REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Enero del 2023
212° y 163°

Exp. 16752

PARTES:
• DEMANDANTES: DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.116.970 y 12.793.104, respectivamente, de este domicilio. En su carácter de presidenta y vicepresidenta de la sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL MARKET, C.A.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE BUCARITO y EDUARDO OVIEDO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.843 y 92.851, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.166 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
NARRATIVA

En fecha 28 de Octubre del 2021, fue admitido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, que intentaran las Ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, YRIS HELENA BUCARITO, ampliamente identificadas, debidamente asistidas en este acto por el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE BUCARITO, contra los Ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ., igualmente identificados supra. Expresando las accionantes en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…En fecha 1ero de Julio del año 2021, mi socia YRIS HELENA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V.- 12.793.104, y mi persona dimos en venta a plazos, a través de un contrato de venta privada, nuestra sociedad mercantil (arriba identificada) con sus respectivos equipos y mobiliario a los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ Y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.056.871 y 8.804.173, respectivamente, por la suma CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50.000 $ US), pagaderos de la siguiente manera: 1.- La cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000$ US), por lo cual se hizo entrega de un vehículo con las siguientes caracteristicas: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A// GGN50L- NKASKL-B; COLOR: DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G7DR015259, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA720139, PLACA: AF857TG, AÑO: 2013, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON: CLASE: CAMIONETA. El origen del vehiculo se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 8XAYU59G7DR015259-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de agosto del año 2013, N° de Autorización 0079XY031WX5, y les pertenecía según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Lecheria, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de enero del año 2019, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado ente; Comprometiéndose "Las Partes" a realizar la autenticación del documento de venta pura y simple del vehículo descrito por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maturin, estado Monagas, una vez firmado el presente documento. 2.- La cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000 $ US), en efectivo que se entregaron en efectivo, 3.- El saldo restante, vale decir, VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (20.000 $ US), serian pagados en Siete (7) cuotas de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.857$ US), bien por transferencia (zelle) o efectivo teniendo el siguiente orden de pago:

Cuota N° 1: 15 de agosto del 2021

Cuota N° 2: 15 de septiembre del 2021

Cuota: N° 3: 15 de octubre del 2021

Cuota N 4: 15 de noviembre del 2021

Cuota N° 5: 15 de diciembre del 2021

Cuota N 6: 15 de enero del 2022

Cuota N° 7: 15 de febrero del 2022.

Para demostrar lo arriba explanado consigno original del contrato de venta privada, el cual opongo a los demandados para su reconocimiento de contenido y firma, marcado con la letra "B",

Es el caso ciudadano Juez, que, a la fecha de hoy 15 de octubre del año 2021, "LOS COMPRADORES", han dejado de cancelar las cuotas establecidas en el aludido contrato, a saber:
Cuota N 1: 15 de agosto del 2021.

Cuota N 2: 15 de septiembre del 2021.

Cuota: N° 3; 15 de octubre del 2021.

Por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.857$ US), cada una, lo que asciende a la suma de OCHO

MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (8.625 $

U.S).

OBJETO DE LA DEMANDA Y PETITORIO:

En razón de todo lo antes expuesto y en virtud que los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ Y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.056.871 y 8.804.173, respectivamente, no han cancelado las cuotas señaladas en el contrato objeto de la presente demanda, es por lo cual ocurro a su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto Demando, a los ciudadanos arriba mencionados por Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazos, para que cancelen la cantidad VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (20.000 $ US), que es la totalidad de las cuotas establecida en el aludido contrato, más la indexación e intereses moratorios que se obtendrá de experticia complementaria, que oportunamente este tribunal ordene y así lo solicito; Demando igualmente los costos, costas del presente juicio, asi como los honorarios profesionales de Abogados. Solicito igualmente la condenatoria de los demandados al pago del monto ya señalado, a los costos y costas del presente proceso y los honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados en 30% del monto demandado.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:

A los fines de garantizar las resultas del juicio y del riesgo y temor manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en virtud que los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ Y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, ya identificados, no han cumplido con lo establecido en el Contrato objeto de la presente demanda, a pesar de que me he reunido en diferentes oportunidades de manera extrajudicial y el resultado ha sido meras evasivas y subterfugios de respuestas, procedo entonces de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar Medida Preventiva de Secuestro sobre el Fondo de Comercio "BUCARE'S GRILL & MARKET, C.A", sus equipos, mobiliario y mercancía.

