REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Veintitrés (2.023).-

Años: 212º y 163º

EXP Nº 32.363
PARTES:

 DEMANDANTE: NAYIB ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.598.491 de este domicilio.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE BARRIOS PADRON, MAXIMO BURGUILLOS y DAVID RONDON JARAMILLO, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.20, 51.129 y 18.455, respectivamente y de este domicilio.-
 DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE, C.A., SUCRE, inscrita por ante el Registro Mercantil de l Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08-01-1991, anotado bajo el N° 81, Tomo III.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.166 y 153.971, respectivamente y de este domicilio.-
 TERCEROS INTERVINIENTES: JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.633, y CONSTRUCCIONES MODERNAS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de abril de 2.015, bajo el número 21, tomo 14 A RM3ROBAR con traslado al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el expediente N° 164-14044, representada por su Presidente, ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, ya identificado.
 APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 100.439 y de este domicilio.-

 MOTIVO: REIVINDICACION

 ASUNTO: CORRECCION POR OMISION.-


Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, actuando con el carácter de autos; en la cual ratifica las diligencias mediante las cuales solicita aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de Agosto del año 2.022, en lo referente al siguiente punto:

 “…Solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva salvar la omisión de la sentencia en razón que en la sentencia se omitió acordar la condenatoria en costas, toda vez que hubo vencimiento total en la incidencia, todo ello de conformidad con los Artículos 252 y 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En virtud de lo antes señalado este Tribunal observa lo siguiente:

 Riela inserto del folio doscientos ochenta y seis (286) al folio trescientos (300) ambos inclusive, decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto del año 2.022, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR LAS OPOSICIONES efectuadas en fecha 02 de junio de 2022, la primera de ella por el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, y la segunda por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MODERNAS, C.A., a través de su Presidente, ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, plenamente identificados en autos. -
 SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION, de la sustitución realizada apud acta del poder que corre inserto a los folios del 4 al 6 de la primera pieza en original, ejercida por los abogados en ejercicios CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, en representación de la sociedad mercantil demandada INVERCORE, C.A. SUCRE.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:
 "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (cursiva y negrilla de esta Instancia Civil).

La solicitud de ampliación o aclaratoria de Sentencia es un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el Sentenciador, pero sin que ello implique alterar la Sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal.-

En virtud de lo anteriormente expresado, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

La Jurisdicente que aquí suscribe, en pleno uso de sus atribuciones jurisdiccionales, de orden y disciplina, mismas que constituyen autenticas herramientas correctivas, que pueden y deben aplicarse para conducir debidamente el proceso, y que van desde la obligación de otorgarle a las partes el beneficio de la igualdad de condiciones, es d2ecir, sin preferencias, así como velar por el cumplimiento de los principios constitucionales, en el caso de marras, el Debido Proceso. Establece que, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, el cual se encuentra signado con el N° 32.363 de la nomenclatura interna de este Juzgado, se evidencia que la parte accionante, a través de su apoderado judicial DAVID RONDON JARAMILLO, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2022, en relación a las costas procesales en virtud de haber sido declaradas sin lugar. El Tribunal, una vez notificadas las partes debió pronunciase respeto a la omisión del pronunciamiento referente a las costas procesales.

Es por lo antes expuesto, que esta Administradora de Justicia, en aras de respetar el Debido Proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva, principios establecidos en nuestra Carta Magna, y en estricto cumplimiento con lo estipulado en el artículo 206 ejusdem, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Una vez expuesto lo anteriormente señalado, este Tribunal, en total apego a la norma en comento, salva la omisión en el dispositivo de la sentencia de la siguiente manera:

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y en virtud de lo anterior se ordena remitir copia certificada del presente auto al tribunal Aquem que esta conociendo de la apelación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA



LA SECRETARIA
MILAGRO MARIN V.

EXP/32.363