REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021-000008
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2021-000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.412.369
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 129.714.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS

En fecha catorce (14) de Mayo de 2021, el ciudadano Edwin José Alcalá Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.412.369, asistido por el Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00035-2021, de fecha 15 de Marzo de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-01394, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD,S.A., previa distribución correspondió conocer a este Juzgado para lo cual se dicto auto de recibo en la misma fecha catorce (14) de mayo de 2021.
Alegatos del Recurrente
Alega la parte recurrente, que empezó a prestar servicios para la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD,S.A.., en fecha 03 de septiembre de 2.012, ubicada en el Sector Industrial, Calle B12 con Calle C3, Manzana 42 Oeste, Parroquia Santa Cruz Municipio Maturín, Estado Monagas, ejerciendo el cargo de OPERADOR DEL EQUIPO DE CONTROL DE SÓLIDOS y posteriormente ENCUELLADOR y en fecha 17 de Septiembre de 2019, el Inspector del Trabajo declaró Sin lugar, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, alegando lo establecido en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

CAPITULO II DENUNCIA LOS SIGUIENTES VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Con fundamento en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Inspectora del Trabajo, consideró que no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N 6207, por considerar que la relación que lo une a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, tiene carácter de ser un “Contrato para una Obra Determinada”, cuando, aparte de los alegatos de la representación patronal, en ninguna de las actas de una Obra Determinada”, cuando, aparte de los alegatos de la representación patronal, en ninguna de las actas e instrumentos de prueba que constan en el expediente administrativo se evidencia ese carácter, puesto que, de la única prueba que concluye este hecho es del segundo contrato de trabajo consignado por la empresa pero que está fundamentado en el articulo 64 de la LOTTT y que, los contratos consignados por la entidad de trabajo, se refieren a dos modalidades de contrato totalmente opuestos como lo son: “contrato por tiempo determinado” y “contrato por obra determinada”, lo cual le quita el carácter de inequívoco, ambos fechados cuando ya habían transcurrido más de cuatro (4) años desde su fecha de ingreso, tal como se evidencia de los recibos de pago de salarios consignados, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, lo que le da el valor de plena prueba y que, sin embargo, la Inspectora del Trabajo, no le otorga ningún valor probatorio y los desecha por considerar que no guardan relación con el hecho debatido sin explicar cuales fueron las razones que lo llevaron esa conclusión.
Que, se incurre en falso supuesto de hecho porque a esta documental se le atribuyen menciones que no contiene, en los siguientes términos:
…(Omissis)…
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA DE LAS DOCUMENTALES:

…(Omissis)…
2.-Promovió en original para su previa certificación y devolución CONTRATO DE TRABAJO, constante de cinco (05) folios, marcado con las letra “B”, A la presente documental aun cuando fue impugnada por la contraparte en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el trabajador accionante estuvo sujeto bajo la figura de un contrato para una obra determinada denominada “CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182De (1500HP) bajo el numero 4600068956”. Así se decide”. (Omissis). (Negritas suyas).

Alega, que se está refiriendo al segundo contrato consignado por la empresa se refiere, puesto que el primero de los contratos, consignado durante el acto de ejecución del reenganche, en su encabezado establece expresamente que se trata de un “contrato por tiempo determinado”, así como también en su contenido, cuando de manera expresa dice lo siguiente:

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO

…(Omissis)…
Por lo tanto LAS PARTES de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de la Republica Bolivariana de Venezuela han decidido suscribir el presente CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO.
…(Omissis)…
SEGUNDA: el presente contrato comenzará a regir a partir del 27 DE JULIO DE 2016, y concluirá el 27 DE JULIO DEL 2018, entendiéndose que es un CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO de acuerdo a los establecido en el…”
Ahora bien, este contrato fue promovido por mí, a los efectos de probar que no estamos en presencia de una relación de trabajo para una obra determinada, porque el mismo no cumple con requisitos exigidos por el artículo 63 de la LOTTT, y que tampoco se trata de un contrato por tiempo determinado porque no cumple con los parámetros establecidos en los articulo 62 y 64, ejusdem.
Por otra parte, he de señalar con el escrito de promoción de pruebas, la parte accionada consignó en copia simple un contrato de trabajo completamente diferente al primero, el cual, entre otras cosas establece lo siguiente:
…(Omissis)…
CONTRATO POR UNA OBRA DETERMINADA
…(Omissis)…
Por lo tanto LAS PARTES de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de la Republica Bolivariana de Venezuela han decidido suscribir el presente CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO.
…(Omissis)…
SEGUNDA: el presente contrato se iniciara a partir del 01 DE FEBRERO DE 2017, y se extingue cuando PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, como dueño de la Obra, notifique a CNPC SERVICES VEENZUELA LTD,S.A, la terminación de la obra por la causa que fuera, terminando el contrato tal como lo pauta el articulo 64 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En consecuencia, EL TRABAJADOR sabe y está en pleno conocimiento que su contratación es por obra Determinada y obedece única y exclusivamente a la realización de las actividades señaladas en la cláusula PRIMERA y que y que una vez concluida la obra para el cual se le contrata, la relación de trabajo se extinguirá, sin que el TRABAJADOR esté amparado de inamovilidad o estabilidad…pues su contratación es por obra Determinada. Como vía excepcional el contrato suscrito por las partes podrá ser prorrogado de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras”… (Negritas del Contrato)

Arguye, como puede verse, estamos en presencia de dos contratos de trabajo distintos. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, se pronunció con respecto a la misma prueba en los siguientes términos:
…(Omissis)…
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
…(Omissis)…
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió documental en original maracada “A” CONTRATO INDIVIDUAL DE TABAJO; A la presente documental aun cuando en su escrito libelar se expresa en su contenido, al momento de admitir las pruebas se evidenció que tal contrato no se encontraba presente en su escrito, razón por la cual no fue admitido en auto. Así se decide”… (Negrillas suyas).

Esgrime, es cierto que el no acompañó la referida documental con el escrito de pruebas y, por tanto, no es cierto que la haya marcado como “Anexo A”. Sin embargo, hizo la salvedad que esa documental fue consignada en autos por la parte accionada al momento de la ejecución admitida y , por tal razón, valorada y analizarla en cuanto a los hechos expuesto por él.
Arguye, esta inadmisión constituye un silencio parcial de la prueba, además, violenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, aplicable al caso, mediante el cual, una vez que la Prueba, aplicable al caso, mediante la cual, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al sentenciador para valorarla con independencia de quien para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Señala, adicionalmente, en relación a esta documental, la Inspectora del Trabajo no explica cuales fueron los fundamentos de hecho de derecho que le llevaron a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato de trabajo por obra de hecho de derecho que le llevaron a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato de trabajo por obra determinada, cuando lo cierto es que los referidos contratos no cumplen con los requisitos previstos en el articulo 63, de la LOTTT, disposición de orden público, en donde no solo es suficiente la voluntad de las partes, sino que requiere del cumplimiento de los extremos de ley para que la relación laboral pueda considerarse como “contrato por obra determinada”.

Que, de haber admitido y valorado la prueba en cuanto a los hechos que esta parte pretende probar con el primer contrato de trabajo, la Inspectora del Trabajo hubiera llegado a la conclusión de que, en los referidos contratos de trabajo no están presentes los requisitos que exige la ley para que la relación laboral sea considerada un contrato para una “obra determinada” y así erróneamente lo consideró la Inspectora del Trabajo. (…)

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Que, con fundamento en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, toda vez que la Inspectora del Trabajo, como consecuencia del falso supuesto de hecho, infringió los artículos 61,62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

PRIMERO: Aunque no lo expuso expresamente, erróneamente, valiéndose de una suposición falsa, que no consta en los contratos de trabajo, llegó a la conclusión de que la relación laboral, por su naturaleza, es una obra determinada, encuadrándolo en el supuesto previsto en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el primer contrato establece que se trata de un “Contrato por Tiempo Determinado”, lo cual no resulta cierto porque no están ningunos de los supuestos que contempla el articulo 64, ejusdem. Y en el segundo de los contratos, aunque en el encabezado establece que se trata de un contrato por Obra Determinada, en los “Considerando” establece que es por Tiempo Determinado. De manera que los hechos no en cuadran en el referido artículo 63, patentizándose el Falso Supuesto de Derecho denunciado.