DEL DERECHO:

Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1113, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil Venezolano concatenado el Convenio Cambiario N° 1, decretado por el Ejecutivo Nacional, en su artículo 8, literal B.

DE LA CUANTIA

Estimo el valor de la demanda en la suma de VEINTISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (26.000 $ US), derivados de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (20.000 $ US), producto del capital adeudado y de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.000 $ US), por concepto de los costos, costas del presente juicio, así como los honorarios profesionales de Abogados, que, divididos entre la Tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy 15 de octubre del 2021, o sea, 4.18 Bs, es igual a: 6.220,09 bs. Ahora bien, al dividir 6.220,09 bs, entre el valor de la Unidad Tributaria 0,02 bs, tenemos como resultado la cantidad de 311,004.5 Unidades Tributarias…”.

En fecha 26 de Noviembre del 202021 el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber logrado la citación personal de los demandados.


En fecha 04 de Febrero del 2022 consigna la parte demandada escrito en el cual promueve cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil; la cual fue decidida por este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 03 de Marzo del 2022, en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada.


En fecha 11 de Mayo del 2022 la parte demandada contesta la demanda y a su vez propone reconvención por resolución de contrato y daños y perjuicios en los siguientes términos:

“…Opongo como defensa de fondo, la excepción de contrato no cumplido, y fundamento dicha defensa en los siguientes hechos:

En primer lugar, admito, reconozco y convengo con la demandante como cierto que en fecha 01 de Julio del 2021, su socia YRIS HELENA BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.793.104 y su persona les dieron en venta a plazos a mis representados, a través de un contrato de venta privado, el cual corre inserto a los autos, su Sociedad Mercantil BUCARES GRILL & MARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de abril del 2015 bajo el N° 123, del Tomo 8-A RM MAT, RIF J- 405899808, conjuntamente con los equipos y mobiliarios; siendo el monto de la venta de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (50.000 $ US), pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000 $ US), por lo cual se hizo entrega de un vehículo de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4 A//GGN5OL-NKASKL-B; COLOR DORADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G7DR015259, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA720139, PLACAS AF857TG, AÑO 2013, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, con certificado de Registro de Vehículo N° 8XAYU59G7DR015250-2 1. Autorización del Instituto Nacional de Transporte de fecha 06 de agosto del año 2013. N 0079XG031WWX5, quedando las partes contratantes comprometidos a realizar la autenticación del documento de venta pura y simple del vehiculo descrito 2) La cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000 $ US), que se entregaron en efectivo 3) El saldo restante, vale decir, VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (20.000 $ US), serian pagados en siete (7) cuotas de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.857$ US), bien por transferencia (zelle) o efectivo, teniendo el siguiente orden de pago:

.Cuota N° 1 el 15 de agosto del 2021.-

.Cuota N° 2 el 15 de Septiembre del 2021-

.Cuota N 3 el 15 de Octubre del 2021-

.Cuota N° 4 el 15 de Noviembre del 2021.-

.Cuota N° 5 el 15 de Diciembre del 2021-

.Cuota N° 6 el 15 de Enero del 2022.-

.Cuota N° 7 el 15 de Febrero del 2022-

Del mismo modo, admito, reconozco y convengo, que es cierto que mis representados dejaron de cancelar las cuotas restantes, en virtud que aun cuando en el contrato de venta a plazos, quedó establecido en la clausula tercera que las vendedoras, hacían entrega formal de todos los documentos relativos a la permisología pertinente y vigentes entre ellas: Patente, Permiso de Licores, Registro Mercantil y sus modificaciones, Declaración de Impuesto Sobre La Renta, declaración de IVA, INCES, Seguro Social, Libros Contables, Declaraciones de Actividades Económicas, SERCAMER, Solvencias Municipales, Solvencias Arrendaticias, Contrato de Arrendamiento, para el funcionamiento del Fondo de Comercio, SUNAGRO, Claves Bancarias, facturas de los equipos, muebles, mobiliarios y demás documentos necesarios, así como las respectivas llaves del local, e igualmente en la clausula cuarta declaran haber cancelados todos los pasivos laborales de sus Empleados, Impuestos, Honorarios, Contribuciones, Pasivos o Facturas a Proveedores, Arrendamiento, Servicios, y cualquier otro pasivo generado antes de la firma del contrato, haciéndose totalmente responsable de surgir cualquier controversia judicial hasta la presente fecha, e igualmente en la clausula quinta se hicieron responsables del pago de cualquier impuesto o tasa, ya sea nacional, estadal o municipal, hasta el 30 de junio del 2021, fecha en la que se suscribió el contrato

Nada de lo anterior ocurrió así, puesto que no fueron entregados los documentos respectivos para el funcionamiento del fondo de comercio, o sea, que hasta la presente fecha mis representados no han recibido lo acordado. La Sociedad Mercantil BUCARES GRILL & MARKET, C.A., tiene un proceso de fiscalización por parte del SENIAT, las patentes están vencidas y al no entregar los libros contables ocultaron información del status en que se encontraba el fondo de comercio para el momento de la suscripción del contrato y en la actualidad, amén de que al presentar la demanda solicitaron el cumplimiento del contrato sin estar vencidos los plazos, más los gastos de honorarios, y que en virtud de tratarse del cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático perfecto, del cual nacen obligaciones para ambas partes contratantes, mis representados no pueden ser condenados a cumplir con el contrato, a pagar todas las cuotas, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraidas por la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, puesto que las vendedoras no entregaron la documentación y permisos correspondientes, siendo esta la obligación principal que debieron cumplir las vendedoras demandantes para así poder estar operativo el fondo de comercio

Es el caso ciudadano Juez, que mis representados se niegan a pagar las cuotas faltantes establecidas, en vista que no les fueron entregados los permisos correspondientes y acordados, es decir, LA PARTE DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO. Es imperativo hacer de su conocimiento de la existencia de un primer contrato privado de venta a plazo donde el abogado asistente Humberto Bucarito, firmó por la representante legal de la empresa, luego se hizo un ejemplar del mismo tenor que lo firmaron las personas correspondientes.

En vista del incumplimiento por parte de las vendedoras y hoy accionantes para tener operativo y en funcionamiento normal el fondo de comercio, vía correo electrónico se le propuso renegociar lo convenido dejando por fuera la adquisición del fondo de comercio y sólo adquirir el mobiliarios y equipos, no obteniendo respuesta alguna. Lo cual anexo como medio de prueba

DE LA CUESTIÓN PREVIA

En el mismo orden de ideas, hago de su conocimiento ciudadano Juez, de la existencia de la querella presentada por mis representados por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude, en vista que el ofrecimiento realizado de la permisología pertinente nunca se entregó (asunto NPO1-P2021-002363 MP-10845- 2022, FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO), querella admitida por el Juzgado 5º de control NP01-PEN-2021-2393. Alegando como defensa de fondo, en tal sentido la PREJUDICIALIDAD, toda vez que mis representados han sido victimas de las hoy demandantes, la cual se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Prueba de Informe

Como medio de pruebas solicito se sirva oficiar en su oportunidad legal al SENIAT, para que envien un estatus del proceso de fiscalización y condiciones tributarias de la empresa, a los fines de determinar que no se contaba con la solvencia fiscal debida, y por tanto menos su entrega a los compradores, asi como a los organismos de recaudaciones parafiscales, tales como INCES, IVSS ALCALDIA (DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL, PATENTE DE INDUSTRIA COMERCIO, LICENCIA DE LICORES), MINISTERIO DEL TRABAJO, BANAVIH, SUNAGRO y RUPDAE, entre otros.

Como medio de pruebas solicito se sirva oficiar en su oportunidad legal a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, para que informen acerca de la existencia del asunto NPO1-P2021-002363 MP-10845-2022, querella admitida por el Juzgado 5º de control NP01-PEN-2021-2393, y envíe copia certificada de expediente.

Documentales

- Documento de compra venta privada del vehículo dado como parte de pago por la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (25.000 $), cuya firma no corresponde a la vendedora DAYSELYS CARDIEL Compendio de impresiones de los diversos correos electrónicos enviados a las vendedoras-demandantes.

Testimoniales

Promuevo al Contador y/o Administrador de la Sociedad Mercantil BUCARES GRILL & MARKET, C.A., quien será debidamente identificada en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LA RECONVENCIÓN

Con lo antes expuesto, demuestro que la demandante, NO CUMPLIÓ, NI-HA CUMPLIDO con la obligación contenida tanto en el Contrato, debidamente suscrito como en el articulado correspondiente del Código Civil, relativo a la fuerza de ley que gozan los contratos entre las partes.

