Maturín, 25 de Enero de 2.023
212° Independencia y 163º Federación

Conoce de la presente incidencia de recusación planteada en su propio nombre por la abogada Luzmaira Nazaret Mata Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 179.928, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Miguel Castillo Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.938.921, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), según providencia administrativa N° 244-2021 de fecha 17 de Septiembre del 2.021, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, publicado en Gaceta Oficial N° 455.267 de fecha 06 de Diciembre de ese mismo año, contra los abogados Ludmila Concepción Rivera Cañas y Leonel Rodríguez Brito, en su carácter de jueza provisoria y secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en las siguientes causales: i) admisión o declaratoria con lugar de acción de queja contra la jueza recusada, y ii) la enemistad manifiesta de los funcionarios recusados hacia alguna de las partes, de conformidad con los Ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo de la medida autónoma de protección agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Eliana Thais Martínez Leal, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.537.328, asistida por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.439, en contra del mandante de la hoy recusante.

El 16/11/2.022, en nombre propio la abogada Luzmaira Nazaret Mata Rivera, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Miguel Castillo Villalba, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), plantea incidencia de recusación por ante el Juzgado a quo, contra la Jueza del Juzgado Primero de Primer Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Ludmila C. Rivera Cañas, así como al abogado Leonel Rodríguez Brito, secretario del mismo, por presuntamente estar incursos en las siguientes causales: i) admisión o declaratoria con lugar de acción de queja contra la jueza recusada, y ii) la enemistad manifiesta de los funcionarios recusados hacia alguna de las partes, de conformidad con los Ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha los hoy recusantes consignaron por ante la secretaría de ese Juzgado de Primera Instancia escrito de contestación a la recusación planteada. (f. 02 al 25).-

El 19/12/2.022, se recibió el presente asunto mediante oficio n° 382-22 de fecha 02 de diciembre de ese mismo año, emanado del juzgado a quo, contentivo de incidencia de recusación, planteada en nombre propio por la abogada Luzmaira Nazaret Mata Rivera, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Miguel Castillo Villalba, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), contra la Jueza del Juzgado Primero de Primer Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Ludmila C. Rivera Cañas, así como al abogado Leonel Rodríguez Brito¸ secretario del mismo. (f. 27).-

El 19/12/2022, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, recibe mediante oficio el presente expediente. Posteriormente en fecha 20 de ese mismo mes y año se le dio entrada y curso de ley correspondiente. (f. 28).-

Dicho lo anterior, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

De las actas procesales se puede verificar que la causa principal se corresponde con la interposición a nombre propio de una medida de carácter autónomo para la protección de la actividad agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Eliana Thais Martínez Leal, asistida por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, en contra del ciudadano Fernando Miguel Castillo Villalba, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), representado por la abogada Luzmaira Nazaret Mata Rivera, supra identificada.

Durante la sustanciación del iter processal, la abogada Luzmaira Nazaret Mata Rivera, actuando en carácter de apoderada judicial del referido ciudadano Fernando Miguel Castillo Villalba, planteó la presente incidencia de recusación por ante el Juzgado a quo, contra la Jueza del Juzgado Primero de Primer Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Ludmila C. Rivera Cañas, así como al abogado Leonel Rodríguez Brito, secretario del mismo, por la presuntamente estar incursos en las siguientes causales: i) admisión o declaratoria con lugar de acción de queja contra la jueza recusada, y ii) la enemistad manifiesta de los funcionarios recusados hacia alguna de las partes, de conformidad con los Ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

“en fecha interpuesta en fecha 14 de Julio de 2022, interpuse RECUSACION en contra de la ciudadana Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS, y su secretario abg secretario LEONEL RODRIGUEZ BRITO, donde la juez (…) emite la siguiente opinión en su escrito de descargo sobre la referida recusación, “¿en qué momento ocurrió tal situación? Y la respuesta es clara e innegable, NUNCA a menos que solo haya tenido lugar en el imaginario del RECUSANTE y el de su abogada asistente y en el DE SU MENTOR. “Refiriéndose la Juez Recusada a un MENTOR que aun desconozco y nunca lo nombro a viva voz, pero si se evidencia que mas allá de la relación juez, abogado existen situación o mi entorno que incomodan a la ciudadana Juez.