SEGUNDO: La Inspectora del Trabajo dejó de aplicar, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al caso concreto, pro cuanto no encuadró los hechos en la referida norma, dado que es evidente que, de haber hecho un análisis razonado y exhaustivo de todas las pruebas que constan en el expediente, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado porque la voluntad de las partes es equívoca, porque estos contratos no fueron suscrito al inicio de la relación laboral (03/09/2012), sino en una fecha muy posterior (27/07/2016 y 01/03/2017), es decir, cuanto (4) años después de haberse iniciado la relación laboral, tal como se evidencia de los recibos de pago de salarios consignado por su parte y que no fueron impugnados ni desconocidos; además, después de la fecha de vencimiento del referido contrato (27/07/2018), continué trabajando sin haber suscrito nuevamente contrato alguno, lo cual evidencia que la intención de las partes fue la de obligarse por tiempo indeterminado desde el inicio de la relación laboral y que, por tanto los hecho encuadran perfectamente en el supuesto previsto en esta norma sustantiva.

VICIO POR ERRONEA INTERPRETACIÓN Y FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:

Denuncio el vicio de error de interpretación y falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido y alcance, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con respecto a la documental consistente en noventa y un (91) recibos de pago de salarios que le fueron entregados por la entidad de trabajo accionada, en el periodo comprendido entre el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2.012) y por tanto, desvirtúa lo afirmado en el contrato individual de trabajo, por cuanto se evidencia que no fue contratado solamente con ocasión al mismo, sino que nuestra intención fue obligarnos por tiempo indeterminado, desde el principio.

Arguyen, de manera que, al no darle valor probatorio a esta documental contraviene lo dispuesto en esta norma, pues yerra en cuanto su interpretación acerca del contenido y alcance de esta disposición, dejando de aplicarla.

Señala, que esta violación trajo como consecuencia la declaración sin lugar del procedimiento de reenganche incoado por el, lo cual no hubiere atribuido a dicha documental elementos que contiene (la fecha real de su ingreso). De modo que de no haber incurrido en este vicio, necesariamente la decisión seria otra. Es por esto que la decisión adolece del vicio denunciado. Así solicita que sea declarado.

VICIO POR ERROR EN LA MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA:

Que, con fundamento en el articulo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio por error en la motivación de la providencia, previsto en el articulo 159, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, en el Capitulo III, en la Parte Motiva de la referida Providencia, en la sección: DEL DESPIDO DENUNCIADO (pagina 13 de la Providencia), la Inspectora del Trabajo no fundamentó el fallo, no lo motivó ni dio las razones de su decisión, no estableció con precisión cuales fueron los hechos controvertidos, de manera que podríamos decir que su apreciación fue incorrecta, así como tampoco realizó la aplicación de las normas jurídicas a las cuestiones facticas (61, 62,63 y 64 de la LOTTT), mediante un razonamiento lógico que estableciera la relación entre la norma con el hecho concreto y determinado, acogiéndose a la pretensión de la parte accionada, sin examinarla en su mérito, sin fundamentarla, es decir, sin que las afirmaciones de hecho y de Derecho resultaren verdaderas y debidamente probadas en el proceso, incurriendo en abstracciones desconectadas de la realidad, valiéndose de una convicción meramente subjetiva y caprichosa. (…)

VICIO DE MOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN EN LA DECISIÓN:

Alega, con fundamento en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio el vicio de contradicción en la motivación, de conformidad con el articulo 160, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, por una parte, le otorga todo el valor probatorio al Contrato Individual de Trabajo, cuando este es promovido por la parte accionada, y el mismo es inadmitido, cuanto lo promuevo yo, amparándome en el Principio de Comunidad de la Prueba, por el solo hecho de que no fui quien la aportó al proceso, incurriendo en contradicción grave e inconciliable, porque si le otorgó valor probatorio a un contrato de trabajo, completamente distinto también promovido por la empresa, entonces dejó otorgarle valor probatorio cuando lo promovió él (recurrente), con la intención de probar que la misma no está referida a un contrato por obra indeterminada, como erróneamente concluyó la Inspectoría de Trabajo.

Señalan, con esta prueba, concatenada con los noventa y un (91) recibos de pago de salarios que consta en el expediente administrativo, los cuales no fuero impugnados ni desconocidos, por tanto hacen plena prueba, se evidencia con claridad meridiana que no están en presencia de un contrato por obra determinada, sino ante una relación laboral por tiempo indeterminado.

Que esta contradicción trajo como consecuencia la declaración Sin Lugar el procedimiento de reenganche incoado, lo cual no hubiere ocurrido de haberse analizado racionalmente la referida prueba. De modo que de no haber incurrido en este vicio, necesariamente la decisión fuere otra. (…)

2.- ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los alegatos y promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo así como del escrito contentivo de sus descargos presentados en dicha oportunidad cursante a los folios 93 al 110 y su vto, en la cual manifiestan lo siguiente:

- CAPITULO PRIMERO DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Alega, se desprende del expediente administrativo Nro. 044-2019-01-0001394, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, que el ciudadano EDWIN JOSÉ ALCALA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 24.412.369, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, contra CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, por cuanto, según su decir, fue despedido injustificadamente de su cargo.

Arguyen, esa dependencia administrativa admitió la solicitud y ordenó sustanciar el procedimiento contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Esgrimen, en fecha 20 de Febrero de 2020, el funcionario del trabajo asignado, se trasladó a las instalaciones de la EMPRESA, a los fines de ejecutar la orden de reenganche emitida por esa dependencia ministerial.
En dicha oportunidad, LA EMPRESA alegó que:

“Niego, rechazo y contradigo que se haya despedido al ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, ya que el mismo fue contratado para una obra determinada en el taladro GW-182, Operación de un equipo de perforación y rehabilitación del pozo plan siembra. El mencionado trabajador fue postulado a través del sistema de democratización de empleo (SISDEM), para la ejecución del mencionado contrato, visto ello, la relación de trabajo, culminó por la finalización del contrato, tan es así, que el fecha 16/0/2019 (ZIC) el trabajador recibe su liquidación conforme a lo planteado, por lo tanto solicito la apertura de la articulación probatoria”.

Señala, en fecha 28 de Febrero de 2020, CNPC SERVICES DE VENENEZUELA LTD, S.A y el reclamante aportaron los medios e instrumentos probatorios.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, las partes consignaron sus respectivas conclusiones, dictando LA INSPECTORIA la Providencia Administrativa N° 00035-2021 en fecha 15 de Marzo de 2021, declarando SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por EDWIN JOSÉ ALCALA CASTILLO contra CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.

CAPITULO SEGUNDO DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS PETICIONADO A TRAVES DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

Alegan, Atendiendo lo expuesto por EL RECURRENTE, es necesario realizar las siguientes consideraciones, que a todas luces desestiman los vicios denunciados.

Primera Denuncia: Falso supuesto de hecho: Con fundamento en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Inspectora del Trabajo, consideró que no me encuentro amparado pro el Decreto de Inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N°6207, por considerar que la relación laboral que me une a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, tiene carácter de ser un “Contrato para una Obra Determinada”, cuando, parte de los alegatos de la representación patronal, en ninguna de las actas e instrumentos de prueba que constan en el expediente administrativo se evidencia ese carácter, puesto que, de la única prueba que concluye este hecho es del segundo contrato de trabajo consignado por la empresa pero que esta fundamentado en el articulo 64 de la LOTTT y que, los contratos consignados por la entidad de trabajo, se refieren a dos modalidades de contrato totalmente opuestos como los son: contrato por tiempo determinado” Y contrato por obra determinada”, lo cual le quita el carácter de inequívoco. (…)

Arguye, ha sido entendido por la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Esgrimen, sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1.117 de 19 de septiembre de 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Resaltado de la Sala).

(…) Arguyen, no es de la competencia de esta jurisdicción entrar analizar un hecho alegado por el accionante en sede administrativa y que no probó, como se ha expresado, la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo esta llamada a constatar y verificar la legalidad y autenticidad del Acto Administrativo dictado por la administración, determinado que estuvo apegado a derecho y a la ley.

Arguyen, En conclusión, es incierto que LA INSPECTORIA al momento de providenciar incurriera en el Vicio de Falso Supuesto de hecho por cuanto LA PROVIDENCIA es clara al señalar que no hubo despido, sino una terminación de una obra determinada.

Esgrimen, ciudadana Juez, pretende l actor que la INSPECTORIA, incurriera en este vicio, si hubiese la misma valorado una prueba inexistente, ya que la misma no fue promovida debidamente ni acompañada con su escrito de pruebas, motivo por la cual esta delación no debe prosperar en derecho y así solicitan sea declarado.

Alegan, el hecho real, es tal como lo percibió LA INSPECTORÍA, el EXTRABAJDOR, fue contratado para una obra determinada, postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera en su numeral 3° (…)

Señalan, (…) vale la pena destacar que los trabajadores elegibles por este sistema, son seleccionados para una obra determinada, que al culminar esta, se pone fin a la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, tal cual como se desprendió del acta de notificación de culminación de obra efectuada pro PDVSA en fecha 02/09/2019. (…)

Esgrimen (…) como ya se mencionó, la PROVIDENCIA no adolece del vicio del falso supuesto de hecho, es por ello, que no debe prosperar el vicio alegado por el recurrente por los siguientes motivos:

Arguyen, ciudadana Juez, pretende el actor que la INSPECTORÍA, incurriera en este vicio, si hubiese la misma valorado una prueba inexistente, ya que la misma no fue promovida debidamente ni acompañada con su escrito de pruebas, motivo por la cual esta decisión no debe prosperar en derecho y así sea declarado.