Ahora bien, la parte demandante en su libelo fundamenta la acción en los artículos 1.113 (el cual no guarda relación alguno con el caso de marras), 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 todos del Código Civil; exigiéndole de manera descarada el cumplimiento de las obligaciones contraídas cuando en realidad quien no cumplió fue la propia demandante, ocasionándole daños y perjuicios a mis representadas, es por ello que en este acto RECONVENIMOS a la demandante ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR E YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15 116,970 y V-12 793 104, respectivamente, la primera funge como Presidente de la Sociedad Mercantil BUCARES GRILL & MARKET, C.A. y la segunda como Socia, ambas de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones contraídas tras la suscripción de un Contrato de Compra-Venta a plazos, en fecha 1 de Julio del 2021. Toda vez que hasta la fecha no han consignado la documentación pertinente y respectiva de la Sociedad Mercantil BUCARES GRILL & MARKET, CA., lo que ha venido generando más pasivos de los ya existentes previos a la ya indicada suscripción del contrato, del mismo modo por los gastos generados por la querella penal.

FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO

Fundamento la presente reconvención en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil.

1.167: "En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello." 1.168: "En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones."

Se puede afirmar, en consonancia con los hechos narrados y los artículos supra transcritos, que es la accionada y ahora reconveniente, cuenta con la cualidad para reconvenir como en efecto lo hace en el presente acto por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS, ya debidamente fundamentados

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El principio de la comunidad de las pruebas, así como los medios anunciados en el capitulo ut supra transcrito de la Contestación de la demanda relativo a los medios de pruebas. Más otros medios que bien serán promovidos en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LA CUANTÍA

Se estima la presente reconvención en TREINTA MIL BOLIVARES DIGITALES (30.000,00 Bs.D.) equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUNTARIA (75.000,00 U.T.), calculadas a 0,40 Bs.D…”

En fecha 19 de Mayo del 2022 este Tribunal admite la reconvención propuesta y ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que proceda a dar contestación al quinto día de despacho.

En fecha 22 de Junio del 2022 la parte demandante procede a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:

“…Rechazo, niego y contradigo que mis apoderadas ampliamente identificadas como Daiselys del Valle Cardiel Salazar e Yris Helena Bucarito, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad No: 15.116.970 y 12.793.104, respectivamente, no hayan dado cumplimiento formal a las exigencias propuestas por los Reconvinientes, de las establecidas en la cláusula tercera del contrato de venta a plazo del fondo de comercio "BUCARES GRILL & MARKET, C.A", signada con el Rif: J- 405899808; debidamente anotada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de abril del 2015. bajo el N°: 123, tomo: 8-A, RM MAT. Siendo lo verdaderamente cierto, ciudadano Juez, que los compradores Anarelys del Valle Rodriguez Díaz y Carlos Alfredo Bolivar Ruiz, nunca cumplieron con el pago de ninguna de las siete (07) cuotas contenidas en la cláusula segunda del mencionado Contrato de Venta a Plazo, objeto de esta Litis. Cuyo primer pago de las cuotas programadas correspondía al dia 15 de agosto de 2021, con la nomenclatura uno (01) y que debía ser notificada via correo electrónico a la siguiente dirección: hj.bucarito@gmail.com o a través del whatsapp o mensaje de texto al N°: 0414- 192.40.74; hecho este que no ocurrió ni con este ni con las subsiguientes cuotas, tales como: número dos (02) la cual debía ser cancelada en fecha 15 de Pseptiembre de 2021; la Tercera (03) cuota, se estableció para el día 15 de octubre de 2021; la cuarta cuota (04) para el día 15 de noviembre de 2021: siendo la N°: (05), quinta corresponderle su pago para el dia 15 de diciembre de 2021; la sexta (06), el día 15 de enero de 2022 y finalmente para el día 15 de febrero 2022, su última cuota. Ciudadano magistrado, visto el incumplimiento de parte de ellos es por lo que nos vimos en la necesidad de Demandar por Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo, tal como se hizo. Es de hacer notar que a la fecha que se redacta y se le da repuesta a la Reconvención propuesta, han transcurrido más de cien (100) días desde el vencimiento de la última cuota de pago establecida en el mencionado contrato, sin que los deudores-compradores, hayan cancelado ningún tipo de dinero. Por vencimiento de la última cuota de pago establecida en el mencionado contrato, sin que los deudores-compradores, hayan cancelado ningún tipo de dinero. Por todo lo anteriormente expresado se puede dar cuenta usted, quienes han sido los incumplidores de esta relación contractual, mientras tanto los compradores-deudores, se han venido lucrando de la actividad comercial de dicho fondo mercantil desde la fecha que se suscribió el referido contrato de venta a plazo (01 de julio de 2021), hasta el día de hoy, sin haber sido objeto de cierre temporal de ningún organismo nacional, estadal o municipal; ni mucho menos, perturbación de nuestra parte, por lo que mal pueden tener por excusa que en el ejercicio laboral-comercial, de ellos no hayan dado cumplimiento a las exigencias contractuales y mucho menos por razones inherentes al supuesto incumplimiento de mis defendidos.

