REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Enero del 2023
212° y 163°

Exp. 16739

PARTES:
• DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 983.025, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAPHET BIANCHI VALVERDE, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE y MARIA PINO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.620, 69.250 y41.067, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: AURELINE CORREA DE SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E- 84.420.834 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO BURGUILLOS Y DAVID OSUNA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.129 y 100.665, respectivamente, de este domicilio.

• TERCERO INTERESADO: JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.197.455.

• APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: DANILO JOSE MILLAN y PEDRO ILLANJIAN ZAN, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 304.034 y 154.504, respectivamente, de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y TERCERIA

-I-
NARRATIVA

En fecha 02 de Septiembre del 2021, fue admitido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, que intentara el Ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, ampliamente identificado, debidamente representado por sus apoderados, abogados JAPHET BIANCHI VALVERDE, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE y MARIA PINO contra la Ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ, igualmente identificada supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…Mi representado celebró contrato de Compra venta, de manera privada, con la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ, de Nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Identidad personal N° E-84.420.834, el cual es del tenor siguiente: "Yo, AURILENE CORREA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad personal N° e-84.420.834, mayor de edad y de este domicilio, declaro que: Primero: En un todo de acuerdo al documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturin del Estado Monagas, bajo el nº 2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el n° 387.14.7.7.3159, del Libro del Folio Real del año 2011m, en 08 de agosto del 2011, Soy legitima, única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un Apartamento 1-A, del Edificio Residencial Marbella, sito en el Piso 1, del edificio, Urbanización Juanico Este, calle los Rosales, de esta ciudad, cuyas medidas, linderos y demás constan en la aludida escritura y las cuales damos aquí por enteramente reproducidas para que se considere parte integrante de esta venta. Segundo: Doy en venta, pura y simplemente, a Luis Alejandro Bianchi Gómez, el inmueble antes descrito, por el precio global de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00) que confieso recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción, y representado en el cheque emitido por el Comprador a mi favor, en esta misma fecha, por igual cantidad, con el N° 60- 74816715, contra el Banco Exterior (Maturin). Tercero: Dentro de un lapso de treinta (30) días, a contar de hoy, me comprometo a A)Tramitar todas las solvencias que sea menester acompañar para el traspaso definitivo del inmueble; B) Suscribir, ante la Oficina Registral Inmobiliaria competente el documento que se redacte para esta venta; C) Igualmente me obligo y responsabilizo a que, de ser necesario, dicha escritura también sea firmada en dicha Oficina Registral, por mi legitimo esposo Jean José Sánchez; y D) Y a entregar dicho inmueble al Comprador. Y, Cuarto: Y Yo, Luis Alejandro Bianchi Gómez, solero, cédula de identidad N° V- 983.025, mayor de edad e igual domicilio, manifiesto que: A) Acepto la venta que se me hace en este documento y estoy conforme con las declaraciones formuladas. B) En caso de que mi Vendedora me reintegre el precio pagado por el bien descrito (Bs 3.000.000,00) antes de los 30 días acordados a partir de hoy, libre y espontáneamente confieso que esta negociación quedará anulada y sin ningún efecto. Maturin, diez de junio de dos mil catorce". El cual acompaño marcado con letra "B"

De acuerdo con el referido documento, el inmueble ofrecido en venta por la ciudadana Aurilene Correa de Sánchez, ya identificada, se trata de un Apartamento que tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (170.09 Mt2) referido inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 1-8; Hall de ascensores y escaleras; SUR: fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: Con fachada principal del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; con Un (1) Maletero No M-1- dy Dos (2) puestos de Estacionamiento identificados con los números y letras 1-A y 1-B ubicados en el Semisótano del referido edificio, La carga porcentual del Apartamento antes Descrito es de SIETE ENTEROS CON VEINTISIETE CENTESIMAS POR CIENTO (7.27% ) ; que le pertenece a la vendedora según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro Público inscrito con el N° 2011.9849, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3159 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 09 de Agosto de 2011, cuyas demás especificaciones se dan aquí por reproducidas y documento que acompaño en copia simple marcado con letra "C".

Así mismo del documento se desprende que mi representado cumplió con su parte como lo es el pago del precio de la venta pactado libremente por ambas partes que fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), lo cual hizo a través de un Cheque librado por mi representado con el N° 60-74816715, contra el Banco Exterior, cuya beneficiaria era la ciudadana AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ, ya identificada, además de ello hubo Consentimiento libre de ambas partes en la celebración del Contrato, quedando sin cumplir la parte contenida en el literal denominado como Tercero, el cual textualmente señala "Dentro de un lapso de treinta (30) días, a contar de hoy, me comprometo a A)Tramitar todas las solvencias que sea menester acompañar para el traspaso definitivo del inmueble; B) Suscribir, ante la Oficina Registral Inmobiliaria competente el documento que se redacte para esta venta; C) Igualmente me obligo y responsabilizo a que, de ser necesario, dicha escritura también sea firmada en dicha Oficina Registral, por mi legitimo esposo Jean José Sánchez; y D) Y a entregar dicho inmueble al Comprador". Esta cláusula es exclusivamente de la parte Vendedora quien la incumplió en su totalidad puesto que para la presente fecha no ha hecho el otorgamiento de la escritura a pesar de las múltiples diligencias realizadas que en realidad es lo que persigue mi representado el respectivo otorgamiento de las escrituras por ante la Oficina Subalterna de Registro.

