REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Enero de dos mil veintitrés (2023)

212° y 163°
ASUNTO Nº NP11-L-2022-000152
DEMANDANTE: CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PACHECHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.561.709
APODERADA: LISMAR ELENA SIFONTES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.122
DEMANDADO: SUPERMERCADO UNICASA. C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos

En fecha catorce (14) de diciembre del presente año, la abogada LISMAR ELENA SIFONTES, identificada con el Inpreabogado N° 250.122, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PACHECHO, de conformidad con copia simple de instrumento poder que acompaña junto con el escrito libelar (folios 06 al 08), previa su verificación con el original, presenta escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA. C.A. la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2022.

De la revisión del libelo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 del mismo mes y año, mediante auto que corre inserto a los folios 30, 31 y 32, se abstiene de admitirlo por no cumplir el libelo de demanda los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a ordenar a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en relación con los siguientes puntos:

PRIMERO: Debe la accionante establecer detalladamente cuales eran las tareas que realizaba para la demandada, durante la relación laboral en el cargo desempeñado.

SEGUNDO: Respecto al Concepto de Antigüedad, como la prestación del servicio inicio con la Ley que para aquel momento se encontraba vigente la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997, ya que la accionante inició su prestación de servicio el 13 de septiembre de 2007, deberá calcular el período que comprende del 13/09/2007 hasta el 7/05/2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que la parte actora deberá realizar su cálculo con la base del salario integral (incluido la alícuota de utilidades y de bono vacacional), percibido mes a mes, es decir, en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con las variaciones que haya experimentado su salario desde la fecha de ingreso 13/09/2007 a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el 07/05/2012, y no con el último salario, en virtud que su relación de trabajo inició con la Ley anterior y termina con la Ley actual, por lo que deberá realizar un corte de cuenta desde su fecha de ingreso hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley y desde la entrada en vigencia de la referida Ley a la fecha de culminación de la prestación del servicio 13 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya que lo contrario sería aplicar retroactivamente una Ley que para la fecha no estaba en vigente.
En consecuencia debe determinar por separado la antigüedad demandada con inclusión mes por mes de los diferentes salarios devengados trimestralmente desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, las Trabajadores, con indicación de cada período, incluyendo los salarios devengados y la incidencia de los conceptos salariales que se le imputan, tal y como lo señala el artículo 142 ejusdem, en su literal c, todo ello con la finalidad de determinar los montos de la antigüedad de conformidad con el contenido del literal “d” del mismo artículo.
TERCERO: Debe la parte demandante indicar como obtuvo el número de días reclamados, correspondiente al pago de salario básico normal y los del día de descanso legal.

CUARTO: Debe igualmente la demandante señalar con precisión cada uno de los días domingos en los cuales prestó servicios, indicando para ello igualmente el salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, deberá establecer por separado el salario de cada semana cuyos días domingos reclama.

QUINTO: De la lectura del libelo se observa en el capitulo V, referido al domicilio procesal de las partes que pide se practique la notificación de la demandada en la persona del abogado José Miguel Camino Santil, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, afirmando además que acompaña como anexo, poder que le fuera otorgado marcado “B”, en tal sentido, de la revisión realizada se constató que en la copia del poder consignada le faltan folios y que en folio correspondiente a la Nota de Autenticación, la fecha no es congruente con la indicada en el escrito libelar; considera quien preside este Juzgado, que la parte demandante debe establecer de una forma más precisa y exacta, cómo ocurrieron los hechos, para poder delimitar los parámetros bajo los cuales se plantea la controversia, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios consagrados en la justicia laboral. En tal sentido, se hace necesario para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, que se cumpla con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de este despacho saneador se libro el correspondiente Cartel de Notificación a la apoderada judicial de la accionante con apercibimiento de perención.

Posteriormente en fecha 09 de enero de 2023, la apoderada judicial de la demandante se dio por notificada del despacho saneador dictado por este Tribunal mediante diligencia cursante al folio 34.
En fecha 10 de enero de 2023, la abogada LISMAR ELENA SIFONTES, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito constante de catorce (14) folios útiles, agregado a los autos del folio 35 hasta el folio 48 y su vuelto, en el que hace mención que “corrige los defectos que presenta y Reforma la Demanda, en los siguientes términos”, y solo aparecen dos (02) de los puntos que le fueron requeridos, sin hacer mención del resto de los particulares en su escrito.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

En relación con lo anterior, se hace necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez que conoce de la causa, cumplidas las etapa sustanciales, emita un pronunciamiento en el que verifique la existencia de impedimentos significativos para formular una decisión de fondo, bien por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para corregirlos.

En el escrito presentado por la abogada LISMAR ELENA SIFONTES, se puede observar que mas que una corrección lo que se hizo fue una reforma del libelo inicial, no precisando lo requerido por el tribunal, en relación a los puntos señalados en el Despacho Saneador dictado, estableciendo además en dicho escrito nuevos conceptos a los ya demandados y modificando el monto total de lo reclamado, inicialmente, tal y como se evidencia en el folio 04 y luego en el folio 48 del presente expediente.

Visto el contenido de la REFORMA. Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre dicha reforma presentada, y lo hace en los términos siguientes:
Respecto a este hecho, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho a que rectifique.

De igual manera es importante destacar que el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que: “… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.”

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda esto es que:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”


En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

La Doctrina patria ha dicho que, el escrito de demanda –o reforma- dentro del nuevo esquema laboral venezolano, - partiendo del hecho de que el esquema laboral venezolano difiere un tanto de lo establecido en el proceso civil ordinario o del esquema del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil que la oportunidad para promover las pruebas se da dentro del marco de la audiencia preliminar, siendo pieza principal del nuevo proceso laboral venezolano, la mediación positiva de las partes, a través de la exploración de medios alternativos de solución de conflicto y la actuación en la fase de la audiencia preliminar del Juez de Sustanciación o en este caso Mediación. En este sentido el nuevo proceso laboral permite al Juez de Mediación realizar la exploración de un medio alternativo de conflicto o de auto composición procesal de manera eficaz. En razón de ello la presentación de pruebas se da al inicio de la audiencia preliminar, distinto a como se da en el caso del procedimiento civil ordinario, y por ello, entonces, guarda estrecha relación con lo que es el derecho a la defensa y la oportunidad de reformar la demanda.

De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en el lapso para su admisión, una vez se le diera cumplimiento a la corrección del libelo, tal y como le fue solicitado a la parte demandante; consecutivamente, se observa del escrito presentado por la representación de la accionante, que lo consignado y agregado a las actas es una reforma de la demanda.

En razón de los anteriores argumentos; se constato claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 16 de Diciembre del año 2.022, contraviniendo lo establecido por la ley y por la Jurisprudencia. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la accionante está en la obligación de aportar en el libelo de la demanda, todos los datos e informaciones necesarias para lograr una mediación eficaz y efectiva, y en el presente caso por las razones ya determinadas, y considerando que no se corrigió la demanda de la forma como fue requerido por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PACHECHO, plenamente identificada en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la Entidad de Trabajo SUPERMERCADOS UNICASA. C.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los doce (12) días del mes de enero de 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YSABEL MARIA BETHERMITH

SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIO (A)


YB/yb.-