REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: NP11-L-2022-000116
PARTE DEMANDANTE: Ángel Pascual Chacón Ortiz, cedula de identidad Nº V.- 10.835.991
APODERADOS PARTE DEMANDANTE Osmal José Betancourt Natera y/o Meyckerd José Abad I.P.S.A. Nº 68.727 y 93.963, en su orden (f.34).-
PARTE DEMANDADA: Inversora Turística Capayacuar, C.A, y como persona natural al ciudadano Luis Fernando Lence Makela.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

La presente causa se inicia en fecha: once (11) de octubre de 2022, con la interposición de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano: Ángel Pascual Chacón Ortiz, (supra identificado) debidamente representado por los Abogados: Osmal José Betancourt Natera y/o Meyckerd José Abad, arriba identificados, en contra de la entidad de trabajo: Inversora Turística Capayacuar, C.A, y como persona natural al ciudadano Luis Fernando Lence Makela. Recibida dicha causa por este Juzgado, es admitida en fecha: ocho (08) de noviembre de 2022 (f. 16). En fecha veintitrés (23) de enero de 2022 mediante diligencia (f.44) del expediente, el ciudadano Ángel Pascual Chacón Ortiz, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 129.714, Desiste única y exclusivamente de la demanda en contra del ciudadano: Luis Fernando Lence Makela. Igualmente en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022, consta en autos la consignación de la notificación y certificación por ante el Secretario de la entidad demandada: Inversora Turística Capayacuar, C.A (f.19-20). Este Juzgador a tenor de lo planteado señala lo siguiente:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase de sustanciación donde se encuentra el procedimiento.

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con respecto al desistimiento, este Juzgador considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito la aceptación por parte del demandado.
En el presente caso la audiencia preliminar no se ha instalado siendo que el actor, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de sustanciación, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación de su pretensión en contra del ciudadano Luis Fernando Lence Makela, como persona natural y cumplidos como han sido los extremos legales, este Tribunal considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por el ciudadano Ángel Pascual Chacón Ortiz, solo en lo que respecta a la demandada en contra del ciudadano Luis Fernando Lence Makela. Identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Alexis Gómez Fermin.

EL (LA) SECRETARIO (A),


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaría.

ASUNSTO PRINCIPAL: NP11-2022-000116
AGF/agf.-