REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26/01/2023

212° y 163°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.571 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ, NAILETH DEL VALLE MEDARNO RIVAS y ELIANA DELGADO RODRIGUE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.246, 183.354 y 248.292 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARLOS EMLIO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.436.195 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA VEGAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202.

MOTIVO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA.

MOTIVO RECONVENCION: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: 16.656

II
NARRATIVA

Se recibió demanda por cumplimiento de contrato verbal de opción de compra venta, incoada por la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, debidamente asistida por las Abogadas EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ y NAILETH DEL VALLE MEDARNO RIVAS, en la cual manifestó que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, luego de vender su casa ubicada en la Urbanización Bella Vista, vía la Cruz de Maturín Estado Monagas, decidió comprar una casa en la Urbanización Monterrey 4, en el Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, siendo el caso que como no poseía movimientos bancarios para optar por un crédito bancario y sus hermanos tampoco podían hacerle el favor para lo del crédito bancario, por lo cual en fecha 29/11/2011, después de sostener conversaciones con su compadre CARLOS EMLIO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.436.195, quien si tenía la posibilidad de que le aprobaran el crédito, deciden mediante un pacto verbal debido al grado de confianza y de amistad que existía para el momento, que el referido ciudadano CARLOS EMLIO GOMEZ MARTINEZ, realice los trámites bancarios y luego de la aprobación del crédito, la hoy demandante, procedió a realizar todos los pagos con instrumentos cheques pertenecientes a su cuenta; pago de inicial de un crédito hipotecario a través de un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria de primer grado a favor del BANCO DE ENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, para que luego que ella pagara la casa, se hiciera la respectiva liberación, y él posteriormente le realizara a ella la venta del inmueble como única dueña y propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N 25, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial Monterrey IV Etapa”, construido sobre la macroparcela MC- 04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Explicó que en razón a lo convenido verbalmente entre ellos, el BANCO DE VENEZUELA le otorgó al ciudadano CARLOS EMLIO GOMEZ MARTINEZ la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que fue utilizada para adquirir el inmueble, obligándose a devolverla en un plazo de veinticinco (25) años, a través de trescientas (300) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, que comprendían el capital e interés. Que a tales efectos la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, realizó los siguientes pagos:
- Para cubrir el pago por concepto de la cuota inicial, realizó un pago por la cantidad de Bs. 34.900,oo, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., mediante la emisión del instrumento cheque N° 257836, de fecha 29/11/2011, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0090-78-1090144644, del Banco Mercantil, de la cual es titular; todo lo cual se evidencia de comprobante de recibo N° 0564472, expedido en esa misma fecha por dicha promotora y en cuyo instrumento recibo figura su firma.
- Un segundo pago por concepto de la cancelación del pago de la inicial fraccionada, por la cantidad de Bs. 27.400,oo, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., mediante la emisión del instrumento cheque N° 78786337, de fecha 15/12/2011, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0090-78-1090144644, del Banco Mercantil, de la cual es titular; todo lo cual se evidencia de comprobante de recibo N° 056905, expedido en fecha 16/12/2011, por dicha promotora y en cuyo instrumento recibo figura su firma.