En efecto Ciudadano Juez, la aquí demandada, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por mi representado, la misma al principio tenía respuestas evasivas lo que hizo que transcurriera con creces el tiempo señalado en el literal Tercero, que era de 30 días para el otorgamiento de las escrituras, incluyendo la autorización de su esposo para la realización de la documentación. Su negativa hace que se constituya un incumplimiento de Contrato y por cuanto mi representado de buena fe cumplió íntegramente con su parte, por lo que se hace imperiosa la necesidad de que se tenga que demandar el Cumplimiento del Contrato de Venta celebrado libre y espontáneamente por ambas partes en lo que se refiere al otorgamiento de las escrituras.

CAPITULO II

EL DERECHO Articulo 1.159 del Código Civil "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".

Articulo 1.160 ejusdem. "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley Articulo 1.167. ejusdem "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil."..... En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."

CAPITULO III PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es por lo que procedo a Demandar como en efecto demando en nombre de mi representado el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 983.025, dirección electrónica luisbigomez@hotmail.com, a la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ, de Nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Identidad personal N° E- 84.420.834, teléfono 04147719714, domiciliada en el Apartamento 1-A, del Edificio Residencial Marbella, sito en el Piso 1, del edificio, Urbanización Juanico Este, calle los Rosales, de esta ciudad Para que convenga en otorgar o a ello sea condenada por este tribunal el Documento de Compra venta del Inmueble consistente en un Apartamento marcado con el N° 1-A, del Edificio Residencial Marbella, sito en el Piso 1, del edificio, Urbanización Juanico Este, calle los Rosales, que tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (170.09 Mt2) referido inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 1-8; Hall de ascensores y escaleras; SUR: fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: Con fachada principal del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; con Un (1) Maletero No M-1- dy Dos (2) puestos de Estacionamiento identificados con los números y letras 1-A y 1-8 ubicados en el Semisótano del referido edificio, La carga porcentual del Apartamento antes Descrito es de SIETE ENTEROS CON VEINTISIETE CENTESIMAS POR CIENTO (7.27%); que le pertenece a la vendedora según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro Público inscrito con el N° 2011.9849, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3159 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 09 de Agosto de 2011; o en caso de que no lo haga voluntariamente a ello sea condenada por el Tribunal, a través del fallo donde constituya la Sentencia que declare Con Lugar la presente Demanda, como documento definitivo de propiedad para que pueda ser registrado. Estimo la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 15.000,00) QUE SEGÚN LA TASA DE CAMBIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A RAZÓN DE Bs. 4.040.784,73 para el día 05 de agosto de 2021 representa la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 60.611.770.950,00) que representa 5.050.980.912.500 UT. Pido se condene en Costas a la parte demandada…”.


Posteriormente procede a reformar la demanda en los siguientes términos:

“…Mi representado en fecha 10 de junio de 2014 celebró contrato de Compra venta, de manera privada, con la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ, de Nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Identidad personal N° E- 84.420.834, el cual es del tenor siguiente: "Yo, AURILENE CORREA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad personal N° e-84.420.834, mayor de edad y de este domicilio, declaro que: Primero: En un todo de acuerdo al documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el n° 2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el n° 387.14.7.7.3159, del Libro del Folio Real del año 2011, en 08 de agosto del 2011, Soy legítima, única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un Apartamento 1-A, del Edificio Residencial Marbella, sito en el Piso 1, del edificio, Urbanización Juanico Este, calle los Rosales, de esta ciudad, cuyas medidas, linderos y demás constan en la aludida escritura y las cuales damos aquí por enteramente reproducidas para que se considere parte integrante de esta venta. Segundo: Doy en venta, pura y simplemente, a Luis Alejandro Bianchi Gómez, el inmueble antes descrito, por el precio global de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00) que confieso recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción, y representado en el cheque emitido por el Comprador a mi favor, en esta misma fecha, por igual cantidad, con el N° 60- 74816715, contra el Banco Exterior (Maturin). Tercero: Dentro de un lapso de treinta (30) días, a contar de hoy, me comprometo a A)Tramitar todas las solvencias que sea menester acompañar para el traspaso definitivo del inmueble; B) Suscribir, ante la Oficina Registral Inmobiliaria competente el documento que se redacte para esta venta; C) Igualmente me obligo y responsabilizo a que, de ser necesario, dicha escritura también sea firmada en dicha Oficina Registral, por mi legítimo esposo Jean José Sánchez; y D) Y a entregar dicho inmueble al Comprador. Y, Cuarto: Y Yo, Luis Alejandro Bianchi Gómez, solero, cédula de identidad N° V- 983.025, mayor de edad e igual domicilio, manifiesto que: A) Acepto la venta que s eme hace en este documento y estoy conforme con las declaraciones formuladas. B) En caso de que mi Vendedora me reintegre el precio pagado por el bien descrito (Bs 3.000.000,00) antes de los 30 días acordados a partir de hoy, libre y espontáneamente confieso que esta negociación quedará anulada y sin ningún efecto. Maturin, diez de junio de dos mil catorce". Documento privado que acompaño original marcado como anexo letra "B" siendo un único documento y privado en el cual se fundamenta la acción, pido que el Tribunal lo ponga bajo resguardo, certificando una copia de dicho instrumento en el expediente, y poniendo a disposición de las partes en la oportunidad de que las mismas lo soliciten.

