REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, 25 de Enero de 2023.
212º y 163º

ASUNTO: NP11-L-2022-000057.

DEMANDANTE: RENE RAFAEL HIDROGO, JIMMY JOSE MATA RONDON, RENE EDUARD SCHLOSSER COLINA, RICARDO JAVIER GARCIA LAREZ, JEAN LUIS MORENO GARCIA, JESUS DEL VALLE VELIZ GOMEZ, EDGAR RAFAEL CIANCIOTTA, PAUL ENRIQUE GAZPAR, LUIS ENRIQUE DUARTE, KELVIN JOSE URDANETA, JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, JOSE ANTONIO CORREA, EINER JOSE CAMPOS GARANTON y LEONARDO DEL JESUS GIL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.863.795, 17.464.678, 8.290.324, 12.539.841, 17.708.168, 19.875.110, 15.321.600, 18.820.902, 6.229.196, 17.649.135, 14.110.204, 6.313.765, 5.395.105 y 19.416.993.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO CAURA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.714 y 162.743.

DEMANDADA: ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 15.041 y 52.501 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de mayo de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO CAURA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RENE RAFAEL HIDROGO, JIMMY JOSE MATA RONDON, RENE EDUARD SCHLOSSER COLINA, RICARDO JAVIER GARCIA LAREZ, JEAN LUIS MORENO GARCIA, JESUS DEL VALLE VELIZ GOMEZ, EDGAR RAFAEL CIANCIOTTA, PAUL ENRIQUE GAZPAR, LUIS ENRIQUE DUARTE, KELVIN JOSE URDANETA, JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, JOSE ANTONIO CORREA, EINER JOSE CAMPOS GARANTON y LEONARDO DEL JESUS GIL GONZALEZ, supra identificados, por Cobro de Diferencias Salariales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. previamente identificada. En fecha diez (10) de mayo de 2022, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente.

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que prestan sus servicios para la entidad de trabajo ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A, alegan que devengan un salario mixto (una parte en bolívares y otra en dólares americanos) sin embargo la entidad de trabajo demandada les ha venido pagando los conceptos (días de descanso, horas extras diurnas trabajadas, horas extras nocturnas trabajadas y los días domingos trabajados), en base al salario básico únicamente y no en base al salario normal, alega que esos conceptos tienen incidencia salarial por ser percibidos de manera continua y permanente, que no se le paga el concepto “dias de descanso compensatorios” cuando es generados, por lo tanto reclama la diferencia salarial no pagada de los conceptos: diferencia en el pago de días de descanso, diferencia en el pago de horas extras nocturnas trabajadas, diferencia en el pago de los días domingos trabajados, días de descanso trabajados no pagados, días de descanso compensatorios no pagados, diferencia salarial por concepto de vacaciones, diferencia salarial por concepto de bono vacacional y diferencia salarial por concepto de utilidades, adicionalmente reclaman el pago de salario en moneda extranjera desde el mes de agosto del año 2019 no pagados.
Estima la demanda en cuarenta y cinco millones seis mil novecientos setenta y ocho bolívares digitales con veintitrés céntimos (Bs.45.006.978,23), los cuales equivalen a ciento setenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho petros con setenta céntimos (P173.758,70), tomando en consideración que el valor actual del petro (26/04/2022), es de doscientos cincuenta y nueve bolívares digitales con dos céntimos (Bs. 259,02) la cantidad de dos mil doscientos cincuenta millones trescientas cuarenta y ocho mil novecientas once unidades tributarias con sesenta y un céntimos (UT 2.250.348.911,61) Unidad Tributaria de fecha 26/4/2022, es de dos céntimos de bolívares digitales (Bs.0,02) y la cantidad de nueve millones novecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cuatro dólares americanos con sesenta y siete céntimos ($9.918.674,67), a la fecha 26/4/2022 cuatro bolívares digitales con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4,54), discriminado a cada trabajador en el libelo de la demanda vuelto del folio ciento cuarenta y ocho (148).
La demanda es recibida en diez (10) de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha once (11) de Mayo de 2012, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada.En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha siete (07) de Junio de 2022, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha siete (07) de noviembre de 2022, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio JUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A, consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 3603 al 3607, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, el expediente es recibido por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, pasó este Tribunal de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de enero de 2023, se dio el inicio a la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido, este juzgado pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por la parte demandada los apoderados judiciales, Abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, antes identificados, se dio inicio a la audiencia de juicio. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, procediendo a declarar, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos RENE RAFAEL HIDROGO, JIMMY JOSE MATA RONDON, RENE EDUARD SCHLOSSER COLINA, RICARDO JAVIER GARCIA LAREZ, JEAN LUIS MORENO GARCIA, JESUS DEL VALLE VELIZ GOMEZ, EDGAR RAFAEL CIANCIOTTA, PAUL ENRIQUE GAZPAR, LUIS ENRIQUE DUARTE, KELVIN JOSE URDANETA, JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, JOSE ANTONIO CORREA, EINER JOSE CAMPOS GARANTON y LEONARDO DEL JESUS GIL GONZALEZ, contra la entidad de trabajo ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción pero puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, ciudadanos RENE RAFAEL HIDROGO, JIMMY JOSE MATA RONDON, RENE EDUARD SCHLOSSER COLINA, RICARDO JAVIER GARCIA LAREZ, JEAN LUIS MORENO GARCIA, JESUS DEL VALLE VELIZ GOMEZ, EDGAR RAFAEL CIANCIOTTA, PAUL ENRIQUE GAZPAR, LUIS ENRIQUE DUARTE, KELVIN JOSE URDANETA, JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, JOSE ANTONIO CORREA, EINER JOSE CAMPOS GARANTON y LEONARDO DEL JESUS GIL GONZALEZ, plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día veinticinco (25) de enero del año dos mil veintitrés (2023), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la entidad de trabajo ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos RENE RAFAEL HIDROGO, JIMMY JOSE MATA RONDON, RENE EDUARD SCHLOSSER COLINA, RICARDO JAVIER GARCIA LAREZ, JEAN LUIS MORENO GARCIA, JESUS DEL VALLE VELIZ GOMEZ, EDGAR RAFAEL CIANCIOTTA, PAUL ENRIQUE GAZPAR, LUIS ENRIQUE DUARTE, KELVIN JOSE URDANETA, JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, JOSE ANTONIO CORREA, EINER JOSE CAMPOS GARANTON y LEONARDO DEL JESUS GIL GONZALEZ, contra la entidad de trabajo ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., Identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CHRISTINA GÓMEZ SECRETARIO (A),


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),