Esgrimen, (…) El hecho real, es tal como lo percibió la INSPECTORIA, el EXTRABAJADOR, fue contratado para una obra determinada, postulado por el Sistema de Democratización de Empelo (SISDEM), de acuerdo a los establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera en su numeral 3° (…).

Alegan, (…) Vale la pena destacar que los trabajadores elegibles por este sistema, son seleccionados para una obra determinada, que al culminar esta, se pone fin a la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, tal cual como desprendió del acta de notificación de culminación de obra efectuada por PDVSA en fecha 02/09/2019. (…)

Con relación a este particular, cabe señalar que en la sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste en vicio de falso supuesto de hecho, la cual se transcribieron a continuación:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administración, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor.

Esgrimen, (…) Criterio que ha sido ratificado por esa misma Sala en sentencias números 169 y 420, de fechas 14 de febrero de 2008 y 9 de abril de 2008, respectivamente.

Señalan, como ya se mencionó, la PROVIDENCIA no adolece del vicio del falso supuesto de hecho, es por ello, que no debe prosperar el vicio alegado por el recurrente por los siguientes motivos:

Arguyen, ciudadana Juez, pretende el actor que la INSPECTORIA, incurriera en este vicio, si hubiese la misma valorado una prueba inexistente, ya que la misma no fue promovida debidamente ni acompañada con su escrito de pruebas, motivo por la cual esta delación no debe prosperar en derecho y así sea declarado.

Destacan, el hecho real, es al como lo percibió la INSPECTORÍA, el EXRABAJADOR, fue contratado por una obra determinada, postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera en su numeral 3. (…)

Alegan (…) vale destacar que los trabajadores elegibles por este sistema, son seleccionados para una obra determinada, para culminar esta, se pone fin a la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, tal cual como desprendió del acta de notificación de culminación de obra efectuada por PDVSA en fecha 02/09/2019.

Arguyen, (…) Ciudadana Juez, el vicio de error en la interpretación ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra e la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto a su verdadero contenido. De modo que, en los supuestos de interpretación errónea el Juez si aplica la ley que regula el asunto, pero le otorga una interpretación que no es la correcta, la cual puede ocurrir en caso de normas jurídicas cuyos contenidos no son lo suficientemente claros, y en consecuencia, producen en los jurisdicentes acervos de opiniones y diferentes interpretaciones.

Esgrimen (…) adicionalmente, se ha establecido que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, impone como obligación para el demandante el indicar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo erradamente interpreto la norma y la exégesis que a su entender debía conferírsele a la misma, además de efectuar las explicaciones que estimare conveniente alegar (vid. Sentencia Nro. 660 del 4 de julio de 2016, caso: José Calixto Morales Suárez contra laboratorios Topp, C.A), siendo el caso, el ACTO ADMINISTRATIVO no adolece del vicio delatado, aunado a que EL RECURRENTE no respeto la técnica establecida para denunciar el mismo, y así solicito sea declarado. (…)

Alegan, (…) Ciudadana Juez, el requisito de la motivación de los actos administrativos constituye un elemento de general aceptación tanto para la doctrina como para la jurisprudencia venezolana, siendo consagrado y por ende concebido expresamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La motivación de los actos administrativos se basa en las referencias a las circunstancia de hecho y de derecho preexistentes a la emisión del acto en cuestión.

Esgrimen, (…) en el caso que hoy nos ocupa, se puede claramente determinar que la PROVIDENCIA no está inmersa en este vicio, por cuanto ya quedó claramente sentado que la misma no adolece de vicios de falsos supuestos, por consiguiente esta denuncia no puede preoperar en derecho por los siguientes motivos:

Establece claramente el acto administrativo lo siguiente:

“Analizados como han sido los elementos probatorios aportados por las partes procesales, se hace una mejor convicción de los hechos y se observa que la parte patronal alega que el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO estuvo sujeto bajo un contrato de trabajo para una OBRA DETERMINADA adscrito a un “CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182 DE (1500 HP) bajo el N°4600068956, lo cual recibe finiquito y dicha obra fue terminada por PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A, lo cual aduce esta juzgadora que culminó la relación laboral se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logró demostrar que efectivamente la parte accionante estuvo suscrito a un contrato para una obra determinada y recibió su liquidación, en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral. Así se establece (Puntos suspensivos suyos).

Destacan, (…) como podemos observar, LA INSPECTORÍA no se basó solo en hechos alegados por mi representada, si no que, valoró una a una las pruebas PROMOVIDAS por las partes.

Alegan, por otro lado, la relación de trabajo no terminó por manifestación unilateral e injustificada de patrono, por ninguna otra causa atribuible a este, sino por culminación de una obra. Como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, LA EMPRESA, le canceló al ciudadano EDWIN ALCALA, la cantidad de Bs. 2.131.607,19, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que son suficientemente detallados el documento denominado COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, cantidad dineraria que fue dispuesta por su beneficiario a su mejor conveniencia, la cual fue suscrita por su beneficiario a su mejor conveniencia, la cual fue suscrita por el ex trabajador, cuya copia cursa en autos y que fue promovida y consignada en original en el expediente administrativo.

Señalan, de esta forma, ha constituido para su representada una completa y desagradable sorpresa que, habiendo recibido a su completa satisfacción las cantidades vinculadas a la finalización de la relación laboral que LA EMPRESA puso a su disposición, procediera EL RECURRENTE en contra de nuestra representada por medio de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando un supuesto “despido injustificado”, que nunca ocurrió, con el cual deshonesta e infundadamente pretende ahora sostener el presente Recurso de Nulidad.

Alegan, tan falso es el supuesto despido alegado por el EXTRABAJADOR, que durante la articulación probatoria, no logró demostrar los alegatos esgrimidos en su solicitud de reenganche y bajo los cuales pretendió ser reincorporado al puesto que ejercía, a sabiendas de que presto servicios para LA EMPRESA bajo un contrato para una obra determinada.

Señalan, como sostienen en Capítulos previos, pareciera entonces que lo que pretendía EL EXTRABAJADOR con su solicitud de reenganche y ahora por ante este Tribunal, es simplemente obtener un resultado favorable en detrimento de los derechos de una empresa respetable y de gran relevancia para la Nación como lo es CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.

Esgrimen, la culminación de una obra determinada, representa en la legislación laboral venezolana un retiro justificado, trayendo como consecuencia la terminación del vínculo laboral entre las partes y la expiración de la inamovilidad laboral del extrabajador en su antiguo puesto de trabajo.

Arguyen, el artículo 425 de la LOTTT, expresa que: Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente”.

2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. SI QUEDA DEMOSTRADA LA PROCEDENCIA DEL FUERO O INAMOVILIDAD LABORAL, Y EXISTE LA PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ALEGADA, EL INSPECTOR O LA INSPECTORA DEL TRABAJO ORDENARÁ EL REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR, CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. (Mayúsculas suyas).

Alegan, del artículo anteriormente trascrito, se desprende como requisito sine quanon para la procedencia y aplicabilidad de dicho procedimiento, que el trabajador sea despedido, trasladado o desmejorado en su puesto de trabajo, únicamente en ese caso, el trabajador podrá interponer una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Arguyen, al no haber sido despedido, ni justificada ni injustificadamente, como falsamente alegó pero no probó EL RECURRENTE, es evidente que LA PROVIDENCIA fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos, quedando consumada la finalización de la relación laboral por motivo CULMINACIÓN DE UNA OBRA DETERMINADA de EL EXTRABAJADOR. Así peden sea declarado. (…)

Esgrimen (…) ciudadana Juez, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Arguyen, con respecto a este requisito intrínsico de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.

Señalan, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o intereses por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección.

Alegan, De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser considerados validas, aquellas decisiones fundamentales en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el Juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o intereses debatido y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.

Esgrimen, ahora bien, cuando el jurisdiciente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos.

Arguyen, con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (Caso: La Liberal C.A), contra Antonia Maria Barrios y Otros) ha precisado como se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:

“…La Sala ha expresado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exigidos con los cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarde relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…” (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A, S.A, C.A, contra Textilera Texma C.A y otro).

Esgrimen, al respecto, la Sala ha indicado que “…la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ellos conllevaría a la infracción del ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034 de fecha de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A) (Negritas de la sentencias)

Alegan, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el Juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”(Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).

