REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Enero de 2023.
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021- 000011

ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2021- 000018

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Recurrente: Wilfredo Medina Arith venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-25.823.242, representado judicialmente por los Ciudadanos Rafael Luís Mota y David José Osuna, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 11.782.798 y V- 14.621.013, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.322 y 100.665, en su orden respectivo.
Parte Recurrida: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.
Beneficiario Del Acto: Farmatodo C.A., entidad de trabajo ésta originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1.960, anotado bajo el N° 53, folios 74 Vto. al 86 del Libro de Comercio Uno, cuya denominación social fuere cambiada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 22 de agosto de igual año anotada bajo el N° 24, Tomo 12-Acuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de junio de 2020, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital de fecha 18 de junio de 2020, anotado bajo el N° 7, Tomo 31-RMC. .
Motivo: Recurso De Nulidad De Acto Administrativo.

Antecedentes.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Siete (07) de Julio de 2021, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano Wilfredo Medina Arith, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-25.823.242, debidamente asistido por los ciudadanos Rafael Luís Mota y David José Osuna, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 11.782.798 y V- 14.621.013, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.322 y 100.665, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00003-2021, de fecha 25 de Enero de 2021, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00681 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., en contra del solicitante ciudadano Wilfredo Medina Arith, antes identificado.

En fecha 08 de julio de 2021, es recibido por éste Tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo, previa su distribución realizada por la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Diez (f.10).

En fecha 20 de Julio de 2.021, admite la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo Farmatodo C.A, como beneficiario del acto.

En fecha 16 de Septiembre de 2021, la representación judicial de recurrente, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano David José Osuna, plenamente identificado en auto introduce Escrito de Reforma de demanda, riela en el folio de 26 al 31 y sus vueltos.

En ese orden procesal, en fecha 28 de Septiembre de 2021, las admite y ordena al respecto librar las notificaciones respectivas y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha Doce (12) de Julio de 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se pautó para el día 01 del mes de agosto del año 2.022, (f.185 y 186).

Alegatos del Recurrente
Señala el recurrente que en fecha Siete (07) de Julio de 2021, acude a interponer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.
La parte recurrente procedió en fundamentar su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Alega el ciudadano Wilfredo Medina Arith, que hoy recurre y en cuanto a la proposición de su solicitud de reenganche lo realizó así: “(…) comencé a prestar servicios para la entidad de trabajo Farmatodo, C.A, en fecha 12 de Abril de 2018, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTA, realizando las funciones: Atención al cliente, arreglar las medicinas, descargar el camión, hacer inventario, entre otros, en un horario de trabajo de 12:30 p.m. hasta las 9:00 p.m. , de lunes a domingo, siempre librando dos día a la semana, devengando como ultimo salario quincenal Bs. 3.890.000,00. Siendo el caso ciudadano(a) Inspector(a) que he presentado irregularidades en mi puesto de trabajo que narro a continuación: el día lunes 28-09-2020 en la entidad de trabajo se presento una situación muy complicada con 5 compañeros de trabajo, ya como a las 2:00 de la tarde llegaron unos funcionarios policiales y se llevaron detenidos a 5 trabajadores de FARMATODO. En los días sucesivos trabajamos con normalidad. Ahora bien, el día 03-10-2020, como a las 3:35 de la tarde me llamaron a la oficina principal que esta en la tienda el gerente de área de nombre Manuel Gimon y los de seguridad Charles Ramírez. Estando en la oficina me manifestaron que firmara la renuncia porque supuestamente los funcionarios policiales que se llevaron detenidos a los compañeros de trabajo fueron por robo a la tienda y en la investigación, cuando descargaron mi teléfono habían leído que yo estaba al tanto que mis compañeros de trabajo robaban, y mi deber era informar la novedad que estaba ocurriendo. Situación esta que no es cierta, ya que no se nada de lo que esta pasando. Pero me amenazaron que si no firmaba la renuncia, llamaría a la policía para que me llevara detenido. Por lo que me vi obligado a firmar la renuncia, esta de testigos mis compañeros de trabajo que me amenazaron con meterme preso. Por lo que la ciudadana Inspectora no hubo una voluntad libre ni voluntaria de renunciar a mi cargo. Existiendo una afectación a mi libertad y voluntad que es un requisito de una renuncia voluntaria y cambiándonos las condiciones existe un DESPIDO INDIRECTO. Por lo que estas razones y circunstancias se considera cono un DESPIDO INJUSTIFICADAMENTE E INDIRECTAMENTE, ya que me ampara la ley PORQUE NO FUE VOLUNTARIA MI RENUNCIA, visto que mi DESPIDO fue INJUSTIFICADO es INDIRECTO, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el decreto presidencial N° 6..419, publicado el 03-01-2019, ya que todo trabajador tiene inamovilidad laboral, así como la prevista en los artículos 94, 418, 425, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y el artículo 80 literal “b” y “e”. Por todo o anterior narrado solicito a esta Inspectoría del Trabajo su pronunciamiento sobre tales hechos.”

Indico el recurrente que, en fecha 25 de Enero de 2021, el Inspector del Trabajo dicto Providencia Administrativa Nº 00003-2021, que consta de Cinco (05) folios útiles en original debidamente firmada y sellada por su máxima autoridad, el cual se desprenden el resultado y parte formante del procedimiento administrativo de reenganche que inicio Contra la entidad de trabajo Farmatodo C.A, de fecha 25 de Enero de 2021, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00681 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del solicitante ciudadano WILFREDO MEDINA ARITH, antes identificado.

Que en fecha 12 de octubre de 2020, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas procedió en declarar la admisibilidad de su denuncia y ordenó su reenganche.

Indica que en fecha 20 de octubre de 2020, en compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo y sus abogados asistentes, se trasladaron a la sede de la empresa, donde el funcionario procedió a notificar al representante de la entidad de trabajo y lo impone de la denuncia por él realizada y de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Indica igualmente que el representante patronal expresó: “…Vista la denuncia efectuada por el Ciudadano WILFREDO MEDINA, mi representada señala en este acto y deja constancia de que el mencionado ciudadano presentó carta de renuncia en fecha 03 de octubre de 2020, de forma manuscrita y firmada con huella dactilar del mismo, de igual manera el mencionado ciudadano recibió a su cabal satisfacción sus garantías de prestaciones y de todos los beneficios y conceptos de ley, así como solicitó a la empresa un complemento de su liquidación, el cual la empresa no está obligada a cancelárselo se lo pago en función de cerrar armoniosamente la decisión de manera voluntaria, es por lo que existiendo la carta de renuncia y la aceptación de los pagos correspondientes mal se podría decir que fue despedido ni justificado ni de manera injustificada pues solo se evidencia que el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral con mi representada. A todo evento consigno en este acto copia simple de la carta de renuncia, copia simple de su liquidación y solicitud a esta Inspectoría se apertura articulación probatoria del artículo 425 de la LOTT”

De Los Vicios Denunciados
El recurrente señala que del análisis que realiza la Ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Monagas, para declarar sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, que interpuso en contra de la entidad de trabajo Farmatodo C.A., Palma Real, según su decir se incurre en los siguientes vicios y los cuales denuncia:

1.- Vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento sobre una Denuncia de Violación de un Derecho Constitucional. Señala que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maturín del estado Monagas, al momento de dictar Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa, Nº 00003/2021, de fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Veintiuno y sobre la cual solicitó su nulidad en este Procedimiento; incurrió en el vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento. Añadió que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (subrayado suyo). Indico el recurrente que la Ciudadana Juez, la exposición de los hechos y la petición en su denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en términos claros y precisos fue, que su renuncia la obtuvo su patrono FARMATODO C.A., bajo amenaza y Coacción en contra de su voluntad, con la premisa de que si no firmaba la Renuncia llamarían a la policía para que lo llevara detenido; Alega también que los hechos narrados, estos, en ningún momento fueron tomados en cuenta por la Inspectora del Trabajo, ni siquiera se paseo por el escenario de de Coacción, que en todo caso constituía el Punto Controvertido de la Litis, ya que fue muy claro al exponer en su denuncia que si renuncio, pero bajo Coacción, es decir que la Renuncia no era el punto controvertido, si no, determinar si la misma se obtuvo bajo Coacción.

