REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Enero del año 2023
212º y 163º

DEMANDANTE: LESVIA MARGARITA SANDOVAL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.202, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MIRIAM MARCANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.977.995, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.663, y de este domicilio, de acuerdo al Poder Notariado, el cual cursa al folio tres (03).

DEMANDADO: JESUS JAVIER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.956.598, domiciliado en Cumana, Estado Sucre.

DEFENSOR JUDICIAL: DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Expediente Nº 16.572

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 24 de Mayo del 2019, admitiéndose la misma en fecha 30 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 04/11/2019, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular designado por este despacho, consignando Boleta de Citación, sin haber sido posible la misma.

En fecha 28/04/2022, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación debidamente firmada, dirigida el Defensor Judicial designado por este despacho, el ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO.

En fecha 16/06/2022, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la primera audiencia conciliatoria entre las partes en presente juicio, se dejó constancia de que dicho acto fue llevado a cabo vía Telemática, haciéndose dicha llamada a través del número telefónico 0412-1438118 y fue establecida la conexión con la ciudadana LESVIA MARGARITA SANDOVAL, ya identificada en autos, y manifestó seguir con el divorcio.

En fecha 04/08/2022, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatoria vía Telemática entre las partes, se dejó expresa constancia de la apoderada judicial de la parte demandante y de igual forma el defensor judicial de la parte demandada, y la parte demandante manifestó seguir con el presente juicio, en consecuencia se emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 11/08/2022, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la demanda, se dejó constancia de que el mismo fue llevado a cabo, y de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, y del defensor judicial designado por este despacho, en consecuencia este Tribunal declaró abierto a pruebas la presente causa.

En fecha 10/01/2023, vencido como se encuentra los lapsos procesales y dado que ninguna de las partes presentó informes, el Tribuna dice "VISTO" para sentencia y se reserva el lapso legal correspondiente.

La parte demandante en el escrito, expuso lo siguiente:

"...En fecha 20/01/1998, mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS JAVIER MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.956.598 y domicilio en Cumana, Estado Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Las Cayenas, Calle 4, Casa N° 54, Manzana 6 de esta ciudad de Maturín. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres JESUS JAVIER MONTILLA SANDOVAL y PAOLA JESUS MONTILLA SANDOVAL, de 30 y 24 años de edad, ambos mayores de edad, tal como se evidencia de copias de las cédulas de identidad N° 18.826.446 y 22.701.076, respectivamente.

Pero es el caso ciudadano Juez, que hace trece (13) años, específicamente en el año 2005, el cónyuge de mi representada abandono el hogar y a su familia, dejándolos desprotegidos tanto afectiva como económicamente, por lo que tuvieron que salir adelanto solos, hasta que ya no hubo ningún tipo de contacto hasta el día de hoy..."

EL Defensor Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

"...Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo hago de la siguiente manera:

Niego tanto los hechos como el derecho los hechos afirmados por la demandante en el libelo que dio inicio a este proceso.

Niego que desde hace aproximadamente trece años, es decir, aproximadamente en el año 2005, mi representado haya abandonado el hogar dejando desprotegidos tanto afectiva como económicamente a su cónyuge e hijos.

No aportando más defensas por no poder haber hecho contacto con mi defendido a pesar de los esfuerzos realizados al efecto. Es justicia, en Maturín, a la fecha de su presentación."

De las pruebas:

PRIMERO: Cursante desde el folio cinco (05) al folio seis (06), Copia Simple de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS JAVIER MONTILLA y LESVIA MARGARITA SANDOVAL ESPINOZA.

El mismo se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, constando el mismo, de dos folios, en el cual este juzgador denota el acto de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JESUS JAVIER MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.956.598, domiciliado en Cumana, Estado Sucre, y la ciudadana LESVIA MARGARITA SANDOVAL ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.202, encontrándose asentada dicha acta de matrimonio civil, de fecha 22/01/1988, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Acta N° 0022, Folio 23-24 del año 1.988; Por lo que en consecuencia, luego de una revisión exhaustiva de dicha acta que se encuentra asentada en dicho registro, anteriormente señalado, denota que en el mismo si consta las firmas de ambos contrayentes, y también la firma de los testigos que estuvieron presente en dicha celebración, por lo que en tal sentido, siendo totalmente comprobado que efectivamente si contrajeron matrimonio los ciudadanos JESUS JAVIER MONTILLA y la ciudadana LESVIA MARGARITA SANDOVAL, en efecto, este juzgador considera pertinente la presente instrumental, y que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante al folio siete (07), Una copia simple de la ciudadana PAOLA JESUS MONTILLA SANDOVAL y Original del ciudadano JESUS JAVIER MONTILLA SANDOVAL.

