REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2021-000002
ASUNTO ANTIGUO: NP11-G-2021-000006


En fecha 23 de Noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Vías de Hecho), interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.012.870, asistido por la Abogada Yumelin Granado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.545, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó auto de entrada a la presente Querella Funcionarial.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2021, se dictó auto ordenando agregar escrito, mediante el cual la parte querellante subsana la presente Querella Funcionarial.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se admitió la presente Querella Funcionarial ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos comisión N° AP31-C-2022-000022, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se celebró Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual la parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se celebró Audiencia Definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual se fija el dispositivo oral del fallo, para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (Vías de Hecho).
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La parte querellante en su escrito manifiesta que “(…) mi relación laboral como funcionario público comenzó el 16 de julio del 2005 (…) Nombrado como SUPERVISOR DE ALMACEN adscrito al Hospital José Antonio Vargas-Palo Negro (…) Luego fui TRANSFERIDO (…) desde el Hospital (…) para el AMBULARTORIO DE MATURÍN (…) Luego fui transferido al Departamento Servicio de Farmacia (…) así mismo fui ASCENDIDO al Cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV (TII) (…) inicio de mis reposos médicos desde 04 de mayo del 2016 (…) presentando una patología (…) Disco Patía Lumbar Multinivel y Hernia discal L5-SI, Disminución del Espacio Intervertebral L5, SI, Desviación del Eje Taraco Lumbar, Lumbalgia Crónica, Esclerosis Relativas por lo que he presentado reposo a partir del mes de septiembre del 2017 presentando (…) el ultimo Reposos Médicos hasta el 06 de agosto del 2018 (…) Cumpliendo así con el proceso de 52 semanas continuas de reposo médicos cumplido con el proceso el departamento de Recursos Humano del Ambulatorio de Maturín decidió elaborar una SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL Forma 14-08 para proceder a ser reevaluado por la junta médica del IVSS, de Fecha 09 de Agosto 2018 llenada en su totalidad por el especialista y firmada por el departamento y la jefa (…) de la coordinación de Recursos Humanos (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “para fecha 27 de Mayo del 2019 solicite ante la Dirección del Centro Ambulatorio de Maturín al ciudadano Director (…) solicitando (…) se me de claridad y CONSIDERACIÓN O SITUACIÓN ACTUAL O STATUS en que se encontraba mi EXPEDIENTE tanto de PERSONAL y de REGISTROS MEDICOS (…) se deja constancia que soy personal activo y fijo, con una antigüedad en la administración pública de 16 años y 3 meses aproximadamente (…) Se me SUSPENDIO mi SALARIO “desde fecha15 de Septiembre del 2021, desde ese momento deje percibir mi Salario ya que fue suspendido de una manera arbitraria siendo mi última fecha de Pago de Nómina (…) en violación a mis derechos deje de percibir mis salarios, beneficios y bonificaciones en curso (…) la Coordinadora de Recursos Humanos (…) me solicito vía oficio de fecha 11 de Octubre 2021 recibido por mi persona, SOLICITANDOME la ACTUALIZACIÓN de la documentación médica para una previa EVALUACIÓN MEDICA actualizados menores a un mes, donde solicitan ACTUALIZAR los EXPEDIENTES mayores a un año (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Lo fundamenta en los siguientes artículos: 93, 87, 51 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 78 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras “
Finalmente solicita “se ordene el Cese de las vías de hecho y se me restablezca la situación jurídica infringida, ordenando mi reincorporación a mi puesto de trabajo de mis salarios Caídos y todos mis beneficios salariales Consagrados en la Leyes (…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la querella conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 5 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5: Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:

“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
Alega la parte querellante que fue victima de unas vías de hecho, con ocasión a la exclusión de nómina y consecuente suspensión del pago del sueldo desde el 15 de septiembre de 2021, sin la debida notificación de un acto administrativo que fundamentara la conclusión de la relación funcionarial, aunado al hecho que estaba en espera de la Evaluación de la Junta Médica, a los fines de determinar la procedencia o no de la incapacidad permanente del trabajador, ya que había consignado reposos médicos por más de 52 semanas continuas, alega que hubo violación al derecho a la defensa y al derecho al trabajo. La parte actora solicita el cese de las vías de hecho se ordene su reincorporación al cargo; así como el pago de los salarios caídos y todos los beneficios consagrados en las leyes.
