REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 20 de Enero del 2023.
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, venezolana, divorciada, Abogada y residenciada en la Urbanización San Miguel, parcela 125, Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.166.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.839.103.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.260.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA)
Visto los escritos presentados por ambas partes y la articulación probatoria abierta por este Juzgado en fecha 09 de Enero del presente año en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
“ART. 607.—Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Negrillas de este despacho).
En virtud que la parte impugnante alegó que no consta en autos el permiso necesario que debía darle el Tribunal Penal al poderdante ya que el mismo se encuentra privado de libertad y siendo que dicho requisito no constaba en autos; por la gravedad del caso y para evitar la posible comisión de un hecho punible, se acordó aperturar un lapso probatorio de ocho (8) días ajustado a derecho como lo estipula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Visto entonces lo dispuesto por la norma procede este Tribunal a sentenciar de manera interlocutoria la cuestión a dilucidar que han interpuesto las partes mediante escrito presentado por la parte demandante en la cual impugna y desconoce la sustitución de poder dado en la persona del abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JOANNA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200; desconocimiento que realiza en los siguientes términos:“..siendo la primera oportunidad de comparecer a la presente cusa, después de haber consignado poder que procedo a impugnar en este acto, lo hago en los siguientes términos: impugno y desconozco la sustitución de poder dado en la persona JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JOANNA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, abogados en ejercicio, mayores de edad, cédulas de identidad N° v-2.330.266, V- 10.301.172, V 12.794.632 y V-8.379.149, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, dado que el poder que le fue otorgado a la abogada ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-5.392.932 e inscrita en el IPSA bajo el N° 17.260 por parte del ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.839.103, es notariado, según los folios 151 al 153 de la presente causa, cuyos datos específicos son Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas de fecha 14 de Noviembre de 2022, N°45, Tomo 55, folios 148 hasta 150 y no pudiera sustituirlo de forma apud acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil…”
Constatando este sentenciador que efectivamente fue en la primera oportunidad después de haberse consignado el poder, que se produjo la impugnación y no como erradamente alega el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ. Ahora bien en fecha 13 de Diciembre del 2022 comparece la abogada ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, y consigna escrito en el cual convalida los actos realizados por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, y ratifica la sustitución de poder de manera apud acta en la persona de JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JOANNA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, abogados en ejercicio, mayores de edad, cédulas de identidad N° v-2.330.266, V- 10.301.172, V 12.794.632 y V-8.379.149, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200.
Ahora bien en el presente momento se pasa a decidir la incidencia planteada sobre la sustitución de poder realizada por la abogada ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ en la persona de los abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JOANNA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, todos plenamente identificados supra; en la cual se opone el apoderado judicial de la parte demandante por alegar que no cumple con las formalidades sobre la sustitución establecidas en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.
“ART. 162.—Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”
La jurisprudencia de la sala de casación civil, exp. nro. 2006000049 con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 10/10/2006; nos establece:
“…Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”.
Asímismo, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil dispone que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”

Así, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 1996, caso: Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión reiterada en decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante.

Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.



Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala de Casación Civil observa, que la sustitución de poder efectuada por el abogado Joseph Mishkin en el abogado Daniel Zaibert Siwka, cursante al folio 63 de la Pieza N° 3 del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en los párrafos que anteceden, pues se evidencia del mismo que éste se encuentra suscrito por la Secretaria de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, así como por el otorgante, y en el folio 64 de la misma pieza, se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del abogado Joseph Mishkin. Por lo tanto, la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente al ciudadano Jerry Barón, cumple con los requerimientos legales pertinentes.

Por consiguiente, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, la Sala declara improcedente el alegato insuficiencia de la sustitución del poder apud acta. Así se establece…”
Pues bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales así como las pruebas de informe que conforman la presente causa se evidencia lo siguiente:
1) Que la abogada ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, consignó poder que le fuere debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2) Que la supra identificada abogada sustituyó el poder que le fuere conferido de manera apud acta en la persona de los abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JOANNA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, que dicho otorgamiento fue debidamente certificado por el secretario accidental de este Juzgado, quien dejó constancia de lo mismo en el otorgamiento apud acta.
3) Que el poder fue debidamente otorgado cumpliendo todas las formalidades de ley, por ante la Notaría Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Noviembre del 2022, y que debido a que el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, plenamente identificado en autos; el mismo se encuentra cumpliendo DETENCIÓN DOMICILIARIA y le fue concedido permiso por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas a los fines de trasladarse a la supra mencionada notaria a los fines de realizar el poder del cual en esta decisión se debate. Permiso que consta en autos gracias a la articulación probatoria aperturada por este Tribunal en la búsqueda de la verdad y visto la gravedad de lo alegado por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA.
Por todos los razonamientos antes expuestos; los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas que conforman la presente incidencia es imperioso a este Juzgado decir que el desconocimiento y la impugnación de la sustitución apud acta en la persona de los ciudadanos JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JOANNA ADRIAN TCHELEBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS por parte de la abogada ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ por parte del abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, no debe prosperar por cuanto la sustitución apud acta llenó todos los requisitos establecidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia de la sala de casación civil, exp. nro. 2006000049 con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 10/10/2006.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN de poder intentada por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, abogado apoderado de la parte demandante. Es todo. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Enero del 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,

Abg. Milagros Palma.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria,
GPV/Als.-
Exp. Nº16.887