REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
Expediente: N° S2-CMTB-2022-00737
Resolución: N° S2-CMTB-2023-00854
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8,449.218, Nro. Tel. 0414-7664440, correo electrónico: dj6140472@gmail.com, con domicilio en la urbanización Sánchez Bueno, Calle principal casa s/n, Aragua de Maturín, Municipio piar del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.725, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 206.725 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.887.537, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 73.201, quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, Aragua de Maturín, municipio Piar del Estado Monagas.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Recurso de Casación).

Vista la diligencia suscrita por la abogado en ejercicio María Pino Paredes, venezolana, mayor de edad, titular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, y de este domicilio, actuando en representación de la parte demandante DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8,449.218 , con domicilio en la urbanización Sánchez Bueno, Calle principal casa s/n, Aragua de Maturín, Municipio piar del Estado Monagas, consignada en fecha Quince (15) de diciembre de 2022, el cual cursa al folio sesenta y seis (66) de la pieza principal de la presente causa, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha doce (12) de diciembre de 2022; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa, que comenzó a correr el día trece (13) de diciembre de 2022, trascurriendo de la siguiente manera: DICIEMBRE: Martes 13/12/2022 (inclusive), Miércoles 14/12/2022, Jueves 15/12/2022, Lunes 19/12/2022, Martes 20/12/2022, Miércoles 21/12/22, ENERO: Lunes 09/01/23, Martes 10/01/23, Miércoles 11/01/23, Jueves 12/01/23 siendo anunciado dicho recurso el día Quince (15) de diciembre de 2022, es decir al Tercer día, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto de manera oportuna. Así se declara.-

A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe...... Omisis......

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio;
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 12/12/2022, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:


“…Omissis…”
“… En este sentido, observa quien aquí decide que, si se tratase de una contestación extemporánea efectivamente la consecuencia jurídica sería que la parte demandada no tendría el derecho de dar contestación a la demanda al darse por confeso, pero tal hecho no ocurre puesto que el tribunal A-quo otorgó un día adicional como término de la distancia, siendo potestad plena del juez de hacerlo tal como lo establece el artículo 205 del código de procedimiento civil, anteriormente transcrito, lo cual fue debidamente resuelto por el tribunal de instancia en la sentencia objeto de apelación, puesto que cursa al folio 30 de la presente causa, lo siguiente "....enero:24,25= 02 días. Febrero: 02, 03,04,07,08,09,10,11,15,16,17,18,21,22,23,24,25=17 días. Marzo: 02, 03: 02 días. Para un total de 21 días.
Observa este Tribunal a través de un estudio minucioso del expediente que para la fecha doce (12) de julio de 2022, día en que se publica la sentencia mediante la cual se declara parcialmente con lugar a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; riela al folio treinta (30) el motivo por el cual no se trata de una contestación extemporánea, sino de la aplicación de un (01) día más de despacho adicional por el término de la distancia, siendo esto una facultad potestativa del Juez. Y así se decide. - …”
“…Omissis…”
“…SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.725, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 206.725 y de este domicilio, Apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 12/07/2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.…”

Denota esta alzada que, si bien es cierto que el motivo controvertido del presente recurso casacional versa sobre la inconformidad sobre la confesión ficta, es menester de esta superioridad resaltar que se trata de una sentencia interlocutoria cuyo efecto procesal no pone fin al juicio, puesto que, causando o no un gravamen, aquel podría ser reparado en la definitiva. Dicho de esta manera es prudente traer a colación lo estipulado por la Sala De Casación Civil Exp. N° 91-0218 del 29 de julio de 1992 cuando establece:

“…La decisión contra la cual,.., se anunció y negó el recurso de casación, declaró extemporánea la contestación de la demanda y, por ende, la confesión ficta de la parte demandada. Por consiguiente, es una sentencia interlocutoria que si bien causa un gravamen, éste puede ser reparado en la definitiva… por lo que el recurso de casación intentado deberá esperar hasta la sentencia definitiva…”
Visto lo anterior, se evidencia que el presente recurso ejercido no cumple con el primer requisito fundamental de tratarse de una sentencia que ponga fin al juicio y así se decide. -

Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión emanada de Sala de Casación Civil que estima lo siguiente:
“ Omisis…En este sentido, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RH- 075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. N° 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, de la siguiente manera:

“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha,entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-

Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…/…

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el folio tres (03) de la pieza N°01, la estimación de la demanda, la cual fue estimada en CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 55.560,00) siendo verificable que al momento de la interposición de la demanda fue en fecha 10/12/2021 y es criterio impartido por este juzgado que, para la estimación de la cuantía en los anuncios de casación a partir del año 2018, se utiliza la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 6.383 de fecha 20 de junio de 2018 la cual reajustó la unidad tributaria de 850,00 a 1.200. Ahora bien, en vista de la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018 eliminó cinco ceros de nuestro cono monetario lo que equivale a la unidad tributaria en 0,012 que, dividida entre la estimación de la cuantía CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 55.560,00) da como resultado CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.630.000) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 15.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa no cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2022, la misma no puso fin al juicio instaurado, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al no cumplir con los requisitos anteriormente estudiados, la presente causa debe ser declarado inadmisible el Recurso de Casación. Y así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la abogado María Pino Paredes, venezolana, mayor de edad, titular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, y de este domicilio, actuando en representación de la parte demandante DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8,449.218 , con domicilio en la urbanización Sánchez Bueno, Calle principal casa s/n, Aragua de Maturín, Municipio piar del estado Monagas, consignada en fecha Quince (15) de diciembre de 2022, el cual cursa al folio sesenta y seis (66) de la pieza principal de la presente causa, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de procedimiento Civil.
Diarícese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de enero de Dos mil Veintitrés (2023). Años; 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, dos horas post Meridian (02:00 p.m.).
El Secretario


Abg. Rómulo González






























Exp. Nº S2-CMTB-2023-00737
MBB/RG/sk