REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023)

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

 DEMANDANTE: YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.699.972, titular del correo electrónico: grullascastillo@gmail.com, números telefónicos: 0291-3173255 y 0412-8374973, y domiciliada en la Avenida Bicentenario, N° 244, Maturín Estado Monagas.

 APODERADO JUDICIAL: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, titular del correo electrónico: morabitofelix@gmail.com, número de teléfono: 0414-7708942, y domiciliado en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle 23 N° 104, Maturín estado Monagas.

 DEMANDADO: ANTONIO DE ALMEIDA RESENDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.891.457, correo electrónico: almeida4570@gmail.com, Nro. Telefónico: 0424-9087719, y domiciliado en la Avenida Juncal, Sector los Bloques, Edificio Zampetti, Piso 1, Apartamento Nro. 1-A de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

 APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BRAVO y ROOSEVELT MARTINEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.242.913 y V-8.370.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.166 y 78.492 respectivamente, correo electrónico: santosodontologia24Q@gmail.com, teléfono: 0416-3569663, con domicilio procesal en la calle Cedeño, Edificio Rosa Josefina, piso 2, oficina 6, Maturín Estado Monagas.

 MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

 ASUNTO: CUESTION PREVIA NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

 EXPEDIENTE: N°34.899.
II
NARRATIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por la ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, supra identificada, debidamente representada por el Abogado FELIX MORABITO GOMEZ ya anteriormente identificado; contra el ciudadano ANTONIO DE ALMEIDA RESENDE plenamente identificado en autos, demanda que fuere recibida por ante esta Primera Instancia Civil en fecha veinte (20) de septiembre del año 2022, en cuyo libelo de demanda la parte actora expuso lo que de seguidas se trascribe:
…Omissis…
CAPITULO I - DE LOS HECHOS
1) En fecha 01 de Noviembre del año 2014, mi representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, suscribió con el ciudadano ANTONIO DE ALMEIDA RESENDE, up supra identificado, contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble up-supra citado, con vencimiento el 01 de Noviembre del año 2015 haciéndole entrega al aquí DEMANDADO, la posesión del local comercial, antes identificado para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a una Licorería, la cual lleva por nombre comercial: "ECOLICOR". Este local fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales, durante los primeros días del mes de noviembre del año 2014.
2) En el mismo mes noviembre del año 2014., mi representada le entrego al DEMANDADO, debidamente suscrito sin firma, el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el Artículo 13 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficia 40.418 del 23 de mayo de 2014, a los fines que EL DEMANDADO, hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma auténtica conforme a la Ley. No teniendo el mismo, ninguna objeción al respecto firmando conforme 3) El canon de arrendamiento del referido local comercial fue convenido entre las partes en la cantidad de CA TORCE MIL BOLÍVARES mensuales y LOS CUALES PAGO HASTA EL PRIMERO (01) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, pero es el caso ciudadana Juez que el citado Contrato de Arrendamiento, a partir del 01 de noviembre del año 2015 hasta la fecha de hoy paso a ser un Contrato a tiempo indeterminado, ya que el demandado se negó a querer suscribir Contrato alguno por Escrito.
Anexo al presente libelo y distinguido con la Letra "C", el Contrato de Arrendamiento suscrito de acuerdo a los términos del Decreto Ley anteriormente citado.
En consecuencia, en vista de que desde la fecha up-supra citada hasta la fecha de hoy, el citado ciudadano dejo de pagar el Canon de Arrendamiento fijado y menos aún los incrementos que se le participaron verbalmente, es por lo que mi representada se vio en la necesidad de solicitar los servicios de un Experto Contable a los fines de Indexar el Canon de Arrendamiento, desde el 31de diciembre del año 2016 hasta el 05 de Julio del año 2022, tal y como se evidencia en Informe del Contador Público Independiente, para realizar Procedimientos sobre Información Financiera, donde se hace el Cálculo de Proyección de Deuda en Divisas con Intereses Moratorias suscrito por el Contador Público; YASMIT BRIGITTE BORRERO DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.899.088, Inscrita en el Colegio de Contadores Público, bajo el N° 33.467, con domicilio en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y cuyo Informe avalado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, arroja un total a pagar, desde el 31 de diciembre del año 2016 hasta el 05 de Julio del año 2022, la cantidad de: SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON DOCE CENTAVOS, ($ 69.787,12) tal y como se evidencia en Informe Financiero el cual se acompaña marcado con la Letra "D".
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que múltiple han sido las gestiones, para que el citado ciudadano haga entrega del Inmueble dado en Arrendamiento, así como también para que cumpla con el pago de los Cánones de Arrendamientos insolutos, de igual manera ciudadana Juez, en vista de lo acontecido, se le ha solicitado al mismo en varias oportunidades, el pago de los Cánones de Arrendamientos vencidos o en su defecto la desocupación del bien inmueble dado a su persona en Arrendamiento, haciendo el citado ciudadano caso omiso a las pretensiones solicitadas, lo que le da a entender, que de esa forma el mismo está evadiendo la responsabilidad u obligación que tiene con mi poderdante, al tomar esa actitud: Vistas las respuestas y la negativa del citado ciudadano, al pago y al desalojo del Inmueble arrendado, resultando infructuoso todas las diligencias hechas al respecto y como quiera que sea Ciudadano Juez, observando la negativa del mismo, constituye esto, una actitud reprochable, ya que luego de haber disfrutado del inmueble en cuestión; burlando la buena fe y los lazos de confianza y compromiso los cuales se manifestaron en todo momento de parte de mi poderdante; por esta situación incómoda en la que se encuentra, por la falta de pago de sus Cánones de Arrendamientos y la negativa de desocupación del inmueble, tomando en cuenta, de tal manera de que no existe motivo de orden moral; político, económico que justifique la negativa al pago total de la deuda contraría; es por esto que mi poderdante se vio en la imperiosa necesidad de agotar la Vía Administrativa por ante la oficina del Ministerio Público del Poder Popular del Comercio Nacional- Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial; en cuyas actas se observa que transcurrieron más de los Treinta días a los qué se refiere el Articulo 41 literal "L" del Decreto N° 929 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso: Comercial, publicado en Gaceta Oficial 40.418 el 23 de Mayo del año 2014; las cuales se acompañan con el presente Libelo, marcadas con la Letra “E”, es por esto que procedo a demandar vía Judicial como en efecto lo hago al ciudadano ANTONIO DE ALMEIDA RESENDE, quien es de nacionalidad venezolana; mayor de edad; de este domicilio; de profesión comerciante; y titular de la Cédula de Identidad número: V-14.891.457, con domicilio en la Avenida Juncal Sector los Bloques, Edificio Zampetti Piso 1 Apartamento Nº 1-A de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, en acatamiento de la Sustentación Jurídica que invoco a continuación…
…Omissis…
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2022, este Juzgado le dio entrada a demanda y procedió admitir la misma, librando las boletas de citación respectivas.

