REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000010

PARTE DEMANDANTE:
RAUL ADVERSE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.221.884.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En fecha Dieciocho (18) de enero de 2023, el ciudadano Raul Adverse Márquez Velásquez, arriba identificado, asistido por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A.

Una vez recibida y revisada la presente demanda por parte de este Tribunal, en fecha 20 de Enero de 2023, se ordenó a la parte actora subsanara la demanda con respecto a los siguientes puntos:

PRIMERO: El demandante señala en el Capítulo I en la Narrativa de los Hechos relacionados con la Pretensión del cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, que prestó servicios para la entidad de Trabajo demandada, mediante contrato por tiempo indeterminado, desde el día 18 de octubre de 2021 hasta la fecha de egreso, es decir, el día veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Igualmente en el Capitulo II Del Salario Devengado señala que:”Al inicio de la relación laboral, contrario a lo establecido en el contrato de trabajo se implementó el pago de salario tomando como moneda de cuenta el dólar americano. Y que en ese sentido, se estableció como salario mensual, el equivalente a cincuenta y cinco dólares americanos exactos ( $55,00), pagaderos en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante pagos depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, S.A., y posteriormente el pago lo realizó en efectivo. Este Tribunal observa que el demandante no específica de una manera clara cual era el salario a devengar con la entidad de Trabajo, por cuanto si existe un contrato de trabajo entre las partes se debe reflejar en el libelo de la demanda todas las cláusulas de las condiciones de pago y el salario que el trabajador iba a devengar, y si el pago al trabajador sería el equivalente a la moneda extranjera, en este caso Dólar Américano a la tasa del Banco Central de Venezuela, igualmente la parte actora tiene que reflejar en el Libelo de la demanda todos los salarios devengados en su equivalente en Bolívares, que establece el Banco Central de Venezuela, para poder hacer los cálculos y montos en base a estos salarios, que según eran depositados en una cuenta bancaria . En virtud de las observaciones antes señaladas debe la parte actora, señalar cuales fueron los salarios devengados por el demandante durante toda la relación de trabajo en moneda nacional en circulación, ésto es en Bolívares, para poder realizar los cálculos y montos de los conceptos que se pretenden reclamar, y si existió pacto o acuerdo en moneda extranjera de la relación laboral, en este caso dólares americanos y su equivalente, anexar el mencionado acuerdo o pacto a la presente demanda. Todo esto de conformidad con lo establecido en Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha: 08/07/2022 y el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Así mismo la parte actora señala que fue certificado el Accidente Laboral como discapacidad Temporal, desde el 05-02-2022 hasta el día 25-10-2022, según se evidencia de Certificación Médica Ocupacional signada con la nomenclatura CMO-MON-0769-2022, desarrollando las Indemnizaciones, por el accidente de trabajo; Indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización por daño moral. lo hacen en dólares américanos y daño moral el equivalente en bolívares en la unidad de Petros, En consecuencia debe la parte demandante indicar el reclamo de las indemnizaciones por el accidente de trabajo, tanto por responsabilidad subjetiva como la indemnización de daño moral, en moneda nacional en Bolívares y en virtud de los reclamos pretendidos anexar copia de la certificación del accidente laboral a la presente demanda.


En fecha veintiséis (26) de Enero de 2023, el ciudadano: Raúl Adverse Márquez Velásquez comparece por ante este Tribunal asistido por el abogado Antonio Zapata, presenta diligencia donde manifiesta que desiste del presente procedimiento, folio 14.

Ahora bien vista la diligencia presentada por la parte actora y revisada las actas del presente expediente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 20 de enero de 2023, mediante auto que cursa en los folios 11 y 12, se procedió a solicitar a la parte demandante, corrigiera el libelo de demanda, y cumplir así con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le impone a los Jueces, el deber de examinar la demanda antes de admitirla y comprobar que el libelo cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva. Es decir al Juez, en esta primera fase del proceso, le corresponde aplicar la institución del Despacho Saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005.

La función e importancia del Despacho Saneador en el Proceso Laboral es: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó el despacho saneador arriba descrito.

Ahora bien, en virtud que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda, sino que procedió a consignar diligencia mediante la cual desiste de la demanda, este Tribunal considera que el demandante, se está dando por notificado del Despacho Saneador dictado, donde se ordena corregir la demanda, y en relación al desistimiento solicitado, en este caso no procede, por cuanto lo que se le está pidiendo es la subsanación o corrección de la demanda, para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, mal se puede solicitar del desistimiento de una causa que no está admitida.

En ese orden de ideas y visto, que no fue corregido el libelo de la demanda, y que no se cumplió con el despacho saneador, haciendo así que el camino del proceso sea transparente, y se lleve a cabo lo más lo más depurado posible, por cuanto depende de como sea corregido lo peticionado, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.

Dado lo anterior este Tribunal considera que la naturaleza jurídica de la institución del despacho saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados.

Siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de la demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda incoada por el ciudadano Raul Adverse Márquez Velásquez. Así se decide.-




DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; RAUL ADVERSE MARQUEZ VELASQUEZ, contra la entidad de Trabajo INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A. por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2023.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Suplente


Abg° Mayuris González
Secretario (a)