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, se estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 58 del presente expediente.
Siendo ello así, se impone destacar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en el hecho de que ese expediente representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 ), ratificada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de agosto de 2022, mediante sentencia N° 405…”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante, en otras palabras este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en relación a la controversia planteada:
Alega la parte actora haber sido objeto de exclusión de nómina, suspendiéndose el pago de su sueldo desde la primera quincena del mes de septiembre del año 2021, denunciando por ello una vía de hecho, al respecto, es importante para este Juzgado precisar lo que se entiende por vía de hecho y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración; en este sentido, resulta oportuno traer a colación, lo que se entiende por vías de hecho, es considerada toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente; en otras palabras es la intervención al margen del procedimiento legalmente establecido.
La Real Academia Española, establece que se trata de “la actuación de la Administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido”.
Por lo tanto, en el ámbito de la Administración Pública, la vía de hecho engloba cualquier actuación material de la Administración caracterizada por:
• Afectar de hecho, a cualquier persona interesada.
• No existir una resolución o acto administrativo previo que sirva de fundamento jurídico, lo que supone una vulneración del precepto legal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01144 de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, caso: Blue Note Publicidad, C.A., señaló:
De otra parte, es de destacar que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. C.D.d.I.A.H.U.d.C.).
En resumidos términos, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Por tanto, la vía de hecho se refiere al hecho administrativo como modalidad del actuar de los órganos que ejercen potestades públicas, por lo que sus actuaciones materiales constitutivas pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública, o de los particulares que actúen en ejercicio de dichas potestades de manera especial o en sus relaciones individuales, estableciéndose tres modalidades diferentes respecto a las actuaciones materiales de la administración pública:
1) Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante, como el caso de un acto administrativo o contrato administrativo. Cabe acotar que algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez haya sido notificado a su destinatario;
2) Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad, como sería el caso en que, existiendo un acto administrativo, se excediera en su ámbito de aplicación, o se utiliza para fines o modos diferentes a los que corresponden, o se dictare con ausencia absoluta de procedimiento;
3) Actuaciones con prescindencia de formalidades, esto es, no existe un acto administrativo, como lo serían los hechos administrativos puros y simples que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en ilegítimos.
Ahora bien, con respecto al salario, resulta idóneo determinar que él mismo, como derecho constitucional y elemento esencial de la relación laboral, constituye medio idóneo para hacer frente a múltiples necesidades básicas de la vida de cualquier persona, de allí, la relevante protección a nivel constitucional y su refutante inviolabilidad.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, observa este Juzgado Superior, de las documentales aportadas al proceso por el accionante lo siguiente:
*Cursante al folio 9, marcado con la letra “B”, corre inserta copia de la Resolución identificada con el N° DGRHAP-RS 0251, de fecha 13 de julio de 2005, contentiva del nombramiento en el cargo de Supervisor de Almacén, al ciudadano Pedro Ramón Romero Marcano, adscrito al Hospital José Antonio Vargas; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso, aunado al hecho de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
*Cursante al folio 10, marcado con la letra “C”, corre inserta copia de la Resolución identificada con el N° GRHAP/CR 006142, de fecha 30 de abril de 2008, contentiva de la transferencia del Hospital José María Vargas para el Ambulatorio de Maturín, en el cargo de Supervisor de Almacén, al ciudadano Pedro Ramón Romero Marcano, adscrito al Hospital José Antonio Vargas; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso, aunado al hecho de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