- Un tercer pago por concepto de la cancelación del pago de la inicial fraccionada, por la cantidad de Bs. 27.600,oo, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., mediante la emisión del instrumento cheque N° 86790583, de fecha 02/02/2012, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0090-78-1090144644, del Banco Mercantil, de la cual es titular; todo lo cual se evidencia de comprobante de recibo N° 057724, expedido en esa misma fecha, por dicha promotora y en cuyo instrumento recibo figura su firma. Como prueba de dichos pagos, acompañó copia de los cheques y recibos, así como también comprobantes de los estados de su cuenta corriente.
- Pago de cuatro (4) cuotas de la manera que sigue: 1) En fecha 02/07/2014, según comprobante N° 05702490, por la cantidad de Bs. 5.000,oo. 2) En fecha 15/01/2015, según comprobante N° 0000000000451, por la cantidad de Bs. 4.300,oo. 3) En fecha 11/06/2015, según comprobante N° 38368123, por la cantidad de Bs. 2.000,oo. y 4) En fecha 12/06/2015, según comprobante N° 39374019, por la cantidad de Bs. 7.176,oo, cuyos comprobantes acompañó marcados “G”. Sumas de dinero pagadas y canceladas con dinero de su propio peculio mediante el depósito bancario realizado en la cuenta de ahorro N° 0102-0451-870100006092 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano CARLOS EMLIO GOMEZ MARTINEZ, para que conforme a lo pactado, el banco descontara las respectivas cuotas mensuales del crédito hipotecario descrito.
- Pago realizado a la Inmobiliaria PERICANTAR C.A., por la suma de Bs. 3.900,oo, por concepto de comisión inmobiliaria de la casa distinguida con el N° MR4-25, cancelada el día 19/11/2011, con la emisión del cheque N° 27280015, de fecha 14/11/2011, lo cual se evidencia de comprobante de recibo N° 02029, expedido por la inmobiliaria en esa misma fecha.
- Pago realizado a la Inmobiliaria PERICANTAR C.A., por la suma de Bs. 900,oo, con depósito bancario a la cuenta corriente a nombre de la misma, signada con el N° 1340820308201012291, del Banco Banesco, según comprobante del bauche de dicho depósito N° 160442541, realizado en fecha 19/06/2012, por concepto de traslado MR4.
Dichos pagos y cancelaciones llegan a totalizar la suma pagada por la cantidad de Bs. 94.700,00 correspondiente a la cuota inicial de la vivienda que posee y habita junto con su grupo familiar. Más la suma adicional del pago de una parcela contigua al fondo correspondiente de la vivienda por la cantidad de Bs. 35.100,00, según se evidencia del cheque de gerencia N° 01017668, librado en fecha 20/06/2012, cancelado a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria PERICANTAR C.A., con cargo a la cuenta corriente distinguida con el N° 0105- 0687- 55- 2687017668. Depósito bancario realizado por la demandante como se evidencia del comprobante del depósito bancario distinguido con el N° 011585073.
Lo que hace un gran total pagado y cancelado de Bs. 129.800,00, cuyas sumas de dinero ingresaron a su patrimonio de manera lícita y legal, con el producto obtenido con ocasión de la venta que hiciera de una vivienda perteneciente a su expareja el ciudadano GERMAN ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.833 y de este domicilio, por haberse separado. Fungiendo como vendedora del mismo, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 22/08/2011, inserto bajo el N° 31, Tomo 170, de los libros de Autenticaciones. Producto de la cual recibió la cantidad de Bs. 297.000,00. Acompañó igualmente: Recibo de comprobante expedido por el ciuddano JULIO CESAR NATERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.656.837, de fecha 25/09/2012, según factura de control distinguido con el N° 00 00064, del cual se evidencia el pago realizado por servicio de mudanza desde San Miguel hasta Monterrey 4, casa N° 25. Factura por cancelación de servicios de fabricación y montaje de rejas y puertas. Orden de entrega de piezas sanitarias. Recibos de pago de condominio. Contrato de servicio de Sistema de Televisión por Cable. Sentencia emitida en fecha 20/04/2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Carta de Residencia. Por todas las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.155, 1.156, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, al ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 900.000.000,00, y solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato.