El mismo se trata un documento privado, tratándose de una copia simple y otra auténtica, pertenecientes a los ciudadanos PAOLA JESUS MOTILLA SANDOVAL y JESUS JAVIER MONTILLA SANDOVAL; En tal sentido, este juzgador denota que dicho documento no aporta ninguna carga probatoria al objeto de la presente causa, pero denota que la parte promovente lo hizo con la finalidad de aportar mayor certeza al principal instrumento del objeto de la presente causa, que ya fue valorado en el punto PRIMERO, por lo que en consecuencia este juzgador tiene dicha instrumental, como fidedigna y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Es de mucha relevancia tener en cuenta que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, se puede definir también como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

En cuanto a la causal que fundamenta la parte demandante, la presente causa, es importante mencionar que el abandono del hogar se produce cuando uno de los cónyuges se va del domicilio familiar sin causa justificada a ojos del juez y de forma duradera, desentendiéndose completamente de los gastos que ocasiona la vivienda.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, considera necesario este juzgador hacer mención, que la corriente de la presente causa, la considera como un sanción, concibiéndolo como un castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana LESVIA MARGARITA SANDOVAL ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.202, fundamentando su pretensión en el ordinal N° 2 del artículo 185 del Código Civil. La parte demandante fundamenta su pretensión por el numeral °2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: "El abandono voluntario".

En referencia al numeral °2 del artículo 185, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Ahora bien, una vez señalado lo anteriormente descrito, nuestra legislación Venezolana, en su artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

"Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
....
2° El abandono voluntario.

...Omissis...".

En efecto, la parte en su escrito libelar manifiesta en relación a lo anteriormente señalado, lo siguiente:

"...Pero es el caso ciudadano Juez, que hace trece (13) años, específicamente en el año 2005, el cónyuge de mi representada abandono el hogar y a su familia, dejándolos desprotegidos tanto afectiva como económicamente, por lo que tuvieron que salir adelanto solos, hasta que ya no hubo ningún tipo de contacto hasta el día de hoy..."

Para que proceda esta demanda de divorcio ordinario, fundamentada por el ordinal 2° del 185 del Código Civil, debe cumplir con tres requisitos, el primero es que ese abandono debe ser grave, que sea grave es que para que se pueda disolver el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos dos haya incumplido gravemente con sus obligaciones; el segundo requisito para que proceda es que el abandono haya sido intencional, es decir que no solo basta con el hecho de que sea grave el abandono, si no que exista también el animus en el abandono, de manera voluntaria; el tercer requisito para proceda esta demanda es la injustificación, que haya sido injustificado ese abandono por parte del cónyuge, porque si en dado caso, el cónyuge que accionó ese abandono, justifica su ausencia, pues no procedería la demanda de divorcio.

Este juzgador considera necesario mencionar el hecho de que el matrimonio es una unión, en el cual ambos deben apoyarse mutuamente, en el cual a diario es unión se va alimentando, y a la misma medida va creciendo el cariño mutuo, y la tolerancia y la comprensión, asimismo es necesario mencionar que debe de haber respeto entre ambos, sin caer en los insultos y daños psicológicos como tampoco en los físicos, ya que debe prevalecer y existir una relación armoniosa y estable, asimismo evidencia que el ciudadano que es parte demandante en el presente juicio, no quiere seguir con el matrimonio que es objeto en el presente juicio.

Ahora bien evaluando lo alegado por la parte demandante y las pruebas aportadas por la misma, es necesario concluir, que para este sentenciador fue comprobado efectivamente, principalmente que el ciudadano JESUS JAVIER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.956.598 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LESVIA MARGARITA SANDOVAL ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.202, de conformidad con el Acta de Matrimonio Civil, la cual cursa desde el folio cinco (05) al seis (06) de las actas procesales que conforman la presente causa; como punto secundario, una vez revisado exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, que una vez concluidas las dos audiencia conciliatorias entre las partes, y que la misma parte demandante insistió en seguir con la presente causa hasta la etapa definitiva y que la parte demandada, el ciudadano JESUS JAVIER MONTILLA, no compareció en ninguna etapa del proceso, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en consecuencia este juzgado procedió a designarle defensor judicial, a los fines de salvaguardar sus derechos, y como punto final que las pruebas aportadas por el mismo fueron efectivamente comprobadas, en cuanto a que el vínculo matrimonial se encuentra irremediablemente roto, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 184 y 185 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente causa por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana LESVIA MARGARITA SANDOVAL ESPINOZA en contra del ciudadano JESUS JAVIER MONTILLA. SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LESVIA MARGARITA SANDOVAL ESPINOZA y JESUS JAVIER MONTILLA, según Acta de Matrimonio Civil, de fecha 22/01/1988, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Acta N° 0022, Folio 23-24 del año 1.988.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días de Enero del 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,


Milagro Palma





Exp Nº 16.572
Abg. GP/IL