* Cursante al folio 12, marcado con la letra “E”, corre inserta copia de Resolución N° DGRHAPDDDRS 003149, de fecha 19 de marzo de 2013, contentiva del ascenso del ciudadano Pedro Ramón Romero Marcano, al cargo de Asistente Administrativo IV, con acuse de recibo en fecha 10 de mayo de 2013, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso, aunado al hecho de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
* Cursante a los folios 14 y 15, marcado con las letras “G y H”, corre inserta copia de certificados de Incapacidad Temporal N° 18834 y otro S/N, correspondientes a las fecha 04 al 11 de mayo de 2016 y del 12 al 26 de mayo de 2016, en cuanto a dichos certificados de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; debido a que el mismo emana de un médico adscrito a dicho ente, quien es el encargado de avalar y verificar el reposo médico otorgado por un médico privado, llevando un orden correlativo del cual queda una copia en el talonario del ente, razones por las que se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
* Cursante al folio 16, marcado con la letra “I”, corre inserta copias de reposos médicos otorgados a la parte actora correspondientes a las fechas 05 y 20 de junio de 2018, por un período de 21 días cada uno, aún cuando los mismos debieron ser ratificados en juicio por ser un documento privado emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, no fue impugnado en el proceso; en tal sentido previa lectura del reposo, se puede evidenciar sin lugar a dudas que fue expedido por un médico de reconocida trayectoria en el estado Monagas, con el diagnóstico que se indica al ciudadano Pedro Romero, concediéndole reposo por veintiún (21) días, por lo que de acuerdo a lo debatido en esta causa, se observa sin lugar a dudas que el querellante de autos presenta la patología descrita, razones por las que se le otorga valor probatorio, el y así se decide.
* Cursante al folio 17, rielan constancias de reposos médicos otorgados al hoy actor, suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se indican reposos de los períodos 08 al 25 de junio de 2018, del 26 de junio al 16 de julio de 2018, y del 17 de julio al 06 de agosto de 2018, en cuanto a dichos certificados de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario; debido a que el mismo emana de un médico adscrito a dicho ente, quien es el encargado de avalar y verificar el reposo médico otorgado por un médico privado, llevando un orden correlativo del cual queda una copia en el talonario del ente, razones por las que se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
* Cursante al folio 18, marcado con la letra “K”, corre inserta copia de solicitud de evaluación de incapacidad residual forma 14-08, de fecha 09 de agosto de 2018, debidamente certificada por el médico tratante de la parte actora a los fines de la evaluación por incapacidad, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso, aunado al hecho de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
* Cursante al folio 22, corre inserta copia de constancia de trabajo electrónica de la parte actora de fecha 28 de octubre de 2021, en la cual se puede evidenciar los datos relativos al querellante de autos, en el cargo de Asistente Administrativo, grado IV, en virtud que la misma es relativa a un documento público, así emane de un sistema electrónico computarizado, merece plena fe y así se decide.
* Cursante al folio 23, corre inserta copia de planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparece en estatus: ACTIVO a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso, aunado al hecho de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
* Cursante al folio 26, corre inserta copia de comunicación suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del Ambulatorio de Maturín, dirigida a la parte actora, en la cual le solicita actualizar su documentación médica, visto que se realizará una junta evaluadora, con acuse de recibo en fecha 13 de octubre de 2021, a la misma a pesar de no haber sido desvirtuada del proceso, se le otorga valor probatorio y así se decide.
* Cursante al folio 33, corre inserta copia de solicitud de incapacidad residual forma 14-08, sin fecha, con los datos del médico tratante de la parte actora a los fines de la evaluación por incapacidad, en la misma se puede apreciar que no constan los datos del empleador, sólo aparece una firma y sello del IVSS, a la misma no puede otorgársele valor probatorio alguno, por cuanto no señala desde que fecha inicio y finalizo el reposo, no se sabe a ciencia cierta si dicha prueba corre inserta en el expediente administrativo del accionante, por lo que se desecha del proceso y así se decide.