2.- Vicio de Ultrapetita o Congruencia Positiva, Arguye la parte recurrente que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00003/2021, de fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Veintiuno y sobre la cual solicito su nulidad en este Procedimiento; incurrió en el vicio de Ultrapetita o Congruencia Positiva.

Indico el recurrente que con la finalidad de determinar con exactitud, cuando la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en su decisión, en el vicio antes mencionado y que aquí se denuncia, se hace necesario transcribir, la forma como el patrono FARMATODO C.A. , Palma Real, dio contestación a la Denuncia y Solicitud de Restitución de la situación Jurídica Infringida. Interpuesta por mi persona:

“…..Vista la denuncia efectuada por el ciudadano WILFREDO MEDINA, mi representada señala en este acto y deja constancia de que el mencionado ciudadano presento Carta de Renuncia en fecha 03 de Octubre de 2020, de forma manuscrita y firmada con huella dactilar del mismo, de igual manera el mencionado ciudadano recibió a su cabal satisfacción sus garantías de prestaciones y de todos los beneficios y conceptos de ley, así como solicito a la empresa un complemento de su liquidación, el cual la empresa no esta obligado a cancelárselo se lo pago en función de cerrar armoniosamente la decisión de manera voluntaria, es por lo que existiendo la carta de renuncia y la aceptación de los pagos correspondientes mal se podría decir que fue despedido ni justificado ni de manera injustificado, pues solo se evidencia que el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral con mi representada. A todo evento consigno en este acto copia simple de la carta de renuncia, copia simple de su liquidación y solicito a esta Inspectoría se apertura la articulación probatoria del articulo 425 de la LOTTT, ya que existe un hecho controvertido, es todo”

Que en lo concerniente a este tipo de acto de Ejecución de la Orden de Reenganche, se permitió hacer la siguiente argumentación jurídica, este acto ciudadana Juez, es el Acto de Contestación de la Solicitud, ya que el Acto de Constelación, no esta expresamente señalado en el Procedimiento pautado en el Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si lo esta el Acto de Solicitud de Autorización de Despido ordinal 2°, del Articulo 422 Ejusdem. Pero por cuanto no se puede violar el derecho a la Defensa que tiene el patrono de rechazar, negar y contradecir, la pretensión y los hechos alegado por el trabajador en su denuncia, para ello establece el numeral 4° de dicho articulo 425 ejusdem, lo siguiente: “El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos, (subrayado suyo) y documento pertinentes.” (subrayado suyos). Por lo que en su decir, esta les la única oportunidad que tiene el patrono o patrona para exponer sus alegatos de defensa y excepciones.

Dice que la ciudadana Inspectora del trabajo, comete el vicio denunciado, cuando en su decisión determinó y sentenció, que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral, hecho este que nadie alegó en la Litis; por lo tanto, la Ciudadana Inspectora del Trabajo, vicia la providencia de nulidad absoluta; ya que sin lugar a dudas –advierte- en un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en la Litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada, es decir, en el vicio de Ultrapatita.

Solicitud del Recurrente
Solicita el Recurrente que: En razón de todos los argumentos de hechos y de derecho antes señalados, con base a derecho invocado y teniendo interés actual, legitimo y directo, es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente Demanda, la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 00003-2021, dictada en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2021, por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, la cual se encuentra inserta en el Expediente Administrativo N° 044-2020-01-00681, de la Sala de Inamovilidad Laboral, adscrita a dicha Inspectoria del Trabajo, y que declaro, SIN LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y otros conceptos laborales, interpuesta por su persona en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinte, en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., Parma Real. En consecuencia a ello, solicita que la presente reforma al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, de efectos particulares, supra identificado, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que dicho Recurso, sea Declarado Con Lugar, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
También solicita muy respetuosamente, al Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recabe el Expediente Administrativo N° 044-2020-01-00681, contentivo de los antecedentes administrativos que reposa en la Sala de Inamovilidad Laboral, adscrita a dicha Inspectoria del Trabajo de Maturín estado

Audiencia de Juicio
En fecha 01 de Agosto de 2022, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial el Abg. David Osuna y Jesús Vegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.665 y 27.704, respectivamente; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Compareció si la representación judicial del beneficiario del acto, la entidad de trabajo FARMATODO, C.A., Abg. Maria Gabriela López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.507. También se hizo presente el Ministerio Público por intermedio de la abogada Milenys Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.243, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales. Constituido el Tribunal, las partes procedieron a la explosión oral de sus pretensiones las consignaron por escrito, así como en igual forma presentaron sus escritos probatorios. El Tribunal en este estado indicó a las partes que el procedimiento se seguirá de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De Las Pruebas.
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y su vuelto.

Al Capítulo I, De la Inspección Judicial.
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del articulo 21 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de Inspección Judicial.

La misma se materializó en fecha 26 de Septiembre de 2022, dejándose constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista dossier del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con la nomenclatura interna Nº Expediente: 044-2020-01-0000681, el mismo consta de 105 folios útiles, incoado por el ciudadano Wilfredo Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.823.242, en contra de la entidad de Trabajo FARMATODO C.A Segundo: El Tribunal deja constancia que existe una decisión de la Providencia Administrativa Nro. 00003-2021 inserta en los folios 81 al 85 y sus vtos del expediente Nro: 044-2020-01-00681. Así mismo, se deja constancia que existe copia simple de la Providencia Administrativa inserta a los folios 04 al 08 y sus vtos del expediente Nro: NH12-N-2021-000011/ NP11-L-2021-000018. En este estado la representación judicial de la parte recurrente manifiesta que el tribunal deje constancia que existe una copia simple de la providencia administrativa al presente expediente, El tribunal deja constancia que tuvo a bien cotejar el documento contentivo de la providencia administrativa, siendo de igual tenor a los antecedentes administrativos. Tercero: El Tribunal deja constancia que al capítulo tres (03) de la providencia administrativa, titulado dispositiva, en esta se declara PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: Wilfredo Medina, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.823.242, contra la entidad de trabajo FARMATODO, C.A. Cuarto: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo, y en el folio 12, riela inserta actuación correspondiente a una copia simple de la carta de renuncia a nombre del ciudadano Wilfredo Medina titular de la cedula de identidad 25.823.242 de fecha 03/10/2020, documento que acompañó la entidad de trabajo al acta de ejecución. Quinto: En relación a este particular no hay más requerimiento. En este Estado el Apoderado Judicial de la parte recurrente, alega las siguientes observaciones por cuanto el punto controvertido tiene que ver entre otros puntos con la forma como la Beneficiaria del acto (FARMATODO) tuvo su actuación en el acto de reenganche celebrado en fecha 20/11/2020 y por cuanto en el presente expediente judicial dicha acta de reenganche está incompleta es decir falta el vto. Del folio 84 es por ello que solicitó al tribunal se agregue el acta de ejecución comprendida en los folios 05 y su vto. y 06 del expediente administrativo para que sea agregado al expediente Judicial.