Admitida como fue la demandada por auto de fecha 05/02/2020, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó el emplazamiento de la accionado a los fines de que compareciera a dar contestación de la demanda, y se aperturó cuaderno separado decretándose medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 98) como la citación por carteles (folios 112 al 114 y 116), previa solicitud de parte se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado GERARDO RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.453.063, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.718, el cual una vez notificado, aceptó el cargo.

En fecha 17/09/2021, comparece el demandado ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, y da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los alegatos de la demandante y señalando como cierto:
- Que a la demandante y a él, los unía una gran amistad por el transcurso de lo año donde producto de esa confianza la misma llevaba las cuentas de las Cooperativas de Transporte TRASUNIDOS A.C., y TRANSUVEN 2014 R.L., y junto con su hermana del mismo nombre CELIA AZOCAR, realizaba los pago de pólizas de seguros de los vehículos, y se le hacían entrega de cantidades de dinero en efectivo y mediante cheques para que realizara diversos pagos, entre muchos otros depósitos bancarios y otras instituciones Públicas o Privadas.
- Que sólo convinieron en que ella pernoctara por ocho (8) meses en el inmueble, mientras resolvía problemas de alojamiento por cuanto le habían pedido la desocupación inmediata del apartamento que ocupaba en la Urbanización San Miguel de esta ciudad, y cuyo arrendamiento era demasiado elevado.
- Que la ciudadana CELIA ENRRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, tenía como única y exclusiva responsabilidad cancelar la cuota por la cantidad de Bs. 3.500,00, que incluía los gastos de condominio y cuotas a la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCA UNIVERSAL, lo cual realizaba de de manera irregular y trajo como consecuencia múltiples llamados de dicha entidad por estar en mora con las cuotas del préstamo conferido. Motivo por el cual inició demanda de Desalojo en la cual se demostró existía una relación arrendaticia, mas no demostró la insolvencia por falta de pago. Lo que no dejó lugar a dudas fue el hecho de que el inmueble objeto de la demanda pertenece única y exclusivamente al ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ.
- Que de las actas consignadas por la propia accionante, marcadas con la letra “O”, se puede evidenciar de los movimientos bancarios, que sí poseía fondos suficientes para optar o adquirir vivienda.
- Que si fuera cierto que la hubiera contribuido o aportado para la adquisición del bien objeto de la controversia, que le impedía aparecer como copropietaria del mismo.
Además de la contestación, presentó Reconvención contra la ciudadana CELIA ENRRIQUETA AZOCAR, por la acción de REIVINDICACÓN, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 545, 548 y 1.160 del Código Civil, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en hacerle entrega libre de bienes y personas, del bien inmueble identificado con el N° 25 del Conjunto Residencial “Parque Residencial Moterrey IV Etapa” ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín; en aceptar que él es el único propietario del bien; y en pagar las costas y costos procesales que genere el juicio. Estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 40.000.000.000,00, y solicitó se decretara medida cautelar innominada de ocupación y permanencia en el inmueble.
Posteriormente en fecha 27/09/2021, comparece el mismo demandado y presenta escrito de oposición a la medida preventiva decretada, siendo declarada SIN LUGAR por este Tribunal con sentencia de fecha 10/11/2021.

Mediante escrito consignado en fecha 09/11/2021, la parte demandante da contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, y solicitando se declare SIN LUGAR la misma.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes consignaron escritos de pruebas los cuales fueron posteriormente agregados y admitidos para su evacuación.
En fecha 25/10/2022, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, y en fecha 08/11/2022 la contraparte las respectivas observaciones.
Con auto de fecha 09/11/2022, el tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso legal para decidir.

III
MOTIVA

En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506. Así el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso particular, la demandante acciona para reclamar el cumplimiento de un contrato verbal de opción de compra venta el cual fue rechazado en todo momento por la parte demandada, quien a su vez demanda la reivindicación del inmueble.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN AUTOS
DOCUMENTALES.
- Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana NATHALIA VIRGINIA RIVAS AZOCAR, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Se trata de la copia simple de un documento público, promovida con la intención de demostrar que la demandante tiene hijos a su cargo. En consecuencia se le otorga valor probatorio en ese sentido, sin embargo no aporta mayores elementos para la resolución del presente asunto. Y así se declara.