El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la práctica de la citación de la parte accionada y que este se negó a firmar.

Seguidamente se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se libre cartel de notificación respectivo. En consecuencia este Juzgado por auto del día veinticuatro (24) de octubre del año 2022, libró cartel de notificación a la parte demandada.

La Secretaria de este despacho mediante diligencia indico haberse trasladado a la morada de la parte accionada y haber entregado la boleta de notificación respectiva, tal como cursa inserto a los folios 54 y 55 del presente expediente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en su lugar, los Abogados CARLOS BRAVO y ROOSEVELT MARTINEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.242.913 y V-8.370.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.166 y 78.492 respectivamente, procedieron a oponer las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se resume a continuación:
…Omissis…
(…) Procedo a proponer las siguientes CUESTIONES PREVIAS, las cuales están definidas como el mecanismo que tiene el demandado, de acuerdo a la Ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de ley para proseguir con el juicio, en el caso que nos ocupa, paso a señalar las siguientes: 1) LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, establecida en el numeral 1; 2) LA PROHIBICION DE DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, establecida en el numeral 11; las cuales serán desarrolladas en los términos que a continuación se exponen: En fecha 22 de septiembre del presente año 2022, este honorable tribunal, admite demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de pago, interpuesta por la Ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.699.972. correo electrónico: grullascastillo@gmail.com, teléfono: 0291-3173255 y 0412-8374973, con domicilio en la Avenida Bicentenario Nro. 244 de esta Ciudad de Maturín en su condición de Propietaria y Arrendadora de un Local Comercial, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 36. Folios 284 al 290, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo de fecha 16 de mayo año 2008, ubicado en la avenida Rivas con calle 14, Nro. 244 de esta Ciudad de Maturín y de Contrato de Arrendamiento. Procedo a fundamentar Ciudadana Juez las defensas señaladas en la oportunidad procesal pertinente: Código de procedimiento Civil, Articulo 346, ordinal 1, LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ; la demandante indica en su libelo de demanda y acompaña copia certificada de solicitud de agotamiento de la Vía Administrativa, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, marcada con la Letra "E", donde pretende hacer ver que ha operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, que la faculta para acudir a la Vía Judicial.
Pero es el caso Ciudadana Juez, que el supuesto procedimiento Administrativo no se efectuó por ante, el ente competente, como lo señala el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), en su Artículo 5 “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de ese Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación, sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente". Es decir, Ciudadana Juez, no se ha agotado la Vía Administrativa, y corresponde a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como organismo facultado por la norma rectora, dilucidar cualquier inconveniente que presenten las partes ante cualquier desavenencia, todo ello con relación a lo preceptuado en la Ley in comento, que reza así: Artículo 7: "En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)”. En otro orden de ideas Ciudadana Juez, la demandante indica que supuestamente he dejado de pagarle los Canon de Arrendamiento desde el 31 de diciembre del año 2016 hasta el 05 de julio de 2022, y contrata a una experta contable avalada por el Colegio de Contadores Públicos, a los fines de indexar los pagos (canos de arrendamiento), dando como resultado una suma temeraria, de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON DOCE CENTAVOS ($ 69.787, 12). Cuyo informe acompaño con la letra "D".
En cuyo caso la demandante opera nuevamente fuera de la norma, que rige la materia, pasando por alto, todo lo preceptuado en ella;
Artículo 31: El valor del inmueble para el momento de la transacción (VI) se determinará mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar.
Artículo 32: La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia.
2. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año.
Se aplicará la siguiente fórmula: CAF= (VI/12/M 2A) xM2ax %RA. Dónde: CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual: VI: valor del inmueble: M2A: metros cuadrados arrendables; M2a: metros cuadrados a arrendar: %RA: porcentaje de rentabilidad anual.