En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del 25 de julio de 2018, fue publicado el Decreto N° 3.548, mediante el cual se indica que a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a cien mil Bolívares (Bs. 100.000) actuales. De acuerdo a lo expresado en el artículo 1°, el Bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el Bs., siendo divisible en cien (100) céntimos, por lo que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000). Siendo así el monto expresado en el contrato de Bs. 3.000.000,00, precio de la venta equivale a TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00). Ahora bien mediante Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, en el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de esa misma fecha partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000), siendo así el monto de la venta es 0,00003.
De acuerdo con el referido documento, el inmueble vendido a mi mandante por la ciudadana Aurilene Correa de Sánchez, ya identificada, se trata de un Apartamento que tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (170.09 Mt2) referido inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 1-B; Hall de ascensores y escaleras; SUR: fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: Con fachada principal del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; con Un (1) Maletero No M-1-d y Dos (2) puestos de Estacionamiento identificados con los números y letras 1- Ay 1-B ubicados en el Semisótano del referido edificio, La carga porcentual del Apartamento antes Descrito es de SIETE ENTEROS CON VEINTISIETE CENTESIMAS POR CIENTO (7.27%); que le pertenece a la vendedora según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro Público inscrito con el N° 2011.9849, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3159 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 09 de Agosto de 2011, cuyas demás especificaciones se dan aquí por reproducidas y documento que acompaño en copia fotostática que acompaño como anexo letra "C" con la demanda que encabeza el expediente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimientos.

Así mismo del documento se desprende que mi representado cumplió con su parte como lo es el pago del precio de la venta pactado libremente por ambas partes que fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) ahora Bs. 0,00003, lo cual hizo a través de un Cheque librado por mi representado con el N° 60-74816715, contra el Banco Exterior, cuya beneficiaria era la ciudadana AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ, ya identificada, además de ello hubo Consentimiento libre de ambas partes en la celebración del Contrato, quedando sin cumplir la parte contenida en el literal denominado como Tercero, el cual textualmente señala "Dentro de un lapso de treinta (30) días, a contar de hoy, me comprometo a A)Tramitar todas las solvencias que sea menester acompañar para el traspaso definitivo del inmueble; B) Suscribir, ante la Oficina Registral Inmobiliaria competente el documento que se redacte para esta venta; C) Igualmente me obligo y responsabilizo a que, de ser necesario, dicha escritura también sea firmada en dicha Oficina Registral, por mi legítimo esposo Jean José Sánchez...". Esta cláusula contiene obligaciones exclusivamente de la parte Vendedora quien la incumplió en su totalidad puesto que para la presente fecha no ha hecho el otorgamiento de la escritura por ante la oficina Registral Correspondiente, a pesar de las múltiples diligencias realizadas que en realidad es lo que persigue mi representado el respectivo otorgamiento de las escrituras por ante la Oficina Subalterna de Registro.
En efecto Ciudadano Juez, la aquí demandada, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por mi representado, asi como las gestiones realizadas por mi, autorizado por el demandante, la misma al principio tenía respuestas evasivas lo que hizo que transcurriera con creces el tiempo señalado en el literal Tercero, que era de 30 días para el otorgamiento de las escrituras, incluyendo la autorización de su esposo para la realización de la documentación. Su megativa hace que se constituya un incumplimiento de Contrato y por cuanto mi representado de buena fe cumplió íntegramente con su parte que consistió en pagar el precio, por lo que se hace imperiosa la necesidad de que se tenga que demandar el Cumplimiento del Contrato de Venta celebrado libre y espontáneamente por ambas partes. En este sentido mi mandante lo que persigue única y exclusivamente con esta demanda es que la vendedora AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ, cumpla con el otorgamiento del documento de propiedad por ante la Oficina Registral Correspondiente, con la firma de su cónyuge Jean Sánchez, tal y como se comprometió en el documento de venta celebrado entre las partes.

CAPITULO II

EL DERECHO

Artículo 1.159 del Código Civil "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley". Artículo 1.160 ejusdem. "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan

no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que

se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167. ejusdem "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta

su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución

del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos

casos si hubiere lugar a ello".

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. "..... En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."

Como se evidencia ciudadano Juez mi mandante celebro un contrato de compra venta con la señora AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ, en el cual pactaron un precio que fue pagado; que la vendedora se obligó a: "Dentro de un lapso de treinta (30) días, a contar de hoy, me comprometo a A)Tramitar todas las solvencias que sea menester acompañar para el traspaso definitivo del inmueble; B) Suscribir, ante la Oficina Registral Inmobiliaria competente el documento que se redacte para esta venta; C) Igualmente me obligo y responsabilizo a que, de ser necesario, dicha escritura también sea firmada en dicha Oficina Registral, por mi legítimo esposo Jean José Sánchez...".