Ahora bien su excelencia, es de hacer notar que el presente proceso fue suspendido en tres oportunidades con la finalidad de realizar audiencias conciliatoria, no llegándose a ningún acuerdo siendo la última en fecha 05 de mayo de 2022, donde comparecieron por la parte demandada Carlos Alfredo Bolivar Ruiz, debidamente representado por su apoderado Judicial Carlos Bravo y por la parte demandante el apoderado judicial Humberto Bucarito; proponiendo la parte demandada en la audiencia citada el pago de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de America (US $5.000), el cual fue rechazado por nuestra parte por considerarla insuficiente, tal como se evidencia en el acta conciliatoria llevada por su despacho. Es decir que si mis representadas recibían el monto ofrecido por los compradores-deudores y ellos están claros sobre su deuda, no entiende esta defensa, por qué? de esta temeraria Reconvención propuesta. Dilación del proceso? Echar andar el andamiaje judicial con todo lo que acarrea?; Simples especulaciones nuestras tal vez.

En ese orden ideas ratificamos, reconocemos y aceptamos el Contrato de Venta a Plazo, en todas y cada de sus cláusulas objeto de esta demanda. Para finalizar este capítulo su señoría, solicitamos que la Reconvención

propuesta sea desestimada por carecer de fundamentos.

Capitulo II

De la Prejudicialidad.

De conformidad con lo establecido en nuestro Código Procesal Civil, en su articulo 351, en nombre y representación de mis poderdante contradigo la opuesta y contenida en Art. 346 numeral 8 del C.P.C por el demando-reconviniente, por la supuesta existencia de una querella por la comisión de los delitos de estafa y fraude cursante por ante el Tribunal Quinto de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente: NP01-PEN-2021-2393. En ese sentido contradigo como ya lo expresé dicha Prejudicialidad, siendo esta la jurisdicción que dignamente usted administra judicialmente la competente para conocer la materia mercantil, no la materia penal. En tal sentido el presente juicio debe continuar en esta instancia Capitulo IV

De la Medida Cautelar.

Por todos los hechos narrados solicitamos Medida Nominada de Secuestro, sobre el local comercial y los activos pertenecientes a la empresa BUCARES GRILL & MARKET, C.A, signada con el Rif: J-405899808; debidamente anotada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de abril del 2015, bajo el No: 123, tomo: 8-A, RM MAT. De conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano; por cuanto tal y como es evidente de la conducta desplegada por los demandados- reconvinientes el cual de manera suscinta reflejamos para culminar: A) Incumplimiento de las cuotas establecidas en contrato de compra a plazo del fondo comercio, numeradas del uno (01) al siete (07) up supra señaladas, por un monto cada una de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y siete Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.857), para un total de (US $ 20.000,00) B) Los hoy Reconvinientes han venido gozando desde el día que se suscribió dicho contrato el 01 de julio de 2021, sin que por el contrario haya cancelado absolutamente nada hasta la presente fecha de la actividad comercial sin interrupciones del fondo de comercio de "BUCARES GRILL & MARKET, C.A,". C) Las consecuentes acciones dilatorias que rielan a los folios del presente expediente como Cuestiones Previas, Audiencias Conciliatorias, además, del ofrecimiento de una cantidad irrisoria que por demás está decir que acepta y queda confeso que tiene la obligación de pagar o cancelar la deuda no respetada.

Por todo lo antes expuestos y en aras de no seguir causando daños y perjuicios a mi representada, le solicito con carácter de urgencia Medida Cautelar Nominada de Secuestro del mencionado fondo de comercio, jurando la urgencia del caso.

De igual manera, nos oponemos a la cuantía propuesta en dicha Reconvención.