- Copia certificada de contrato de Compra Venta y Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., y el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ como comprador de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 25, destinado a vivienda principal, que forma parte del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY IV ETAPA” construido sobre la Macroparcela MC-04, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.
Se trata de copia certificada de un documento público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13/07/2012, bajo el N° 2012.1920, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5618 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012. Dicho instrumento contiene un negocio jurídico como lo es la compra del inmueble por parte del accionado ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, lo cual no es un hecho discutido pues así lo reconocen las partes, en consecuencia dicha documental goza de valor probatorio en cuanto a su formación y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, y hace plena prueba para este Tribunal respecto a quien y cuando lo adquiere. Y así se decide.
- Copia de Cheque N° 25786336, de fecha 29/11/2011, por la cantidad de Bs. 34.900,00, librado a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., contra la cuenta corriente N° 0105-0090-78-1090144644, del Banco Mercantil, en la cual figura como titular la hoy demandante, ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR. Y Recibo N° 056472, expedido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., en la misma fecha y por la misma cantidad, a favor del ciudadano GOMEZ MARTINEZ CARLOS EMILIO, por concepto de “pago a cuenta del mandato en referencia para adquisición del inmueble N° MR4025, en el proyecto Parque Residencial Monterrey 1, Sector Tipuro, Edo. Monagas.”
- Copia de Cheque N° 78786337, de fecha 15/12/2011, por la cantidad de Bs. 27.400,00, librado a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., contra la cuenta corriente N° 0105-0090-78-1090144644, del Banco Mercantil, en la cual figura como titular la hoy demandante, ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR. Y Recibo N° 056905, expedido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., en fecha 16/12/2011, por la misma cantidad, a favor del ciudadano GOMEZ MARTINEZ CARLOS EMILIO, por concepto de “pago a cuenta del mandato en referencia para adquisición del inmueble N° MR4025, en el proyecto Parque Residencial Monterrey 1, Sector Tipuro, Edo. Monagas.”
- Copia de Cheque N° 86790583, de fecha 02/02/2012, por la cantidad de Bs. 27.600,00, librado a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., contra la cuenta corriente N° 0105-0090-78-1090144644, del Banco Mercantil, en la cual figura como titular la hoy demandante, ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR. Y Recibo N° 057724, expedido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., en la misma fecha y por la misma cantidad, a favor del ciudadano GOMEZ MARTINEZ CARLOS EMILIO, por concepto de “pago a cuenta del mandato en referencia para adquisición del inmueble N° MR4025, en el proyecto Parque Residencial Monterrey 1, Sector Tipuro, Edo. Monagas.”
- Comprobante de depósito realizado en fecha 02/07/2014, por la ciudadana CELIA AZOCAR, por la cantidad de Bs. 5.000,00, en la cuenta N° 0102-0451-870100006092, cuyo titular es el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ.
- Comprobante de depósito de cheque realizado en fecha 15/01/2015, girado contra la cuenta N° 0105-0090-781090144644, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana CELIA AZOCAR, por la cantidad de Bs. 4.300,00, en la cuenta N° 0102-0451-870100006092, cuyo titular es el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ.
- Comprobante de depósito realizado en fecha 11/06/2015, por la ciudadana CELIA AZOCAR, por la cantidad de Bs. 2.000,00, en la cuenta N° 0102-0325-220000090078, del Banco de Venezuela cuyo titular es la ciudadana YENNI CAROLINA HERNADEZ DE MESEK.
- Comprobante de depósito de cheque realizado en fecha 12/06/2015, girado contra la cuenta N° 0105-0090-781090144644, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana CELIA AZOCAR, por la cantidad de Bs. 7.176,00, en la cuenta N° 0102-0451-870100006092, cuyo titular es el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ.
- Copia simple de Cheque N° 27280015, de fecha 14/11/2011, por la cantidad de Bs. 3.900,00, librado a favor de la Inmobiliaria PERICANTAR C.A., contra la cuenta corriente N° 0175-0426-69-0071216041, del Banco Bicentenario, en la cual figura como titular la hoy demandante, ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR. Y Recibo N° 02029, expedido por la Inmobiliaria PERICANTAR C.A., en fecha 19/11/2011, por la misma cantidad, a favor del ciudadano CARLOS GOMEZ, por concepto de “Pago Comisión Inmobiliaria MR4-25”.
- Comprobante de depósito realizado en fecha 19/06/2012, por la ciudadana CELIA AZOCAR, por la cantidad de Bs. 900,00, en la cuenta N° 01340820308201012291, cuyo titular es la Inmobiliaria PERICANTAR C.A. Y Recibo N° 01103, expedido por la Inmobiliaria PERICANTAR C.A., en fecha 12/07/2012, por la misma cantidad, a favor del ciudadano CARLOS GOMEZ, por concepto de “Pago Traslado MR4-25”.
- Comprobante de depósito de cheque realizado en fecha 21/06/2012, girado contra la cuenta N° 0105-0687-55-2687017668, del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 35.100,00, en la cuenta N° 0134-0820-30-821012291, del Banco Banesco, cuyo titular es la Inmobiliaria PERICANTAR C.A.
- Resumen de Estado de Cuenta Corriente N° 1090144644, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO.
Dichas pruebas están referidas a las copias de documentos bancarios, en los que figuran como beneficiarios de los pagos realizados a través de ellos, la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., la Inmobiliaria PERICANTAR C.A., y el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ; y como pagadora de los mismos la hoy demandante ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO. Los cuales no fueron impugnados por la otra parte, sino que por el contrario algunos de ellos están soportados con recibos y todos ratificados con la prueba de informes promovida en la causa, a través de la cual fue recibida información de las distintas entidades bancarias así como también de la inmobiliaria CONCASA.
Por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio como medio de prueba, demostrativos de que efectivamente la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, realizó todos esos pagos. Y así se decide.