* Cursante al folio 34, corre inserta copia de constancia de trabajo para el IVSS, de fecha 15 de octubre de 2021, en la cual se puede evidenciar los salarios devengados, observándose que en el año 2021, faltó por cancelar los meses correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, lo que es indicativo que esos meses no le fue cancelado su salario al accionante, razones por la que se le otorga valor probatorio y así se decide.
* Cursante al folio 93, corre inserta estado de cuenta desde el 1° al 31 de agosto de 2021, correspondientes a la cuenta nómina del hoy actor, en la cual se observa que en el mes de agosto del año 2021, el accionante recibió su pago de nómina, razones por las que se le otorga valor probatorio y así se decide.
* Cursante desde el folio 94 al 112, corre inserta estados de cuentas correspondientes a los meses septiembre y octubre de 2021, los cuales pertenecen a la cuenta nomina del hoy actor, donde se puede observar ciertamente la no cancelación de los meses señalados por el actor, razones por las que se le otorga valor probatorio, por ser un documento público al emanar de una entidad bancaria reconocida, adicional a contar con su sello y firma y así se decide.
* Cursante del folio 43 al 48, corre inserto comprobantes de pagos efectuados a la parte actora por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los meses junio-julio y agosto de 2021, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso, aunado al hecho de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Precisado lo anterior, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio se configuró la vía de hecho delatada por el accionante, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos a través de los medios de pruebas aportados al proceso, que al querellante, se le suspendió su salario desde la primera quincena del mes de septiembre del año 2021, tal como consta en las documentales que fueron debidamente analizadas; en este mismo orden de ideas, es preciso indicar a su vez el querellante de autos, se encontraba en la espera de ser evaluado por la Junta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho que en fecha 13 de octubre de 2021, recibió una comunicación emanada de la Coordinadora de Recursos Humanos del Ambulatorio de Maturín (la cual riela al folio 26 del presente expediente), mediante la cual le notifican que deben actualizar todos los documentos de su historia médica forma 14-08, forma 14-04, forma 14-100, informes médicos, exámenes y otros que demuestren su situación actual de salud ya que deben actualizar todos los expedientes mayores a un año. Se ha de acotar que esta fecha es posterior a la suspensión del salario la cual fue en la primera quincena del mes de septiembre de 2021, es decir cuando se le estaba solicitando a la parte actora actualizar toda su documentación médica ya estaba materializada la vía de hecho.
Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez contencioso no debe limitarse exclusivamente a la revisión de la legalidad de la actuación administrativa, sino que debe hacer un análisis integral de la controversia, con el objeto de garantizar de manera efectiva el derecho constitucional a la tutela judicial, siendo éste un derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución, ello, a los fines de resarcir la situación jurídica infringida por parte de la Administración. Por lo tanto, debe quedar claro que el órgano judicial tiene la potestad de emitir un pronunciamiento que penetre en la materia de fondo, y que restablezca la situación jurídica infringida, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas. En estos supuestos la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto administrativo, sino por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial (caso: Saida Josefina Rodríguez Curvelo Vs. Gobernación del estado Vargas, sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de julio de 2011).
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que el organismo querellado inobservó que el querellante de autos había alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposos médicos continuos, es decir estaba en la espera de ser evaluado por la Junta Médica, ello según lo establecido en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social en el artículo 127 el cual establece “ La duración de la asistencia médica podrá ser hasta de cincuenta y dos (52) semanas consecutivas para los beneficiarios del Seguro Social, (…)”, transcurrido ese tiempo, el funcionario no podrá seguir consignando reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitaría un cambio de puesto de trabajo por uno adecuado dependiendo de su patología, o se le otorgara la invalidez total y permanente.