Ya para concluir muy respetuosamente solicitamos que la presente Reconvención así como la Prejudicialidad interpuesta por los demandados- reconvinientes sea desestimada por este Despacho por infunda, y sea admitida la presente Contestación a la Reconvención propuesta por los demandados reconviniente e impuesto del pago de las costas procesales por temeraria…”


En fecha 04 de Julio del 2022 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.





PRUEBAS DE LA CUASA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve prueba de informe y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), INCES, IVSS, Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, (Dirección de Hacienda Municipal, Patente de Industria y Comercio, Licencia de Licores), Ministerio del Trabajo, Banavih, SADA Y RUDAE, a los fines de que envíen a este Tribunal un status del proceso de fiscalización y condiciones tributarias de la empresa BUCARES GRILL & MARKET, C.A.
Valoración: este tribunal libro los oficios 23.726, 23.727, 23.728, 23.729, 23.730, 23.731, 23.732, 23.733, 23.734, 23.735 y 23.736. De los cuales se recibió respuesta solo del SENIAT, de Hacienda Pública y del INCES. En los mismos se informó por parte del SENIAT que en fechas 07/04/2022, 20/10/2021, 14/09/2021, 24/08/202, 21/05/2021, 04/05/2021, 08/02/2021, 11/01/2021; vía internet fueron realizado pagos de impuesto sobre la renta a persona jurídicas. Al mismo se le tiene como fidedigno y así se declara.-
Con respecto al informe emitido por la oficina de hacienda pública de la Alcaldía de Municipio Maturín del Estado Monagas, informó a este Tribunal que el contribuyente BUCARE´S GRILL & MARKET, no se encuentra vigente desde el año 2019. Al mismo se le tiene como fidedigno.-
Con respecto al informe emitido por el INCES informa a este Tribunal que la sociedad Mercantil supra identificada a nivel de sistema arroja una resolución de incumplimiento de deberes formales pendiente de pago signada con el N° M201644443 de fecha 18/06/2020y a su vez se pudo observar que la última declaración esta hasta el I trimestre de 2020. A la misma se le tiene como fidedigna. Y así se declara.-

SEGUNDO: promueve documental contentiva de Documento de compra-venta privado del vehículo dado como parte de pago por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (25.000 $).
Valoración: se trata de contrato privado por la compra venta de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A// GGN50L- NKASKL-B; COLOR: DORADO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G7DR015259, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA720139, PLACA: AF857TG, AÑO: 2013, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON: CLASE: CAMIONETA. El origen del vehículo se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 8XAYU59G7DR015259-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de agosto del año 2013, N° de Autorización 0079XY031WX5. Tal documento no ha sido tachado ni desconocido, muy por el contrario ha sido reconocido por ambas partes por lo tanto al mismo se le tiene como fidedigno. Y así se decide.-

TERCERO: promueve compendio de impresiones de los diversos correos electrónicos enviados a las vendedoras-demandantes, los cuales fueron acompañados al escrito de contestación, de fechas 06-10-2021, 07-10-2021 y 08-11-2021 respectivamente.
Valoración: se trata de documentales constantes en autos, contentivas a los folios 58 al 62. A las mismas se les tiene como fidedignas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio y así se declara.-

SEGUNDO: promueve documental constante de contrato de Venta a Plazos del fondo de comercio denominado Bucares Grill & Market, C.A; el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, firmado por las ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR e YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-15.116.970 y V- 12.793.104 respectivamente, y los demandados-reconvinientes, ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ Y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ.
Valoración: se trata de documental constante de contrato de Venta a Plazos del fondo de comercio denominado Bucares Grill & Market, C.A; el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, firmado por las ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR e YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-15.116.970 y V- 12.793.104 respectivamente, y los demandados-reconvinientes, ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ Y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ. El cual no fue en ningún momento tachado, ni desconocido por ninguna de las partes, razón por la cual se le tiene por reconocido. Y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: promueve documental constante de poder de Administración del fondo de comercio Bucares Grill & Market, C.A; que fuera otorgado por la ciudadana DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR a los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ Y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de septiembre del año 2021, quedando anotado bajo el nro. 123, tomo 8-4 RM MAT; consignado junto al escrito probatorio, marcado con la letra “A”.
Valoración: se trata de documental constante en autos de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín bajo el N°39, Tomo 55, Folio 125; la misma no fue tachada ni desconocida por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

