JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Enero de 2.023.-
212º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE.-
JHONNY ALEXANDER RIVAS CHIRGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.774.726, domiciliado en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL:
MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.507.017, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 137.977.-
PARTE DEMANDADA.-
JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-14.012.725, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
SIMON TADEO HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 89.684; de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE: Nº 15.300

Breve descripción de la Transacción.-
En el transcurso del proceso las partes a través de escrito de transacción judicial y a los fines de transigir en el presente juicio, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano JHONNY ALEXANDER RIVAS CHIRGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.774.726, domiciliado en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; y/o su apoderado judicial MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.507.017, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 137.977; en contra de la ciudadana JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-14.012.725, de este domicilio, y/o su apoderado judicial SIMON TADEO HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 89.684; de este domicilio. Este Tribunal observa que en fecha Nueve (09) de Febrero de 2015 ambas partes comparecieron y estuvieron de acuerdo con la presente transacción, una vez que fueran cancelados todos los pagos del inmueble, objeto del presente litigio; asimismo se levantara la medida decretada por este Tribunal; de lo cual consta en el cuaderno de medidas de la presente causa, se ordeno su levantamiento en fecha 29 de Octubre de 2018. A continuación se transcribe lo acordado entre las partes:
“En horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Febrero de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 am) oportunidad fijada por ambas partes para tener lugar el Acto Conciliatorio; se abrió el acto previo anuncio de Ley, por el Alguacil de este Tribunal, estando presente el ciudadano demandante JHONNY ALEXANDER RIVAS CHIRGUITA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.744.726, acompañado de su apoderado judicial abogado MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.507.017, inpreabogado Nro. 137.977, asimismo, presente la ciudadana JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.012.725, asistida por su apoderado abogado SIMON TADEO HURTADO MALAVE, Inpreabogado Nro. 89.684; parte demandada, respectivamente. Seguidamente, reunidas las partes con el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal vistas las exposiciones formuladas por las partes, se deja constancia de lo siguiente: Las partes en el presente juicio manifiestan que se logro una conciliación y en este estado la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a la obligación que se desprende del presente juicio y a los fines de ponerle fin al mismo manifiesta que cancelara la cantidad de Bs. 375.000,00 para el día 25 de febrero de 2015, en cheque de gerencia de este juzgado para ser retirado por la parte demandante; y la cantidad de dinero restante es decir, 225.000,00 en sesenta (60) días continuos siguientes a la cancelación del primer pago efectuado. En este estado interviene la parte demandante up supra identificado y acepta la propuesta de pago realizada por la parte demandada, todo ello a los fines de dar por terminado el presente juicio; en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Manuel Moya y señala en virtud de acuerdo antes señalado solicito al tribunal que sea devuelto el dinero consignado por la cantidad de Bs. 225.000,00 tal y como consta en auto de fecha 24-10-2014, folio 123, y se proceda a homologar el presente acuerdo una vez que se cumpla la totalidad de los pagos antes señalados. Seguidamente el apoderado de la parte demandada expone: Debo acotar indistintamente que mi representada ha asumido formalmente en este acto de conciliación la devolución de las cantidades de dinero anteriormente descritas en tiempo modo y lugar, no es menos cierto que en la solicitud hecha por la parte demandante de la devolución del cheque de gerencia emitido a su favor por la cantidad de Bs. 225.000,00, el mismo fue consignado por ante este Tribunal en fecha 25-20-2014, lo que nos indica a todas luces la diferencia del pago a convenir por la compra del inmueble ya descrito en la presente causa, sin embargo se observa que es a destiempo, fuera del lapso acordado por las partes, en este acto por la parte demandante de cancelar en su totalidad el compromiso de dinero contraído, lo que nos indica que no cumplió con lo convenido haciendo el mismo posterior a las fechas suscritas por los contratantes y que debe tener validez entre las partes, llamando poderosamente la atención a esta situación planteada, sin embargo en aras de lograr la conciliación mi representada en este acto se compromete a cumplir con lo ya estipulado. Igualmente, esta representación solicita a ese digno tribunal se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de mi representada. El Tribunal vista las solicitudes de las partes proveer. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. El Juez, Abg. Gustavo Posada Villa; Los Comparecientes; La Secretaria, Abg. Milagro Palma; GPV/MP.”

Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que el ciudadano JHONNY ALEXANDER RIVAS CHIRGUITA; es la parte demandante; JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, es la parte demandada.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, en el procedimiento por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA celebrada entre la parte Demandante, JHONNY ALEXANDER RIVAS CHIRGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.774.726, domiciliado en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; y/o su apoderado judicial MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.507.017, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 137.977; en contra de la ciudadana JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-14.012.725, de este domicilio; y/o su apoderado judicial SIMON TADEO HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 89.684; de este domicilio.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintisiete (27) de Enero de 2.023.-.-. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta (08:40 a.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste:


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

GPV/MP/mp’
Exp. Nº 15.300