República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
212º y 163º
PARTES: ciudadanos JHOELYS DEL VALLE ABREU SIFONTES y CESAR ANDRES RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.506.802 y V-19.927.384, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio CRUZ GUZMAN BAEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.684 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.045.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 05 de diciembre del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: JHOELYS DEL VALLE ABREU SIFONTES y CESAR ANDRES RODRIGUEZ, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), contrajimos matrimonio por ante El Registro Civil del Municipal de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio N° 286, libro 2. Año 2.017, la cual acompañamos para que surta sus efectos legales, en copias certificadas marcada con la letra A, documento fundamental de la presente solicitud. Establecimos el domicilio conyugal en la Urbanización El Abanico, Calle 01, casa número 20, de esta ciudad de Maturín, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín, del Estado Monagas. En esta unión matrimonial no se procrearon. (...) Es el caso ciudadana Jueza, que después de varios años de unión matrimonial, surgieron desavenencias insalvables que hicieron difícil la vida en común, estando separados de hecho desde el 26 de Marzo de 2.022, manteniendo así esta ruptura de la vida en común y desde entonces establecimos domicilios distinto, tomando la razonable decisión de divorciarnos. (...) Se deja constancia que durante la vigencia del matrimonio, no se fomentaron bienes en común. (...) La acción intentada se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en particular, la sentencia número 1710 del 18 de Diciembre de 2015 emanada de la Sala Constitucional, concatenado con el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia Especial Comunal(...).".-
Seguidamente, en fecha 08 de diciembre del año 2.022, se le dio entrada y se libró despacho saneador fijando un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que las partes accionantes fundamenten correctamente la pretensión y especifiquen si se procrearon hijos durante el matrimonio.-
En fecha 14 de diciembre del año 2.022, los ciudadanos JHOELYS DE VALLE ABREU SIFONTES y CESAR ANDRES RODRIGUEZ ARIAS consignan escrito subsanando lo solicitado por el Tribunal, indicando lo siguiente: (...)" PRIMERO: DECLARAMOS QUE DURANTE LA UNION MATRIMONIAL NO SE PROCREARON HIJOS, SEGUNDO: DECLARAMOS QUE FUNDAMENTAMOS LA PRESENTE ACCION DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA ESPECIAL COMUNAL...".
En fecha 20 de diciembre del 2.022, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución en fecha 05-12-2.022 que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JHOELYS DEL VALLE ABREU SIFONTES y CESAR ANDRES RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.506.802 y V-19.927.384, respectivamente y de este domicilio.-, según consta de acta matrimonio de fecha 23 de noviembre del año 2.017, suscrita por ante el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní, estado Bolivar, inserta bajo el N° 286, libro 2 de los libros llevados del año 2.017. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal estado Bolívar, a la Dirección de Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Bolívar, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 19 días del mes de enero del año dos mil veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANTONIO ACUÑA.
Siendo las 11:51 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
EL SECRETARIO,
DANIEL ANTONIO ACUÑA.
EXP Nº: 13.045
ABG. NRR/fsh.-
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