REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Enero del 2023
212° y 163°

PARTE RECUSANTE: OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, Actuando con poder que fue declarado nulo, mediante sentencia emanada por este Juzgado, en fecha 22/09/2022, la cual riela desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41), y alegando la parte que actúa en representación de la ciudadana JESSICA GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaporte N° 2042711048, domiciliada en la Ciudad de Miami y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte N° A01301473, domiciliada en los Estado Unidos de Norte América.

JUEZ RECUSADO: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

ACCIÓN: RECUSACION

MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST-MORTEM

EXPEDIENTE N°: 16.827

UNICO

En fecha 25/01/2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, consignando diligencia, en la cual manifiesta lo siguiente:

"...Estando en tiempo hábil y conforme a lo estipulado en los ordinales 9, 15 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE al Juez GUSTAVO POSADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.056, encargado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente 16.827, que trata dicho expediente de una ACCIÓN DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoa en mi contra, el abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, donde el Juez de este Tribunal de manera premeditada ha incurrido en un cumulo de irregularidades y vicios tales como: Admitir dicha acción sabiendo este que el abogado intimante y mi persona fungimos como abogados apoderados de las demandadas en la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ETABLE DE HECHO POST MORTEM, como se evidencia en documentos poderes, anexo a los autos del expediente principal 16.827, llevado actualmente, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en el Municipio Maturín del Estado Monagas, actuando yo primero como apoderado especial, según se evidencia en los instrumentales, que fueron consignados, certificados y agregados a los autos, específicamente en los folios 186, 187, 188, 189, 190, 205, 20, 207, 208, 209, 210 y sus vueltos, que posteriormente fueron consignados y agregados en original al referido expediente 16.827,y que siguiendo las instrucciones de mis poderdantes sustituí APUD-ACTA el poder, al ciudadano intimante en honorarios, que hoy nos ocupa, esto fue en fecha 06 de Junio del año 2022, como se evidencia de los folios 240, 241, 242, 243 del expediente principal, a consecuencia de esto, el abogado intimante, y yo, actuamos conjunta o separadamente en autos, a los fines de ejercer la defensa encomendada, ambos como apoderados de ellas, mal pudo admitir dicha acción, contra mi persona, que no soy parte en el proceso, sino apoderado de unas de las partes, por tal razón, in limine litis, debió declarar inadmisible la intimación en cuestión, por no tener capacidad jurídica procesal para ser intimado en este procedimiento, intentado por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, antes identificado . Igualmente nos encontramos también, que usted habiendo anulando los poderes y declarándolos NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún valor jurídico en Venezuela. Como consecuencia de ello declaró igualmente NULAS todas las actuaciones realizadas por mi persona y sin ningún valor jurídico con su decisión interlocutoria de fecha 22 de septiembre del 2022, cuando dijo: "...En tal sentido, de acuerdo a lo alegado y probado en el lapso de la incidencia, y siendo un hecho notorio y comunicacional que la República Bolivariana de Venezuela no tiene relaciones consulares con los Estados Unidos de Norteamérica, no se explica este Tribunal como pretende el Abogado OSCAR LUIS PADRA, hacer valer los documentos "PODER", antes referidos, cuando es evidente que los mismos no son válidos en la República Bolivariana de Venezuela, ya que el apostillado, no fue realizado conforme a la Ley, teniéndose el mismo como falso. Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar imprescindiblemente que los documentos poderes cursantes del folio 305 al 315 de la primera pieza del expediente 16.827, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, y sin ningún valor jurídico en Venezuela. Como consecuencia de ello, se declaran igualmente NULAS todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, abogado OSCAR LUIS PADRA, en representación de las demandadas. Así mismo, por cuanto podríamos encontrarnos ante la comisión de una hecho punible perseguible de oficio y siendo obligatoria la denuncia, como efectivamente lo hago, se acuerda oficiar al Ministerio Público para que se proceda a la apertura de la investigación pertinente y se apliquen las sanciones a que diera lugar a quien o quienes resulten responsables de los hechos denunciados..." Se desprende de lo antes transcrito que al anular dichos poderes y mis actuaciones, anuló también de hecho y de derecho las actuaciones del hoy intimante, es decir que está causando con su proceder una violación al debido proceso, ya que es incongruente, que usted, anule las actuaciones mías y consecuencialmente, las actuaciones del intimante y después valla a admitir una intimación de honorarios, de algo inexistente, es decir, que causó un desorden procesal. También usted adelantó criterio sobre lo principal del pleito, cuando decidió lo antes descrito y esta es una de las razones, porque lo "RECUSO". En fecha catorce de diciembre del año dos mil veintidós (14/12/2022) folios 114, 115, 116 y su vuelto. En otro procedimiento emitió opinión sobre lo principal del pleito cuando, realizó el informe consignado el veintitrés (23/11/2022) en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, llevado en expediente número 0596-2022, que cursó ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN MATURIN, (Cursante en el folio 08 al 23 de la Segunda Pieza de ese Tribunal) los que están anexo a este expediente 16.827 segunda pieza entre los folios 117 al 132. Así mismo trata con su investidura de Juez con el escrito de informe, sembrar la duda ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN MATURIN, con argumentos que no formaban parte del proceso, o de lo solicitado en el Amparo número 0596-2022, en el cual alegando hechos distintos con una sola intención, de confundir al Juez Superior agrario lo cual forma parte de este expediente 16.827, segunda pieza en los folios 117 al 132. También a lo largo del proceso del expediente 16.827, admitió la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hechos post mortem, conjuntamente con partición de bienes aperturando el cuaderno de medida (cursante en el expediente 16.827 folio 183), cuando esto no es permitido en este tipo de acción, ya que la misma no causa estado, es decir, no tiene las mismas características de una unión de derecho, como lo es el matrimonio. El atropello contra mis representadas es tal, que este Juzgado no quiere devolver los poderes originales para permitir sea consignados el Ministerio Público y así continuar la investigación sobre si son forjados o no los poderes, todo se evidencia de lo (cursante en el expediente 16.827 segunda pieza folios 113). En consecuencia, a lo expuesto y pese a lo incomodo que resulta el ejercicio para esta defensa en este Tribunal, me permito citar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24/10/2001, la cual señaló: aunado a lo anterior aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones en especial mediante jurisprudencia de este Tribunal, caso: JLIGH POINTE LIMITED D.V.I, en el cual se sentó que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo que dicha figura, recusación constituye un acto procesal de parte cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por laguna de las causales previstas taxativamente en la Ley Adjetiva... en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observe esta sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual "La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez.. No obstante, cito el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone.. toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de admiración justicia para hacer valer su derecho e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..." De igual forma la doctrina y la jurisprudencia son contestes en las defensas de estas garantías constitucionales al establecer que la imparcialidad es un deber subjetivo y que falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario, a tal efecto la ley otorga a los funcionarios públicos la oportunidad de evitar recusaciones por medio de la abstención voluntaria o inhibición. Ahora bien, en aquellos que el funcionario allá desoído la voz de su propia consciencia la ley con el objeto de garantizar aquellos preceptos constitucionales de imparcialidad que corren riesgo de quedar menoscabado, pone en manos de las partes un recurso represivo o preventivo, según quiera evaluarse, pero necesario, para evitar que el poder de administrar justicia, se convierta en abuso. El medio de recusación. Es por todo lo antes plasmado que RECUSO FORMALMENTE, al Juez GUSTAVO POSADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.056, encargado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente 16.827, por esta incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los ordinales 9. 15 y 18. Es todo."

