REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 25 de Enero de 2023
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2007-000045
ASUNTO ANTIGUO: 1513

En fecha 25 de Septiembre de 2002, se recibió ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, presentada por la abogada VEDA VÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.620, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento (SALIM), contra la Resolución Administrativa N° 159, dictada por la Inspectoría .del Trabajo del estado Monagas, en fecha 02 de junio del año 2000.
En fecha 02 de Octubre de 2002, se le dio entrada a la presente demanda. Y se dictó sentencia mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 09 de octubre de 2002, se recibió diligencia presentada por la abogada Veda Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.620, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2002.
En fecha 10 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se oye apelación interpuesta en ambos efectos, y se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de febrero de 2007, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación, SE REVOCA el fallo apelado y ORDENA la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines que se pronuncie respecto al amparo cautelar y sólo en caso de ser negado el mismo, pronunciarse sobre la caducidad del recurso contencioso administrativo ejercido. .
En fecha 07 de mayo de 2007, se dictó auto de reingreso al presente expediente.
En fecha 15 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la parte recurrente para proseguir la presente causa. .
En fecha 03 de Julio de 2013, la ciudadana Jueza Provisoria ciudadana Marvelys Sevilla, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte recurrente.
En fecha 04 de mayo de 2017, la otrora Jueza Provisoria de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2019, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Mircia Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la empresa Sociedad Anónima de LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), a los fines que manifieste a este Juzgado si tiene interés en continuar el presente juicio.
En fecha 14 de noviembre de 2022, la ciudadana Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación, que no fue debidamente practicada por cuanto no encontraba nadie en la dirección señalada.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar al recurrente por cartelera de este Tribunal de conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde la fecha 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2022, se ordenó librar notificación dirigida a la parte recurrente para la prosecución de la presente causa y para que manifieste interés en la continuación del juicio; por lo que se constata que hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).


Criterio reforzado a través de la sentencia N° 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, refirió la sentencia dictada con ocasión al fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, en la cual esbozó lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (subrayado del original).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión- supuesto del caso de autos- o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Visto que en el presente caso en fecha 25 de septiembre de 2002, se inicio la presente causa, a través de la demanda, fecha ésta en que fue presentada ante el tribunal y posteriormente mediante sentencia interlocutoria dicho juzgado declaró la inadmisibilidad de la misma, siendo revocada la referida sentencia en fecha 06 de febrero de 2007, por la Corte Primera de lo Contencios Administrativo, sin que hasta la presente fecha, la parte actora haya manifestado interés de acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de impulsar su causa, en consecuencia, por cuanto han transcurrido dieciséis (16) años, sin que la parte actora manifestara ningún tipo de interés en el mismo, en consecuencias, se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por la SOCIEDAD ANONIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SALIM, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 408, folios 159 vto al 160, tomo V en fecha 18 de diciembre de 1989, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada Veda Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.620, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. No se ordena la notificación de la parte demandante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia Rodríguez González El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes