REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, de Enero 2023
212° y 163°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:DORTIS JOSEFINA GIL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número Nº V-11.008.886,domiciliada en Punta de Mata,Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas,correo Electrónico:jodiyor@hotmail.comteléf.: 0416-3955106, y JHONI ANTONIO FLORES RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número Nº V- 11.407.460, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Correo Electrónico: jhoflores@gmail.comteléf.: 0412-0494331.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JAVIER ERNESTO PERÉZ CORDERO,Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 170.888.
MOTIVO:(DIVORCIO MUTUO ACUERDO) Basado en el Artículo 8 Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39 del 02-05-2012, en concordancia con la Sentencia Nº 1710 del 18 de Diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos DORTIS JOSEFINA GIL JIMENEZ y JHONI ANTONIO FLORES RODRIGUEZasistido por el abogadoJAVIER ERNESTO PEREZ CORDERO, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39 del 02-05-2012, en concordancia con la Sentencia Nº 1710 del 18 de Diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare su Admisión de la solicitud Divorcio y se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, a los ciudadanos:DORTIS JOSEFINA GIL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número Nº V-11.008.886, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, correo Electrónico: jodiyor@hotmail.com, teléf.: 0416-3955106, y JHONI ANTONIO FLORES RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número Nº V- 11.407.460, domiciliado en
Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Correo Electrónico: jhoflores@gmail.com teléf.: 0412-0494331,Contrajimos Matrimonio el Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1997 por dicha oficina registral. Una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugalen el Sector 18 de Mayo-02, calle La Orquídea, casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal procreamos dos Hijos quienes llevan por nombre: JODIE JOHANNI FLORES GIL. venezolana, mayor de edad, nacida el 22/10/98 de 24 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.809.256y YORDIN ADOLFO FLORES GIL, venezolano, mayor de edad, nacido el 23/11/2000 de 22 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-27.809.248,durante nuestro matrimonio no adquirimos ninguna clase de Bienes. Que desde el 06 de Julio del año 2006, surgieron entre ellos desavenencias, es decir se acabó el amor y el afecto que se tenían y profesaban que hace imposible la vida común y hemos permanecidos separados de hecho desde esa fecha razón por la cual decidieron presentar la solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, la cual fundamentaron dentro de las previsiones que contempla el Artículo 8 Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39 del 02-05-2012, en concordancia con la Sentencia Nº 1710 del 18 de Diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud incoada por los ciudadanos DORTIS JOSEFINA GIL JIMENEZ y JHONI ANTONIO FLORES RODRIGUEZ, ordenando la Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, la Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1997 de Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)ante el Registro Civil Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas por dicha oficina Registral de los ciudadanos DORTIS JOSEFINA GIL JIMENEZ y JHONI ANTONIO FLORES RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los números V-11.008.886 y V-11.407.460, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, por ante dicha oficina registral. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o


desconocidas. Así se establece.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros.V-11.008.886 y V-11.407.460, correspondientes a los ciudadanos DORTIS JOSEFINA GIL JIMENEZ y JHONI ANTONIO FLORES RODRIGUEZ. Conjuntamente se anexaron fotocopias de las cedula de identidad de los hijos que llevan por nombre:JODIE JOHANNI FLORES GIL. venezolana, mayor de edad, nacida el 22/10/98 de 24 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.809.256y YORDIN ADOLFO FLORES GIL, venezolano, mayor de edad, nacido el 23/11/2000 de 22 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-27.809.248, y partidas de nacimientos de ambos. Dichas documentales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el Divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece
El Martes(06) de Diciembre Dos Mil Veintidós 2022, el ciudadano HENRY GOMEZ, Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y en esta misma oportunidad el ciudadano Alguacil consigna Diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente boleta.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39 del 02-05-2012, en concordancia con la Sentencia Nº 1710 del 18 de Diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. 0367-22 para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la sala constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo-vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de invocación caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta y plasmada en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción especial de la Justicia de paz comunal, en concordancia con la sentencia 1710 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:

“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Por su parte, esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-12-2015, N° 1710 expediente N° 15-1085, de la Magistrada Ponente, Carmen Zuleta Merchán, estableció:

“Los jueces y juezas de Paz Comunal, son competentes para conocer…8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones establecidas de hecho, cuando sea mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de Paz Comunal; y no se hayan procreados hijos, o de haberlos no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos conyugues que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se le exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el Artículo 185 del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de paz comunales, serán los jueces o juezas de municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establecen”.