Arguye, en el caso que nos ocupa, EL RECURRENTE delata un vicio que ni base tiene en su razonamiento por cuanto sostiene específicamente:

…con respecto al Contrato de Servicio, suscrito entra la entidad de trabajo accionada con la empresa PDVSA EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A contrato N° 4600068956, Taladro GE-182 cuando este es promovido por la entidad de trabajo le otorga pleno valor probatorio, indicando que estuve adscrito a esa obra pero cuando la misma documental e promovida por mi con el propósito de demostrar que la relación laboral es anterior a la fecha que aparece en el contrato individual de trabajo, la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio estableciendo lo siguiente: “ya que se evidencia de autos para esclarecer el hecho controvertido”, incurriendo en evidente contradicción, porque no puede ser que para una parte tenga valor y para la otra parte no”…(Puntos suspensivos y subrayado suyos).

Alegan, ciudadana Juez, esta documental no fue promovida por mí representada, forma parte del expediente administrativo por haber sido promovida por el hoy RECURRENTE a través de la prueba de exhibición, la cual se materializó en fecha 05 de Marzo de 2020 y que riela en los folios 74 al 107 del expediente administrativo, lo que quiere decir que no existe razonamiento contradictorio que causen algún tipo de confusión, por lo que no debe prosperar en derecho el vicio delatado y así solicitan se declare.

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el Recurrente que: 1.- Se admita y se declare con lugar la acción de Recurso De Nulidad Del Acto Administrativo y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00035-2021, de fecha 15 de marzo de 2021, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-01394 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A en contra de quien hoy recurre .

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, es recibido por este Tribunal el presente asunto admitiéndose el día veintiséis (26) de enero de 2021, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, como tercer beneficiario del acto.

En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 01 de Agosto de 2022, a las 11:30 de la mañana. (f.59).


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha (01) de agosto del año 2022, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el numero NH12-N-2021-000008, que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, tiene incoada el ciudadano EDWIN JOSÉ ALCALÁ CASTILLO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente el Abogado en ejercicio Antonio Zapata y Rubén Darío Moreno , inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714 y 162.749, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano EDWIN JOSÉ ALCALÁ; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparecen por el Beneficiario del Acto Administrativo, CNPC Services Venezuela, LTD, S.A.; por intermedio de su Apoderada Judicial la Abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343, quine consigna en este acto copia simple y original del poder constante detrás (03) folios útiles que le acredita y una vez verificado por el secretario sea devuelto el original. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal por intermedio de la Abogada Yedulsy González Bastardo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.135, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en este acto copia simple constante de un (01) folio útil de resolución que acredita su condición. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, haciendo referencia a las normas de bio-seguridad que se encuentran actualmente por la situación de la Pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud, concluida su exposición la parte recurrente ratifica en todo y cada uno de sus partes de la Nulidad de Acto Administrativo lo cual consignó escrito de exposición de alegatos constante de seis (06) folios útiles y veintiséis (26) anexos. De la misma forma se le otorgo al beneficiario del Acto Administrativo, el mismo lapso para que realizara su exposición, presentó escrito contentivo de alegatos constante de dieciocho (18) folios útiles y tres anexos; el cual se ordenó agregar a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando la misma se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta. En este sentido este Tribunal le informó a la partes que una vez iniciado la audiencia de Juicio, lo solicitado por las partes será decidido por auto separado. Así mismo la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley.

En fecha (22) de septiembre del año 2022, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Evacuación de Prueba de Exhibición, en la causa signada con el numero NH12-N-2021-000008, que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, tiene incoada el ciudadano EDWIN JOSÉ ALCALÁ CASTILLO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Se deja constancia de la comparecencia de la parte Recurrente el Abogado en ejercicio Antonio Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, apoderado judicial del ciudadano Edwin Alcalá; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparecen por el Beneficiario del Acto Administrativo, CNPC Services Venezuela, LTD, S.A.; por intermedio de su Apoderada Judicial la Abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343. Seguidamente se declara constituido el tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio. Posteriormente la Jueza que preside el acto informa a los presente el motivo de su constitución que es a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, razón por la cual se instó al Beneficiario del Acto Administrativo a la Exhibición, en relación a los dos (2) contratos de trabajo, el primer contrato el cual riela inserto al folio 68 al 73, no lo exhibe, alegando que no fue promovido por su representado en el expediente administrativo; en cuanto al segundo contrato lo cual riela inserto al folio 75, si lo reconoce y se exime de su exhibición. En relación al contrato de servicio, el cual no consta en el expediente, el Beneficiario del Acto Administrativo lo reconoce como cierto eximiéndose de consignar dicho documento; y como tercer punto la exhibición de los recibos de pago solicitados por la parte recurrente, el Beneficiario del Acto Administrativo los reconoce, eximiéndose de consignarlos, realizando ambas partes observaciones a las | evacuadas en este acto. Una vez concluido sus exposiciones el Tribunal continuara el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar.
CAPITULO I DOCUMENTALES:

1. Promueven y consignan en seis (6) folios marcados como “Anexo N° 1”, la documental consistente en copia simple del Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A”, y el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, identificados ut supra, el cual fue consignado al momento de la ejecución del reenganche, y corre inserto en el expediente administrativo en lo folios: 21,22, 23, 24,25 y 26.

Vista la documental promovida, consistente en copia simple del Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, la cual indica el objeto de la relación de trabajo, y que en modo alguno no fuere impugnado por ninguna de las partes; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se declara.

2. Promueven y consignan en cinco (05) folios marcados como “Anexo Nº”, la documental consistente en el Contrato de trabajo, suscrito entre la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A” y el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, identificados ut supra, en copia simple el cual fue consignado al momento de la promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, y corre inserto en los folios: 61,62,63,64 y 65. En relación a la documental relacionada con el Contrato individual de trabajo a Tiempo Determinado supra identificado, es importante señalar que el mismo fue promovido por el recurrente en su escrito de pruebas en copia simple identificado con el Nº 1, no obstante, en prueba de exhibición de fecha 22-09-2022 (f.125), fue reconocido el referido contrato a tiempo determinado, mas no fue exhibida por la Apoderada Judicial del Beneficiario del Acto, alegando que no formaba parte del cúmulo probatorio en sede administrativa, sin embargo, la empresa lo consignó por formar parte de una relación de trabajo anterior del trabajador con la entidad de trabajo y en la Inspección judicial realizada en fecha 21-09-2022 en el particular cuarto (f.121 y 122): El Tribunal constató en dicho expediente, que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, consigno el denominado Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, en razón de lo expuesto, este tribunal, no encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal, por los argumentos expuestos por el recurrente y el beneficiario del acto y que en modo alguno no fuere impugnado por ninguna de las partes; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.

3. Promueven y consignan en un (1) folio marcado como “Anexo N°3”, las documental consistente en copia simple de cuatro (4) de los noventa y un (91) Recibos de Pago de Salarios, entregados por la entidad de trabajo accionada a mi representado en el periodo comprendido entre el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012) y el veinticinco (25) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los cuales corren insertos en folio 34 y siguientes. En relación a la documental consistente de (91) Recibos de Pago de Salarios, en Inspección Judicial realizada en fecha 21-09-2022, se pudo evidenciar que consta un anexo denominado “A” relativos a 91 recibos de pago cursantes a los folios 34 al 56, y dejaron constancia que en el escrito pruebas solicitó la exhibición de la totalidad de los referidos recibos de pagos entregados al ciudadano EDWIN ALCALA en el contrato PDVSA EXPLOTACION Y PRODUCCIÓN, contrato N° 4600068956, taladro GW-182 2, en los que en audiencia de exhibición de fecha 22-09-2022, el beneficiario del acto CNPC SERVICES LTD,C.A, los reconoció, pero no los exhibió alegando que a los recibos de pago no se le otorgó valor probatorio en sede Administrativa. En este orden de ideas, el recurrente de los noventa y un (91) recibos de pago, solo promovió cuatro (04) recibos de pago en copia simple, en este sentido, en cuanto a las cuatro (04) recibos se le otorga valor probatorio, no obstante, como los mismos no fueron impugnados y exhibidos, por el Beneficiario del acto, este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.

4. Promueven y consignan en dos (2) folios marcados como “Anexo N° 4, la documental consistente en copia simple del Acta de Inspección Administrativa, realizada el día cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), en la sede de la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A”. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal, ya por los argumentos expuestos por el recurrente y el beneficiario del acto y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Promueven y consignan en dos (2) folios marcados como “Anexo N° 5”, la documental consistente en la Providencia Administrativa N° 00035-2021, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00133, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el día quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual declaró Sin Lugar, el Procedimiento de Reenganche incoado por mi representado en contra de la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A”.

En cuanto a la documental Providencia Administrativa N° 00035-2021, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal ya por los argumentos expuestos por el recurrente y el beneficiario del acto y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil (articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), piden la exhibición por parte de la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A” parte interesada, la documental consistente en los dos (2) contratos de trabajo, en originales, suscrito entre está y mi representado, consignados por la referida empresa durante el procedimiento administrativo en copias simples.

En relación a la prueba de exhibición promovida por el recurrente, relacionada con dos (2) contratos de trabajo, en originales, suscritos por el representante de CNPC SERVICES LTD,C.A, consta que en fecha 22-09-2022, se realizó la audiencia de exhibición en la cual la Apoderada Judicial del beneficiario del acto, manifestó en relación a la documental promovida en copias simples por el ciudadano Edwin Alcalá inserto en el folio 68, habla de un contrato, si hubo un contrato anterior a esta relación de trabajo, que es la que nos compete a una segunda relación trabajo, aunado este contrato, no fue promovido en el cúmulo probatorio en el expediente administrativo, mal pudiera venir el recurrente ciudadano Edwin Alcalá a solicitar la exhibición con la relación de trabajo que se estaba discutiendo en el procedimiento administrativo esto con respeto al primer contrato, por lo tanto se exime de tal exhibición, y reconoce el segundo contrato inserto en el folio 75. Seguidamente, el recurrente del acto alega que como bien se pudo verificar en el expediente administrativo la entidad de trabajo consigno dos expedientes completamente diferentes, primeramente en la orden de reenganche, consigno un contrato por obra determinada y luego en el proceso de la articulación probatoria consignó otro contrato por obra determinada, ya hay se evidencia la inequívoca la naturaleza de la relación laboral aunado a este hecho en el expediente administrativo constan noventa y un (91) recibos de pago del periodo comprendido desde octubre del 2012 hasta 2016 y estos contratos son del 27 de enero hasta el 2018 tienen fechas dispares, ni siquiera coinciden y no puede decir la empresa, que desconoce el primer contrato, si fue ella misma quien la consigno al momento de la ejecución del reenganche aunque después no lo haya promovido, no deja de ser una prueba que hay que tomar en cuenta porque en materia laboral rige el principio sobre la realidad de las formas y apariencias y eso demuestra que la relación laboral no es inequívocamente por una obra determinada como pretende la entidad de trabajo demandada, sino a tiempo indeterminada, porque inclusive el trabajador empezó la relación laboral cuatro (04) años antes de la fecha de esos dos contratos que están allí, es mas esos dos contratos tienen fecha de vencimiento hay en el primer contrato dice que se venció en el 2018 y la relación laboral terminó en septiembre del 2019, si aun hubiese sido por tiempo determinado al excederse ya y continuarse, era por tiempo indeterminado, por eso ciudadana Juez lo que se evidencia es que estamos en una relación por tiempo indeterminado y así solicitó sea declarado en la sentencia definitiva y no se puede tomar en cuenta un recibo de pago del pago de las prestaciones sociales, eso no es causa, no se puede tomar como causa de la terminación de la relación laboral, el hecho de haber recibo un pago las supuestas prestaciones, es mas dada la características que estamos en un proceso de inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional, que establece que la única causal por la cual puede despedirse un trabajador es por autorización previa de la Inspectoría del Trabajo y por supuesto la renuncia que no es este caso, ya hay reiteradas jurisprudencias que en ese sentido, de que del hecho de recibir un pago bajo el decretado bajo el decreto de inamovilidad es causal como para ponerle fin a la relación laboral y así solicita sea declarado. Luego tomó nuevamente la palabra la Apoderada Judicial del beneficiario del acto, señalando que ella no desconocía el contrato de trabajo, pero no lo exhibió por cuanto no pertenecía al cúmulo probatorio del expediente administrativo por ende no puede formar parte de este procedimiento. En virtud de lo expuesto, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal ya por los argumentos expuestos por el recurrente y el beneficiario del acto y se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Con fundamento en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil (articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pedimos la exhibición por parte de la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A”, parte interesada, la documental consistente en el Contrato de Servicios, suscrito entre la entidad de trabajo accionada con la empresa PDVSA Exploración y Producción, S.A, contrato N° 4600068956, Taladro GW-182, al cual hace referencia la entidad de trabajo accionada en los documentos que acompaño al momento de oponerse al reenganche del trabajador.

En relación a la prueba de exhibición supra promovida por el recurrente, relacionada con la documental consistente en el Contrato de Servicios, suscrito entre la entidad de trabajo accionada con la empresa PDVSA Exploración y Producción, S.A, contrato N° 4600068956, Taladro GW-182, en fecha 22-09-2022, se realizó la audiencia de exhibición en la cual el beneficiario del acto, en el segundo contrato por Obra Determinada, que riela en el folio 75 de expediente, la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló que lo reconoce porque existe. Seguidamente el Apoderado Judicial del Recurrente arguye que el expediente fue promovido en copia simple en el expediente administrativo y que por eso solicitaron una inspección judicial en la sede de la empresa y una vez que fueron allá le presentaron copia simple del contrato y se evidenciaron que era un contrato que era de un año y fue prolongado por un año y tres meses entonces la relación de mi representado, se inició en octubre del 2012 hasta el 2019, de manera que ese contrato a parte que no fue suscrito por el trabajador, el trabajador aparece, cual fue suscrito entre PDVSA pero no lo exhibe, en este sentido, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal ya por los argumentos expuestos por el recurrente y el beneficiario del acto, y que en modo alguno no fuere impugnado por ninguna de las partes; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pedimos la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A”, la documental consistente en la totalidad de los Recibos de Pago de Salarios, en originales, entregados a nuestro representado, por cuanto esta documental constituye uno de los requisitos obligatorios que debe cumplir el patrono, ya que a los trabajadores solo le entregaron copias simples de los referidos recibos, de los cuales se consignaron noventa y un (91) en copias simples que no fueron impugnados durante el procedimiento de reenganche, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada.

En atención a la exhibición supra promovida por el recurrente, relacionada con la totalidad de los Recibos de Pago de Salarios, consta en autos (f.125), que se realizó la audiencia de exhibición en fecha 22-09-2022, en la cual la Apoderada Judicial del beneficiario del acto, reconoció las documentales, eximiéndose de consignarlos. El apoderado judicial de la parte recurrente arguye, ya que la documental, fue reconocida por la contraparte y que obtiene pleno valor probatorio, ya que los recibos de pago consignados en sede administrativa, evidencian que la relación laboral fue desde el septiembre-octubre año 2012 y no desde el 27-01-2017, como pretende la entidad de trabajo demanda, y en definitiva ratifica que la relación laboral era por tiempo indeterminada y así pidio sea declarada. Por lo antes expuesto, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal ya por los argumentos expuestos por el recurrente y el beneficiario del acto y que en modo alguno no fuere impugnado por ninguna de las partes; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido por el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil (articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), solicitan a este Tribunal que se traslade y constituya en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, calle Carlos Mohle, entre las venidas Luís del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, Piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas; a fin de que una vez efectuado el traslado y constitución en el sitio en referencia, la misma fue materializada en fecha 21 de septiembre de 2022 y consta en folio 121, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

Primer Punto: Si las causas llevadas por esa Dependencia, consta la existencia del expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-01394. El tribunal dejó constancia que en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cursa el expediente signado con el N° 044-2019-01-01394, el cual el tribunal tuvo a la vista.

El tribunal dejó constancia que en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cursa el expediente signado con el N° 044-2019-01-01394, el cual el tribunal tuvo a la vista.

Por su parte la Apoderada Judicial del Beneficiario del Acto, consignó una copia simple con el original para que su certificación sea verificada, arguye que el recurrente con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; se basa en un contrato de trabajo que en el procedimiento administrativo, en el escrito de pruebas no promovió el que señala marcado con letra “A”, por ello la Inspectora lo providencia como inexistente. Reconoce la exhibición del segundo contrato.

Respecto a este particular, la documental promovida, que indica el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado; este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, el cual declaró Sin Lugar la solicitud de despido que intentare el Ciudadano Edwin José Alcalá Castillo en contra la entidad de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, C.A. Así se establece.

Segundo Punto: Si el referido expediente consta de un Procedimiento de Reenganche incoado por su representado, en contra de la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A”.

El Tribunal dejó constancia, que una vez revisado el expediente pudo constatar la existencia de un procedimiento de Reenganche incoado por el ciudadano Edwin Alcalá en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

En relación a este particular la documental promovida, y verificado el Procedimiento de Reenganche, indicado el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado; este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Tercer Punto: Si el referido expediente se evidencia que la fecha de interposición del Procedimiento fue de dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

El Tribunal dejó constancia, que una vez revisado el expediente pudo constatar que la fecha de interposición del procedimiento es el 16 de Octubre 2019.

