REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintiséis de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: NE01-G-2011-000103

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA MACHADO DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.072.352, asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.402, contra el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (SAMANNA).
En fecha 10 de Enero de 2011, se dictó auto de entrada, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes.
En fecha 13 de Enero de 2011, se admite la presente demanda.
En fecha 19 de Enero, se dictó auto en el cual se ordenó librar las notificaciones a las partes de la admisión.
En fecha 20 de Mayo de 2013, la Jueza Otrora de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena librar la boleta y notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de Marzo de 2017, la Jueza Otrora de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Marzo, se dicto auto mediante el cual se reanuda la causa en la misma etapa en que se encontraba, es decir, fijar Audiencia Preliminar y ordena librar boleta y notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de Febrero de 2019, La Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Agosto de 2022, se dicto auto mediante el cual este Juzgado, ordena librar boleta de notificación a la ciudadana NANCY JOSEFINA MACHADO DE ORTIZ, a los fines que manifieste si tiene interés de continuar el presente Juicio.
En fecha 30 de Noviembre de 2022, se dicto auto ordenando librar boleta en la cartelera de este Juzgado, a la parte actora a los fines que manifieste si tiene interés en continuar la presente causa, la cual se fijara por un lapso de (10) días de despacho.
En fecha 09 de Enero de 2023, se dictó auto mediante el cual el Secretario de este Juzgado deja constancia que fue fijada en la cartelera de este Juzgado boleta dirigida a la parte actora.

UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 2022, se fijo boleta en la cartelera de este Juzgado dirigido a la parte actora, vista la imposibilidad de la notificación personal, según consta en consignación del alguacil el cual riela al folio 50 del presente expediente a los fines que manifieste su interés en el presente juicio, no obstante, se constata que hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que la presente acción se encuentra en fase de Notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar desde el 15 de Marzo del 2017. Posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2022, se libró boleta dirigida a la parte acionante, y en fecha 29 de Noviembre del 2022 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar notificación personal a la parte accionante, asimismo en fecha 30 de Noviembre de 2022, se libro nueva boleta de notificación a la parte accionante, siendo fijada en la cartelera de este Juzgado, debidamente retirada en fecha 09 de Enero de 2023, quedando la misma debidamente notificada; no obstante, se constata que hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; instando a este Tribunal a proseguir con la fase subsiguiente del presente juicio, produciendo una absoluta inacción de la parte actora; lo descrito up supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a Cinco (05) años.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia, la cual consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia, esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se verifica que desde el 15 de Marzo de 2017, se libraron las notificaciones correspondientes para la celebración de la Audiencia Preliminar; y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso, por lo que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presenta Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por la ciudadana NANY JOSEFINA MACHADO DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.638.671, asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.402, contra el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (SAMANNA).
Publíquese, Regístrese la presente decisión. No se ordena la notificación de la parte demandante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia Rodríguez
Abg. José Andrés Fuentes.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inseción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes




MRG/JFG/AC.-.