- Factura control N° 00064, expedida en fecha 25/09/2012, por JULIO JOSE NATERA MARTINEZ, a la ciudadana CELIA AZOCAR, por la cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de servicio de mudanza desde San Miguel hasta Monte Rey #4, casa #25.
- Factura control N° 001312, expedida en fecha 12/10/2012, por CONSTRUCCIONES NAMACA C.A., a la ciudadana CELIA AZOCAR, por la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de fabricación y montaje de rejas y puerta rejas para casa de Monte Rey.
Se trata de documentos privados emanados de terceros, los cual no fueron ratificados en juicio por sus emisores, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Copia simple de control de entrega de casa N° 25 (y piezas sanitarias), Monterrey IV, a la ciudadana CELIA AZOCAR, de fecha 20/07/2012, y Recibos de pagos expedidos por el Condominio Parque Residencial Monterrey IV etapa, a nombre del ciudadano CARLOS GOMEZ y otro a nombre de la ciudadana CELIA AZOCAR, por el inmueble 025.
Si bien dichas documentales están referidas a documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la causa, los mismos se tienen como ratificados igualmente con la prueba de informes promovida en la causa, a través de la cual se recibió comunicación de la PROMOTORA MONTERREY C.A., donde informa que según resumen contenido en archivo computarizado, el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ, C.I. V- 4.436.195, adquirió una vivienda ubicada en Monterrey IV, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Tipuro, signada con el N° 25.
Por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, destacando además el hecho de que en la leyenda de uno de los recibos consignados, aparece “hemos recibido de Carlos Gomez/ Celia Azocar”. Y así se decide.

- Copia simple de Contrato de Servicio y Orden de Entrega de la empresa INTER, CORPORACIÓN TELEMIC C.A., en el cual figura como abonado de la cuenta la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, y como domicilio de servicio casa N° 25, Sector Tipuro detrás de Petro Delta, Maturín.
Se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en la causa, el cual debió ser ratificado en juicio por su emisor, sin embargo este tribunal al valorarlo conjuntamente con el resto del material probatorio, considera pertinente otorgarle valor de presunción, por ser el prototipo de documento que se estila en este tipo de relaciones contractuales entre el prestador del servicio y su tomador. Y así se decide.

- Copia simple de contrato de Compra Venta y Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito entre la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, el ciudadano ELIO ANTONIO VELIZ y el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el N° 9, de la manzana 25, ubicada en la “URBANIZACION BELLA VISTA” situada en la carretera nacional vía Maturín- La Cruz, Sector Colinas de Paramaconi, entre calle 2 y entrada a Ingeniería Militar, en la ciudad de Maturín, Jurisdicción de la Parroquia Altos de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Se trata de copia simple de un documento público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24/11/2011, bajo el N° 2011.14877, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.1465 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. Dicha documental promovida por la parte demandante con la intención de demostrar que las sumas pagadas por ella, ingresaron a su patrimonio de manera lícita y legal, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.

- Copia certificada de sentencia emitida en fecha 10/03/2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
- Copia certificada de sentencia emitida en fecha 20/04/2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Referidos a documentos públicos administrativos, promovidos por ambas partes y de los cuales se desprende que el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, instauró juicio por DESALOJO contra la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR, el cual fue inicialmente declarado con lugar. Sin embargo posteriormente un Juzgado superior declara Con Lugar el recurso de apelación e Inadmisible la reconvención, propuestas por el abogado de la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR; y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de DESALOJO. Revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Este tribunal les concede pleno valor probatorio. Y así se declara.

Constancia de Residencia expedida en fecha 05/12/2019, por la Junta de Condominio del Parque Residencial Monterrey 4, a favor de la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, C.I. N° 11.335.571. En la cual se hace constar que la misma habita desde el 25/09/2012, la casa N° 25, ubicada en la calle 2 del Parque Residencial Monterrey IV etapa, localizado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Colectora 22, Sector Tipuro, Maturín Edo. Monagas.

- Estados de cuenta del año 2012, de los meses de julio a diciembre, de la cuenta de ahorro N° 0102-0451-********6092, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ.
- Consulta en línea de activos.
Promovidos por el accionado con la intención de demostrar los abonos y descuentos ocurridos para el pago de la inicial y respectivas cuotas, del crédito hipotecario, para la adquisición de la vivienda distinguida con el N° 25, del Conjunto Residencial denominado Parque Residencial Monterrey IV etapa, solamente por parte del ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, como único y exclusivo propietario.
A pesar de tratarse de copia simple de documentos privados, se les concede valor probatorio, ya que la propia demandante señaló en su libelo haber realizado depósitos en dicha cuenta de ahorro, cuyo titular es el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, para que el banco descontara las respectivas cuotas mensuales del crédito hipotecario otorgado. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
A los fines de la evacuación de esta prueba, se libró boleta de intimación a la empresa CONCASA, sin embargo no consta en autos que se haya logrado, en consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
A los fines de que remetieran la información requerida, se libraron los siguientes oficios:
- Oficio N° 23.373, dirigido al Banco Mercantil, Banco Universal. No consta en autos respuesta alguna.
- Oficio N° 23.374, dirigido al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal. Consta al folio 31 de la segunda pieza del expediente, comunicación signada VP-GGAJ-2022, a través de la cual dicha entidad remite movimientos bancarios de la cuenta N° 0102-0451-87-01-00006092, e informa que la misma se encuentra registrada a nombre del ciudadano GOMEZ MARTINEZ CARLOS EMILIO, C.I. V- 4.436.195.
- Oficio N° 23.375, dirigido al Banco Banesco, Banco Universal. Consta al folio 284 de la primera pieza del expediente, comunicación a través de la cual dicha entidad remite movimientos bancarios de la cuenta N° 01340820308201012291, e informa que la misma, efectivamente aparece registrada a nombre del cliente INMOBILIARIA PERICANTAR C.A., firmantes: LUIS ALEXIS VANEGAS BETANCOURT y ROMAN EDUARDO GIL YAÑEZ.
- Oficio N° 23.376, dirigido al Banco Bicentenario, Banco Universal. Consta al folio 18 de la segunda pieza del expediente, comunicación signada OCJ-GAAJA-GAJ-0662/2022, a través de la cual dicha entidad remite movimientos bancarios de la cuenta N° 0175-0426-69-0071216041, e informa que la ciudadana CELIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, C.I. 11.335.571, aparece como titular de la misma.
- Oficio N° 23.377, dirigido a la empresa CONCASA. Consta al folio 3 de la segunda pieza del expediente, respuesta a dicho oficio emanada de la empresa PROMOTORA MONTERREY C.A., donde informa que según resumen contenido en archivo computarizado, el ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ, C.I. V- 4.436.195, adquirió una vivienda ubicada en Monterrey IV, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Tipuro, signada con el N° 25.
- Oficio N° 23.378, dirigido a la empresa INTERCABLE. No consta en autos respuesta alguna.
- Oficio N° 23.379, dirigido al Archivo Judicial del Estado Monagas. No consta en autos respuesta alguna.
- Oficio N° 23.380, dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial. No consta en autos respuesta alguna.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
A los fines de la evacuación de esta prueba, fueron fijadas varias oportunidades por el tribunal, no lográndose el traslado al inmueble, en consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBA DE TESTIGOS
Fueron ofrecidos los testimonios de los ciudadanos GEPSI CAROLINA GRANADOS VELIZ, MARIA ALEJANDRA BENITEZ LANZ, ZAIDA COROMOTO BRITO, MARINA LOPEZ, PEDRO RAUL BOUTTO, THAYRA FARIAS y HARISON PEREIRA.
Llegada la oportunidad fijada por el tribunal, sólo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos:
- GEPSI CAROLINA GRANADOS, C.I. 12.150.280, quien manifestó conocer a la ciudadana CELIA AZOCAR y constarle que la misma habita el inmueble con el carácter de propietaria, desde el momento en que le fue entregado para el mes de septiembre de 2012, y que realizó los pagos de la casa a CONCASA, con el dinero que obtuvo de una venta de una casa en la Urbanización Bella Vista. Todo lo cual le consta en virtud de que la demandante le solicitó sus servicios como agente inmobiliaria. Que a la ciudadana CELIA AZOCAR, no le daban crédito porque no tenía buenos movimientos bancarios, por eso le entregó la documentación del amigo CARLOS GOMEZ, para que gestionara el crédito a nombre de él. Que fue la propia ciudadana CELIA AZOCAR, la que compró los materiales y contrató unos albañiles para que hiciera la remodelación de la casa y poder mudarse con sus hijos.