En relación a este particular la documental promovida, y verificada la fecha de interposición del Procedimiento fue de dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el Procedimiento de Reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado; este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Cuarto Punto: Si en referido expediente, en los folios N° 09, 10, 11, 12, 13 y 14, corre inserta el Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche y, si consta que en ese acto la entidad d trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A” consignó copia simple del contrato que se acompaña junto con este escrito de pruebas, marcada como “Anexo N°1”.

El Tribunal dejó constancia que en dicho expediente, en los folios 09 al 14 corre inserto el Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche, de la misma forma se constato que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, consigno contrato de trabajo denominado Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, específicamente en los folios 21 al 26.

En relación a este particular en el que se constataron las documentales Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche y contrato individual de trabajo de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, a Tiempo Determinado, teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado; este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Quinto Punto: Si en referido expediente, en los folios N° 21,22,23,24,25 y 26, corre inserta la documental consistente en el Primer Contrato de Trabajo, presentando por la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A”.

El Tribunal dejó constancia que en dicho expediente, en los folios 21 al 26 corre inserto contrato de trabajo denominado Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado. Vista la documental constatada, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Sexto Punto: Si en referido expediente, en los folios N° 60, 61,62 ,63, y 64, corre inserta la documental consistente en el Segundo Contrato de Trabajo, presentado por la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A” y que este contrato es completamente diferente al anterior en cuanto a la naturaleza laboral y la fecha de ingreso del trabajador.

El Tribunal dejó constancia que en el expediente, objeto de inspección, corre inserto en los folios 60 al 64 contrato de trabajo denominado Contrato de Trabajo por Obra Determinada, En relación a la documental Inspeccionada, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Séptimo Punto: Si en el referido expediente en el folio N° 34 y siguientes, corren insertos en copias simples la cantidad de noventa y un (91) recibos de pago de salario, emitidos por la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A”, a nombre de nuestro representado.

El Tribunal dejó constancia que corre inserto en los folios 34 al 56, con sus vueltos 91 recibos de pagos a nombre del trabajador. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Octavo Punto: Si en referido expediente, corre inserta la Providencia Administrativa N° 00035-2021, correspondiente al expediente N° 044-2019-01-01394, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del Estado Monagas, con ocasión del Procedimiento de Reenganche incoado por su representado contra la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A”.

El Tribunal dejó constancia que una vez revisado el expediente administrativo se pudo constatar que a los folios 125 al vuelto del 131, corre inserta la Providencia Administrativa N° 00035-2021; dictada por el referido órgano. En relación a la documental Inspeccionada, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Noveno Punto Denominado en escrito de Pruebas del Recurrente: Si en referido expediente en el folio N° 67 y 68, corre inserta en original la documental consistente en el Escrito de Impugnación de Pruebas de la parte accionada, y si el referido consta que la empresa Gas Comunal S.A, haya insistido, en hacer valer la fuerza probatoria de las pruebas impugnadas.

En relación al último particular denominado séptimo punto del escrito de prueba del recurrente, el mismo no guarda relación con el presente procedimiento. En este sentido, este Tribunal no otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (ENTIDAD CNPC SERVICES LTD,S.A):

Señalan, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promueven:

1. En copia simple POSTULACIÓN DEL SISTEMA DE EMPLEO (SIDEM), marcada con la letra “A” en un (01) folio útil, de la cual se evidencia cada uno de los argumentos señalados por esta represtación en cuanto a la improcedencia de las denuncias propuestas por aquel, y ratifican: Que el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, fue postulado para laborar en el taladro GW-182 para la obra denominada SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182 (2000HP). En relación a la documental Inspeccionada, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

2. En Copia Simple ACTA DE TERMINACIÓN de fecha 02 de Septiembre de 2019 marcada con letra “B” en Un (01) Folio Útil, de la cual se evidencia cada uno de los argumentos señalados por esta representación en cuanto a la improcedencia de las denuncias propuestas por aquel, y ratifican: La fecha en la cual PDVSA como ante dueño de la obra notifica sobre culminación del contrato Nº 4600068956 en la obra denominada SERVICIOS MAYORES DELTALADRO DEPERFORACIÓN GW-182 (2000HP). En atención a la documental, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

3. En Copia Simple COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES recibida por el trabajador en fecha 10 septiembre del 2020, marcada con letra “B” en Un (01) Folio Útil, de la cual se evidencia cada uno de los argumentos señalados por esta representación en cuanto a la improcedencia de las denuncias propuestas por aquel, y ratifican: Que el ciudadano Edwin Alcalá recibió conforme sus prestaciones sociales por la culminación de la relación de trabajo que mantenía con mi representada. En relación a esta documental, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

4. Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitaron Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, calle Carlos Mohle, entre las venidas Luís del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, Piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, la misma fue materializada en fecha 21 de septiembre de 2022 y consta en folio 121, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Deje constancia si existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signado con el numero 044-2019-01-0001394. De ser cierto deje constancia de la identificación de las partes objeto del procedimiento.

El Tribunal dejó constancia, que una vez revisado el expediente pudo constatar la existencia de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el N° 044-2019-01-01394, incoado por el ciudadano Edwin Alcalá en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

En relación al medio probatorio aquí dispuesto, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal ya por los argumentos expuestos por el recurrente y el beneficiario del acto y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1385 del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDO: Deje constancia de las pruebas promovidas por el ciudadano Edwin Alcalá, en el expediente signado con el Nº signado con el número 044-2019-01-0001394 y especifique la promovida con la letra “A”, si parece acompañada al escrito de promoción de pruebas. De igual manera deje constancia si en ese escrito de prueba solicito exhibiciones y cuales fueron.

El Tribunal dejó constancia, que una vez revisado el expediente pudo constatar que del escrito de pruebas promovida por el ciudadano Edwin Alcalá, en el expediente signado con el N° 044-2019-01-01394, no aparece promovida ninguna prueba denominada marcado “A”, pero se pudo evidenciar que consta un anexo denominado “A” relativo a 91 recibos de pagos cursantes a los folios 34 al 56; de la misma manera se deja constancia que en el escrito de pruebas solicito la exhibición en el capitulo segundo, del Contrato de Servicio suscrito entre la entidad de trabajo accionada con la empresa PDVSA EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN, Contrato N° 4600068956, Taladro GW-182; así como la exhibición de la totalidad de los recibos de pagos entregados por la entidad de trabajo al referido ciudadano.

En relación a esta documental, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

TERCERA: Deje constancia de las pruebas promovidas por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, identificando las mismas.

El Tribunal dejó constancia que en dicho expediente, consta escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo, denominado de las Pruebas Documentales, consistentes en: Copia simple de la Postulación del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), marcado “A”; Original de Contrato de Trabajo celebrado entre la entidad de trabajo y el trabajador; Original de Acta de Terminación de contrato denominado SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW.182; Original de Participación realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas y en Original Liquidación recibida por el trabajador en fecha 10/09/2019, por la finalización del trabajo. En relación a los medios probatorios inspeccionados, este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de quince (15) folios útiles y dos (02) anexos, suscrito por los Abogados: Milennys Coromoto Astudillo de los Ríos, Erasmo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243 y 104.311 respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio la primera de las mencionadas y Fiscal Auxiliar Interino el Noveno de los profesionales indicados, todos adscritos a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a los previsto en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.108-124), expresando lo siguiente:

.- La representación fiscal en el capitulo I y II, III, y IV denominados: Referencias Procesales, Antecedentes, Fundamento de la acción y petitorio, procede a realizar un esbozo en primer lugar del recorrido procesal desde la interposición del recurso por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en segundo lugar, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, vertiendo todos y cada uno de los vicios delatados así como el fundamento de la acción petitorio planteado por la parte recurrente.
.- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) Presentados como han sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la presente demanda de nulidad, siendo la oportunidad para que el Ministerio Publico emita opinión, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el articulo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es representación Fiscal, considera pertinente referirse –prima fase-, sobre la actuación fiscal ante el contencioso administrativo.

(…) De allí en el caso que, la actuación del Ministerio Público en el caso que nos ocupa (el procedimiento pueda revestir distintas modalidades a saber: como parte o como interviniente. El Ministerio Publico como parte, se produce cuando es sujeto activo (demandante) o sujeto pasivo (demandado) de la relación procesal. Así, el segundo caso alude al supuesto en el cual dicho organismo es objeto-por ejemplo- de una querella funcionarial incoada en su contra: en tanto que, en el primero, da inicio al proceso como sujeto de la acción o agente de la jurisdicción (v.gr. el proceso penal).

(…) A este respecto, diversos autores afirman que el llamado Ministerio Fiscal no deduce una pretensión se opone a la pretensión deducida por la parte contraria; simplemente se limita a emitir una opción acerca de la admisibilidad o procedencia de la pretensión procesal administrativa, teniendo oportunidad para ello, hasta antes de la sentencia.

