REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Enero del 2023

Años: 212º y 163º

Visto que en fecha 12 de Julio del 2022, ese Juzgado providenció mediante Sentencia Interlocutoria, en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:

"...De lo antes transcrito, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una demanda o juicio con anterioridad que no ha sido resuelta, esto es ratificando la idea; para que proceda la Prejudicialidad, deben haber 02 juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual es el caso sometido a revisión; en virtud de la cual se determina que efectivamente existe tal Prejudicialidad y en consecuencia. SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Nral. 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..."

En la misma providencia se estableció que:

"...establece el artículo 355 del tan referido Código, lo siguiente:

"Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él." "... Omissis..."

Por cuanto y en tanto y de acuerdo a la sentencia, en relación al procedimiento oral, establecen los artículos:

Artículo 875.- "Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias."

Artículo 876.- "Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho."

En virtud de lo antes transcrito, resulta evidente para quien aquí suscribe, que la referida Audiencia Oral y Pública no debe celebrarse. Y así se decide.-

En este sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 310 eiusdem, mismo que reza:

"Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo."

Este Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 16 de Noviembre del 2022, por medio del cual se fijó la Audiencia o Debate Público, mismo que riela al folio 07 de la segunda pieza del expediente signado con la numeración 34.834. Y así taxativamente se decide.-

Con fundamento en todo lo antes expuesto este Despacho, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en la norma, declara la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, en virtud que la causa, cuya Prejudicialidad fue opuesta y declarada con lugar se encuentra en etapa de Consignación del Edicto. Y así taxativamente se decide.-



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.834