CUARTO: promueve Prueba de Inspección Judicial para que se practique en la Urbanización Tipuro, calle 1, nro. 02, detrás de la ferretería Preca, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Valoración: este Juzgado al momento de admitir las pruebas fijó hora y fecha para llevar a cabo la pre citada inspección y mediante escrito de fecha 10/10/2022, la parte promovente renuncio a la misma, razón por lo cual no se le otorga valor probatorio. y así se decide.-

QUINTO: promueve Pruebas de Informes y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Alcaldía del Municipio Maturín (Departamento de Hacienda).
Valoración: se trata de informes recibidos y previamente valorados en el punto PRIMERO de las pruebas aportadas por la parte demandada. Razón por la cual se les otorga el mismo valor probatorio.-

En fecha 22 de Noviembre del año 2.022, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

MOTIVA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal previa revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda y reconvención así como la contestación a la reconvención y en virtud de que los hechos objetos de prueba en la presente Litis que por Cumplimiento de Contrato incoaran DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.116.970 y 12.793.104, respectivamente, de este domicilio. En su carácter de presidenta y vicepresidenta de la sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL MARKET, C.A en contra de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio, procede a fijar los límites de la controversia, los cuales son:

1- La parte demandante solicita el pago de la totalidad del monto adeudado por las cuotas de pagos pendientes e insolutas.
2- La parte demandada alega que debe ser consignada la documentación del fondo de comercio Bucare´s Grill & Market correspondiente a Registro Mercantil y su modificación, SENIAT, BANAVIH, Seguro Social, INCES, Ministerio del Trabajo, SUNAGRO, RUPDAE, Bancos Nacionales y Extranjeros, y cualquier otro organismo e institución en el cual se encuentre inscrita la empresa. Para proceder a la cancelación del total adeudado.


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y en definitiva la parte demandante probó haber cumplido con su obligación de realizar la entrega material del bien inmueble, así como todos los bienes muebles internos del mismo; así mismo quedo plenamente demostrado que el demandado, no cumplió su obligación de realizar la cancelación de la totalidad del precio de venta pautado entre ambas partes, ya que la clausula SEXTA, establece claramente que:

“Las partes acuerdan que una vez que se cancele la totalidad de las cuotas establecidas en la cláusula segunda del presente contrato, se procederá a realizar el registro de venta acciones del mencionado fondo de comercio por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”

Es decir debe la parte demandada reconviniente cancelar la totalidad del monto adeudado para que la parte demandante pueda proceder a la venta de acciones correspondiente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y su subsiguiente cambio en las instituciones públicas y privadas en las que se encuentra registrada la empresa, pues así fue dispuesto y aceptado por las partes en el contrato de compra venta celebrado, específicamente en su clausula SEXTA.
Ahora bien queda claro que lo estipulado por las partes a fin de dar conclusión al contrato de compra venta tantas veces citado en el transcurrir de esta sentencia se evidencia como punto conductor el pago de la totalidad del monto acordado para poder proceder a registrar la venta de las acciones por ante el Registro Mercantil de esta circunscripción, pues bien la venta de dichas acciones son requisitos sine qua non para el cambio de nombre de los propietarios por ante las instituciones públicas y privadas en las cuales se encuentra inscrita la sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL & MARKET, tal como lo solicitó la parte demandada en el caso de marras.

Siendo esto demostrado en las actas procesales, y aun así la parte demandada alegó que debían tener todos y cada una de las documentaciones a su nombre para poder proceder al pago de la totalidad del monto adeudado, o aun en todo caso rescindir de manera unilateral con la compra del fondo de comercio pero si mantener la compra del mobiliario, equipos e inmueble que formaron parte del contrato de venta en cuestión. En tal sentido este juzgador considera que son razones de hecho y derecho que indican que la presente acción debe prosperar. Y la reconvención propuesta por la parte demandada no debe prosperar Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las Ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.116.970 y 12.793.104, respectivamente, de este domicilio. En su carácter de presidenta y vicepresidenta de la sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL MARKET, C.A. contra los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio. Y “SIN LUGAR” la RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio contra las Ciudadanas DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.116.970 y 12.793.104, respectivamente, de este domicilio. En su carácter de presidenta y vicepresidenta de la sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL MARKET, C.A., en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio, cancela la totalidad del monto adeudado, es decir la cantidad VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (20.000$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a Maturín, 20 de Enero del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,
Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/MP/Als
Exp. 16.752