“Solicite la inhibición de la causa ya que para esta defensa se encuentran llenos los extremos a los fines de dar lugar a la imparcialidad del proceso, en fecha 27 de octubre de 2022, solicite la inhibición del expediente para lo que el Tribunal la declaró INADMISIBLE, en fecha 31 de Octubre de 2022, porque según la juez no se encuentra sustentado mediante medio probatorio la enemistad manifiesta entre esta defensa y la juez como el secretario del tribunal. (…)” (Cursivas añadidas).-

Por su parte, la jueza recusada para su defensa esgrimió los siguientes argumentos:

“(…) con respecto a lo acá denunciado, por la parte hoy recusante hago de su conocimie4nto que tal alegación de enemistad e incomodidad en contra de su persona para mi carece de todo fundamento pues no conozco a la recusante en lo personal, más allá de mis actuaciones como jueza de este juzgado, pues mal podría causar yo cualquier estado de incomodidad hacia su persona, pues tales hechos están sustentados bajo un sarta de mentiras e injuria proferidas en mi contra, pues la causa por la que ella me recuso no guarda ninguna relación con la causa 1372, actuando la parte recusante de mala fe y de forma temeraria, con el solo fin d que me desprenda de la causa 1372, nomenclatura interna de este juzgado el cual represento con mucha dignidad, decoro y honestidad, pero sobre todo con imparcialidad y transparencia.

En razón de lo antes expuesto, y a criterio de quien aquí suscribe, tales argumentaciones carecen de fundamentos facticos, serios y validos, al pretender RECUSARME, es por ello que, la RECUSACIÓN bajo estudio, adolece de los supuestos facticos como normativos que permitan su admisión, recordando siempre que la denuncia debe estar SUFICIENTEMENTE FUNDADA tanto en los HECHOS como en lo NORMATIVO; debiendo luego ser PLENAMENTE PROBADA POR QUIEN LA ALEGA, establecida esta consideración importante, debo asimismo señalar un elemento de suma relevancia en el ejercicio de mis facultades inhere3ntes a los justiciables en el procedimiento civil, como lo es la lealtad, prioridad y la buena fe de las partes al litigar, principios estos que van de la mano con la regulación judicial, establecidos los m ismos tanto por el legislador adjetivo como el sustantivo civil.
(Omissis…)
Es importante observarle al litigante que que, todo Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, es no solo garante, sino que es su obligación, como operador de Justicia, el velar, controlar y vigilar con celo no solo la aplicación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, sino además el respeto de lo establecido en las normas legales, y el actuar de las partes y sujetos procesales dentro del ámbito de la buena fe, la justicia y la equidad, principios orientadores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores nuestra Carta Magna. Considerando esta jugadora que lo procedente es la declaratoria sin lugar de la RECUSACIÓN, el cual debe hacerse con lealtad y probidad; es decir el ordenamiento jurídico venezolano no permite que se hagan o se tramiten RECUSACIONES carentes de fundamentos serios o apreciados en forma objetiva como notoriamente maliciosas. Formulados mis alegatos y por cuanto la parte RECUSANTE sin objetividad alguna alego una serie de hechos que no se subsumen en la realidad, solicito sea declarada SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en mi contra, con todos los pronunciamientos de ley. (…).” (Cursivas añadidas).

II
COMPETENCIA

Corresponde a este juzgado de alzada, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

En relación a cual Tribunal le corresponde el conocimiento y sustanciación de las inhibiciones y recusaciones que se intenten contra los jueces de la República, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:

“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).

Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra de la jueza y el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, este juzgado de alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se decide.-

III
PUNTO PREVIO

Realizado el anterior pronunciamiento en relación a la competencia que ostenta este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente incidencia, no puede pasar por alto quien aquí juzga que aparece como sujeto pasivo de la relación procesal el secretario titular del ya mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, debiendo indefectiblemente realizar un pronunciamiento previo sobre si debe o no conocer de la recusación del mismo.

A tal efecto, es imperioso verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la caducidad en la recusación de secretarios u otros funcionarios auxiliares, de la forma siguiente:

"Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio." (Cursivas de ésta Juzgadora).

En ese mismo tenor, considera esta Juzgadora verificar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la manera que sigue a continuación:

"Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez." (Cursivas añadidas)

De las normas supra citadas se infiere que, la Administración de Justicia no la conforman únicamente los jueces, puesto que administrar justicia no es sólo dictar una sentencia, éste no es un acto aislado o autónomo sino el resultado final del proceso y en el que desempeña un papel primordial en el plano de las garantías constitucionales el Secretario Judicial.