En lo que respecta al medio probatorio aquí dispuesto debe este Tribunal advertir, que en referencia a los particulares Quinto, Sexto y Séptimo promovida por la representación judicial de la parte recurrente en su Capitulo I, no se admitieron por cuanto los mismos hacen referencia a documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo. En este sentido nada hay que valorar. Con respecto a los otros Ítems, aun cuando hubo oposición sobre el mismo, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal ya por los argumentos expuestos por el beneficiario del acto.

Así en cuanto a la prueba se tiene que el tribunal tuvo a la vista y dejó constancia que el reclamante es el ciudadano Wilfredo Medina, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.823.242 y el reclamado es la sociedad mercantil FARMATODO C.A. Existe decisión a través de la Providencia Administrativa N° 00003-2021. Existe pronunciamiento expreso de la providencia, fue declarado Sin Lugar y existe actuación de la empresa FARMATODO C.A., y que el motivo por el cual se sustanció dicho procedimiento fue con ocasión a la restitución de derechos lesionados reenganche y pago de salarios caídos. El medio probatorio aquí empleado no fue impugnado en modo alguno; se tiene del mismo que se trata de una inspección judicial realizada por este Tribunal y solicitada sobre las actuaciones documentales de un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas; razón por la cual este Juzgado tiene como cierto lo anteriormente señalado valorándose la prueba aquí evacuada bajo el principio de la sana critica conforma se dispone en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:
En cuanto a lo que respecta al Beneficiario del acto, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
De conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, hace merito probatorio de las actas y actuaciones que conforman el expediente administrativo identificado con el numero 044-2020-01-00681, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por WILFREDO ARTIH MEDINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.823.242, contra FARMATODO C.A, cuya copia certificada fuera remitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, con énfasis, pero sin detrimento del resto de ellas, en las siguientes actuaciones insertadas al referido expediente:

- Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por WILFREDO ARTIH MEDINA ROJAS;
- Acta de Ejecución de reenganche, de fecha 20 de octubre de 2020.
- Escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante de reenganche;
- Escrito de promoción de pruebas y documentales promovidas por FARMATODO C.A
- Carta de renuncia voluntaria, suscrita por WILFREDO ARITH MEDINA ROJAS, en fecha 3 de octubre de 2020 (destacada por ello)
- Actas de evacuación de testigos
- Providencia Administrativa Nro.00003/2021 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín en fecha 25 de enero de 2021.
Como bien se aprecia se trata esta prueba de copias certificadas correspondientes al expediente administrativo que sustanciare la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas. Se identifica el mismo con el N° 044-2020-01-00681, el cual contiene providencia administrativa N° 0003/2021, emitida en fecha 25 de enero de 2021, cuya motivo responde a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el Ciudadano Wilfredo Medina Arith en contra la entidad de trabajo Farmatodo, C.A. y donde se declaró sin lugar la solicitud del accionante. El para otorgar el valor probatorio correspondiente vierte igual criterio sobre documento de carácter público administrativo, que no fue impugnado de ninguna manera se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Del Escrito de Informes
En la oportunidad legal, el ciudadano David José Osuna, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Arith Medina Rojas, presentó informe constante de Veintiún (21) folios útiles sin anexos. (f. 239 al 260).
El Beneficiario del Acto no presentó, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el informe, en la oportunidad legal correspondiente para tal caso.

De la Opinión del Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2022, la representación fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:

Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, III, se hace referencia a los antecedentes, y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: 1.- Vicio de omisión de falta de pronunciamiento sobre una denuncia de violación de un derecho constitucional. 2.- Vicio de Ultrapetita o Congruencia Positiva Al capítulo III y IV correspondió a la enunciación de los fundamentos de la acción y del petitorio y finalmente la emisión de opinión expresándose como sigue:

Aduce que en”…. Fecha 12/04/2018, comencé a prestar servicios para la entidad de trabajo FARMATODO C.A, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTA, realizando las funciones: cajero, arreglar las medicinas, descargar el camión, hacer inventario, otros en un horario de trabajo de 12:30 del mediodía hasta las 9:00 p.m., de lunes a domingo siempre librando dos días a la semana…

Continúan argumentando que “… el día lunes 28/09/2020, la entidad de trabajo se presento una situación muy complicada con 5 compañeros de trabajo, ya que como a las 2: de la tarde llegaron funcionarios policiales y se llevaron detenidos a 5 trabajadores de farmatodo en los días sucesivos trabajamos con normalidad. Ahora bien el día jueves 03/10/2020 como a las 3 y 35 de la tarde me llamaron a la oficina principal que esta en la tienda, el gerente de área de nombre Manuel Gimon, el de seguridad charles Ramírez. Estando en la oficina me manifestaron que firmara la renuncia porque supuestamente los funcionarios policiales que se llevaron detenidos a los compañeros de trabajo fueron por robo a la tienda y en la investigación cuando descargaron mi teléfono, había leído que yo estaba al tanto que mis compañeros robaban, y mi deber era informar la novedad que estaba ocurriendo…..Pero me amenazaron que si no firmaba la renuncia llamarían a la policía para que me llevaran detenido. Por lo que me vi obligado a firmar la renuncia, esta de testigos mis compañeros de trabajo que me amenazaron con meterme preso..Por lo que la ciudadana inspectora no hubo voluntaria libre ni voluntaria de renunciar a mi cargo…

Posteriormente aduce que “A los efectos de fundamentar sus pretensiones la parte actora arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios: “VIVIO DE OMISION DE FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE UNA DENUNCIA DE VIOLACION DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.”

Respecto a este vicio, alega que”… al momento de dictar el Acto Administrativo de efetos particulares, contenido en la providencia administrativa Nro. 00003-2021, de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil veintiuno, y sobre la cual solicita su nulidad en este procedimiento.”

Por otro lado argumento la representación fiscal, que “Aduce la omisión o falta de pronunciamiento alegando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 establece lo siguiente: “…toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

En este sentido, alego la representación Fiscal que, “ Señala que los hechos antes descritos en ningún momento fueron tomados en cuenta por la Inspectoria del Trabajo, ni si quiera se paseo por el escenario de la Coacción, que en todo caso constituía el punto controvertido de la litis, ya que fue claro al exponer en su denuncia que renuncio, pero bajo coacción, es decir que para su decir la renuncia no era el punto controvertido, si no determinar si la misma se obtuvo bajo coacción o no, cuestión que aduce que no fue tomada en cuenta al momento de decidir…..

Resulta imperioso para este despacho ante lo alegado por el demandante de la nulidad en relación vicio de omisión y falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un derecho constitución, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la Inspectora del Trabajo incurrió en dicho vicio en virtud que no se pronuncio como era su deber sobre la denuncia interpuesta de la violación de los Derechos Constitucionales por parte de la entidad de Trabajo Farmatodo….

