REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Enero de 2023
212º y 163º

I
DEMANDANTE: ROSA NATERA, venezolana, Inpreabogado bajo el N°30.436. Actuando en su propio nombre.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 11 de Octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, con cambio de denominación social que se acordó en asamblea ordinaria de accionistas de fecha 25 de septiembre de 2000, la cual quedo registrada en la mencionada oficina de registro en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el nro. 35, tomo 223-A- Sgdo. Cuya última reforma integral de su documento constitutivo –estatutario fue acordada según se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de Octubre de 2000, la cual quedo registrada en la mencionada oficina de Registro con fecha 18 de Julio de 2002, bajo el nro. 47, tomo 106-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA Y GUIDO MEJIA LAMBERTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N°6.148, 48.464, 304.418 y 117.051, respectivamente.

UNICO

Visto el escrito presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en la cual entre otros alegatos establece:

“…Ciudadano Juez la abogada intimante en el presente libelo pretende el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales y por actuaciones judiciales, lo cual hace inadmisible la demanda que aqui nos ocupa por inepta acumulación de pretensiones.

En efecto ciudadano Juez, al analizar el libelo de demanda planteado por la parte actora podemos observar que esta pretende que nuestra representada sea condenada a pagar, por un lado, sus honorarios profesionales por supuestamente haber realizado una serie de actuaciones extrajudiciales en representación de los trabajadores JUAN JOSÉ LANDAETA GARCIA, YASMIL JESUS RONDON BASTARDO, NERIO RAFAEL ALMERIDA, GERARDO JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ Y CARLOS MIGUEL BARCENAS MAICAN, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, asi como ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, mientras que por otro lado, pretende el cobro de sus honorarios profesionales por la supuesta preparación, redacción y apertura de las acciones de amparo constitucional interpuestas por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Monagas.

Es criterio reiterado de nuestro máximo órgano jurisdiccional que, en materia de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden acumularse la pretensión-de honorarios judiciales y de honorarios extrajudiciales por cuanto los mismos tienen procedimientos contradictorios entre si.

En efecto, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Articulo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si..."


De igual forma, cuando analizamos el artículo 22 de la Ley de Abogados, tenemos que el mismo establece

Articulo 22:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la via del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantia. La parte demandada podrá acogerse al derecho de rotasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Asi las cosas, vemos que en relación al procedimiento de intimación de honorarios para la realización de actuaciones extrajudiciales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el mismo se regirá por los trámites del procedimiento breve.

Mientras que en relación al procedimiento de intimación de honorarios por actuaciones judiciales, tenemos que acudir a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000235, dictada el 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, la cual haciendo una interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, estableció cuál habría de ser el procedimiento que se llevaría a cabo cuando son demandados honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En dicha sentencia, la Sala estableció que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, constaria de dos etapas, una fase declarativa y otra estimativa, siendo que en la primera etapa (declarativa), el demandado tendría un lapso de diez (10) dias hábiles para dar contestación a la demanda, vencido el cual se abrirá una articulación probatoria conforme lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como vemos, el procedimiento fijado por el legislador para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, este fue, procedimiento breve, es totalmente distinto e incompatible al procedimiento establecido para el cobro de honorarios judiciales fijado jurisprudencialmente, lo cual haria inadmisible la presente demanda.

Sobre lo anterior, vale la pena traer a colación lo señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la CircunscripciónJudicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en sentencia dictada el 29 de marzo de 2012', quien en un caso parecido al de autos, dispuso:

"En el sub examine, el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante recurrente deviene de su disconformidad en cuanto a la inadmisibilidad decretada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pretenden Ocumare del Tuy, quien ponderò la inepta acumulación de pretensiones al haberse acumulado la reclamación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, lo cual constituirá thema decidendum objeto del conocimiento de esta Alzada, y asi tenemos que, al examinar las actas procesales y muy especialmente el escrito de estimación de honorarios profesionales de Abogados, se encuentra que las actuaciones por las cuales se incoo la presente demanda son en su mayoria actuaciones extra judiciales cuyo procedimiento tiene en la ley de Abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.

...(omissis)...

En el caso sub examine la Abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, planteó su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil VENTUPLAS, C.A., con la finalidad de que ésta le pagara la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 541.900,00), por concepto de honorarios profesionales, aduciendo tener derecho a dichos honorarios por haber atendido dichos asuntos ante la Inspectoría del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo, lo cual evidencia que se pretende un cobro de honorarios por actuaciones de naturaleza judiciales, como lo son todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia; y por actuaciones extrajudiciales efectuadas fuera o al margen de un juez o tribunal como fueron aquellas suscitadas ante la Inspectoria del Trabajo.

En consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, siendo de eminente orden público, resulta imperativo para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y pruebas aportadas al proceso, asi como las denuncias esgrimida por la recurrente, por ser manifiestamente inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los articulos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Y ASI SE DECIDE

En igual sentido, vale la pena traer a colación sentencia dictada el 13 de junio del 2006 por el Juzgado Superior Quinto, Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, quien al respecto dispuso:

. Tenemos entonces que se intiman honorarios profesionales por actuaciones judiciales en dos expedientes que cursan en este Juzgado, por actuaciones extrajudiciales realizadas en la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas y por actuaciones Judiciales en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

...Omissis..

En este orden de ideas, los demandantes acumulan en su demanda una pretensión de cancelación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas ante la Inspectoria del trabajo del estado Monagas, la cual tiene carácter extrajudicial

...Omissis...

Con los anteriores argumentos, ha quedado demostrado que la demanda presentada pretende el establecimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado tanto de carácter judicial como de carácter extrajudicial, los cuales, no sólo competen a Tribunales diferentes sino que deben ser tramitados por procedimientos diferentes.

El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público,

a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso

contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.....

Por su parte el artículo 78 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribuna, ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre si..."

Visto lo anterior, debe concluirse que existe una prohibición de admitir la presente demanda en virtud de haberse recogido en ella dos pretensiones cuyo conocimiento se encuentra atribuido a Tribunales diferentes por la materia (Honorarios Judiciales y Honorarios Extrajudiciales) y además han de ser tramitados por procedimientos diferentes, operando en consecuencia la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide."

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se puede evidenciar dos cosas: (i) que los tribunales consideran que las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, son consideradas como actuaciones de carácter extrajudicial; (ii) que no pueden acumularse en una demanda, honorarios profesionales ocasionados con motivo a actuaciones realizadas en inspectoria de tribunales, con actuaciones realizadas en tribunales, por cuanto las mismas tendrian procedimientos distintos incompatibles entre sí, lo cual hace inadmisible la acción.

En efecto ciudadano Juez, en el caso bajo estudio las supuestas actuaciones realizadas por la abogada Rosa Natera ante la inspectoría del Trabajo, como ante la Fiscalia del Ministerio Público, deben considerarse como actuaciones de carácter extrajudicial, por cuanto las mismas no están siendo realizadas ante un órgano jurisdiccional propiamente dicho. Tanto la Inspectoria del Trabajo, como la Fiscalía de la República, son organismos administrativos que no forman parte del poder judicial y que bajo ningún concepto pueden confundirse con un órgano jurisdiccional. En tal sentido, la intimación de honorarios por supuestas actuaciones llevadas ante dichos organismos, debería tramitarse por el procedimiento breve según lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley de Abogados.

Por otro lado, el supuesto estudio, preparación y redacción de los amparos constitucionales supuestamente interpuestos ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo los expedientes NP11-0-2019-03 y NP11-0-2019-07, respectivamente, son actuaciones de indole judicial, las cuales se deben tramitar por el procedimiento señalado en nuestra jurisprudencia, teniendo un lapso de diez (10) dias de despacho para contestar la demanda.

En consecuencia, podemos ver que la parte actora acumuló en su demanda el cobro de honorarios profesionales por supuestas actuaciones realizadas extrajudicialmente y otras actuaciones realizadas judicialmente, pretensiones éstas que son incompatibles entre si por tener procedimientos distintos, razón por la cual estamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado "inepta acumulación de acciones", lo cual hace INADMISIBLE la presente demanda, tal y como solicitamos sea declarado por este Tribunal…”


Aun cuando este Tribunal en primer momento admitió la demanda de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales, en especial del escrito de reforma presentado por la abogada ROSA NATERA, ya tantas veces identificada, y de las copias certificadas consignadas con el escrito de libelo de demanda, en el cual demanda el cobro de bolívares vía intimación por el cobro de honorarios profesionales de acciones judiciales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y extrajudiciales llevadas por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas; Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas.



El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de fecha 15 de Junio de 2010, Ponente: Roraima Mendez de Maggiorani; EXP. Nº 6739 establece:

“…Con respecto al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES, puede colegirse que efectivamente pueden demandarse los honorarios causados, bien sea de carácter judicial así como de carácter extrajudicial, no obstante, para cada uno de estos procedimientos existe un tratamiento distinto, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, vale decir, para el caso de los honorarios judiciales se seguirá el trámite del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de los honorarios extrajudiciales el contenido en el artículo 881 eiusdem, por lo que en el escrito contentivo de la demanda no podrán demandarse ambos conceptos toda vez, que su acumulación en una sola pretensión producirá la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Procesal…”

DISPOSITIVO

Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la Abogada ROSA NATERA, supra identificada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 23 días del mes de Enero del 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:46 am. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 16.834