(…) Ahora bien, de una lectura concordada de loas normas trascritas se evidencia que no existe dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previsión legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación del informe por parte del Fiscal designado ante le ámbito contencioso administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Ministerio Publico según lo ha sostenido así la propia jurisprudencia.

(…) En virtud de lo anterior, por ser en este tipo de procesos, el Ministerio Público colaborador del Juez en la búsqueda de la verdad y la justicia, que el Fiscal Contencioso Administrativo puede consignar su informe mientras no se dicte sentencia definitiva, por no ser una verdadera parte, ni en sentido formal ni material, pues, ni es recurrente ni es recurrido, sino en todo caso, como un órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora y complementa la función jurisdiccional.

Señalan los representantes del Ministerio Publico, que de los alegatos del hoy solicitante, contra la Providencia Administrativa impugnada mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en cuanto a que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales.

(…) Al respecto es oportuno destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1489 del 28 de Junio de 2022, se pronunció en ese sentido: “En este caso, como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia Laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. Observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la Seguridad Jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obtante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. (s.SPA del 20-11-01, n° 02762)”.

Teniendo en consideración a lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta representación observa que la Providencia arriba mencionada, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecidaza que su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales.(…)

(…) Ante tales alegatos y aseveraciones, procediendo esta Representación Fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, que no existen suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho, de derecho y demás vicios denunciados, razón por la cual es por lo que solicitan a este Honorable Tribunal se proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad..

Motivos de la Decisión

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

De la competencia
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Consideraciones para decidir

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha quince (15) de marzo de 2021, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00035-2021, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2019-01-01394, mediante el cual, declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra de parte de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. del trabajador EDWIN JOSE CASTILLO ALCALA, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que la referida Providencia Administrativa adolece de vicio de Falso Supuesto de Hecho, Vicio de Falso Supuesto de Derecho, Vicio por Errónea Interpretación y Falsa Aplicación de una Norma Jurídica, Vicio de Error en la Motivación de la Providencia y Vicio de Motivación por Contradicción en la Decisión.

En este mismo orden, este Juzgado de Juicio pasa a pronunciarse en cada uno de los vicios denunciados, en este sentido la parte recurrente alega:

Denuncia el recurrente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, señalando: “(…) Con fundamento en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Inspectora del Trabajo, consideró que no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N 6207, por considerar que la relación que lo une a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, tiene carácter de ser un “Contrato para una Obra Determinada”, cuando, aparte de los alegatos de la representación patronal, en ninguna de las actas de una Obra Determinada”, cuando, aparte de los alegatos de la representación patronal, en ninguna de las actas e instrumentos de prueba que constan en el expediente administrativo se evidencia ese carácter, puesto que, de la única prueba que concluye este hecho es del segundo contrato de trabajo consignado por la empresa pero que está fundamentado en el articulo 64 de la LOTTT y que, los contratos consignados por la entidad de trabajo, se refieren a dos modalidades de contrato totalmente opuestos como lo son: “contrato por tiempo determinado” y “contrato por obra determinada”, lo cual le quita el carácter de inequívoco, ambos fechados cuando ya habían transcurrido más de cuatro (4) años desde su fecha de ingreso, tal como se evidencia de los recibos de pago de salarios consignados, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, lo que le da el valor de plena prueba y que, sin embargo, la Inspectora del Trabajo, no le otorga ningún valor probatorio y los desecha por considerar que no guardan relación con el hecho debatido sin explicar cuales fueron las razones que lo llevaron esa conclusión. (…)”.

En atención al vicio denunciado, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1.117 de 19 de septiembre de 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto hecho.

Ahora bien, del análisis realizado a la Providencia Administrativa impugnada, esta Juzgadora observa que la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, no incurre en violación de falso supuesto de hecho, en virtud de que decidió, en concordancia con el hecho ocurrido, señalado que no hubo despido, sino una terminación de una obra determinada, y por tal razón el trabajador no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N 6207, por considerar que la relación que lo unió a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, tiene carácter temporal.

En este sentido, en la decisión realizada en la recurrida Providencia Administrativa, se valoró el Contrato número 4600068956” por Obra Determinada, de forma adecuada al hecho controvertido, por cuanto el Contrato Individual promovido por la accionada se evidencia específicamente en el contenido de la documental, que la entidad de trabajo indican que el objeto del contrato “CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182De (1500HP), bajo el número 4600068956”, estableciendo con precisión en la cláusula SEGUNDA, el inicio y termino de la Obra Determinada, señalando taxativamente los términos y condiciones, en las cuales el trabajador desempeñaría sus funciones, lo cual evidencia con claridad que el contrato, es por Obra Determinada establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, su naturaleza es de carácter temporal concluyendo la relación de la trabajo, con el Acta de terminación de la Obra del referido contrato N° 4600068956 de fecha 30-08-2019, y no por un período de tiempo indeterminado, como esgrime el recurrente. Así se decide.

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho analizado en la supra mencionada Providencia Administrativa impugnada, Al analizar la recurrida, esta Juzgadora observa que la decisión en la Providencia impugnada, relacionada con el contrato individual de trabajo número 4600068956, suscrito entre la entidad de trabajo CNPC SERVICES LTD, S.A y el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, supra identificado, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la apreciación de los hechos concuerdan con una correcta interpretación del Derecho, como se evidencia en la cláusula SEGUNDA del referido contrato, que cumple con lo previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las características señaladas en el artículo 64 ejusdem, en virtud de que la entidad de trabajo es categórica, estableciendo con precisión en el contenido de la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato, el inicio y termino de la obra, señalando específicamente la condición, objeto y causa de acuerdo, tal como se indica a continuación:

CLAUSULA SEGUNDA, relacionada con el INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.

El presente contrato se iniciará a partir del día 01 DE FEBRERO DE 2017, y se extingue cuando PDVSA SERVICIOS PETROLEROS,S.A, como dueña de la Obra, notifique a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, la terminación de la obra por la causa que fuere, terminando el contrato tal como pauta el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En consecuencia, EL TRABAJDOR sabe y está en pleno conocimiento que su Contratación es por obra Determinada y obedece única y exclusivamente a la realización de las actividades señaladas en la cláusula PRIMERA (…). (Negrillas nuestras)

De lo anteriormente señalado, en el referido contrato se observa e identifica, la firma del trabajador, es decir, estaba en conocimiento y de acuerdo, con los términos y condiciones en el cual quedaba establecido, especificando que el objeto era por Obra Determinada y que el mismo era de carácter temporal, dentro del marco de los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en concordancia con el artículo 64 ejusdem, concluyendo que el vínculo que unió a las partes fue con ocasión a un contrato de naturaleza temporal, Así mismo, no se evidencia continuidad de dos o más prorrogas como lo establece el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Por las razones expuestas, no procede el vicio por falso supuesto de derecho, recurrido en la Providencia impugnada. Así se decide.
En relación al Vicio por errónea Interpretación y falsa aplicación de una norma jurídica.
El recurrente alegó, “Denuncio el vicio de error de interpretación y falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido y alcance, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con respecto a la documental consistente en noventa y un (91) recibos de pago de salarios que le fueron entregados por la entidad de trabajo accionada, en el periodo comprendido entre el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2.012) y por tanto, desvirtúa lo afirmado en el contrato individual de trabajo, por cuanto se evidencia que no fue contratado solamente con ocasión al mismo, sino que nuestra intención fue obligarnos por tiempo indeterminado, desde el principio.
Arguyen, de manera que, al no darle valor probatorio a esta documental contraviene lo dispuesto en esta norma, pues yerra en cuanto su interpretación acerca del contenido y alcance de esta disposición, dejando de aplicarla.

Señala, que esta violación trajo como consecuencia la declaración sin lugar del procedimiento de reenganche incoado por él, lo cual no hubiere atribuido a dicha documental elementos que contiene (la fecha real de su ingreso). De modo que de no haber incurrido en este vicio, necesariamente la decisión sería otra. Es por esto que la decisión adolece del vicio denunciado. Así solicito que sea declarado”.

Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el recurrente, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
“(…) La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Y, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma” (…)”
Del vicio supra señalado, quien decide deduce que la Inspectora del Trabajo, no yerra al no valorar los recibos noventa y un (91) recibos de pago que indica el recurrente comprendidos el periodo entre el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2.012), ni incurre violación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los recibos de pagos, solo demuestran la existencia de la relación laboral, mas no demuestran la continuidad de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, ya que no existe un contrato individual u otra documental que lo sustente, resultando insuficiente en la motiva de la Providencia Administrativa, ya que se verificó que el objeto del contrato individual era de Obra Determinada y que su esencia era temporal, ya que con el mismo, la parte accionada demostró que el trabajador con su firma, estaba en conocimiento y conforme con los términos y condiciones establecidos en el contenido de la cláusula segunda del contrato individual de trabajo, en el cual se indicaba que su naturaleza era de carácter temporal, por Obra Determinada, verificándose que la decisión tomada en la Providencia Administrativa supra indicada, no se incurre en el vicio por errónea Interpretación y falsa aplicación de una norma jurídica. Así se decide.