Indico la representación Fiscal: “En base a lo argumentado, considera pertinente señalar lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”.

En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega el vicio de omisión y falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un derecho constitucional:

Luego de haber analizado lo manifestado por la parte recurrente es importante resaltar para esta representación fiscal que el trabajador alega y consigna en el expediente administrativo asignado 044-2020-01-00683, la prueba en donde se evidencia que renuncio ante la entidad de trabajo, así mismo en la denuncia de reenganche presentada ante la inspectoria del trabajo que renuncio bajo coacción pero en ningún momento, se probo durante el procedimiento establecido en el Articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es importante traer a colación lo dispuesto en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil……

Por otro lado indico la representación Fiscal “Así pues, que al trabajador alegar en la denuncia que su renuncia fue mediante coacción tuvo que traer durante el procedimiento de Reenganche los medios de prueba necesarios en que fundamenta su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se de por cierto….

En otro orden de ideas, la representación Fiscal argumento “VICIO DE ULTRAPETITA O CONGRUENCIA POSITIVA: es de resaltar que el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos. Es importante resaltar que la sentenciadora administrativa, no se ajusto a las pretensiones de la partes arreglo a la solicitud y a las excepciones opuestas en la litis, sino que se extendió su decisión a otra que no le fue expresamente sometidas a su consideración.

Indico la representación Fiscal que “Es importante resaltar que el requisito de congruencia esta previsto n el articulo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el articulo 12 ejusdem, prevé entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.”

Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, “ En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que nulidad del acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano WILFREDO ARITH MEDINA ROJAS, en contra de la Providencia Administrativa signada por la nomenclatura N° 00003/2021, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2020-000681, que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILFREDO ARITH MEDINA ROJAS en contra de la entidad de trabajo FARMATODO C.A, debe declararse SIN LUGAR.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentan el presente recurso, en los siguientes términos:

En tal sentido, de acuerdo como el recurrente expone los motivos recursivos del acto administrativo, este Tribunal observa en primer término, lo relativo a la omisión o falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un Derecho Constitucional, por lo cual pasará al análisis y verificación del mismo y de resultar necesario se procederá a la verificación de los demás vicios delatados.

En este punto específico el recurrente, apunta, que de acuerdo al artículo 26 Constitucional, de la exposición de los hechos y petición en su denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, en términos claros y precisos la distingue en que su renuncia la obtuvo su patrono Farmatodo, C.A., bajo amenaza y coacción en contra de su voluntad, con la premisa de que si no firmaba la renuncia, llamaría a la policía para que me llevara detenido. Por lo que me vi obligado a firmar la renuncia, esta de testigos mis compañeros de trabajo que me amenazaron con meterme preso. Por lo que la ciudadana Inspectora no hubo una voluntad libre ni voluntaria de renunciar a mi cargo, ; hecho que en ningún momento fue tomado por órgano administrativo y ni siquiera se paseó por el escenario de la Coacción, que en todo caso constituía el punto controvertido de la Litis.

En lo concerniente al acto administrativo del mismo se tiene que:

…(Omissis)…
Capitulo I
Narrativa
“Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada en fecha 08 de Octubre de 2020, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MEDINA ROJAS WILFREDO ARITH, plenamente identificado, asistida en este acto por la procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras, Abogada YASMORE PEÑA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 76.152, ocurro ante su competente autoridad a los fines de DENUNCIAR, de conformidad con los artículos 94, 418 y 425 así como el articulo 80 segundo aparte literal “b” y “e” todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trababajdores y TRABAJADORAS (LOTTT), a la Entidad de Trabajo: FARMATODO C.A (PALMA REAL), actividad Económica: comercio, ubicada la oficina donde prestaba el servicio en AVENIDA ROMULO GALLEGOS, PALMA REAL MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Sobre los hechos irregulares cometidos en contra de mi persona y en violación a mi derecho al trabajo, razón por la que requiero de su autoridad a los fines de que se traslade a la entidad de trabajo y se practique la investigación ajustada a derecho, de los hechos que relato a continuación. Comencé a prestar mis servicios en fecha 12 de Abril de 2018, para la entidad de Trabajo FARMATODO, desempeñándome en el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTA, realizando las funciones: Atención al cliente, arreglar las medicinas, descargar el camión, hacer inventario, entre otros, en un horario de trabajo de 12:30 p.m. hasta las 9:00p.m. , de lunes a domingo, siempre librando dos día a la semana, devengando como ultimo salario quincenal Bs. 3.890.000,00. Siendo el caso ciudadano(a) Inspector(a) que he presentado irregularidades en mi puesto de trabajo que narro a continuación: el día lunes 28-09-2020 en la entidad de trabajo se presento una situación muy complicada con 5 compañeros de trabajo, ya como a las 2:00 de la tarde llegaron unos funcionarios policiales y se llevaron detenidos a 5 trabajadores de FARMATODO. En los días sucesivos trabajamos con normalidad. Ahora bien, el día 03-1-2020, como a las 3:35 de la tarde me llamaron a la oficina principal que esta en la tienda el gerente de área de nombre Manuel Gimon y los de seguridad Charles Ramírez. Estando en la oficina me manifestaron que firmara la renuncia porque supuestamente los funcionarios policiales que se llevaron detenidos a los compañeros de trabajo fueron por robo a la tienda y en la investigación, cuando descargaron mi teléfono habían leído que yo estaba al tanto que mis compañeros de trabajo robaban, y mi deber era informar la novedad que estaba ocurriendo. Situación esta que no es cierta, ya que no se nada de lo que esta pasando. Pero me amenazaron que si no firmaba la renuncia, llamaría a la policía para que me llevara detenido. Por lo que me vi obligado a firmar la renuncia, esta de testigos mis compañeros de trabajo que me amenazaron con meterme preso. Por lo que la ciudadana Inspectora no hubo una voluntad libre ni voluntaria de renunciar a mi cargo. Existiendo una afectación a mi libertad y voluntad que es un requisito de una renuncia voluntaria y cambiándonos las condiciones existe un DESPIDO INDIRECTO. Por lo estas razones y circunstancias considero que fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE e INDIRECTAMENTE, ya que ampara la Ley, PORQUE NO FUE VOLUNTARIA MI RENUNCIA; Visto que mi DESPIDO fue INJUSTIFICADO E INDIRECTO pese a encontrarme amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.708, publicado en Gaceta Oficial de fecha 03-01-2019, ya que todo trabajador tiene inamovilidad, así como la prevista en los artículos 94, 418, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el articulo 80, literal “b” y “e”. Por todo lo anteriormente narrado, solicito a esta inspectoria del trabajo su pronunciamiento sobre tales hechos, ordenando que me sea RESTITUIDA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ORDENADO EL REENGANCHE A MI PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCION DE DERECHO en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento del irrito despido y se me cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que me correspondían desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique mi efectiva reincorporación. De igual forma, solicito la IMPOSICION DE LA SANCION contemplada en el artículo 531 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Riela al folio 03 al 04, Auto de Admisión y cartel admisión de fecha 12 de Octubre de 2020, por se esta Inspectoría del Trabajo competente para conocer de la presente caso, ordenándose la restitución a la situación anterior al irrito despido con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del Ciudadano MEDINA ROJAS WILFREDO ARITH, ya identificado y cartel de notificación a la entidad trabajo renunciada, recibido por la Ciudadana: Descree Cabrera, titular de la C.I. Nº V- 16.216.182, en su condición de Gerente de Tienda de la empresa FARMATODO, recibida en fecha 20/10/2020.
Riela del folio 12 al 21. ACTA DE EJECUCION, de fecha 20/10/2020, levantada por el funcionario del trabajo VICTOR GUZMAN, quien acompañado del trabajador denunciante se traslado a la sede de la entidad de trabajo FARMATODO, ubicada en la venida Raúl Gallegos Palma Real Tienda Tipuro sector Palma Real Maturín a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, conforme Auto de fecha 12 de Octubre de 2020, que corre inserto al folio 03 del expediente, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana: Cabrera Rodríguez Desire, titular de la C.I Nº V-16.062.919, en su condición de Gerente de Tienda de la empresa FARMATODO, quien manifiesta “Vista la denuncia efectuada por el ciudadano WILFREDO MEDINA, mi representada señala en este acto y deja constancia de que el mencionando ciudadano presento Carta de Renuncia en fecha 03 de octubre del 2020 de forma manuscrita y firmada con huella dactilar del mismo, de igual manera el mencionado ciudadano recibió a su cabal sastifaccion de sus garantías de prestaciones y de todos los beneficios y conceptos de Ley, asi como solicito a la empresa un complemento de su liquidación el cual la empresa no esta obligado a cancelárselo se lo pago en función de cerrar armoniosamente la decisión de manera voluntaria es por lo que existiendo la carta de renuncia y la aceptación de los pagos correspondientes mal se podría decir que fue despedido ni justificado ni de manera justificado pues solo se evidencia que el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral con mi representada. A todo evento consigno en este acto copia simple de la carta de renuncia, copia simple de su liquidación y solicito a esta inspectoria del trabajo se apertura la articulación probatoria del articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo visto que por sentencia reiterada que por el Tribunal Supremo de Justicia que señala que cuando se evidencia un hecho controvertido se debe dar apertura a los lapsos probatorios, es todo; El funcionario del trabajo deja constancia de lo expuesto por la representación patronal y de la existencia de la controversia se procede a notificar que el procedimiento se apertura a pruebas consta de 8 días, los 3 primeros para la promoción de pruebas y los 5 días restantes para la evacuación de las mismas, es, todo.
Riela del folio 22 al 23, Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte accionante en fecha 02 de Diciembre de 2020.
Riela del folio 24 al 50, Escrito de Promoción de pruebas consignado por la parte accionada de fecha 02 de diciembre de 2020.
Riela del folio 51, Auto de Admisión de las pruebas consignadas por las partes de fecha 02 de Diciembre de 2020.
Riela del folio 52 al 58, Escrito consignado por la parte accionada de fecha 04 de diciembre de 2020.
Riela del folio 59 al 61, Escrito consignado por la parte accionante de fecha 04 de diciembre de 2020.
Riela al folio 62, Auto de no DESPACHO, de fecha 07 de Diciembre de 2020.
Riela al folio 63 al 66, Acta para que tenga lugar la prueba de testigo, de fecha 08 de diciembre de 2020.
Riela del folio 67, Prueba de Informe dirigido al BANCO MERCANTIL, de fecha 02/12/2020.
Riela del folio 68, Diligencia consignada por la parte accionante de fecha 08/12/2020.
Riela del folio 69, Auto dictado por este despacho para nueva oportunidad de testigo 8/12/2020.
Riela del folio 7 al 13, Acta para que tenga lugar la prueba Testimonial de fecha 09/12/2020.
Riela al folio 74, Auto mediante el cual se deja constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encuentra concluido, por lo que se remitió la causa a fase de decisión en fecha 15/12/2020.
Escrito consignado por la parte accionante de fecha 11 de diciembre de 2020.
Riela al folio 75, Escrito consignado por la parte acciónate de fecha 17 de diciembre de 2020.