En éste sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes especiales, imponen deberes a los funcionarios públicos, el Secretario Judicial no está exento de ello, pues su principal deber es el cumplimiento del principio de la legalidad en su actuar, el ejercicio del Poder Judicial acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder, o por violación de la Constitución o a la Ley, lo cual implica que tal deber es una situación jurídica que ha sido objeto de consideración constitucional y que su incumplimiento produce una sanción. Así se decide.-

El Secretario Judicial es un órgano auxiliar del Juez con quien colabora en los actos de reglamentación del proceso, es decir, aquellos actos de desenvolvimiento y dirección del proceso, contribuyendo a la acumulación de elementos de juicio que han de servir de base a la decisión final. (Vid. Enciclopedia Jurídica OMEBA (1328), torno XXVI, Buenos Aires, Bibliográfica Anieba, Lavalle). Así se establece.-

Ahora bien, cómo ya se dijo los Secretarios tienen parte importante dentro de la llamada Jurisdicción por cuánto suscriben junto al Juez cada una de las actuaciones llevadas por el Tribunal. En concomitancia con lo anterior, el secretario debe inhibirse, así como también puede ser recusado por estar -y/o no declarla- inmerso en una de las causales del artículo 82 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-

En orden de lo anterior, este Juzgado observa que al estar siendo recusada el secretario titular del Juzgado a quo, abogado Leonel Rodríguez Brito, y por ser ese un Juzgado unipersonal, por mandato del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde el conocimiento de la presente incidencia a la Jueza de ese Órgano Jurisdiccional; dicho lo cual, este Juzgado Superior Agrario se declara INCOMPETENTE para conocer de la recusación de dicho funcionario. Así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedagógico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos.

En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad, imparcialidad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Así se decide.-

Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.

Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo:

Para E. Couture (1.978), considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado (“Estudios de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Edit. Depalma, Buenos Aires- Argentina).

Por su parte, el maestro H. Cuenca (1.993), aduce que es un recurso represivo que se pone en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso (“Derecho Procesal Civil: La competencia y otros temas” Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En cambio que para F. Carnellutti (1.955), la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio (“Teoría General del Derecho”, Edit. EJEA. Madrid-España)

Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil los cardinales 17° y 18° del artículo 82, supuestos estos aducidos por la parte recusante y con los que pretende enervar la capacidad subjetiva de la jueza hoy recusada, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 82 (…) 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final. (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma in commento y de los criterios de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, caso en el cual, de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto.

Así pues considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.-

En este sentido, considera esta Alzada, pasar en el presente asunto, a verificar si se constata las causales denunciadas por la recurrente, lo cual hace en los siguientes términos:

En lo concerniente al numeral 17°, referido al haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la sentencia, considera esta Alzada puntualizar que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación, abusen de autoridad, denieguen justicia, cometan faltas u omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley, o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior, causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro A. Borjas (1.924), “de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones” (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Imprenta, Tomo VI, p. 217)

Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia de que se demuestren dos (02) condiciones esenciales: el primero, el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, el segundo, el daño irreparable y permanente que se causó al querellante. Así se decide.-

Cabe destacar, que la Ley Adjetiva Civil, al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y por ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no es un medio de impugnación de las decisiones de los jueces, pues no es posible a través del mismo lograr su modificación o enervar sus efectos, sino que constituye una acción autónoma para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, dirigiéndose dicha acción a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial a alguno de los litigantes, razón por la cual resulta necesario que quien alegue la condición de apoderado tenga en efecto tal cualidad. Así se decide.-

En cuanto a la competencia, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma en comento señala:

“Articulo 836: La queja contra los jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los jueces de Primera Instancia se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

De la interpretación de la norma supra transcrita, se infiere que la misma es determinante para establecer la competencia a los efectos de conocer el recurso de queja, pues señala de manera expresa, a quien debe dirigirse la demanda de queja, dependiendo del funcionario demandado, en razón, de que si se interpone contra un Juzgado de Municipio, ésta se dirigirá al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial; si se propone contra el Juez Primera Instancia, la queja debe formularse por ante el Juzgado Superior de la misma Circunscripción, y por último, la propuesta contra el Juzgado Superior, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Planteado lo anterior, quien suscribe constata, de la revisión del libro de entrada de causas llevado por esta Instancia Superior Agraria, la inexistencia acción de queja alguna incoada por la recusante contra de la Jueza a quo, recurso éste, que debía ser interpuesto conforme lo establece el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, ante su Alzada Jurisdiccional, es decir, por ante esta Instancia, por tales motivos, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la recusada no se encuentra incursa en la causal denunciada. Así se establece.-

En lo concerniente al numeral 18°, referente a la presunta enemistad manifiesta o grave entre el recusado y una de las partes, observa quien aquí sentencia que lo ponderable en esta causal de recusación es que la enemistad en primer lugar debe ser exteriorizada o manifestada de forma palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación de parte del juez hacia alguna de las partes, es decir, debe tener una representación externa de suma contundencia.