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo deberán solicitar a la SUNDDE su determinación. La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
Mal podría asumir este honorable Tribunal la responsabilidad, que le corresponde al Organismo Administrativo, en la aseveración, determinación y ajustes de los cánones de arrendamiento, que son fundamentales en este litigio, haciendo ver que la demanda persigue un aumento de los cánones de arrendamiento, Y una demostración forzosa de insolvencia, además de su estimación. No señala expresamente cual es el monto de canon de arrendamiento aplicable, elemento éste de suma importancia, pues si atendemos al hecho que el único canon de arrendamiento que consta en la demanda, es el que está establecido en el contrato, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), debiéndole aplicarle las reconversiones monetarias del 2018 y 2021.
Del manejo de dicho supuesto que a todas luces resulta exagerado el monto de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON DOCE CENTAVOS ($ 69.787,12), se logra traducir y representar claramente, que a los efectos de esta acción es imprescindible el señalamiento de los ajustes periódicos de los cánones de arrendamiento y sobre todo los aplicables para los periodos reclamados, a los fines de posibilitar el ejercicio del derecho a la defensa, por enfrentarme a una demanda crasamente indeterminada, y de que el juzgador pueda verificar más allá de toda duda razonable el presunto incumplimiento de pago.
Mediante Sentencia número 39 de fecha 16 de febrero de 2022, la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, declaro: En ese sentido, y luego de analizar lo dispuesto en los artículos 32 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para Uso Comercial, concluyo que esa demanda "referente a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento del local comercial donde desarrolla su actividad judicial el accionado y sobre cuyo aspecto no ha habido acuerdos, le corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32……….. razón por la cual, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto.....
Código de procedimiento Civil, Articulo 346, establecida en el numeral
11. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Inicio la presente defensa con criterio proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 333, de fecha 11-10-2000, estableció en cuanto a la Admisibilidad de la Demanda, lo siguiente: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".
Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro código de procedimiento civil, Tomo III, pág. 34, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el Demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Asimismo, la Sentencia Nro. 776, del 8 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que incluyo dentro de la causal general de inadmisión de la demanda por “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta", las siguientes: 1) cuando exista interés procesal, 2) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, 3) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude a la ley, 4) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, 5) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, 6) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y 7) cuando la demanda atente contra la majestad de la Justicia y contra El Código de Ética Profesional del Abogado. Ahora bien, Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa la cuestión previa promovida corresponde a las causales incluidas por la Sala Constitucional, ordinal 5, cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho.
Pues bien, Ciudadana Juez, la accionante fundamenta su demanda en la falta de pago de los cánones de Arrendamientos, y por tal razón solicita
además el desalojo del Local en arrendamiento, pero resulta que la petición que se realiza es contraria a derecho, es ilegal, ilícita, se pretende crear bajo la figura de un informe contable, compromisos de pagos inexistentes y además pretende el pago de una suma de dinero en contravención de las disposiciones legales en la materia, que se detallan a continuación: DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
Artículo 17. Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley:
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera; Nuestro Sistema de Justicia, es tanto Constitucional como jurisprudencial, en el señala que todos los Jueces de la Republica, están sujetos y en la obligación de garantizar la integridad de la Carta Magna, y también del acervo legislativo del cual goza el derecho venezolano, por cuanto en el ámbito de su competencia y conforme a lo indicado en las leyes, debe fundamentar sus criterios y sus continuas decisiones. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho manifestadas en el presente escrito, y en amparo de los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela …(…)…