Capitulo II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Despacho lo hace con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
PRIMERO: Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada en fecha 08 de Octubre de 2020, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MEDINA ROJAS WILFREDO ARITH, plenamente identificado, asistida en este acto por la procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras, Abogada YASMORE PEÑA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 76.152, ocurro ante su competente autoridad a los fines de DENUNCIAR, de conformidad con los artículos 94, 418 y 425 así como el articulo 80 segundo aparte literal “b” y “e” todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trababajdores y TRABAJADORAS (LOTTT), a la Entidad de Trabajo: FARMATODO C.A (PALMA REAL) actividad Económica: comercio, ubicada la oficina donde prestaba el servicio en AVENIDA ROMULO GALLEGOS, PALMA REAL MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Sobre los hechos irregulares cometidos en contra de mi persona y en violación a mi derecho al trabajo, razón por la que requiero de su autoridad a los fines de que se traslade a la entidad de trabajo y se practique la investigación ajustada a derecho, de los hechos que relato a continuación. Comencé a prestar mis servicios en fecha 12 de Abril de 2018, para la entidad de Trabajo FARMATODO, desempeñándome en el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTA, realizando las funciones: Atención al cliente, arreglar las medicinas, descargar el camión, hacer inventario, entre otros, en un horario de trabajo de 12:30 pm hasta las 9:00 pm, de lunes a domingo, siempre librando dos días a la semana, devengando como ultimo salario quincenal Bs. 3.890.000,00. Siendo el caso ciudadana Inspectora que he presentado irregularidades en mí puesto de trabajo que narro a continuación: el día lunes 28-09-2020 en la entidad de trabajo se presento una situación muy complicada con 5 compañeros de trabajo, ya que como a las 2:00 de la tarde se presento unos funcionarios policiales y se llevaron detenidos a 5 trabajadores de FARMATODO. En los días sucesivos trabajamos con normalidad. Ahora bien, el día 03-10-2020 como a las 3:35 de la tarde me llamaron a la oficina principal que esta en la tienda el gerente del área nombre Manuel Gimon y los de seguridad Charles Ramírez. Estando en la oficina me manifestaron que firmara la renuncia porque supuestamente los funcionarios policiales que se llevaron detenidos a los compañeros de trabajo fueron por robo a la tienda y otra investigación cuando descargaron mi teléfono, habían leído que yo estaba al tanto que mis compañeros de trabajo robaban, y mi deber era informar la novedad que estaba ocurriendo. Situación esta que no es cierta, ya que no se nada de lo que esta pasando, pero me amenazaron que si no firmaba la renuncia, llamaría a la policía para que me llevaran detenido. Por lo que me vi obligado a firmar la renuncia, esta de testigos mis compañeros de trabajo que me amenazaron con meterme presos. Por lo que ciudadana Inspectora no hubo voluntad libre ni voluntaria de renunciar ami cargo. Existiendo una afectación a mi libertad y voluntad que es un requisito de una renuncia voluntaria y cambiando las condiciones existe un DESPIDO INDIRECTO. Por lo que estas razones y circunstancias considero que fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE e INDIRECTAMENTE, me apara la Ley, PORQUE NO FUE VOLUNTARIA MI RENUNCIA; Visto el DESPIDO fue INJUSTIFICADO E INDIRECTO pese a encontrarme amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.419, publicada en fecha 03-01-2019, ya que todo trabajador tiene inamovilidad, así como la prevista en los artículos 94, 418, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el articulo 80 literal “b” y “e”. Por todo lo anteriormente narrado, solicito a esta Inspectoria del trabajo su pronunciamiento sobre tales hechos, ordenando que me sea RESTITUIDA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ORDENANDO EL REENGANCHE A MI PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCION DE DERECHOS en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento del irrito despido y se me cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que me correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique mi efectiva reincorporación. De igual forma, solicito la IMPOSICION DE LA SANCION contemplada en el artículo 531 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para la Entidad de Trabajo FARMATODO, presentara los alegatos y documentos que considerarse pertinentes, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido, el Cabrera Rodríguez Desire, titular de la C.A Nº V-16.062.919, en su condición de Gerente de Tienda de la empresa FARMATODO quien manifiesta lo siguiente: manifiesta:

“Vista la denuncia efectuada por el ciudadano WILFREDO MEDINA, mi representada señala en este acto y deja constancia de que el mencionando ciudadano presento Carta de Renuncia en fecha 03 de octubre del 2020 de forma manuscrita y firmada con huella dactilar del mismo, de igual manera el mencionado ciudadano recibió a su cabal sastifaccion de sus garantías de prestaciones y de todos los beneficios y conceptos de Ley, asi como solicito a la empresa un complemento de su liquidación el cual la empresa no esta obligado a cancelárselo, se lo pago en función de cerrar armoniosamente la decisión de manera voluntaria es por lo que existiendo la carta de renuncia y la aceptación de los pagos correspondientes mal se podría decir que fue despedido ni justificado ni de manera justificada pues solo se evidencia que el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral con mi representada. A todo evento consigno en este acto copia simple de la carta de renuncia, copia simple de su liquidación y solicito a esta Inspectoria del Trabajo se apertura la articulación probatoria del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que por sentencia reiterada que por el tribunal Supremo de Justicia que señala que cuando se evidencia un hecho controvertido se debe dar apertura aprobatoria a los lapsos probatorios, es todo;

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido, la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESPIDA C.A), establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en procedimientos del trabajo en los siguientes términos:

…Omissis…

Pues bien, de la sentencia precedente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relacion que le unio con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del acto.

4°) Se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

….Omissis…

Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual este juzgadora aduce basándose en la critica al conocimiento que nos corresponde en relación al caso que nos ocupa y se desprende que reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el fundamentando el motivo de su rechazo, que el trabajador accionante renuncio en forma voluntaria, consigno carta de renuncia, este juzgador considera de conformidad a lo previsto en el articulo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, a fin de demostrar el fundamento de su rechazo. Así se Establece.- TERCERO: Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, ambas partes hicieron uso del derecho en los siguientes términos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1.- CONSIDERACIONES PREVIAS: No hay materia sobre el cual decidir en virtud que no constituye un medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.-

2- DOCUMENTALES:
2.1.- Original de Carta de Renuncia: marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil. A la presente documental se le concede pleno valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece.-

2.-2. Original de planilla de movimiento de finiquito, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil. A la presente documental se le concede valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece.-

2.3. Original de planilla de movimiento fuera de nomina, marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil. A la presente documental se le concede valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece.-

2.4. Original de recibo de pago, marcado con la letra “E”… constante de un (01) folio útil. A la presente documental se le concede valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece.-
2.5. Original de recibo de pago, marcado con la letra “F”… constante de un (01) folio útil. A la presente documental se le concede valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece.-
2.56 Original de contrato de terminación, marcado con la letra “G”… constante de nueve (09) folio útil. A la presente documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto es un hecho nuevo alegado desvirtuando del hecho controvertido, Así de decide.-

PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE: A la presente documental no hay nada que valorar por cuanto no fue admitida en su oportunidad. Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORME:

Entidad de Trabajo BANCO MERCANTIL, informe a este despacho sobre los siguientes particulares:

1. Si MEDINA ROJAS WILFREDO ARITH, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.823.242: mantiene en la oficina del BANCO MERCANTIL, cuenta bancaria N° 0105-0207-1812-0703-2409. A la presente prueba aun cuando su verificación se encuentra fuera del lapso del mismo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no permite esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.
2. Si el 07 de Octubre de 2020, desde la cuenta N° 0105-0207-1812-0703-2409, que FARMATODO C.A, registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero: J-00020200-1 mantiene en ese mismo banco, se acredito en la cuenta números : - N° 0105-0207-1812-0703-2409- del solicitante la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 30.627.369,06). A la presente prueba aun cuando su respuesta se encuentra fuera del lapso de mismo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no permite esclarecer el hecho controvertido. Asi se decide.-
3. Si el 07 de Octubre de 2020, desde la cuenta N° 0105-0207-1812-0703-2409, que FARMATODO C.A, que mantiene en ese mismo banco, se acredito en la cuenta números : - N° 0105-0207-1812-0703-2409- del solicitante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.372.630,94). A la presente prueba aun cuando su respuesta se encuentra fuera del lapso de mismo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no permite esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.-
4. El movimiento que ha detenido la cuenta distinguida con el Nº 0105-0207-1812-0703-2409 a nombre del solicitante desde el día 07 de octubre de 2020 anexo a informe: A la presente prueba aun cuando su respuesta se encuentra fuera del lapso de mismo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no permite esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

PRUEBAS DE TESTIGOS:
• FANNI LARA, DANIEL ALEXANDER FUENTEROMERO ROMERO venezolanos (as), mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-11.831.718, 14.254.658 Y 12.150.353. A las presentes testimoniales, respondieron en su pregunta numero: 7 manifestaron WILFREDO me lo comunico; por lo cual se desestiman por ser testigos referenciales y por tener intereses en las resultas. ASI SE DECIDE.-
• ELIANA ROJAS DAILIBERT, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.632.512. A la presente testimonial, respondió en su pregunta numero: 9 lo siguiente: WILFREDO me lo dijo, por lo cual se desestima por ser testigos referenciales y por tener interes en las resultas .ASI SE DECIDE
DEL DESPIDO
Establecido ello se logro comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observo que en la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante esta excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente la parte accionante RENUNCIO, aun cuando no hizo uso de su derecho al no DESCONOCER SU CARTA DE RENUCIA; en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207, de fecha 28 de diciembre, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el articulo 425 de la LOTTT. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el numeral 1, del artículo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, sede Maturín, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: MEDINA ROJAS WILFREDO ARITH, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.823.242, contra la entidad de trabajo FARMATODO C.A.,…….”

Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:

La noción de despido tiene como fundamento la terminación del vinculo laboral; así también se tiene que: “Despido “Despedida”, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o despedirse, decía la Academia Española para referirse a esta voz. En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario. (Diccionario Jurídico Elemental: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 17ª. Ed. Buenos Aires: Heliasta 2005. ). De allí que al capitulo V, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la norma sustantiva laboral en su artículo 77, condiciona igualmente la noción de Despido, como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras y dispone además que el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causa prevista en la misma ley, y no justificado cuando este se patentiza y/o materializa, sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Como puede apreciarse la cualidad que apareja la ruptura del vínculo de trabajo, se supedita no solo a la voluntad unilateral del patrono; sino que además conlleva el hecho de estar validado por la ley, a saber: que exista falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho excepcionándose la defensa legitima, la injuria o la falta grave en cuanto al respeto y consideración hacia el patrono o patrona o a quienes les representen. Que intencionalmente se cometa algún hecho o que negligentemente exista afectación a la salud o seguridad laboral, la inasistencia injustificada al trabajo. También el perjuicio material causado a los instrumentos y/o útiles de trabajo de manera intencional o negligente, la revelación de secretos industriales tales como manufactura, fabricación o de procedimientos.