De las obligaciones contraídas por la vendedora no ha cumplido ninguna, no ha actuado de buena fe, no ha entregado las solvencias del inmueble, no ha pagado los impuesto correspondientes, no ha firmado el documento ante el registro, y ante la falta de entrega de la solvencia y el pago de los impuesto mi mandante se ve imposibilitado en presentar ante el Registro Inmobiliario el documento de venta para ser firmado. Siendo así mi mandante tiene derecho a que la vendedora cumpla su obligación tal y como fue pactada, es por lo que mi mandante tiene derecho a demandar el cumplimiento del contrato como en efecto lo hace en este acto para que la demandada cumpla con su obligación de otorgar el correspondiente documento ante el registro inmobiliario.

CAPITULO III PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es por lo que procedo a Demandar como en efecto demando en nombre de mi representado el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 983.025, dirección electrónica luisbigomez@hotmail.com. Teléfono 04147665541 y de este domicilio, a la ciudadana AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ, de Nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Identidad personal N° E-84.420.834, teléfono 04147719714, domiciliada en Apartamento 1-A, del Edificio Residencial Marbella, s Piso 1, del edificio, Urbanización Juanico Este, calle los Rosales, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas Para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal: A entregar las solvencias municipales, ficha catastral, pago de impuesto por venta a firmar el Documento de Compra venta ante el Registro Inmobiliario Competente del Inmueble consistente en un Apartamento marcado con el N° 1- A, del Edificio Residencial Marbella, sito en el Piso 1, del edificio, Urbanización Juanico Este, calle los Rosales, que tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (170.09 Mt2) referido inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 1-B; Hall de ascensores y escaleras; SUR: fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: Con fachada principal del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; con Un (1) Maletero No M-1-d y Dos (2) puestos de Estacionamiento identificados con los números y letras 1-A y 1-B ubicados en el Semisótano del referido edificio, La carga porcentual del Apartamento antes Descrito es de SIETE ENTEROS CON VEINTISIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (7.27%); que le pertenece a la vendedora según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro Público inscrito con el N° 2011.9849, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3159 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2011, de fecha 09 de Agosto de 2011; o en caso de que no lo haga voluntariamente a ello sea condenada por el Tribunal, a través del fallo donde constituya la Sentencia que declare con lugar la presente Demanda, como documento definitivo de propiedad para que pueda ser registrado. Estimo La presente acción a los solos efectos de establecer la competencia del Tribunal en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 15.000,00) equivalente a Bs. 63.600,00, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 4,24 por dólar; dicha cantidad equivale a 5.300.000 UT Pido se condene en Costas a la perdidosa.

MEDIDA PREVENTIVA.-


MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR


Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplía potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.

Por cuanto de la documentación acompañada con sustento documentos privados y públicos y de los hechos narradas se deriva la presunción de buen derecho, los cuales hemos producido sumariamente y que sin adelantar criterio sobre su procedencia permiten deducir lo fundamentado del pedimento, y el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial efectiva. Sobre el periculum in mora, siguiendo la clásica distinción de la doctrina italiana, algunos lo dividen entre el peligro en la infructuosidad del fallo (ejecución imposible) y el peligro en el retardo (daño irreparable que sufrirá el demandante por el tiempo aunque la sentencia definitiva declare su derecho, es decir, el periculum in damní). A este último tipo se le describe como aquel que se refiere al peligro de la ineficacia de la sentencia, en el sentido de que el fallo pueda ejecutarse pero que para el momento de tal ejecución ya carezca de interés para el actor, quien, al no haber podido usar de su derecho durante el proceso, ya no le es posible servirse de él.

Que dado el proceso inflacionario que vive el país así como lo prolongado en el tempo como lo es el desarrollo del procedimiento ordinario cuyo resultado en sentencia definitiva se desconoce en el tiempo, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por el Apartamento 1-A, Piso Primero del Edificio Residencial Marbella, situado en la Urbanización Juanico E, Calle Los Rosales de esta ciudad de Maturín y el cual es propiedad de la demandada Aurilene Correa de Sánchez, constituido por un apartamento con un área de construcción de 170,09 mts2 alinderado de la siguiente manera: Norte, con apartamento 1B, hall de ascensores y escalera, Sur con fachada lateral sur del edificio, Oeste con fachada oeste del edificio. Este con facha principal del edificio; con un maletero y dos puesto de estacionamiento con carga porcentual de 7,27% y el cual le pertenece conforme a documento compra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.7.3159, del Libro del Folio Real del año 2011, el 08 de agosto de dicho año. Del cual consta en el anexo letra C que en la oficina subalterna figura como propiedad de la demandada y es el mismo inmueble que mediante documento privado le vendió a mi mandante, por lo tanto es el bien objeto del juicio…”.

La reforma de la demanda fue admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Octubre del 2021, tal como consta en el folio 26, de la presente causa.


En fecha 10 de Noviembre del 2021 el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia no de haber logrado la citación personal de la demandada, tal como consta en el folio 28 de la presente causa.


En fecha 08 de Diciembre del 2021, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda tal como consta en los folios 37 al 44, de la presente causa la cual hace en los siguientes términos:


“…Rechazamos tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una sus la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Incoada en contra de nuestra mandante AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ, plenamente identificada, ya que la demanda interpuesta por la parte actora arriba identificada es evidentemente temeraria, infundada, obscura, improcedente, totalmente llena de mala fe.

El ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, representado por el Abog. AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, alegan entre otras cosas lo siguiente: que nuestra patrocinada celebró un contrato a tenor de lo que a continuación indicamos: "Yo, AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número E-84.420.834, mayor de edad y de este domicilio, declaro que: Primero: En un todo de acuerdo al documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturin del Estado Monagas, bajo el N° 2011, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el nº 387.14.7.7.3159, del Libro del Folio Real del año 2011m, en 08 de agosto del 2011, Soy legitima, única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un Apartamento 1-A, del Edificio Residencial Marbella, sito en el Piso 1, del edificio, Urbanización Juanico Este, calle los Rosales, de esta Ciudad, cuyas medidas, linderos y demás constan en la aludida escritura y las cuales damos aquí por enteramente reproducidas para que se considere parte Integrante de esta venta. Segundo: Doy venta, pura y simplemente, a Luis Alejandro Bianchi Gómez, el inmueble antes descrito, por el precio global de Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000,00) que confieso recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción, y representado en el cheque emitido por el Comprador a mi favor, en esta misma fecha, por igual cantidad, con el N°60-74816715, contra el Banco Exterior (Maturin). Tercer: Dentro de un lapso de treinta (30) días, a contar de hoy, me comprometo a A) Tramitar todas las solvencias que sea menester acompañar para el traspaso definitivo del inmueble. B) Suscribir, ante la Oficina Registral Inmobiliaria competente el documento que se redacte para esta venta. C) Igualmente me obligo y responsabilizo a que de ser necesario dicha escritura, también sea firmada en dicha Oficina Registral, por mi legitimo esposo, Jean Sánchez. Y D) Ya entregar Dicho inmueble al Comprador; Cuarto: Y yo, Luis Alejandro Bianchi Gómez, soltero, cédula de Identidad N° V-983.025, mayor de edad e igual domicilio, manifiesto que: A) Acepto la venta que se me hace en éste documento y estoy conforme con las declaraciones formuladas. B) En caso de que la Vendedora me reintegre el precio pagado por el bien descrito (Bs. 3.000.000,00) antes de los 30 días acordados a partir de hoy, libre y espontáneamente confieso que esta negociación quedará anulada y sin ningún efecto. Maturin, diez de junio de dos mil catorce".

Rechazamos y contradecimos el contrato antes descrito de fecha diez (10) de Junio de (2014) dos mil catorce; pues, era necesario el consentimiento, pleno, libre, deliberado y consciente del conyugue de nuestra apoderada. JEAN JOSE SÁNCHEZ GUILARTE, de acuerdo a lo previsto en el articulo 170 del Código Civil Venezolano Vigente.

Es importante destacar que se avizora con claridad meridiana que la venta privada realizada el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, nos presenta una dimensión de los negocios juridicos denominado venta con pactos de retracto, la cual es una figura juridica que está en desuso actualmente, ya que se plantea en el sesudo contrato que una vez de cancelar la cantidad de Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000,00), el bien inmueble dado en venta bajo esta modalidad, regresa en plena propiedad de nuestra representada AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ y así lo confiesa la parte demandante en el documento de venta con pacto retracto.
Ciudadano Juez, de acuerdo a lo patentizado en el documento privado, se utiliza esta figura juridica denominada venta con pacto de retracto (en desuso), sin embargo lo que en realidad realizaron las partes constituye un préstamo de dinero que por la necesidad de nuestra mandante AURELINE CORREA DE SANCHEZ y por exigencia del prestamista LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, fue redactado y suscrito bajo la apariencia de una venta con pacto de retracto, vente que en definitiva nunca existió, pues mi demandada nunca ha perdido su condición de propietaria y poseedora que es del inmueble objeto de la venta. Que el inmueble para el momento del préstamo tenía un valor superior, que constituye este un elemento determinante para valorar esta situación contractual como aparente y simulada pues insisto lo que realmente existió fue un préstamo. Así como lo indica el prestamista antes citado en la última parte del contrato, marcado B) "En caso de que la Vendedora me reintegre el precio pagado por el bien descrito, por la cantidad de Tres Millones (Bs. 3.000.000,00) de Bolivares, antes de los 30 días acordados a partir de hoy, libre y espontáneamente confieso que esta negociación quedará anulada y sin ningún efecto". Ahora bien este negocio juridico en desuso se llevó a efecto por las constates presiones en contra de nuestra mandante accediendo la misma a firmar el contrato y que se incluyera una simulación más como era la venta del inmueble. Era una situación que se colocó en el documento privado mientras se cancelaba el préstamo, lo cual se cumplió cabalmente mediante pagos efectuados en Cheque del Banco Activo, a favor del prestamista en su totalidad, que en su debida oportunidad legal, los presentaremos como un medio de prueba contundente, en razón de desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Es importante acotar, que en el caso que nos ocupa el demandante LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, mediante un Documento Privado denominado pacto de retracto, figura juridica que actualmente está en desuso presenta un demanda de cumplimiento de contrato, pero se desprende del mencionado documento una fraudulenta realizada por el supramencionado ciudadano, ya que, sorprendiendo en su buena fe a nuestra mandante AURILENE CORREA DE SANCHEZ, la hizo firmar este documento con PACTO DE RETRACTO, colocando que en una fecha futura e incierta, su conyugue JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, debla de ir a la Oficina Registral a firmar dicha venta privada, que no fue ni autenticada, ni registrada en ningún momento, a sabiendas y teniendo pleno conocimiento la parte actora, que el conyugue de mi mandante se encontraba privado de libertad, y era imposible realizar cualquier negocio jurídico; así las cosas Ciudadano Juez que nos permite decirle que este fraude gigantesco se hizo con la intención de despojar legalmente del inmueble anteriormente descrito, a nuestra representada y para el colmo de los colmos, habiendo cancelado la totalidad de lo acordado comparece ante su competente autoridad a intentar una demanda por cumplimiento de contrato, cuando ellos mismos, tienen pleno conocimiento que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, ya que mi mandante AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ es conyugue del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE como lo establece el Libro de Registro Civil de Actas de matrimonios en la Ciudad de Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui del dia lunes dieciocho (18) de marzo del año 2002. Acompaño en copia fotostática como anexo de la letra B En este sentido nos indica Jurisprudencia constante y reiterada en sentencia N° 0117 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 17 de Marzo de 2015, lo siguiente "Es de notar, que la norma prevista en el articulo 168 del Código Civil, establece que para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiera el Articulo 168 Ejusdem; es necesario la autorización o el consentimiento de ambos, siempre que dicho bien sea de la Comunidad Conyugal™

