REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciseis (16) de Enero del año dos mil veintitres (2023).-

Años: 212º y 163º

• DEMANDANTE: EDGAR JOSE CORDERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.249.021, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.424.160 y V- 11.780.083, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.439 y 87.168, respectivamente de este domicilio.-

• DEMANDADO: GUSMARY CELIBETH RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.077.422, de este domicilio.-

• MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

• ASUNTO: MEDIDA DE SECUESTRO.-


Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana ROSA MARIA SIFONTES, con el carácter acreditado en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita acordar la medida de secuestro solicitada y se pronuncie al respecto, para que surta los efectos legales.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 779 "En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599"...

El artículo mencionado, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 585, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace necesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disimiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro.

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;…”

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con lo siguiente:

• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, 210107192258.
• Copia Certificado de Circulación de Vehículo, 1601028692120293XD366689.

Es importante acotar en este sentido, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día trece (13) de Julio del año 1992, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el once (11) de Octubre del año 2022, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste, según copia certificada que corre inserta a los folios 25, 26, 27, 28 de la pieza principal.

Es criterio de esta Sustanciadora que con los instrumentos acompañados quedaría demostrada la presunción del derecho reclamado; pero debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).

Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad del demandado, privándolo de alguno de los atributos inherentes a tal institución.-

De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.-

Este Tribunal sostiene que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por estas razones, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.-

En este sentido observa esta jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados a la diligencia, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo, es por lo que esta juzgadora a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables a la pareja en el transcurso que culmine el proceso de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal intentado el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 585, 588, 599 y 799 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO: sobre dos (2) vehículos con las siguientes características:

1. Marca: TOYOTA; Tipo: SEDAN; Año: 2005, Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: COROLLA 1.5L A/; Uso: PARTICULAR; Serial de N.I.V: 8XA53ZEC159506435; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159506435; Serial del Motor: 3ZZE264633; Placa: AE949OA.-
2. Marca: FORD; Tipo: SPORT WAGON; Año: 2005, Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Modelo: EXPLORER; Uso: PARTICULAR; Serial de N.I.V: 8XDDU63E058A11854; Serial de Carrocería: 8XDDU63E058A11854; Serial del Motor: 1XV306714; Placa: AC1132KS.-

Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se ordena librar despacho y oficio.









MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA









Exp. JUZ-1- PRI - INST-N° 34.917