Al respecto, la Administración al constatar que el funcionario presentó reposos continuos por 52 semanas, debió iniciar el debido procedimiento, lo cual realizo inicialmente ya que se verifica en autos planilla de “Evaluación de Incapacidad Residual” forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (la cual riela al folio 18), debidamente certificada tanto por el médico especialista como por el ente querellado, al llenar la forma 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; siendo posteriormente la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08, los informes y exámenes médicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación, una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, es decir debía la Administración coordinar la cita con la Comisión Evaluadora a los fines de realizar la evaluación respectiva a fin de determinar la procedencia o no del otorgamiento de la pensión por incapacidad permanente del funcionario, ya que dicha junta tiene la potestad para decidir si se han agotado o no las alternativas de tratamiento y contrarreferir al paciente al médico tratante para completar el mismo y posteriormente evaluar el grado de incapacidad que presenta el solicitante, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella la decisión previa evaluación, si el funcionario debía reintegrarse a sus funciones, solicitar un cambio de puesto de trabajo, la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.
En este sentido, en el caso de marras, estima quien decide que dada la cantidad de semanas en las cuales el actor se encontraba de reposo médico, era obligación de la Administración querellada proceder a su evaluación mediante la intervención de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (órgano ante el cual presta sus servicios) o del Servicio Médico del propio organismo, o la constitución de una Junta Médica que se designara al efecto, a los fines del cumplimiento de las normas de Seguridad Social y así determinar su reincorporación a la función pública desempeñada o por el contrario su incapacidad o invalidez; siendo que por el contrario lo que procedió a realizar la Administración fue suspenderle su salario, de lo cual ciertamente se concluye que la Administración quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso del actor, violentando las más elementales normas de rango Constitucional referidas a la Seguridad Social, las cuales se encuentran previstas en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial las que tienen que ver con la protección de la salud en contingencias de enfermedad, invalidez y discapacidad; por lo que indefectiblemente, la Administración erró en su proceder, dejando en estado de indefensión al hoy accionante, violentando el derecho a la defensa, razones por las que este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesta por el ciudadano Pedro Ramón Romero Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.870, asistido por la abogada Yumelin Granado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.545, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Superior, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y por ser derechos adquiridos en materia funcionarial, ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano PEDRO RAMON ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.870, al cargo de Asistente Administrativo IV (TII) (ello según constancia de trabajo la cual riela al folio 22 del presente expediente) o en su defecto a otro de igual o superior jerarquía, adscrito al Ambulatorio de Maturín, en el mismo horario que cumplía antes que se configurarán las vías de hecho efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). E insta a la Administración a realizar la Junta Médica a los fines de verificar la discapacidad del accionante, en virtud de haber sobrepasado las 52 semanas de reposos médicos continuos, sin que haya sido un hecho imputable a su persona.
De igual manera, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal suspensión del sueldo, la cual data de fecha 15 de septiembre de 2021, así como el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y no requieran la prestación efectiva del servicio hasta la fecha en que sea debidamente reincorporado, con los ajustes que por ley le correspondan. Por lo cual se ordena igualmente realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designará y nombrará un único experto.
En consecuencia, este Juzgado Superior procede a dictar el dispositivo en los términos siguientes:
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Vías de Hecho) interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.012.870, asistido por la Abogada Yumelin Granado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.545, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, al cargo de Asistente Administrativo IV u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro del Ambulatorio de Maturín al ciudadano Pedro Ramón Romero Marcano up supra identificado.
TERCERO: Se insta a la Administración a realizar la Junta Médica a los fines de verificar la discapacidad del accionante, en virtud de haber sobrepasado las 52 semanas de reposos médicos continuos, sin que haya sido un hecho imputable a su persona.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal suspensión del sueldo, la cual data del 15 de septiembre de 2021, fecha en la cual le fue suspendido el sueldo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y no requieran la prestación efectiva del servicio hasta la fecha en que sea debidamente reincorporado, con los ajustes que por ley le correspondan. Por lo cual se ordena igualmente realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designará y nombrará un único experto.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia A. Rodríguez
Abg. José Andrés Fuentes


En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes

MRG/JAF