REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, treinta y uno (31) de Enero de 2023.-
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: YOEL JACINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.376.845, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 06, casa s/n, Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.909.

PARTE DEMANDADA: A CUALQUIER INTERESADO.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INTERLOCUTORIA)

Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por el apoderado demandante, JOSE GREGORIO UZCATEGUI, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito y la diligencia presentados por él en fechas 25 y 28 de noviembre de 2022, a través de los cuales solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 del Código Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aperture el lapso probatorio sin que sea nombrado Defensor Judicial a cualquier persona que se crea con derecho en el presente juicio, por considerarlo inútil ya que el mismo se vería impedido de realizar gestiones tendientes a la localización de esas personas, lo cual le impediría a su vez cumplir con las funciones de defender sus derechos e intereses de forma debida.
Al respecto dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Así mismo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3105 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen…”

De manera que la función a desempeñar por el Defensor Ad-Litem, debe ser en beneficio de su defendido, garantizando el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa.
Por otro lado, ha establecido igualmente el Tribunal Supremo de Justicia que en las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes. Siendo que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, consistente en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas, considera quien aquí suscribe que el nombramiento de un defensor judicial también es una formalidad esencial en este tipo de juicios.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA APERTURAR EL LAPSO PROBATORIO y en consecuencia acuerda designar Defensor Judicial en la presente causa, una vez que conste autos la notificación de la parte actora respecto a esta decisión. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y notifíquese de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GP/mj**
Exp. 16.839