REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Enero del año 2023
212º y 163º

DEMANDANTE: LUIS JUAN CARLOS MATA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.989, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ALBERTO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.591, y de este domicilio.

DEMANDADA: LAURY SURAI PEDROMO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.662.112, domiciliada en el Complejo Paramaconi, Calle 9, N° 59, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL: ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.945.762, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CUESTION PREVIA)

Expediente Nº 16.596

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 02 de Agosto del 2019, admitiéndose la misma en fecha 07 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 15/12/2022, comparece ante este juzgado el ciudadano ALBERTO SILVA, ya identificado en autos, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignando escrito mediante el cual en lugar de proceder con la contestación a dicha demanda incoada en contra de su representada, opuso cuestiones previa, en razón de falta de jurisdicción alegada, fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el 1° ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en el escrito, expuso lo siguiente:

"...Ciudadano Juez, con todo respeto y acatamiento de lo que es un defensor judicial, le expongo que estoy lejos de cumplir con lo pautado en la jurisprudencia de que el defensor judicial deba comunicarse con el demandado a quien defiendo...

como quedó asentado anteriormente, debido a mi cargo, el cual debe ser cumplido con la mayor diligencia, paso a plantear las siguientes cuestiones previas, debido a que debo ejercer todas las actividades de defensa por todos los medios adecuados al proceso presente que se enmarcan dentro de la Ley, y segundo a que conforme según el procedimiento aquí a seguir, son las primeras cuestiones previas a plantear como defensa.

...Omissis...

En tal virtud, paso a oponer las siguientes cuestiones previas: Conformen al numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de jurisdicción por cuanto mi representada, según designación del Tribunal por Ley, se encuentra, conforme al decir de la contraparte, en el exterior, por lo que el Juez, que debe llevar el presente proceso, es un juez extranjero.

...Omissis...

Por las razones antes expuestas y los hechos establecidos en el escrito libelar de la demanda, se tiene indudable que en primer lugar el domicilio de las personas no está en Venezuela, por lo que conformen al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil...

...Omissis...

En virtud de lo anteriormente formulado, se tiene que la demanda debe ser interpuesta ante la "Autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia", ella en el presente caso, es sin lugar a dudas ante un Juez, en territorio no perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hay falta de jurisdicción a favor de un Juez extranjero.

En el supuesto de que si haya jurisdicción a los jueces venezolanos, de manera subsidiaria al numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de competencia por cuanto mi representada según designación del Tribunal por Ley, se encuentra verdaderamente no tienen amor, es decir, están en Estado de desamor, por lo que el proceso es diferente y debe ser tramitado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que sea competente según la distribución que se haga del mismo.

Conforme al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la excepción de inadmisibilidad de la demanda, debido a que el presente proceso no es pertinente a fin de las circunstancias fácticas que fundamente la pretensión del demandante, toda vez que en realidad lo que existe es una realidad donde las partes carecen de amor, es decir, no existe ningún motivo para permanecer con una relación conyugal, entre ambos, puesto que evidentemente ya no hay la existencia de ningún querer seguir conviviendo entre ellos...

...Omissis..."

El Tribunal observa para decidir:

El defensor judicial de la parte demandada, ya identificado en autos, invoca la cuestión previa del ordinal °1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo alega que el domicilio de la parte demandada, actualmente es en el extranjero; siendo así lo explanado por la parte, en su escrito, invocando la incompetencia en razón del territorio.

En ese mismo orden de ideas, quien aquí decide, considera necesario mencionar lo que establece nuestra legislación venezolana, precisamente en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta lo siguiente:

"El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado."

Asimismo, este juzgado una vez señalado el contenido del artículo anteriormente señalado, pasa a considerar el hecho de que, se toma en consideración el último domicilio que establecieron los cónyuges.

