REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00740
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00852

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA ZAMPETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.739.602 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA NIEVES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.876.830, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.796 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA GONZALEZ ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ Y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-2.217.402, V-14.423.716 y V-17.548.905, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MELISA ELENA RAMIREZ DE GONZALEZ e IVAN JESUS GONZALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-9.280.463 y V-8.365.830, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 29.733 y 24.786 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2022, siendo asignada el asunto Nº 02, Acta Nº 17, correspondientes al juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, que sigue la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.739.602 y de este domicilio., en contra de los ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ Y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-2.217.402, V-14.423.716 y V-17.548.905, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 23.853, de fecha 10 de Octubre de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.528, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MELISA REMIREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.280.463, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.733 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 22 de Septiembre de 2022, proferido por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia que comenzó a corre el termino de Diez (10) días de despacho, para que las partes presentes sus informes.
Vencido el lapso antes mencionado habiendo las partes presentado sus respectivos informes, en fecha 14 de Noviembre de 2022, comienza a correr el lapso de Ocho (08) días, para que las partes presenten las observaciones a los informes.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2022, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de Treinta (30) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha 22 de Septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual NIEGA la solicitud de intimación por carteles y medios telemáticos a la parte demandada, en el juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.739.602 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ Y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-2.217.402, V-14.423.716 y V-17.548.905, y de este domicilio.

DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Veintidós (22) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se NIEGA la solicitud de intimación por carteles y medios telemáticos a la parte demandada, negando por ser improcedente.
INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“... El auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil es inmotivado y carece de basamentos legales y jurisprudenciales. El referido auto se limita a declarar que la intimación es un acto personalísimo, pero no hay ningún razonamiento ni argumentación que explique dicha conclusión. No existe por otra parte, base legal para tal declaración ni precedentes jurisprudenciales que sirvan de basamento a tal afirmación, la cual resulta totalmente improcedente..."
"OMISSIS"
“… Por las razones expuestas, solicitamos a esta digna alzada que declaren CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se ordene la intimación de la parte demandante mediante carteles, así como se conceda una prorroga del lapso de evacuación que permita, con la prudencia que lo juzgue este Tribunal, la evacuación de la prueba de exhibición admitida por el juzgado A-quo... "

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal, que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente apelación está dirigida contra el auto de fecha 22 de Septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal A-quo NIEGA lo solicitado por la parte demandada ciudadana ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ Y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-2.217.402, V-14.423.716 y V-17.548.905, y de este domicilio, por ser improcedente; “haciendo saber al diligenciante que la intimación es personalísima”.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso (derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional), se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba. Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355).
De conformidad con el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes. La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella. De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Aunado a lo antes expuesto la parte demandada estando dentro del lapso solicito la intimación de la parte demandante PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 8.739.602 y de este domicilio, ya notificada en autos; todo esto expuesto en su escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de que exhiba los estados de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria que posee en el Banco BANESCO Panamá, cuenta numero 2018011033170, correspondiente al mes de Octubre de 2016 y siguientes, a fin de demostrar el recibo de la transferencia que por la cantidad de USD 53.000,00 hiciera a su nombre el coheredero JONATHAN ZAMPETTI GONZALEZ, demandado de autos, de la cuenta de este ultimo numero 2290 4262 6278 en el banco BANK OF AMERICA, en fecha 06 de Octubre de 2016.
Ahora bien, es pertinente transcribir el contenido del artículo artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 436.- “…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”
De la norma transcrita se desprende que la exhibición de documentos en el lapso probatorio se lleva a cabo mediante solicitud para que obre contra su adversario o un tercero que tenga posesión de un documento de interés en la causa, en consecuencia, de dicha solicitud el Tribunal que riela la causa deberá intimar a la parte o tercero contra quien obre la solicitud de exhibición de documentos.
Quien aquí decide observa la solicitud hecha por la parte demandante de la intimación para la exhibición del documento por carteles y por la vía telemática, en consecuencias, es menester de esta alzada transcribir el contenido del artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 230.- “...En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquier disposición especial…”
Negrita y subrayado de esta Alzada
De lo transcrito anteriormente quien aquí decide análogamente evidencia que dándose la eventualidad de no hallar al intimado se procederá conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en el articulo 230, es por ello que se procede con lo plasmado en el articulo 223 ejusdem, en virtud de lo antes dilucidado, esta Alzada le resulta imperioso declarar procedente la solicitud de la parte apelante ciudadana MELISA ELENA RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.280.463, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.733, de llevarse acabo la intimación por carteles para la exhibición de documental.
Ahora bien, en cuanto a la intimación para la exhibición de documentales, le resulta necesario a esta Alzada traer a colación extracto jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en sentencia N° RC Nº 386, de fecha al Doce (12) día del mes de Agosto del 2022, Ponencia del Magistrado CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
“…Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado…”
Subrayado y negrita de esta alzada

Del criterio antes citado de nuestro Máximo Tribunal, cuando se trate de citación e intimación, la misma debe de hacerse de acuerdo a lo establecido por nuestra ley adjetiva, teniendo en cuenta el juez el fiel cumplimiento de los extremos que la ley le exige.
Por consiguiente esta Alzada considera necesario que se practique la intimación por carteles, sin ser necesario el uso de los medios telemáticos, en virtud de que existe vía ordinaria por ser agotada, como lo son los Carteles, siendo que aplicar la vía telemática en el presente caso sería contrario a derecho e improcedente tanto por criterios jurisprudenciales, como por la norma adjetiva, en consecuencia se ordena que se practique la intimación por carteles de la parte demandante para la exhibición de dicho documento a la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.739.602 y de este domicilio, motivo por el cual esta Superioridad tomando en consideraciones lo antes transcrito estimar necesario declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de Apelación incoado por la ciudadana MELISA ELENA RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.280.463, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.733 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ Y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-2.217.402, V-14.423.716 y V-17.548.905, y de este domicilio, todo esto en consecuencia de lo solicitado por la parte recurrente al pedir que se intimara por carteles y vía telemática, donde el Juez del A-quo negó dicha solicitud en su totalidad sin tomar en consideración en lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 230 y 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo procedente a criterio de esta Alzada es librar los Carteles de Intimación, traduciéndose esto en una falta al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; por esta razones antes expuestas se ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2022, emanada del Juzgada Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por consiguiente se Revoca el Auto del Tribunal de Instancia con una motivación distinta. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por la ciudadana MELISA ELENA RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.280.463, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ Y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-2.217.402, V-14.423.716 y V-17.548.905, y de este domicilio, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 22/09/2022; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo una motivación diferente. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizar la intimación mediante carteles para la exhibición del documento, según lo establecido en los artículos 223 y 230 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,


ABG. ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) horas de la Mañana. Conste:

El Secretario,


Abg. Rómulo González



















MBB/RG/JRBG
S2-CMTB-2022-00740