Estando en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora manifestó su contradicción expresa sobre la Cuestión Previa opuesta, la cual hizo en base a los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO I - PUNTO PREVIO
De conformidad con lo que establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y el cual textualmente establece lo siguiente: …Llegado el día fijado para la contestación de de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirá después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.... (Negrillas mías)
En virtud de esto, hago la siguiente consideración: en fecha 30 de noviembre del año 2.022, la parte demandada, consigno Escrito dentro del lapso de Contestación de la Demanda y el cual ya precluyó específicamente el día 02 de diciembre del año 2.022, contentivo de oposición de Cuestiones previas, contempladas en el
Articulo 346 ordinales 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil, obviando el Procedimiento a aplicar de acuerdo a lo que establece la Ley adjetiva como lo es el Código de Procedimiento Civil en los Artículos desde el 859 al 876 los cuales establecen claramente el procedimiento a seguir, específicamente el Artículo 865 del citado Código.
En consecuencia, por lo que habiendo terminado y finalizado de manera definitiva el lapso de contestación de la demanda, solicito de este digno Tribunal: Que declare a través de auto expreso, que la parte demandada en el presente caso no presento contestación a la presente demanda, ni prueba alguna, esto a los fines de que la no contestación y la no consignación de pruebas surta los efectos legales correspondientes. Ya que el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es claro en cuanto al lapso para contestar la demanda y para promover o consignar las pruebas correspondientes por parte del demandado.
Tomando en cuenta, de que ya no existe la Posibilidad Procesal, de que estas se puedan hacer por separado, por tal razón al no haber dado contestación a la Demanda, Promover Pruebas y no haber alegado las Cuestiones Previas de manera acumulativa con la Contestación y vencido como se encuentra el mismo; es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal: lo siguiente: declarar
inadmisible las Cuestiones Previas Opuestas.
De igual manera solicito se proceda de conformidad con lo que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a todo evento y sin que ello implique reconocimiento alguno del Escrito de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, y para el caso de que este, digno, Tribunal no declare inadmisibles las Cuestiones Previas opuestas, seguidamente paso a
realizar las siguientes; consideraciones de OPOSICIÓN Y RECHAZO a
las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandante lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN
Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, alega la cuestión previa de falta de jurisdicción de conformidad con los Artículos 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización, de Arrendamiento Inmobiliario, al señalar que se pretende hacer ver que ha operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, que me faculta para acudir a la vía judicial, algo absurdo, por lo que vale, vale hacerse la siguiente interrogante: ¿Cuál SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO? ya que si bien es cierto, de una simple lectura de dichos artículos; se puede evidenciar, QUE EN NINGUNO DE LOS DOS, LA LEY ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PREVIO, y ello es así, dado que el Derecho Constitucional cuando, habla de la acción, previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que solo puede condicionarse su ejercicio previo, al cumplimiento de un procedimiento administrativo, pero solo y únicamente cuando la Ley de manera expresa y Taxativa así lo dispone, el cual no es el caso.
Recordemos que la Ley antes citada, únicamente exige el procedimiento administrativo previo, para el Decreto de Medida de Secuestro de conformidad con el Artículo 41, Literal L. Por lo que en el presente caso se agotó la Vía Administrativa, a los fines de que se acuerde la Medida Cautelar solicitada, tomando en cuenta que estamos en presencia de un juicio de Desalojo por Falta de Pago de Local Comercial; por lo que la Ley exige el agotamiento de la Vía Administrativa para que la Medida de Secuestro pueda ser acordada y no para poder proceder a interponer la Acción de Desalojo, tal y como lo expresa la parte demandada en su escrito.
Ahora bien, ciudadana Juez es menester señalar, que en cuanto al Ente Administrativo en el Estado Monagas para agotar la Vía Administrativa es la oficina del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, tomando en cuenta también que una vez transcurridos los Treinta días a los que se refiere el Articulo 41 literal "L" del Decreto Nº 929, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial 40.418 el 23 de Mayo del año 2014, se tiene como agotada la Vía Administrativa y no como quiere hacer ver la parte demandada el cual alega algo fuera de contexto legal, por lo que si se agotó la VIA ADMINISTRATIVA por ante el Ente Administrativo correspondiente, como lo es Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, tal y como lo establece el Decreto up-supra citado. Lo que también es cierto que la presente Cuestión Previa de la cual reitero mi OPOSICIÓN y RECHAZO a la misma.
Cabe destacar, que el Juez para decidir y sin ánimos de ofender la Majestad de este Tribunal, debe atenerse únicamente a los documentos consignados en autos, es decir, de todos aquellos documentos que presenten las partes para probar la existencia de algunos de los supuestos expresados en el Numeral 1°, vale decir que el Juez no debe extralimitarse en probanzas y suposiciones que no fueran expresas por las partes, en el presente Juicio se evidencia que la parte demandada no consigno documento alguno que sustente su oposición de la cuestión previa citada.
En consecuencia por todos los razonamientos up-supra expuestos es por los cuales solicito a este digno Tribunal que declare SIN LUGAR la Cuestión Previa de FALTA DE JURISDICCIÓN opuesta en el presente caso, por cuanto -reiteramos-, no exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario, procedimiento previo alguno para demandar y así solicito que sea declarado por este digno Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente, incluyendo la respectiva condena en costas.
CAPITULO III - DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓNDE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
En cuanto a la Cuestión Previa, tipificada en el Articulo 346 Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, opuesta por la parte demandada, me OPONGO Y LA RECHAZO, fundamentado dicha Oposición y Rechazo en las siguientes consideraciones:
La parte demandada fundamenta su Oposición de la citada Cuestión Previa alegando que la Demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, esto en virtud de que la parte demandada alega según él, que yo como parte accionante, fundamente la presente demanda en la Falta de Pago de los Cánones de Arrendamientos y por tal razón solicito además el Desalojo del Local objeto del arrendamiento, alegando el mismo que la petición que se realiza es contraria a derecho; es ilegal, es ilícita, además que pretendo crear a través de la figura de un Informe Contable, compromisos de pagos inexistentes y además que se pretende el pago de una suma de dinero en contravención de las Disposiciones Legales en la materia.
Ahora bien, Ciudadana Juez, lo que alega la parte demandada para que el proceda a oponer la Cuestión Previa citada, es totalmente absurdo y aparte, carece de Sustento Legal alguno, al respecto nos hacemos la siguiente interrogante ¿POR QUÉ?, la respuesta es muy simple, por lo siguiente:
Si es cierto que se consignó, con la presente demanda, Informe Contable, contentivo de Indexación Monetaria sobre los Cánones de Arrendamiento, insolutos, desde el 31 de diciembre del año 2016 fecha esta en la cual deja de cumplir con su obligación de pago que le correspondía como Arrendatario hasta el 05 de Julio del año 2022, avalado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, el cual arroja un total a pagar, de: SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON DOCE CENTAVOS, ($ 69.787,12) tal y como se evidencia en el citado Informe el cual riela en los autos marcado con la letra “D”. Lo que sí es "FALSO" es lo que alega la parte demandada, al manifestar que en la presente Demanda se pretende el pago de una suma de dinero y al mismo tiempo el Desalojo del Inmueble dado en Arrendamiento, lo que hace pensar que la parte demandada no leyó el Libelo de la presente Demanda específicamente en el Capitulo III en lo concerniente al Petitum de la Acción Propuesta el cual textualmente se puede leer lo siguiente;
Declare CON LUGAR la presente ACCION DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentada por representada la ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, venezolana mayor de edad titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-3.699.972, y de este domicilio contra EL DEMANDADO, el ciudadano ANTONIO DE ALMEIDA RESENDE, quien es de nacionalidad venezolana; mayor de edad; de este domicilio; de profesión comerciante; y titular de la Cédula de Identidad número: V-14.891.457, y, con domicilio en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y acuerde su DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entrego...."
De lo solicitado en el Capítulo citado se evidencia que, en ningún momento, se demanda el pago de los Cánones de Arrendamientos Insolutos, sino que se demanda única y exclusivamente el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, por lo que mal puede la parte demandada alegar que existe abuso de derecho, por cuanto de ser así como lo manifiesta el mismo en su Escrito, estaría yo incurriendo en una Inepta Acumulación de Pretensiones y en cuanto a los fines ilícitos, a los cuales se refiere la parte demandada; como consecuencia de la Indexación Monetaria que se acompañó con la presente demanda, es menester señalar, que se acompañó la misma con la finalidad de tener un monto aproximado por concepto de Canon de Arrendamientos insolutos, e igualmente a los fines de cuantificar la presente demanda la cual se hizo en bolívares.
Seguidamente procedo a transcribir la sustentación legal sobre la cual fundamente la presente demanda, con la finalidad de demostrar que la misma se interpuso dentro los parámetros legales que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la Ley Adjetiva como lo es el Código de Procedimiento Civil y así, como también, El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado: en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, en los términos siguientes: En primer término, motive mi solicitud con base al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El artículo 51 constitucional que reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Artículo 56
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la Ley Especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial Su Artículo 40 dispone que: a)"Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” (Negrillas mías) y su Artículo 43 señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del Procedimiento Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas mías)
El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
Adicionalmente además del inequívoco rechazo como parte demandante, de la Cuestión Previa citada, es menester señalar que un elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa, es la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción. Por lo que procedo a indicar, que en los constantes Criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la misma ha venido señalando una y otra vez que la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta tiene que fundamentarse en la existencia de una norma Prohibitiva expresa, norma esta que la parte demandada no invoco en ningún momento para sustentar la pretendida y tantas veces citada Cuestión Previa. (…)

Seguidamente, mediante diligencia del día trece (13) de diciembre del año 2022, la parte demandada, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho CARLOS BRAVO y ROOSEVELT MARTINEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.242.913 y V-8.370.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.166 y 78.492 respectivamente.

Por auto fechado catorce (14) de diciembre del año 2022, este Juzgado difirió el dictado del fallo por un lapso de quince (15) días.

III
MOTIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Carta Magna, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones. En tal sentido, es importante traer acotación que en el articulado constitucional, específicamente en el N° 2, establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, de fácil comprensión, uniforme, eficiente y eficaz, con sentido social, que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, deben establecer que el fin primordial, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la consolidación de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 ejusdem, promovidas por la parte demandada; pasa esta Administradora de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera opuesta, alegada la falta de jurisdicción, por cuanto aduce que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo y así mismo adiciona que el órgano competente para tramitar el invocado procedimiento es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDDE), este Tribunal, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no establece procedimiento Administrativo previo para intentar la demanda de Desalojo de Local Comercial.

SEGUNDO: El órgano competente para conocer de los procedimientos administrativos es el Ministerio con competencia en materia de Comercio “con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)” tal como lo establece el artículo 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, tal como lo establece el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se exige el agotamiento de un procedimiento administrativo previo únicamente para el decreto de medidas cautelares, de secuestro, de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, así lo prevé el artículo 41 de la Ley ejusdem, en su literal L: “Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.

TERCERO: Entendiéndose el procedimiento administrativo previo, como una condición para hacer valer la acción ante los órganos Jurisdiccionales, y siendo la acción un derecho Constitucional, sin lugar a dudas, que cualquier limitación, condición, prohibición o condicionamiento a cumplir con un procedimiento administrativo precio debe estar expresamente establecido por la Ley, que no es el caso, objeto de decisión, siendo improcedente aplicar estas condiciones al ejercicio del derecho de la acción propuesta, por vía de interpretación.

Con base a tales consideraciones legales esta Juzgadora observa que la materia que concierne a este juicio de Desalojo de Local Comercial es de competencia ordinaria civil, como se viene tramitando, conforme a la regla de competencia por la materia civil ordinaria prevista en el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION, por cuanto no existen en los procedimientos de Desalojo de Local Comercial, la norma legal alguna que establezca la necesidad de agotar una vía o procedimiento administrativo previo, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer el asunto aquí analizado, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; opuesta por los Abogados CARLOS BRAVO y ROOSEVELT MARTINEZ MATA ya identificados, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ANTONIO DE ALMEIDA RESENDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.891.457.

• SEGUNDO: COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción.

• TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
MRVV/MMV//EXP. 34.899.