REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintitres (23) de Enero del año Dos Mil Veintitres (2.023)
Años: 212º y 163º
-I-
LAS PARTES
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 12-06-1997, bajo el N° 17, Protocolo 1, tomo 38, segundo trimestre y posteriormente transformada de Sociedad Civil a Asociación Civil, tal como consta de Acta de Asamblea de fecha 20-11-2001, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 26-02-2002, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 7, reformado sus estatutos a través de Asamblea Extraordinaria de fecha 13-05-2003, inscrita por ante la Oficina subalterna de Registro Público del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 08-07-2003, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo primero.

• APODERADO JUDICIAL: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, número de teléfono: 0414-7651417, correo electrónico: cmartinezorta29@gmail.com.

• DEMANDADOS: JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.250.058 y V-15.904.528, números de teléfono: 0414-7725939 y 0424-9746380, correos electrónicos: jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com y domiciliados en Conjunto Residencial Camasuaima, Apartamento 14-B, Calle Los Rosales, Sector Juanico, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR.

• EXPEDIENTE N°: 34.929.
-II-
NARRATIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR, fuera incoada por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS plenamente identificada en autos, demanda que fuere recibida por ante esta Primera Instancia Civil en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.022, cuyo libelo de demanda se resume a continuación:
…Omissis…
DE LOS HECHOS CAPITULO I
CONVENIO DE PAGO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES y
MENSUALIDADES DE LA MATRICULA ESCOLAR VENCIDAS
Ciudadana Juez, mi representada, LA ASOCIACIÓN CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, (Que en lo adelante y a los fines de la presente demanda podremos igualmente denominar con sus siglas ISM) es una institución educativa que también es conocida coloquialmente como “Colegio Internacional de Monagas”, la cual funciona bajo el Régimen de Registro en el Ministerio de Educación, no estando inscrita en dicho Ministerio, y no otorgando Títulos Venezolanos, y la cual se encuentra ubicada en las afueras de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, concretamente en el Kilómetro 3 de la Carretera Nacional Maturín - La Toscana, al lado de la Urbanización San Miguel.
Igualmente ISM, se encuentra acreditada con las escuelas internacionales de EE.UU. que ofrece programas para niños en PK-Grado 12, la cual mantiene altos estándares académicos y su inquebrantable dedicación a sus estudiantes y la comunidad, contando con personal altamente capacitado para garantizar el éxito de cada estudiante, razones por las cuales se encuentra entre las mejores escuelas internacionales de América del Sur y compite académicamente con las mejores escuelas internacionales del mundo.
Ahora es el caso, que ha venido cursando estudios ante ISM los ciudadanos niños: XXXXXXX, Y XXXXXXX y cuyos nombres, edades e identificación se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y quienes ingresaron a cursar estudios en la Institución educativa que represento, y los cuales actualmente ya cursaron sus estudios en ISM, para el periodo escolar 2021-2022, en el 8° y 5º grado respectivamente, siendo sus padres los ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.250.058 Y V-15.904.528, números de teléfono: 0414-7725939 y 0424-9746380, correos electrónicos: jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com y domiciliados en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, y siendo igualmente por ende sus representantes ante el ISM. Así se desprende además de las planillas de inscripción anual a los años 2018-2019 y 2019-2020, de sus hijos y acuerdo de padres de ese mismo periodo escolar suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM, marcadas ambas con el No.2.
Siendo la Asociación Civil que represento, una Institución Educativa internacional de carácter privado, evidentemente se colige el pago de la respectiva matricula escolar fijada de conformidad con los procedimientos Institucionales y Legales correspondientes y en tal sentido se acompañan debidamente firmadas y selladas, las Políticas de Inscripción correspondientes a los años 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, en donde se describen el monto de la matricula escolar y procedimiento de pago, las cuales se acompañan a la presente demanda, marcadas todas con el No.3.
En fecha 24 de agosto del 2021, a través de Acta, levantada por ante el Concejo de Protección (Municipal) del Niño, Niña y Adolescente, el antes mencionado representante JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI, antes identificado, y en cuyo acto igualmente estuvieron presentes y suscribieron dicha acta, los ciudadanos ZENITH JOSE PEÑALOZA TURMERO y JHONY IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.301.257 y 12.793.593, y quienes igualmente son representantes de estudiantes del ISM, y en tal sentido, expresaron que se comprometían a cancelar la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1.000,00) como adelanto de la inicial de la inscripción del nuevo año escolar y el restante al momento en que el SUNDDE, levante la medida tomada en el año 2017 y se estipule el costo de la matrícula 2021-2022, acta en cuestión que se acompaña en copia fotostática simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo y cuyo original se encuentra consignado en el expediente 34.888, el cual se tramita actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de dos (2) folios útiles, marcada con el No.4.
Se hace necesario, aclarar, ciudadana Juez, con relación a la medida tomada por La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, la cual en lo adelante y los fines de la presente demanda podremos igualmente denominar con sus siglas SUNDDE, que los precitados ciudadanos no fueron beneficiarios de la medida cautelar en cuestión, pero con el añadido necesario además que, el SUNDDE, a través de Providencia Administrativa DPNPA/DS/2017/2024, de fecha 02 de agosto del 2017, procedió a revocar la medida adoptada en fecha 26 de mayo del 2016, lo cual hizo en los siguientes términos que se citan a continuación:
“TERCERO: Se MODIFICA, la medida adoptada en fecha 26 de mayo del 2016, mediante providencia administrativa DNPA/DS/2016/0118, en consecuencia, se ordena recovar el congelamiento de la matricula escolar adoptada en la misma fecha a partir de la suscripción de esta providencia, mediante la cual no podrá bajo ningún concepto cobrar retroactivamente la cancelación de la matricula de los meses anteriores, la cual fue adoptada la medida por esta superintendencia.”
En este mismo orden de ideas, consta de comunicación emanada del Intendente de Costos Ganancias y Precios Justos SUNDDE, Elio Córdova Zerpa, dirigida a LA ASOCIACIÓN CIVIL, INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, de fecha 02 de diciembre del 2021, Oficio No. SUNDDE/ ICGPJ/012-12-2021, la cual se acompaña por ser un documento público administrativo en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con el No.6; a través de la cual se notifica a mi representada de lo siguiente y citamos:
“…Al respecto cumplo con informarle que realizado la revisión correspondiente análisis a partir del balance de comprobación y los soportes consignados por el referido supra sujeto de aplicación, queda determinado por esta Intendencia para el año escolar 2021-2022, el monto para el pago de matrícula y mensualidad en DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMO (2.958,91) equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA DOLARES ($660) expresados a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de cálculo (Bs.4.48 – 15/11/2021)…”
Ahora bien, los fines de establecer el monto adeudado se hace preciso establecer que, en cada uno de los procesos de inscripción el ISM, procede a emitir los correspondientes requisitos de admisión, y los diversos planes de pago de la matricula escolar, los cuales generalmente obedecen al pago del 70%; el 50% o el 30% del monto de la matricula anual y el monto de la matrícula restante según el caso, será pagado en 12 mensualidades consecutivas. De tal modo que, los representantes pueden escoger el plan que consideren les resulte más adecuado de los anteriormente descritos.
Ahora bien, no obstante el compromiso de pago y el acta suscrita antes descritas, los cuales incumplió por lo que actualmente además de tales compromisos, los padres y representantes antes identificados, adeudan la matrícula escolar correspondiente, de sus dos (2) hijos, lo cual conlleva y totalizan las siguientes cantidades de dinero que se describen en el cuadro a continuación se detalla, en donde se desglosa el monto por cada uno de los dos (2) hijos alumnos del antes identificado representante, el monto de la matricula anual correspondiente, los abonos efectuados, el monto de la cada una de las mensualidades correspondientes, y el monto adeudado por cada periodo escolar (Comenzando por el periodo escolar 2019-2020, el periodo escolar 2020-2021 y terminando con el periodo escolar actual 2021-2022, -con el señalamiento necesario- que, la deuda total en el presente caso asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($29.817,79).
…(Omissis)…
Deuda en cuestión que se mantiene en la actualidad no obstante de las innumerables gestiones amistosas y de los requerimientos realizados por parte de mi representada a través de correos electrónicos enviados al precitado representante demandado, durante el cual, se exhorta a la cancelación de la deuda pendiente, para la fecha en que los mismos fueron enviados, todos los cuales se acompañan en un solo legajo, marcados con el No. 6. y los cuales se describen a continuación:
a) Correo electrónico de fecha 26 de abril del 2021, enviado del correo de Alcides Alcoba de ISM, aalcoba@ismonagas.com a los correos electrónicos: de todos los representantes Motivo: Mensaje de ISM aclaratoria del descuento de hermanos.
b) Correo electrónico de fecha 18 de mayo del 2020, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com a los correos electrónicos jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com Motivo: Gestión de Cobranza 2019-2020 Flia. Ibrahim Dakkak.
c) Correo electrónico de fecha 27 de Julio del 2020, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com a los correos electrónicos jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com Motivo: Gestión de Cobranza 2019-2020 Flia. Ibrahim Dakkak.
d) Correo electrónico de fecha 18 de septiembre del 2020, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com a los correos electrónicos jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com Motivo: Cobranza 2019-2020 Flia. Ibrahim Dakkak y Respuesta a través del correo electrónico de fecha 27 de septiembre del 2020, remitido por el ciudadano José Ibrahim de su correo jgibrahim@gmail.com al correo de la ciudadana Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com.
e) Correo electrónico de fecha 16 de octubre del 2020, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com a los correos electrónicos jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com Motivo: Cuenta por cobrar 2020-2021 Familia Ibrahim Dakkak.
f) Correo electrónico de fecha 30 septiembre del 2020, enviado del correo electrónico Erika Betancourt de ISM, ebetancourt@ismonagas.com al correo a los correos electrónicos jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com Motivo: Cuenta por cobrar 2020-2021. Flia. Ibrahim Dakkak.
g) Correo Electrónico de fecha 30 de septiembre del 2020, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com a los correos electrónicos jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com Motivo: Recordar la deuda pendiente a la fecha.
h) Correo electrónico de fecha 19 de agosto del 2021, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com a los correos electrónicos jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com Motivo: Pago Inicial 2021-2022 Flia. Ibrahim Dakkak..
i) Correo electrónico de fecha 9 de septiembre del 2021, enviado del correo de Norelis Cedeño Departamento de Finanzas de ISM, ncedeno@ismonagas.com a los correos electrónicos jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com Motivo: Cobranzas 2021-2022 Flia. Ibrahim Dakkak.
j) Correo electrónico de fecha 1 de noviembre del 2021, enviado del correo electrónico Erika Betancourt de ISM, ebetancourt@ismonagas.com a los correos electrónicos jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com Motivo: Cobranza 2121-2022. Flia. Ibrahim Dakkak.
k) Correo electrónico de fecha 11 de enero del 2022, enviado del correo electrónico Erika Betancourt de ISM, ebetancourt@ismonagas.com a los correos electrónicos jgibrahim@gmail.com y zulidakkak@gmail.com Motivo: Cobranza 2021-2022 Flia. Ibrahim Febres.
…Omissis…
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2.022, se le dio entrada a la demanda presentada y seguidamente se admitió la misma, se libraron boletas de citación correspondientes.