De igual modo califica la ley del trabajo como presupuestos justificativos del despido, la falta grave de las obligaciones que impone la relación del trabajo, el abandono del mismo, el acoso laboral, así como el sexual. Así entre otras consideraciones la norma también concentra el rigorismo de la calificación de abandono del trabajo por parte del laborante, condicionándolo a la salida intempestiva e injustificada de éste durante las horas de trabajo, sin que para ello medie permiso de su patrono o patrona o de quien lo represente. También el que se niegue a la realización de las tareas para las que efectivamente fue empleado o destinado; de igual modo se encuentra la falta injustificada de asistencia al trabajo cuando por utilidad de la labor a realizar conlleve una perturbación en las tareas propias del proceso de producción o productivo del trabajo y la prestación del servicio, artículo 79 de la ley del trabajo vigente.

De otra parte el retiro del puesto de trabajo por parte del trabajador, se distingue su definición al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y de las Trabajadoras, cuando señala: “se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.” Ya por cuanto la relación que envuelve a la persona del trabajador con la del empleador, ésta podrá terminar bien por despido, retiro, voluntad común de ambas partes o causa ajena a la voluntad de éstas. En este contexto la noción con la que la ley distingue la relación de trabajo y su terminación no responde a una mera concepción en relación de desconectar dos cosas o de algo, ese algo entendido como una circunstancia que involucra a los sujetos sin que para ello no pueda estimarse un determinado fin; sino que por el contrario, esta relación obedece más bien a un vínculo que formula un objetivo específico y concretiza entrañablemente la proporcionalidad de conscientemente realizar algo; esto es, realizar una acción consciente en ello y querer llevarlo a acabo. En lo que a la ley respecta cuando un trabajador desea dar por terminada la relación de trabajo (siendo un bien protegido legal y constitucionalmente, esto es, la estabilidad laboral) debe ser la misma establecida con rigor por el laborante y observada cuidadosamente por el patrono por aquello, en que la voluntad ha de obedecer no a un simple capricho; sino, que la misma ha de contener una justificación condicionada a la renuncia de ese derecho, y un factor de consideración se refleja en el cumplimiento de la figura del preaviso, que sin más dejaría claramente patentada la acción generadora de no continuar con la relación que como hacho social que apuntala el estado social de derecho y de justicia deben observar tanto patronos como trabajadores en fiel cumplimiento de la ley del trabajo.

Advertir sobre lo arriba ya enunciado apunta en cuanto a que el planteamiento efectuado por el recurrente (trabajador), ante el órgano administrativo obedece a una denuncia que este interpusiera por cuanto en su decir, la entidad de trabajo para la cual laboraba le obligó (coacción) a renunciar de su puesto de trabajo; y por lo cual considera que lo sucedido no está referido a una renuncia sino a un despido injustificado, no siendo de esta manera observado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y que por lo tanto el órgano administrativo omitió su pronunciamiento sobre una denuncia de violación a un derecho constitucional, que lo sustenta sobre la base del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Se dispone en el artículo 26 Constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Así el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala: “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso los motivos que tuvieren para no hacerlo.”

Ahora bien respecto de los efectos que se producen con la normativa anteriormente señalada, para la verificación del presente asunto corresponde a este Tribunal igualmente observar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que violente o quebrante los derechos garantizados por la Constitución nacional y la Ley, es nulo (art. 25 de la Constitución ), y corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa anular aquellos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, artículo 259 de igual texto normativo que señala:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En el presente proceso es necesario y relevante atender la significancia que observa el derecho al trabajo, dotado a toda persona para la cual es también un deber y en razón de ello es que el Estado garantiza que toda persona pueda ocuparse productivamente. Consiente el legislador del rigor normativo que ha de consustanciarse con los fines esenciales del Estado otorga la protección constitucional sobre la estabilidad laboral como atributo de los derechos sociales que se enuncian en nuestra Carta fundamental (artículo 87 Constitucional), tal apreciación deriva en cuanto a que desde otra perspectiva aborda de igual modo relevancia constitucional la tutela efectiva de los derechos e intereses de los administrados cuando así lo invocaren ante los órganos de la administración de justicia ya sean estos de carácter administrativo o de carácter judicial. Siendo lo anterior una consideración de suma expectación ya por el hecho de concentrar su carácter constitucional, en cuanto a la tutela de los derechos en materia del trabajo, se tiene que órgano administrativo, esto es la Inspectoría del Trabajo, tiene funciones especificas y entre ellas esta el cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, su reglamento y demás leyes vinculadas con estas y particularmente mención significativa se configura la de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado sobre el fuero de inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras según se desprende del artículo 507 de dicha Ley; amen de la protección que ha de observarse a la familia como elemento fundamental de protección. Pero además de ello la estabilidad laboral se configura como derecho de los trabajadores, que garantiza la ley limitándose toda forma de despido, siendo este de orden público, (Artículos 85 y 86 ejusdem).

Ahora según el esquema del planteamiento, el recurrente indica que e acto administrativo del cual recurre se encuentra incurso en el vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento sobre una Denuncia de Violación de un Derecho Constitucional, según sus dichos el no pronunciarse sobre lo denunciado configura no tutelarse los derechos protegidos por la ley, la Inspectoría del trabajo para emitir su pronunciamiento señalo:

…(Omissis)…

“Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada en fecha 08 de Octubre de 2020, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MEDINA ROJAS WILFREDO ARITH,
…(…)…
“Comencé a prestar mis servicios en fecha 12 de Abril de 2018, para la entidad de Trabajo FARMATODO, desempeñándome en el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTA, realizando las funciones: Atención al cliente, arreglar las medicinas, descargar el camión, hacer inventario, entre otros, en un horario de trabajo de 12:30 pm hasta las 9:00 pm, de lunes a domingo, siempre librando dos días a la semana, devengando como ultimo salario quincenal Bs. 3.890.000,00. Siendo el caso ciudadana Inspectora que he presentado irregularidades en mí puesto de trabajo que narro a continuación: el día lunes 28-09-2020 en la entidad de trabajo se presento una situación muy complicada con 5 compañeros de trabajo, ya que como a las 2:00 de la tarde se presento unos funcionarios policiales y se llevaron detenidos a 5 trabajadores de FARMATODO. En los días sucesivos trabajamos con normalidad. Ahora bien, el día 03-10-2020 como a las 3:35 de la tarde me llamaron a la oficina principal que esta en la tienda el gerente del área nombre Manuel Gimon y los de seguridad Charles Ramírez. Estando en la oficina me manifestaron que firmara la renuncia porque supuestamente los funcionarios policiales que se llevaron detenidos a los compañeros de trabajo fueron por robo a la tienda y otra investigación cuando descargaron mi teléfono, habían leído que yo estaba al tanto que mis compañeros de trabajo robaban, y mi deber era informar la novedad que estaba ocurriendo. Situación esta que no es cierta, ya que no se nada de lo que esta pasando, pero me amenazaron que si no firmaba la renuncia, llamaría a la policía para que me llevaran detenido. Por lo que me vi obligado a firmar la renuncia, esta de testigos mis compañeros de trabajo que me amenazaron con meterme presos.
…(…)…
“solicito a esta Inspectoria del trabajo su pronunciamiento sobre tales hechos, ordenando que me sea RESTITUIDA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ORDENANDO EL REENGANCHE A MI PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCION DE DERECHOS en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento del irrito despido y se me cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que me correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique mi efectiva reincorporación. De igual forma, solicito la IMPOSICION DE LA SANCION contemplada en el artículo 531 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para la Entidad de Trabajo FARMATODO, presentara los alegatos y documentos que considerarse pertinentes, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido, el Cabrera Rodríguez Desire, titular de la C.A Nº V-16.062.919, en su condición de Gerente de Tienda de la empresa FARMATODO quien manifiesta lo siguiente: manifiesta:

