REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000004

PARTE DEMANDANTE:
ANDREA DE LOS ANGELES GOITIA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.510.477.

PARTE DEMANDADA:
SERVICIO Y SUMINISTRO ADIANEZ, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.



En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES GOITIA MORENO, arriba identificada, asistida por el abogado JUAN ALCANGER RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 230.194, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, Cesta Ticket y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SERVICIO Y SUMINISTRO ADIANEZ, C.A., En esta misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de Enero de 2023, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda.
En fecha 24 de enero del año 2023, comparece la demandante ciudadana; Andrea de los Ángeles Goitia Moreno, presentando diligencia mediante la cual otorga poder apud acta, al abogado Juan Alcanger Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 230.194, para que la represente en todos los actos en la presente causa. Folio 16.

Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha 18 de Enero de 2023, mediante auto que cursa a partir de los folios 13 al 14, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:

MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: La demandante señala en el Capítulo I en la Narrativa de los Hechos, donde se apoya la demanda, que comenzó a prestar servicio como; Utility para la Sociedad Mercantil Suministro Adianez C.A.: en fecha 28 de diciembre de 2021, con un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 03:00 a.m. del siguiente día, de lunes a domingo, sin días de descanso, desempeñándome en actividades tales como ; trabajos domésticos referentes a limpieza del hogar de los patronos, al finalizar estas actividades era reubicada en la panadería como vendedora, personal de mantenimiento (limpieza de áreas), y al cerrar la panadería, era reubicada en un puesto de comida rápida.
Este Tribunal observa que la demandante realiza los reclamos de las diferentes actividades que realizaba, a la entidad de Trabajo Suministro Adianez, C.A. y debe aclarar que trabajos realizaba, para los patronos como personas naturales y que trabajo realizó para los patronos en la empresa como persona jurídica. En virtud de las observaciones antes señaladas debe la parte actora, especificar la jornada de trabajo para cada una de la labor desempeñada, el salario para cada una de las labores y señalar que actividades fue contratada para los patronos como personas natural y que actividades para la Entidad de Trabajo como empresa, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se observa igualmente que la demandante en el Capitulo III. Del procedimiento para calcular mis Prestaciones Sociales y Cesta Ticket y Otros Conceptos, en la presente demanda señala: Días feriados o descanso fraccionados, aplicando una fórmula de cálculo y montos, sin especificar cuales fueron los días feriados y días de descanso que durante la relación de trabajo fueron laborados por la demandante. En consecuencia debe la parte demandante indicar específicamente que días feriados fueron laborados, que días de descanso fueron laborados y proceder a hacer los cálculos y establecer los montos correspondientes, en base a estos días laborados y no en base a fracciones.

Vista la presentación de la diligencia ante mencionada de fecha 24 de enero de 2023; este Tribunal considera que la parte demandante quedó notificada de la corrección del Libelo de la Demanda (Despacho Saneador), que se le ordenó hiciera, para poder el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, y siendo el caso que no subsanó, ni corrigió la demanda en el lapso establecido en la notificación de dos (02) días hábiles siguientes, según la norma procesal laboral Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

DEL DESPACHO SANEADOR
Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación Ejecución, de examinar la demanda antes de admitirla y comprobar que el libelo cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por esto la importancia de que los abogados demandantes deben estar atentos, una vez, presentada su pretensión ante el órgano jurisdiccional, a los actos siguientes y a lo que dicta el Tribunal, porque, si el Juez ordena al demandante que corrija la demanda, éste tiene un lapso de dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, bien sea reformando el libelo originalmente introducido por escrito, sustituyéndolo por otro o haciendo un alcance o complemento del mismo, para aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que aclare o subsane.

Asimismo la parte actora al concurrir al Tribunal para consignar alguna diligencia o escrito en el expediente, aparte del deber de revisar el estado de la causa, tiene que estar pendiente de las actuaciones que realiza y de sus efectos, por que si el Tribunal está ordenando una notificación a la parte actora, a los fines de que corrija la demanda y esta presenta una diligencia otorgando un poder apud acta, o cualquier otra diligencia en la presente causa, se está dando por notificada y se está produciendo una notificación tácita, debiendo de corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles establecidos en la norma laboral.

Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir el libelo de la demanda, como fue solicitado en el auto de fecha 18 de Enero de 2023 y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana; ANDREA DE LOS ANGELES GOITIA MORENO, contra la entidad de Trabajo SERVICIO Y SUMINISTRO ADIANEZ, C.A.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2023.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Suplente


Abg° Mayuris González
Secretario (a)