En atención al vicio por error en la motivación de la providencia el recurrente esgrime; “con fundamento en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio por error en la motivación de la providencia, previsto en el artículo 159, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, en el Capítulo III, en la Parte Motiva de la referida Providencia, en la sección: DEL DESPIDO DENUNCIADO (página 13 de la Providencia), la Inspectora del Trabajo no fundamentó el fallo, no lo motivó ni dio las razones de su decisión, no estableció con precisión cuales fueron los hechos controvertidos, de manera que podríamos decir que su apreciación fue incorrecta, así como tampoco realizó la aplicación de las normas jurídicas a las cuestiones fácticas (61, 62,63 y 64 de la LOTTT), mediante un razonamiento lógico que estableciera la relación entre la norma con el hecho concreto y determinado, acogiéndose a la pretensión de la parte accionada, sin examinarla en su mérito, sin fundamentarla, es decir, sin que las afirmaciones de hecho y de Derecho resultaren verdaderas y debidamente probadas en el proceso, incurriendo en abstracciones desconectadas de la realidad, valiéndose de una convicción meramente subjetiva y caprichosa”. (…)

Ahora bien, define la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia venezolano que el vicio en motivación se produce de tres maneras: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos. Así mismo, señala el doctrinario Allan R. Brewer Carias en su Libro El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios del Procedimiento Administrativo, colección estudios jurídicos N° 16, que; “todo acto administrativo definitivo tiene que ser modificado, mediante la expresión de los presupuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, y la ausencia de motivación o la deficiencia de la misma, vicia los actos administrativos, en un vicio que conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica, origina la anulabilidad del acto administrativo, y por tanto, se hace susceptible de ser impugnado. Precisado lo anterior, quien suscribe observa que de la revisión efectuada la Providencia Administrativa N° 00035-2021 de fecha quince (15) de marzo de 2021, la Inspectora motivó los presupuestos de hecho y de derecho y la valoración de la pruebas aportadas por cada una de las partes realizando el razonamiento lógico que ameritaba el caso de marras, el cual fundamento su decisión el contrato individual promovido por la parte accionada, por entidad de trabajo CNPC SERVICES LTD, y el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, hoy recurrente, determinado que el contrato individual número 4600068956, suscrito entre la entidad de trabajo CNPC SERVICES LTD, S.A y el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, supra identificado, fue acordado para una Obra Determinada y que su naturaleza era temporal, declarando Sin Lugar el Reenganche solicitado. Por lo antes expuesto, la Providencia Administrativa bajo análisis cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado, ya que la motivación fue suficiente, cumpliendo con los presupuestos de hecho y de derecho que requieren las decisiones, y apreciación global de todos los elementos probatorios del expediente administrativo en tal virtud, se desestima el vicio alegado, por cuanto la Providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así de declara.

En relación al vicio de motivación por contradicción en la decisión, señala el recurrente en su libelo: “Que, con fundamento en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio por error en la motivación de la providencia, previsto en el artículo 159, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, en el Capítulo III, en la Parte Motiva de la referida Providencia, en la sección: DEL DESPIDO DENUNCIADO (página 13 de la Providencia), la Inspectora del Trabajo no fundamentó el fallo, no lo motivó ni dio las razones de su decisión, no estableció con precisión cuales fueron los hechos controvertidos, de manera que podríamos decir que su apreciación fue incorrecta, así como tampoco realizó la aplicación de las normas jurídicas a las cuestiones fácticas (61, 63 y 64 de la LOTTT), mediante un razonamiento lógico que estableciera la relación entre la norma con el hecho concreto y determinado, acogiéndose a la pretensión de la parte accionada, sin examinarla en su mérito, sin fundamentarla, es decir, sin que las afirmaciones de hecho y de Derecho resultaren verdaderas y debidamente probadas en el proceso, incurriendo en abstracciones desconectadas de la realidad, valiéndose de una convicción meramente subjetiva y caprichosa. (…)

En cuanto al vicio de motivación argumentado por el recurrente, fundamentada por el recurrente en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció el vicio de contradicción en la motivación, de conformidad con el artículo 159 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:

Artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, antes de iniciar el análisis al vicio supra señalado es importante destacar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las sentencias, en este sentido en sentencia de fecha 29-11-2011 el Magistrado Juan Rafael Perdomo determinó lo siguiente:
(…)”La Sala observa:
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

Dentro de este marco, es criterio del alto Tribunal que las decisiones de los Administradores de Justicia deben estar ajustadas a las razones de hecho y de derecho, lo que demuestren las pruebas y los preceptos legales y doctrinarios.

Dentro de este marco, la norma alegada por el Apoderado Judicial del Recurrente es importante, aclarar que el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo no posee Parágrafo Único en su contenido como lo indicó el recurrente en su libelo. En este orden de ideas, quien suscribe observa de la revisión y análisis realizada a la Providencia supra mencionada que en la decisión la Inspectora del Trabajo no incurre en contradicción, por cuanto en la motiva de la Providencia la Inspectora fundamenta su decisión en el Contrato Individual de Trabajo,
“CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182De (1500HP) bajo el número 4600068956”, establecía con claridad en la cláusula SEGUNDA, el inicio y termino de la obra, señalando taxativamente los términos y condiciones en las cuales el trabajador desempeñaría sus funciones, observando en su contenido y alcance que es mismo es para Obra Determinada, por cuanto esta juzgadora concluye que la decisión no existen razonamientos contradictorios que causen algún tipo de confusión y la Providencia, no carece de fundamentos de hecho y de derecho. Así se decide.

En relación al Vicio de Motivación por Contradicción en la Decisión, el recurrente señalo en su libelo lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio el vicio de contradicción en la motivación, de conformidad con el artículo 160, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, por una parte, le otorga todo el valor probatorio al Contrato Individual de Trabajo, cuando este es promovido por la parte accionada, y el mismo es inadmitido, cuanto lo promuevo yo, amparándome en el Principio de Comunidad de la Prueba, por el solo hecho de que no fui quien la aportó al proceso, incurriendo en contradicción grave e inconciliable, porque si le otorgó valor probatorio a un contrato de trabajo, completamente distinto también promovido por la empresa, entonces dejó otorgarle valor probatorio cuando lo promovió él (recurrente), con la intención de probar que la misma no está referida a un contrato por obra indeterminada, como erróneamente concluyó la Inspectoría de Trabajo.

Señalan, con esta prueba, concatenada con los noventa y un (91) recibos de pago de salarios que consta en el expediente administrativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por tanto hacen plena prueba, se evidencia con claridad meridiana que no están en presencia de un contrato por obra determinada, sino ante una relación laboral por tiempo indeterminado.

Que esta contradicción trajo como consecuencia la declaración Sin Lugar el procedimiento de reenganche incoado, lo cual no hubiere ocurrido de haberse analizado racionalmente la referida prueba. De modo que de no haber incurrido en este vicio, necesariamente la decisión fuere otra. (…)

En cuanto al vicio de motivación por contradicción en la decisión fundamentada por el recurrente en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció el vicio de contradicción en la motivación, de conformidad con el artículo 160, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. En este contexto, quien suscribe observa de la revisión y análisis realizada a la Providencia supra mencionada que en la decisión la Inspectora del Trabajo no incurre en contradicción, por no valorar los noventa y un (91) recibos de pagos, cuanto en la motiva de la Providencia la Inspectora fundamentó su decisión valorando el alcance y contenido del Contrato Individual de Trabajo denominado “CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182De (1500HP) bajo el número 4600068956”, promovido por la parte accionada, determinando que el mismo era para una Obra Determinada, no obstante; señaló en la Providencia que el contrato que promovió el accionante no fue inadmitido, por cuanto no fue promovido debidamente y no acompaño en su escrito de pruebas, motivo por el cual la delación, no prosperó en derecho, en virtud de lo expuesto, en nada atenta contra el Principio de Comunidad de la Prueba y la decisión plasmada en Providencia supra analizada, no resulta contradictoria, ya que en el caso de autos, este Juzgado al examinar la Providencia impugnada, observa que se establecen los presupuestos de hecho y de derecho que señalan las razones que sustentan la decisión, pues sintetizó los aspectos relevantes del contrato individual de trabajo para una Obra Determinada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare el Ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00035-2021 de fecha 15 de marzo de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. Segundo: SE CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00035-2021 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A y válida y eficaz la Providencia Administrativa recurrida. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA GÓMEZ.

EL SECRETARIO (A
ABG.

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO (A
ABG.

CG/jl.-