REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Enero del dos mil veintitrés 2023.-

212° y 163°
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial Estado Zulia, el día fecha 13 de Junio de 1.997, bajo el N. 1, Tomo 16-A cuya transformación en Banco Universal consta en documento Inscrito en registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto., RIF Nro. J-07013380-5.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS MARTINEZ ORTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo en N°57.926 y de este domicilio.

DEMANDADO: NEPSI KARINA SIEIRO PATETE Y RONNY JOSE RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.090.653 y V.-14.133.588.

DEFENSOR JUDICIAL: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.372.926, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.129.

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

-I-
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal, por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 23 de Julio del 2.015, Me Avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que asumí el cargo, seguidamente, vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 19 de Julio del año 2.016 oportunidad en la cual el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado por este tribunal y si bien es cierto que no dio constatación de la demanda para continuar el proceso, la parte accionante no gestiono lo conducente para la continuación del mismo , transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente seis (06) años, seis (06) años y siete (07) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial Estado Zulia, el día fecha 13 de Junio de 1.997, bajo el N. 1, Tomo 16-A cuya transformación en Banco Universal consta en documento Inscrito en registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto., RIF Nro. J-07013380-5. Contra los ciudadanos NEPSI KARINA SIEIRO PATETE Y RONNY JOSE RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.090.653 y V.-14.133.588 Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las 02:00 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.






Secretaria
MILAGRO MARIN




Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.802