La parte accionante se hizo presente el día veinticinco (25) de noviembre del año 2.022, solicitando oportunidad para la práctica de la citación personal de la parte accionada.

Riela al folio 57, auto acordando la citación personal para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.

Seguidamente mediante diligencia del día quince (15) de diciembre del año 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó una nueva oportunidad para el traslado del alguacil a la práctica de la citación personal.

Cursa al folio 59, auto dictado por este Juzgado acordando la oportunidad de la citación personal para el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente.

-III-
MOTIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Carta Magna, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones. En tal sentido, es importante traer acotación que en el articulado constitucional, específicamente en el N° 2, establece que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, de fácil comprensión, uniforme, eficiente y eficaz, con sentido social, que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, deben establecer que el fin primordial, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Según Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2011, hace referencia en relación a la competencia:
"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse."

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, estipula la Competencia del Tribunal:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Literal; m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso."

En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:
“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”
Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la consolidación de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Literal m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Entendiéndose que el procedimiento aquí invocado, lleva inmerso derechos de niños, niñas y adolescentes los cuales pueden verse afectados con las resultas del juicio y siendo la acción un derecho Constitucional y con base a tales consideraciones legales esta Juzgadora observa que la materia que concierne a este juicio de CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO Y DE LAMATRICULA ESCOLAR, es de competencia del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 177 literal "m" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda por CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO Y DE LAMATRICULA ESCOLAR, intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, debidamente identificada en autos, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO IBRAHIM ACHI y ZULEIMA DAKKAK DE IBRAHIM ya anteriormente identificados.

• SEGUNDO: Que LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre la presente causa de CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO Y DE LAMATRICULA ESCOLAR; LE CORRESPONDE al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.

• TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.

• CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.

• QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la parte. Líbrese boleta.

• SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
MRVV/MMV//EXP. 34.929.