CAPITULO II

EL DERECHO

Cludadano el fundamento Juridico, que tiene esta contestación de la demanda de cumplimiento de contrato son los siguientes establece el artículo 360, la contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregara al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en cual se exprese que aquella la presentada la su presentación. Si fueren varios los demandados, podrían proceder a la contestación junta separadamente en día la hora que elijan conforme al articulo anterior. Ahora bien se evidencia del contrato se violento lo que establece En el articulo 1141 del Código Civil Venezolano en virtud que en dicha negociación no se obtuvo el consentimiento del otro cónyuge y por otra parte la oferta bajo confesión que realizo el ciudadano Luis Alejandro Gómez mandante que una vez de producirse la cancelación de la cantidad de tres millones de bs (3.000.000.00) este indica de QUE NEGOCIACION QUEDARA ANULADA NINGUN EFECTO"

Articulo 1141 establece las siguientes condiciones:

A) Consentimiento entre las partes,

B) El objeto de la misma tiene que ser materia de contrato.

C) Posea Causa Licita.

Artículo 1142 establece Sus elementos esenciales de validez son los siguientes:

A) Por incapacidad legal de algunas de las partes o de una de ellas

B) Por vicios del consentimiento

C) De los requisitos para la validez de los contratos, Capacidad y consentimiento que estos hayan sido otorgados libremente que no haya vicios (error, dolo o violencia).
CAPITULO III

PETIRORIO

Ciudadano Juez por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos: primero que se declare sin lugar la presente demanda y la nulidad absoluta del contrato de compra venta con pacto de retracto del inmueble descrito en este libelo de la demanda incoada por el ciudadano Luis Alejandro Bianchi Gómez y su apoderado Amalivak Bianchi Valverde, pues presentaron un seudo contrato privado que al ser analizado exhaustivamente su contenido nos presenta una presunta venta con pacto de retracto cuya figura juridica está en desuso, y aunado a ello el bien descrito en el citado documento es la vivienda principal de nuestra mandante antes Aureline Correa de Sánchez y pertenece a la comunidad conyugal, tal cual como se explicó en el recorrido de la contestación de esta demanda

Segundo: Solicitamos se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de nuestra mandante Aureline Correa de Sánchez constituido por un apartamento con un área de construcción de (170,09 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con apartamento 1-B, ascensores y escaleras, SUR: Con fachada lateral SUR del edificio. OESTE: Con fachada Oeste del edificio. ESTE: Con fachada principal del edificio; con un maletero y dos puestos de estacionamiento con carga porcentual de (7.27 %), con el cual le pertenece conforme a documento compra inscrita en la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturin Estado Monagas, bajo el NRO 2011, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el NRO 387.14.7.7.3159 de los libros de folio real del año 2011 del 8 de agosto.

Tercero nos reservamos el derecho de presentar en su debida oportunidad legal las pruebas correspondiente al pago de la cancelación y cualquier otra prueba que demuestre lo alegado en esta contestación de la demanda.

Cuarto: Solicitamos que presente contestación de demanda surta sus plenos efectos legales se conformidad con establecido artículo Constitución de República Bolivariana de Venezuela, dejar efecto medida preventiva de enajenar gravar del inmueble anteriormente descrito se condene en costas parte en haber gastos con ejercicio de pretensión temeraria ejercida mandante…”



En fecha 20 de Abril del 2022, fue presentada demanda de TERCERIA por el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ y AURELINE CORREA DE SANCHEZ, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de Abril del 2022 y se libraron las respectivas citaciones; de la demanda por tercería se puede condesar lo siguiente:

“…ahora bien ciudadano Juez, explanado como han sido los hechos y el derecho por la parte actora en su demanda principal expediente 16.739, en la cual demandó por cumplimiento de contrato de compra venta, en contra de mi legítima esposa ciudadana Aureline Correa de Sánchez, soportada por un contrato de compra venta privado de fecha 10 de Junio de 2014, que cursa inserto al folio ocho (8) del mencionado expediente, el cual acompaño a la presente demanda de Tercería en copia simple constante de un folio, marcado con la letra "A", para que previa verificación en autos se certifique la copia que presento en éste acto con el original el cual riela al folio 8. del referido expediente, sobre un bien inmueble ubicado en el edificio Residencial Marbella, Piso 1, apartamento I-A, urbanización Juanico Este, calle los Rosales, que tiene una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (170.09 mts2) el referido inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 1- B; Hall de ascensores y escaleras; SUR: fachada lateral sur del edificio; ESTE: Con fachada principal del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio; el cual forma parte integral de la comunidad de bienes conyugales, por efecto del vinculo matrimonial que me une con la ciudadana demandada AURILENE CORREA DE SANCHEZ, como se demuestra en Acta de matrimonio que consigno en éste acto en copia simple, en un folio y su vuelto, marcada con la letra "B", para que previa verificación en autos se certifique la copia que presento en éste acto con el original el cual riela al folio 66 y su vuelto, del referido expediente, (pieza principal exp-16.739), inmueble éste que forma parte de la comunidad de Gananciales según lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, además este Contrato de Compra venta suscrito entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ y la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ, plenamente identificado en autos, no contó con mi consentimiento, requisito este sine quan nom, para que se perfeccionara dicha negociación, como lo estipula el articulo 168 del Código Civil, por éstas razones es que me veo forzosamente obligado a intervenir en TERCERÍA, para pedir la Nulidad del mencionado Contrato de Compra venta privado, como lo hago formalmente en este acto por tener interés legitimo, activo y actual, por ser copropietario de un Cincuenta por ciento (50%), de dicho inmueble; demanda ésta de TERCERIA que la fundamento de conformidad con el numeral primero (1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalarle, ciudadano Juez, que por los hechos narrados por la parte Actora (comprador), en su libelo, éste tenia pleno conocimiento que el bien inmueble objeto del Contrato de Compra venta privado en cuestión forma parte de los bienes gananciales de nuestra comunidad conyugal, entre la Vendedora y mi persona, por cuanto narra e identifica a mi persona como cónyuge de la vendedora en dicho Contrato y por la estrecha relación en cuanto al compadrazgo que nos une, ya que el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, plenamente identificado como parte demandante, es el padrino de mi hija ciudadana YANAINA SANCHEZ CORREA, y tan consciente está de ese hecho y le consta que dicho inmueble constituye nuestro domicilio conyugal, por cuanto en varias oportunidades nos visitaba en nuestro domicilio; además el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, es abogado y debería de saber que para enajenar bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal se debe tener el consentimiento de ambos cónyuges expreso en el texto de dicho Documento de Compra venta.

Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad para demandar POR TERCERIA, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ y AURILENE CORREA DE SANCHEZ, plenamente identificados como parte demandante y demandada en el referido Juicio que cursa por ante éste Tribunal por Cumplimiento de Contrato de venta, según expediente 16.739, como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con lo establecido el artículos 168 del Código civil, el cual establece que para disponer de los bienes conyugales se requerirá del Consentimiento de ambos cónyuges, y yo en mi condición de cónyuge de la Vendedora jamás he dado mi consentimiento, tal como se puede apreciar en el referido contrato de Compra venta, para perfeccionar la mencionada Compra venta privada, además de ello se trata de un inmueble el cual está sometido a régimen de publicidad, así mismo establece el artículo 170 ejusdem, que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables, además de ello el Comprador tenía pleno conocimiento de que el bien afectado pertenece a la comunidad conyugal, concatenado esta fundamentación con el articulo 370 numeral primero (1) del Código del Código de Procedimiento Civil…”


En fecha 17 de Febrero del 2022 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 11 de Octubre del 2022 fueron admitidas las pruebas presentadas en la tercería.
PRUEBAS DE LA CUASA PRINCIPAL

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve documento privado suscrito entre la demandada AURELINE CORREA DE SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, de fecha 10 de Junio del 2014, marcado “B”.
Valoración: se trata de documental constante en autos, consistente en documento privado, el cual fue rebatido por la parte demandada, la cual afirma haber devuelto la cantidad del precio en el mencionado contrato estipulado, cumpliendo con la clausula de retracto; al mismo se le tiene como fidedigno.

PRUEBAS DE LA TERCERIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio y así se declara.-

SEGUNDO: promueve acta de matrimonio en copia simple y en copia certificada, marcada 1 y “A”.
Valoración: se trata de documentales cursante en autos de fecha18/03/202, en copia certificada y copia simple de la misma en la cual se observa de manera fehaciente que el ciudadano JEAN SANCHEZ es el cónyuge de la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ; ambos plenamente identificados en autos. Y así se declara.-

TERCERO: promueve confesión de la parte co-demandada en tercería, cuando el apoderado del ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ afirma que el contrato de compra venta por el inmueble de marras que intenta hacer valer en la causa principal no fue firmado por el ciudadano JEAN SÁNCHEZ, parte demandante en tercería y que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal.
Valoración: se trata de escrito de contestación a la tercería interpuesta por el ciudadano JEAN SANCHEZ, en la cual el abogado apoderado del ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, afirma que para el momento de la firma del contrato de compra venta el cual intenta hacer cumplir en la causa principal, el tercero interesado ciudadano JEAN SAQNCHEZ, se encontraba privado de libertad, por lo tanto no estaba presente al momento de la negociación. A tales argumentos se les tiene como fidedignos. Y así se declara.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve documento privado suscrito entre la demandada AURELINE CORREA DE SANCHEZ y LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, de fecha 10 de Junio del 2014, marcado “B”.
Valoración: se trata de documental constante en autos, la cual fue previamente valorada en el punto PRIMERO de las pruebas aportadas por la parte demandante en la CAUSA PRINCIPAL, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-