- MARIA ALEJANDRA BENITEZ LANZ, C.I. 9.292.132, la cual manifestó conocer a la ciudadana CELIA AZOCAR y constarle que la misma habita desde el mes de septiembre de 2012, la casa N° 25, ubicada en la Urbanización Monterrey 4, del Sector Tipuro Maturín, como dueña y propietaria, ya que le hacía transporte a sus dos hijos. Y que además fue ella quien realizó las remodelaciones del inmueble.
- PEDRO BOUTTO, C.I. 8.369.840, quien manifestó conocer a la ciudadana CELIA AZOCAR, por haber sido contratado por ella como dueña y propietaria, para realizar trabajos de albañilería en la casa ya que la entrega en obra gris.
- FARIAS THAIRA, C.I. 11.344.450, la cual manifestó conocer al ciudadano CARLOS GOMEZ, constarle que el mismo reside en la urbanizaron los Girasoles zona industrial, que es propietario de una casa ubicada en el sector Tipuro Residencia Monterrey, casa N° 25, el cual dio en arrendamiento de manera verbal a la ciudadana CELIA AZOCAR, por 6 o 4 meses.
- HARISON PEREIRA, quien manifestó conocer al ciudadano CARLOS GOMEZ, constarle que el mismo tiene su residencia en la zona industrial, los Girasoles, que es propietario de una casa ubicada en el sector Tipuro, Residencia Monterrey 4, N° 25, pero que no tiene conocimiento de que se lo haya dado en arrendamiento a la ciudadana CELIA AZOCAR.
Dichas declaraciones este tribunal las estima y les concede valor probatorio en el sentido de que coinciden los comparecientes al expresar, que el ciudadano CARLOS GOMEZ, adquirió un inmueble constituido por la casa N° 25, ubicada en la Urbanización Monterrey 4, del Sector Tipuro Maturín, el cual es habitado por la ciudadana CELIA AZOCAR. Y así se decide.
Ahora bien, disponen los artículos 1.488, 1.159 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Este último artículo regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el caso bajo estudio, la demandante optó por el cumplimiento del contrato por no haber cumplido supuestamente el vendedor con su obligación de protocolizar la venta a su nombre. En contrario a ello, la parte demandada presentó una mutua petición contra la actora, solicitando ser reivindicado en su derecho de propiedad y en consecuencia le sea entregado libre de bienes y personas, el inmueble objeto del presente juicio.
Así pues, conforme a las pruebas aportadas en la causa, y a los razonamientos y valoraciones antes expuestos, considera este juzgador:
- Quedaron demostrados los diferentes pagos realizados por la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, tanto a la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., a la Inmobiliaria PERICANTAR C.A., como al ciudadano CARLOS EMILIO GOMEZ MARTINEZ, dirigidos al pago por la adquisición de un inmueble distinguido con el N 25, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial Monterrey IV Etapa”, construido sobre la macroparcela MC- 04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas.
- Que la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, ocupa el inmueble objeto del juicio, ejerciendo actos de propietaria, sin que el demandado haya demostrado que lo hace en calidad de arrendataria.
- Que a pesar de de haber alegado el demandado que la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, llevaba las cuentas de las Cooperativas de Transporte TRANSUNIDOS A.C. y ASOCIACION COOPERATIVA TRANSUVEN 2014 R.L. y por ello se le hacía entrega de cantidades de dinero en efectivo y mediante cheques para que realizara diversos pagos; no logró demostrar tales afirmaciones, y mucho menos otra razón por la cual la ciudadana le realizaría tales pagos en su cuenta.
Motivado a ello, quien suscribe llega a la plena convicción de que efectivamente existió entre las partes una relación contractual derivada de un contrato verbal y respecto del cual surgieron obligaciones para cada una, incumpliendo con ellas la parte demandada al no realizar la venta definitiva del inmueble a la demandante. Razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar que la acción de Cumplimento de Contrato debe prosperar en derecho y no así la reconvención por Reivindicación, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, resulta necesario destacar además lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

En tal virtud, en caso de que la parte perdidosa no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada por la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, contra el ciudadano CARLOS EMLIO GOMEZ MARTINEZ y SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por REIVINDICACION. En consecuencia: 1) Se ordena al ciudadano CARLOS EMLIO GOMEZ MARTINEZ, dar cumplimiento al contrato verbal y por consiguiente realizar la venta definitiva y la tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el N 25, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial Monterrey IV Etapa”, construido sobre la macroparcela MC- 04, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, a la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO. 2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GP/mjm
Exp. 16.656