En tal sentido, una vez señalado todo lo anteriormente expuesto por el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, anteriormente identificado, en su recusación nuevamente interpuesta, este juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, considera este juzgador idónea el hecho de hacer mención sobre la cualidad, que es una relación de identidad entre la persona que se presenta y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandado y la persona quien debe ejercer la acción y su respectiva defensa y debe existir igualmente relación entre la persona del demandante y la persona que debe soportar la acción.
Es decir tal como lo señala LORETO, con relación a la cualidad de actuar en los juicios:
“Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)."
En ese mismo orden de ideas, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien aquí decide, que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma, es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se solicita una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST-MORTEM, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad ad causam de las partes, que el caso de marras está referido a una declarativa de unión estable de hecho post-mortem, incoada, siendo así que la parte solicitante no logró probar la veracidad y autenticidad de dicha instrumentales y en efecto tampoco LA CUALIDAD con que actúa, dado el hecho que la misma causa se encuentra actualmente en velo de la comisión de delito, en razón de que mediante sentencia emanada por este Tribunal de fecha 22/09/2022, se ordenó librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que fueran aperturadas las averiguaciones pertinentes, en razón de saber, si estamos en presencia o no de una comisión de delito ante este Órgano Jurisdiccional Del Estado Monagas, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguna de que los poderes consignado por el recusante en el presente juicio, no formen parte de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por lo cual para este juzgador resulta improcedente la presente recusación interpuesta en mi contra, en razón de que la parte recusante no tiene la cualidad ad causam necesaria para la misma, todo esto de conformidad con la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional de fecha 22/09/2022 y así también con relación a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida por este Juzgado de fecha 15/12/2022. Y así se declara.
De igual forma, este juzgador toma en consideración el anterior pronunciamiento emitido de fecha 15/12/2022, mediante el cual declaró totalmente INADMISIBLE, la recusación interpuesta en contra del actual Juez Suplente Especial de esta instancia, el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en virtud de que aún no han cambiado las razones y motivos para que el Juez de este Tribunal considere que el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, anteriormente identificado, tenga la cualidad, para representar a las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, anteriormente identificadas, fuera de una comisión de un hecho punible, ante este Órgano Jurisdiccional del Estado Monagas, siendo totalmente DEFICIENTES y que carecen de VERACIDAD y AUTENTICIDAD los poderes consignados, los cuales cursantes desde el folio cinco (05) al folio trescientos quince (315) de la primera pieza del presente expediente.
En tal sentido, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva tanto de la diligencia consignada por la parte recusante, en fecha 25/01/2023, como de las actas procesales que conforman la presente causa y de los pronunciamientos emitidos por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fechas 22/09/2022 y 15/12/2022, denota que la parte NO TIENE CUALIDAD para interponer la recusación interpuesta en contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano GUSTAVO POSADA VILLA, en razón de que de conformidad con sentencia emitida por este Tribunal de fecha 22/09/2022, mediante la cual se declara, que los poderes que alega la parte, que le otorga la respectiva facultad para representar a las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, anteriormente identificadas, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, y los siguientes pronunciamientos sin ningún valor jurídico en Venezuela, e igualmente NULAS todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, el abogado OSCAR LUIS PADRA, en representación de las ciudadanas anteriormente descritas.

DISPOSITIVA

Así entonces dispone claramente los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que indican tanto las causas de procedencia como de inadmisibilidad de la recusación, y encontrando este operador de justicia que el abogado recusante, no es parte en el presente juicio, por haberse declarados NULOS, los poderes consignados y no existencia motivos que hagan admisible la recusación interpuesta, son motivos suficientes para que declare, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la RECUSACION intentada en fecha 25/01/2023 por el Abogado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, en contra el ciudadano Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en razón de que el mismo no tiene la cualidad ad causam, para actuar y representar a las ciudadanas JESSICA GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaporte N° 2042711048, domiciliada en la Ciudad de Miami y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte N° A01301473, domiciliada en los Estado Unidos de Norte América, de conformidad con las sentencias emitidas por este Tribunal en fechas 22/09/2022 y 15/12/2022, en la cual se declaró NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los poderes e INADMISIBLE la recusación interpuesta con anterioridad y así se decide.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma