REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (25) de Enero de 2023

212º y 163º

SOLICITANTES: OMAR JOSE ALCALA BARRETO y THAIS ANTONIA MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.303.571 y V- 9.299.518, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIULIS DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.290 y de este domicilio.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.398-2023

Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“En fecha Nueve de Abril del Año Dos Mil Catorce (09/04/2014) Contrajimos Matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 112, (…) establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa Nro. 178, Barrio Villa Heroica de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas. Durante nuestra relación conyugal no procreamos hijos. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, es por lo que hemos decidido mutuamente no continuar con una relación donde no es posible reanudar, por lo que acudimos ante su competente Autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento (…) fundamento la presente solicitud de Divorcio en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 693 del 02 de Junio de 2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que las causales de Divorcio no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del código civil o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (…) y tal como fue expuesto en la Sentencia de esa sala N° 446/2014 (…) Señalamos que de común acuerdo, nos separamos de hecho el día 15 de diciembre del año 2018 (…) durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes suceptibles de liquidación …. “

Una vez admitida la solicitud en fecha (12) de Enero de 2023, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 05 y 06).
En fecha 23 de Enero del 2023, el Alguacil de este despacho consignó notificación firmada por la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Publico del Estado Monagas, tal como consta en los folios (07 y 08) del presente expediente.-

Estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (2) de junio de 2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil relacionada a las causales de divorcio en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República:

La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común”.
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho aceptado por las partes que no constituye objeto de controversia. Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Nueve de Abril de Dos Mil Catorce, Acta de Matrimonio N° 112, de igual forma durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio del año 2015 y N° 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: OMAR JOSE ALCALA BARRETO y THAIS ANTONIA MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.303.571 y V- 9.299.518, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Nueve de Abril de Dos Mil Catorce (09-04-2014) Acta de Matrimonio N° 112, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA


ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA


CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY
EXP 5.398-2023
AC/CM/mcbc