REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de enero de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2022-000148
PARTE ACTORA: CESAR IGNACIO ALCALA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.673.841.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAVID JOSE OSUNA, CESAR BUCARITO y JULIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, 164.273 y 170.204, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GRAN SHANJAI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS DE LA SENTENCIA

El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano CESAR IGNACIO ALCALA ALCALA, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la Entidad de Trabajo GRAN SHANJAI, C.A., recibida en este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de noviembre de 2022, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) y admitida el dos (02) de diciembre del mismo año, librándose el respectivos cartel de notificación, se notificó a la demandada en su domicilio tal y como consta de la diligencia estampada por el Alguacil a quien le correspondió practicar la notificación y certificada por el Secretario del Tribunal, la cual corre inserta al folio 10 del expediente; llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha once (11) de enero de 2023, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada GRAN SHANJAI, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados David José Osuna y Cesar Eduardo Bucarito, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano CESAR IGNACIO ALCALA ALCALA, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la sentencia y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los términos siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos: 1). Que en fecha tres (03) de septiembre de 2021 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil GRAN SHANJAI, C.A., como chofer, cuya labor especifica era distribuir la mercancía desde el deposito ubicado en la carrera 12, a 100 metros de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Maturín-Monagas, hacia cualquier parte del oriente del país, mediante contrato verbal, de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado; con un horario de trabajo de 7 a.m. a 7 p.m., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado. 2). Que la relación de trabajo culmino en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año 2022, fecha en la cual fue despido injustificadamente, ya que no incurrió en ninguna causal de despido, siendo la duración de la relación laboral de un (01) año y dos (02) meses. 3). Que como contraprestación por sus servicios, comenzó y terminó devengando un salario de Ciento Veinte (120) Dólares Estadounidenses mensuales, que al cambio arroja un monto de 1.200 Bolívares mensuales, para la fecha de la culminación de la relación laboral; motivo por el cual demanda la antigüedad, la indemnización por despido injustificado, las utilidades pendientes y fraccionadas, las vacaciones pendientes y fraccionadas, el bono vacacional pendiente y fraccionado, arrojando los mencionados conceptos un monto de Nueve Mil Veintitrés Bolívares Digitales Con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.023,40), siendo esta la estimación de la demanda. Solicitando adicionalmente la condenatoria de los intereses de las prestaciones.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, entidad de trabajo GRAN SHANJAI, C.A, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos: 1). Que en fecha tres (03) de septiembre de 2021 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil GRAN SHANJAI, C.A, como chofer, cuya labor especifica era distribuir la mercancía desde el deposito ubicado en la carrera 12, a 100 metros de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Maturín-Monagas, hacia cualquier parte del oriente del país, mediante contrato verbal, de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado; con un horario de trabajo de 7 a.m. a 7 p.m., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado. 2). Que la, la relación de trabajo culmino en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año 2022, fecha en la cual fue despido injustificadamente, ya que no incurrió en ninguna causal de despido, siendo la duración de la relación laboral de un (01) año y dos (02) meses. 3). Que como contraprestación por sus servicios, comenzó y terminó devengando un salario de Ciento Veinte (120) Dólares Estadounidenses mensuales, que al cambio arroja un monto de 1.200 Bolívares mensuales, para la fecha de la culminación de la relación laboral; motivo por el cual demanda la antigüedad, la indemnización por despido injustificado, las utilidades pendientes y fraccionadas, las vacaciones pendientes y fraccionadas, el bono vacacional pendiente y fraccionado, arrojando los mencionados conceptos un monto de Nueve Mil Veintitrés Bolívares Digitales Con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.023,40), siendo esta la estimación de la demanda. Solicitando adicionalmente la condenatoria de los intereses de las prestaciones.

Ahora bien, esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales adeudadas al ciudadano CESAR IGNACIO ALCALA ALCALA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.841, por la demandada en la presente causa, empresa GRAN SHANJAI, C.A, ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses de las prestaciones sociales, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

En razón de lo anterior y revisada la procedencia en Derecho de los referidos conceptos reclamados, pasa esta Juzgadora a establecer los montos que le corresponden al demandante, por lo que en consecuencia procederá a continuación a calcular dichos montos, desde la fecha de su ingreso 03 de septiembre de 2021 hasta el 04 de noviembre de 2022, calculadas en base al salario señalado por el demandante, haciendo la salvedad que el salario mensual, el diario y el integral han sido recalculado de la siguiente forma:

Ultimo Salario devengado: BsD.1.328, 40, el cual tiene su origen según lo indicado por el demandante de multiplicar Ciento Veinte dólares estadounidenses ($120) mensuales por BsD 11,07, tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda.

En tal sentido, tenemos un Salario Básico Mensual de BsD.1.328, 40 que dividido entre 30 nos arroja la cantidad de BsD. 44,28 como Salario Diario

Último salario devengado: BsD. 1.328, 40 entre 30 = 44,28 más la incidencia del Bono Vacacional 1,84 más la incidencia de las Utilidades 3,69 para un salario integral de BsD. 49,81.

Determinado como han sido los salarios, procede a continuación esta sentenciadora a establecer los montos que le corresponden al trabajador por la relación de trabajo de conformidad con el artículo 142 literal a) es decir el depósito equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado y que se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; y el literal c, cuando la relación de trabajo termina, en base a 30 días del último salario integral por cada año de servicio; tenemos entonces que le corresponde al demandante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD, le corresponden al accionante la cantidad de (BsD. 3.486,70), que resulta de multiplicar los 70 días, correspondiente al tiempo que duro la relación laboral por el salario integral de BsD. 49,81. Así se establece.

SEGUNDO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponden al actor la cantidad de (BsD. 3.486,70). Así se establece.

TERCERO: Por concepto de UTILIDADES PENDIENTES y FRACCIONADAS, le corresponden al actor la cantidad de (BsD. 1.439,10), que resulta de multiplicar la fracción de (7,50) días por el salario normal de (BsD. 44, 28). Correspondiente al periodo 03/09/2.021 al 31/12/2.021. Así como la pendiente de (25,0) días por el salario normal de (BsD. 44, 28), correspondiente al periodo 01/01/2.022 al 04/11/2.022. Así se establece.

CUARTO: Por concepto de VACACIONES PENDIENTES, le corresponden al actor la cantidad de (BsD. 664,20), que resulta de multiplicar los 15 días de vacaciones por el salario normal de (BsD. 44, 28), correspondiente al periodo 03/09/2.021 al 03/09/2.022. Así se establece.

QUINTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponden al actor la cantidad de (BsD. 110,70), por los (02) meses en ese año que resulta de multiplicar la fracción de 2,5 días de vacaciones por el salario normal de (BsD. 44, 28), correspondiente al periodo 03/09/2.022 al 04/11/2.022. Así se establece.

SEXTO: Por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE, le corresponden al actor la cantidad de (BsD. 664,20), que resulta de multiplicar los 15 días por el salario normal de (BsD. 44, 28), correspondiente al periodo 03/09/2.021 al 03/09/2.022. Así se establece.

SÉPTIMO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponden al actor la cantidad de (BsD. 110,70), por los (02) meses en ese año que resulta de multiplicar la fracción de 2,5 días por el salario normal de (BsD. 44, 28), correspondiente al periodo 03/09/2.022 al 04/11/2.022. Así se establece.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados y discriminados de acuerdo al accionante, asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA CENTIMOS (BsD. 9.962,30), monto este que se condena a pagar.

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS, sobre las prestación de antigüedad y los demás conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de dichos intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), que se determinaran tomando en cuenta la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la Ley Organica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el referido artículo y su cómputo debe hacerse desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 04/11/2022 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado.

Así mismo, se condena el pago de la Corrección Monetaria, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 04/11/2022, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada en fecha 12 de Diciembre de 2.022, según consignación inserta al folio 10 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano CESAR IGNACIO ALCALA ALCALA, condenándose a la entidad de trabajo demandada GRAN SHANJAI, C.A. a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA CENTIMOS (BsD. 9.962,30). Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2023 Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YSABEL BETHERMITH.


SECRETARIO (A)



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste


SECRETARIO (A)




YB/yb.-