A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el Artículo 8 Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39 del 02-05-2012, en concordancia con la Sentencia Nº 1710 del 18 de Diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia“Que por mutuo consentimiento ó cualquiera de los conyugues podrá solicitar el divorcio por cualquier motivo incluyendo el Desafecto” fue interpuesta por los ciudadanosDORTIS JOSEFINA GIL JIMENEZ y JHONI ANTONIO FLORES RODRIGUEZ, donde alegan que desde el 06 de Julio del Dos Mil Seis 2006 y hasta la fecha de introducción de la presente solicitud de demanda existiendo así
actualmente la falta de affectiomaritaliso desamor es decir se acabó el amor y el afecto que sentían y se profesaban, por lo que presentan la solicitud de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une; En el tiempo que duro nuestra unión conyugal procreamos dos hijos ya anteriormente mencionados, y no adquirimos ninguna clase de Bienes, lo cual, para los efectos del conocimiento de la solicitud planteada, se encuentra dentro de los límites territoriales de jurisdicción de este tribunal; pues, dicha localidad forma parte del Área del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño. Así se establece.
Establecido ello, se aprecia de las actas procesales que los accionantes señalaron como fundamento de su pretensión, la falta de affectiomaritaliso desamor que se presentó entre ellos, desde el 06 de Julio del Dos Mil Seis 2006, fundamentando la misma en lo dispuesto en el Artículo 8 Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39 del 02-05-2012, en concordancia con la Sentencia Nº 1710 del 18 de Diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyéndose que ambos cónyuges podrán de mutuo acuerdo presentar la solicitud de Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, sin que quepa la posibilidad que manifestada la ruptura de hecho de la convivencia, se les obligue a mantener el vínculo Jurídico, cuando ya no lo desean, pues ello lesionaría los derechos constitucionales de las partes, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un Estado Civil distinto, constituir legalmente una familia, además de otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por otra parte, tenemos que la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el expediente Nº 2016-000479, al hacerse eco de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión referida en párrafo anterior, señaló que al efectuarse la solicitud de divorcio, fundamentada en cualquier otra de las causales no enunciadas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto, desamor y/o incompatibilidad de caracteres, por ambos cónyuges, el tribunal, en ese caso, solo debe ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita opinión con respecto a la solicitud y que no es menester articulación probatoria, puesto que la causal invocada como fundamento de la pretensión, es de carácter volitivo, salvo que el juez considere pertinente la evacuación de alguna prueba, siempre que ésta no afecte dicha esfera volitiva y personal del solicitante, por lo que, una vez estando a derecho la representación de la vindicta pública, lo procedente es declarar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, siendo que el argumento esbozados por los ciudadanos
DORTIS JOSEFINA GIL JIMENEZ y JHONI ANTONIO FLORES RODRIGUEZ, que por mutuo consentimiento presentaron la solicitud de divorcio, con la finalidad de obtener la disolución del vínculo conyugal que los une, pretensión que apuntado en el Artículo 8 Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal Gaceta Oficial N° 39 del 02-05-2012, en concordancia con la Sentencia Nº 1710 del 18 de Diciembre del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , conllevaron a la pérdida del affectiomaritalisentre los cónyuges; y, siendo que no existe oposición alguna por parte del representante de la vindicta pública, ni siendo menester que exista un tiempo determinado desde que ocurrió la separación fáctica de los cónyuges, lo procedente y ajustado en derecho para este sentenciador, es declarar el divorcio y disolución del vínculo conyugal que une a los referidos ciudadanos, puesto que la declaración de voluntad de estar unidos en matrimonio cambió, no pudiendo obligarse a éstos a mantenerse unidos a través de dicho vínculo cuando la voluntad declarada no se compagina con la realidad, pues ello atentaría contra sus derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, así como otros derechos sociales que les son intrínsecos a la persona. Así formalmente se decide.
Partiendo de ello, tal como fueron expuestos por la solicitante, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, como en la sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos DORTIS JOSEFINA GIL JIMENEZ y JHONI ANTONIO FLORES RODRIGUEZ,contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131, el Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1997 por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanosDORTIS JOSEFINA GIL JIMENEZ y JHONI ANTONIO FLORES RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nro.V-11.088.886 y Nro.V-11.407.460, asistidos por el abogado JAVIER ERNESTO PEREZ CORDERO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 170.888.
SEGUNDO:Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: DORTIS JOSEFINA GIL JIMENEZ y JHONI ANTONIO FLORES RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.088.886 y Nro.V-11.407.460, respectivamente.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil de Punta de Matadel Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y al Director de la Oficina de informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue enviada alos correo electrónico: jodiyor@hotmail.com y jhoflores@gmail.com,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Dieciséis(16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. FarinaFarides Cabeza

En esta misma fecha siendo las doce meridiem,(1:00PM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. FarinaFarides Cabeza

VC/sd.
Exp.0367-22