Por ello, no es una enemistad manifiesta una relación de tirantez y discrepancia entre el recurrente y la recusada, tanto en el ámbito profesional como personal, o hacer juicios negativos entre concursantes en anteriores procedimientos lo que ha de entenderse por una dimensión personal y no por los juicios negativos que en el ámbito profesional se realizan en el marco de una función Jurisdiccional entre el juez y quién pretende allanar su capacidad subjetiva.

Es preciso advertir, que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, o que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad. Asimismo, no cabe hablar de enemistad manifiesta si sólo se pretende amparar la recusante en meras suspicacias o en la contrariedad de su amor propio, resultando necesario tanto en este caso como en el de la amistad íntima, evidenciar en cada caso los hechos y circunstancias que determine la existencia de ambas, sin poder establecer, apriorísticamente, reglas generales sobre su concurrencia. La enemistad tal y como se dejo asentado en el párrafo anterior debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez. Así se decide.-

En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ii) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia, ii) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación, iii) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. iv) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (vid. Sentencia Nº 1477 de fecha 27 de junio de 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-1532 (Caso: Gladys Jorge Saad (viuda) de Carmona) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). (Subrayado de esta Alzada).

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2.010, sobre el Exp. 01-1532 (Caso: Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán que:

“(…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis…)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”

En el caso de estudio, esta alzada observa que el motivo de la recusación incoada se soporta sobre la base de que en fecha 14 de Julio de 2.022, la hoy recusante interpuso procedió a allanar en su capacidad subjetiva a la hoy recusada, en virtud de que en esa oportunidad en su escrito de descargo sobre la referida recusación, señaló: “¿en qué momento ocurrió tal situación? Y la respuesta es clara e innegable, NUNCA a menos que solo haya tenido lugar en el imaginario del RECUSANTE y el de su abogada asistente y en el DE SU MENTOR” (Cursivas añadidas) considerando que tal opinión hacen que la referida operadora de justicia no sea imparcial.

Así, esta Juzgadora ha podido constatar que ciertamente la abogada recusante no aportó pruebas contundentes donde se evidenciara la enemistad o incluso la exteriorización de frases hirientes o injuriosas que denoten verdadera animadversión de parte de la Juez recusada hacía la hoy recusante, y mucho menos resultan suficientes las argumentaciones de la recusante para proceder a ordenar la separación de la recusada de su posición objetiva. Pues, la abogada recusante pretende demostrar que existe una presunta enemistad por parte de la jueza hoy recusada al probar la misma por medio de la consignación de copias fotostáticas simples de una sentencia de recusación fechada del 25 de Julio del 2.022 y proferida por quien aquí suscribe en dónde declaró con lugar la recusación propuesta y se procedió a allanar a la jueza de su capacidad subjetiva.

Cónsono con lo anterior, es de advertir en primer lugar que, la sentencia de recusación anteriormente referenciada derivó cómo incidencia de un juicio de nulidad de venta simulada (Exp. 0609-2022 de la nomenclatura interna de este juzgado), en el que aparece la abogada hoy recusante cómo contraparte de la accionante incidental, en segundo lugar, en esa oportunidad la recusación fue planteada bajo los supuestos de: a) prejuzgamiento (ord. 15), b) por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes antes de iniciado el juicio (ord. 19) y, c) luego de principiado el pleito (ord. 20), situaciones totalmente distintas a la actualmente planteada, dicho lo cual, no puede pretenderse a recusar nuevamente a la jueza de primera instancia agraria bajo el argumento que la misma fue efectivamente separada del conocimiento de un caso ajeno a la parte que la recusante representa actualmente. Así se decide.-

En este sentido y visto de autos, que el recusante no consigna medio de prueba alguno del cual se pueda inferir sanamente la causal denunciada, es razón por la cual es ajustado a derecho declarar que la recusada no se encuentra incursa en la causal denunciada. Así se decide.-

En este orden de ideas, observa quien suscribe, una vez analizado el referido escrito de recusación y la prueba aportada, el mismo carece de consistencia fáctica y jurídica, incurriendo la actora en la omisión de demostrar el nexo causal entre los hechos que alega y la causal señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29/04/2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se señaló entre otras cosas, el deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación.

En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente la recusación planteada por la abogada Luzmaira Nazaret Mata Rivera, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Miguel Castillo Villalba, contra la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, debe ser declarada SIN LUGAR tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación propuesta contra la Abg. Ludmila Concepción Rivero Cañas en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se establece.-

SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la recusación del secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Leonel Rodríguez Brito. Así se establece.-

TERCERO: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada Luzmaira Nazaret Mata Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 179.928, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Miguel Castillo Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.938.921, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), contra la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas. Así se decide.-

CUARTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de del año 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J.TENORIO NARVAEZ.
La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. N° 0610-2022
RT/LE/m.a*Jr