“Vista la denuncia efectuada por el ciudadano WILFREDO MEDINA, mi representada señala en este acto y deja constancia de que el mencionando ciudadano presento Carta de Renuncia en fecha 03 de octubre del 2020 de forma manuscrita y firmada con huella dactilar del mismo, de igual manera el mencionado ciudadano recibió a su cabal sastifaccion de sus garantías de prestaciones y de todos los beneficios y conceptos de Ley, asi como solicito a la empresa un complemento de su liquidación el cual la empresa no esta obligado a cancelárselo, se lo pago en función de cerrar armoniosamente la decisión de manera voluntaria es por lo que existiendo la carta de renuncia y la aceptación de los pagos correspondientes mal se podría decir que fue despedido ni justificado ni de manera justificada pues solo se evidencia que el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral con mi representada. A todo evento consigno en este acto copia simple de la carta de renuncia, copia simple de su liquidación y solicito a esta Inspectoria del Trabajo se apertura la articulación probatoria del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que por sentencia reiterada que por el tribunal Supremo de Justicia que señala que cuando se evidencia un hecho controvertido se debe dar apertura aprobatoria a los lapsos probatorios, es todo;
…(…)…
Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual este juzgadora aduce basándose en la critica al conocimiento que nos corresponde en relación al caso que nos ocupa y se desprende que reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el fundamentando el motivo de su rechazo, que el trabajador accionante renuncio en forma voluntaria, consigno carta de renuncia, este juzgador considera de conformidad a lo previsto en el articulo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, a fin de demostrar el fundamento de su rechazo. Así se Establece.-
…(…)…
DEL DESPIDO
Establecido ello se logro comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observo que en la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante esta excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente la parte accionante RENUNCIO, aun cuando no hizo uso de su derecho al no DESCONOCER SU CARTA DE RENUCIA; en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207, de fecha 28 de diciembre, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el articulo 425 de la LOTTT. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el numeral 1, del artículo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, sede Maturín, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: MEDINA ROJAS WILFREDO ARITH, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.823.242, contra la entidad de trabajo FARMATODO C.A.,…….”

Como puede observarse de la providencia impugnada, en la misma se aprecia y patentiza la denuncia que refiere el recurrente sobre la renuncia con distinción a la figura de la coacción y que el órgano administrativo para emitir su pronunciamiento lo albergó con fundamento en la exclusión de inamovilidad que le atribuyó ajustándose para ello en la renuncia objeto de impugnación, se observa de la providencia que la Inspectora del trabajo en modo alguno hace referencia al planteamiento de la denuncia presentada según se le indicara que la renuncia fue obtenida de manera forzada, ya que el trabajador manifiesta que de no renunciar llamaría a la policía para que me llevara detenido. Por lo que me vi obligado a firmar la renuncia, esta de testigos mis compañeros de trabajo que me amenazaron con meterme preso. Ocupó su apreciación en conjeturar que existiendo la renuncia por parte del trabajador éste se tendría por excluido de la estabilidad que otorga la ley al trabajador por lo que de ese modo debía declararse sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos peticionada por el Ciudadano Wilfredo Medina Arith
El artículo 26 de la Constitución nacional, genera como atributo normativo en materia de derechos humanos la accesibilidad de las personas a los órganos de administración de justicia, condicionándolos además a la tutela efectiva de los mismos; así encontramos que la solicitud de estabilidad laboral ante el órgano correspondiente debe este por mandato constitucional responder justa y efectivamente sobre lo peticionado. En este sentido de acuerdo con las funciones y potestades que le otorga la ley a los Inspectores del Trabajo, es velar por el fiel cumplimiento del dispositivo normativo que en materia del trabajo le es confiado, esto es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y la cual distingue que es de orden público y que informa a dichas autoridades ajustarse a ella, indicándole sobre su correcta aplicación, el objeto y protección que se persigue (la ocupación de la persona del trabajador, como agente generador de la riqueza socialmente producida) como uno de los elementos fundamentales con el que se busca el desarrollo de la persona humana.
Mención expresa a tal actividad se encuentra también establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se expresa: “La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime conveniente para la mejor resolución del asunto. Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.”

Tal apreciación resulta apropiada a fin de establecer de que no está limitada la función del Inspector del Trabajo, para el firme resguardo de los derechos laborales y el objeto mismo de la ley del trabajo, ya por los poderes inquisitivos que en materia administrativa se le otorga; ya por los procedimientos que su cargo se disponen, so pena de quedar insatisfechas las solicitudes a él planteadas.

Atendiendo a lo anterior es justo derivar en que si bien el Estado nación dota al administrado de un sistema de justicia, no es única y exclusivamente para detentar un archivo gigantesco de denuncias insatisfechas; sino que deba este proporcionar la dación de equidad sobre los asuntos dispuestos a su consideración, es decir, garantizar el ejercicio eficaz de los derechos e intereses que urgen su aplicación con firme pero también y no menos oportuno de un debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la consecución de la paz social.

Así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado: Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

También:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).Sentencia N° 00708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: J.A.G.) (Resaltado propio)

De otra parte en cuanto a la falta de pronunciamiento, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Como se aprecia la falta de pronunciamiento sobre lo peticionado, decanta así mismo en un estado de indefensión entre las partes en donde queda el administrado vulnerable en razón de los derechos objetos de su protección lo cual se contrapone a los preceptos constitucionales y por lo tanto acusan en este preciso caso el vicio delatado en la providencia administrativa que hoy se recurre, y así queda establecido.

Ahora bien en virtud de los anteriores razonamientos a verificado este órgano judicial que efectivamente la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia administrativa 0003/2021 de fecha 25 de Enero de 2021, y que fuere sustancia en expediente administrativo 044-2020-01-00681, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare el Ciudadano Wilfredo Medina Arith, en contra de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., incurrió en el vicio delatado como falta de pronunciamiento sobre violación de un derecho constitucional, atributo constitucional que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare el Ciudadano Wilfredo Medina Arith en contra de la Providencia Administrativa Nº 0003-2021, de fecha 25 de Enero de 2021, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00681 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Segundo: Se declara NULA la la Providencia Administrativa Nº 0003-2021, de fecha 15 de Marzo de 2021, de fecha 25 de Enero de 2021, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00681, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano Wilfredo Medina Arith, en contra de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., ya plenamente identificado Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. DIOS y FEDERACION.

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a)

Abg.
En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a
Abg.