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de afirmar la jurisdicción de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es preciso establecer cuál es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio, lo cual en el presente caso quedó expresamente asentado en la solicitud de divorcio, al indicar textualmente: “...Mi poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana LAURY SURAI PERDOMO DE MATA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.662.112, según consta de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra "B", oportunidad en la que los contrayentes fijaron su residencia en El Complejo Paramaconi, Calle 9, N° 59, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas...”

En tal sentido, siguiendo el mismo orden de ideas con lo anteriormente señalado, considera este juzgador necesario el hecho de definir lo que es la jurisdicción, siendo el poder que tiene el estado de administrar justicia, el cual emana de su soberanía como ser omnipotente, y que es ejercido por conducto de los órganos jurisdiccionales creados al efecto, con el fin de solucionar o componer los conflictos ínter subjetivos surgidos entre los administrados, o aplicar las penas correspondientes en caso de la trasgresión de la leyes.

Asimismo, considerando oportuno recalcar en este punto, el concepto jurídico en referencia a la jurisdicción, siendo la misma una función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídicas mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Siendo la jurisdicción el todo y la competencia es la parte, un fragmento de la jurisdicción, siendo la competencia la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico.

En relación a lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativo, Ponente Dr. Hadel Mostafá Paolini. Exp. 9.720 Sentencia del 31-01-2001, considera lo siguiente:

"...Del enrevesado escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 1992, por el abogado de la demandada sociedad mercantil XXX, se pudiera inferir que opuso el recurso de regulación de competencia y no el de regulación de jurisdicción, es decir, que no se pidió la determinación de la jurisdicción consecuencia de la falta de jurisdicción el Juez y que llegará a ser conocida por esta Sala según lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y cuya tramitación está señalado en el artículo 62 Eiusdem, de manera tal que sólo corresponde conocer a esta Sala de asuntos relativos a la falta de jurisdicción, cuando se discuta sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto al juez extranjero (...).."

Siendo así, evidente para este juzgador que el último domicilio que establecieron los cónyuges, fue establecido al momento de contraer matrimonio, dentro de esta jurisdicción, El Complejo Paramaconi, Calle 9, N° 59, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, hasta la fecha de su separación.

Aún así, de igual forma estableciendo nuestra legislación venezolana, con relación a la falta de jurisdicción, establece su artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"La falta de Jurisdicción del Juez, respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez Venezolano, respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
..."

En tal sentido, ya señalado el contenido del anterior artículo, este juzgador pasa a considerar que aún así estableciéndose dicha norma en nuestra legislación venezolana, este juzgador considera que el fuero atrayente del presente procedimiento, es un derecho personal, que emanó y fue creado, como así también establecido dentro de esta jurisdicción, con la finalidad de disolver un vínculo matrimonial que ya no tiene continuación, por lo que no se trata de bienes muebles e inmuebles situados en el extranjero, simplemente la finalidad de una disolución de un vínculo matrimonial que fue establecido en este territorio, y también siendo así, el fuero atrayente lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siguiendo ese mismo orden de ideas, este juzgador considera necesario hacer énfasis en que la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, no es procedente, en virtud de que el Poder Judicial Venezolano si tiene JURISDICCIÓN, ya que el matrimonio que se pretende disolver, se realizó en Venezuela y en conformidad con las leyes venezolanas, es decir, dentro de esta circunscripción judicial, siendo así, este tribunal AFIRMA SU JURISDICCIÓN.

Razones y motivos suficientes, para que este juzgador considere que la cuestión previa invocada por el defensor judicial de la parte demandada, no debe de proceder, en virtud de que este Tribunal afirma su jurisdicción, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del domicilio establecido en el Acta de Matrimonio adjunta al escrito libelar, se considera que el Poder Judicial Nacional SI TIENE JURISDICCIÓN y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El Poder Judicial Venezolano, AFIRMA SU JURISDICCIÓN y así se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días de Enero del 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 12:35 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,


Milagro Palma














Exp Nº 16.596
Abg. GP/IL