SEGUNDO: promueve acta de matrimonio acompañada a la demanda de tercería, marcada “B”
Valoración: se trata de documental cursante en autos previamente valorada en el punto PRIMERO de las pruebas aportadas por la parte demandante en TERCERIA, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. y así se declara.-
En fecha 25 de Octubre del año 2.022, este Tribunal dijo “VISTOS” y se paralizó la causa hasta esperar que la tercería estuviese en estado de sentencia a los fines de dictar una sola sentencia que abrace a ambas causas, así como se encuentra establecido en el artículo 373 del CPC. En fecha 06 de Diciembre del 2022 se dijo vistos en la pieza de tercería y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace este Tribunal en este momento en base a los argumentos siguientes.

MOTIVA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal previa revisión exhaustiva del escrito de demanda así como de la contestación de la demanda y la demanda de tercería así como el escrito de contestación a la demanda de tercería y en virtud de que los hechos objetos de prueba en la presente Litis que por Cumplimiento de Contrato y Tercería, procede a fijar los límites de la controversia, los cuales son:

1- La parte demandante solicita el otorgamiento de la compra venta por ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cumplimiento de contrato privado con pacto de retracto, que suscribió con la ciudadana Aureline Correa de Sánchez.
2- La parte demandada alega que pagó el monto establecido como pacto de retracto y que por lo tanto el contrato debe ser declarado nulo.
3- El tercero interesado alega que la propiedad que se pretende el cumplimiento de contrato y su enajenación es un bien inmueble el cual le pertenece por comunidad conyugal con la ciudadana Aureline Correa de Sánchez y que al momento de suscribir el contrato privado el no se encontraba presente y no consta su rúbrica en el mencionado contrato y por tanto el mencionado contrato debe ser declarado nulo.


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este orden de ideas el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y en definitiva el tercero interesado probó de manera fehaciente ser el cónyuge de la demandada en la causa principal, ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ, que tal estado civil era bien conocido por el demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ y que el bien sobre el cual se pretende el cumplimiento de contrato es un bien de la comunidad conyugal, es decir para que pueda ser enajenado se requiere del consentimiento de ambos cónyuges. Ya que así fue pautado por el demandante y la demandada en la demanda principal por cumplimiento de contrato, en la cláusula tercera en su numeral marcado C.

…“igualmente me obligo y responsabilizo a que de ser necesario, dicha escritura también sea firmada en dicha Oficina Registral, por mi legítimo esposo Jean Sánchez”…

Ahora bien se encuentra establecido en el Código Civil Venezolano lo siguientes:
Artículo 156
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Artículo 170.
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.

Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

En jurisprudencia de la sala de casación civil, Exp. 2017-000597, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ de fecha 14 de diciembre de 2017, se resume lo siguiente:

…“Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
1. a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
3. c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que del propio contrato de opción compra venta, tantas veces señalado, se refiere la condición del estado civil del vendedor, Manuel Salvador Subero, como casado, documento este que contó con la anuencia del comprador Vicente Emilio Velutini Benedetti (hoy recurrente), por lo cual, y tal como lo refiere la recurrida, el comprador siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrase casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, reconoce esta Sala que la recurrida actuó apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, esta Sala considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Vicente Emilio Velutini, acarrean las consecuencias determinadas por la alzada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad del tantas veces mencionado contrato de opción compra venta aquí discutido.” (Resaltado y subrayado de la Sala)”…

Siendo esto demostrado en las actas procesales, y aun así la parte demandada alegó que aún sabiendo que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos AURELINE CORREA DE SANCHEZ y JEAN SANCHEZ, ambos plenamente identificados en actas y siendo que para la validez de los contratos debe existir voluntad de las partes, es el caso uno de los co-propietarios del bien inmueble, mal pudiere este Tribunal ordenar el cumplimiento de un contrato que a todas luces es nulo de nulidad absoluta pues carece de uno de los requisitos sine qua non que es la voluntad de ambas partes, y siendo que el ciudadano JEAN SANCHEZ intervino en la causa como tercero interesado e hizo valer su derecho de propiedad, no convalidando el acto de disposición del bien inmueble de marras, muy por el contrario contradiciéndolo por completo y demandando a ambos contratantes, es menester para este Juzgado decidir que la cusa principal por cumplimiento de contrato no debe prosperar y en su lugar la causa que por tercería intentó el ciudadano JEAN SANCHEZ, plenamente identificado en actas si debe prosperar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 983.025, y de este domicilio en contra de la ciudadana AURELINE CORREA SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.420.834 y de este domicilio. Y “CON LUGAR” la TERCERIA propuesta por el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILIARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.197.455 y de este domicilio contra los Ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 983.025, y de este domicilio y AURELINE CORREA SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.420.834, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el contrato privado de compra-venta con pacto de retracto realizado entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 983.025, y de este domicilio y AURELINE CORREA SANCHEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.420.834.
SEGUNDO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada en tercería, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a Maturín, 30 de Enero del 2023.
. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,
Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/MP/Als
Exp. 16.739