REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiséis (26) de enero de 2023
211° y 163°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021-000007
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2021-000012
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-8.951.647, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES ANTONIO ZAPATA Y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 129.714 y 162.743, respectivamente y de este domicilio.
RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y sus reformas.
APODERADAS JUDICIALES KARELYS CHACÓN SALAVÉ y ARNELSA THAYRIS RAVELO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328 y 101.343, respectivamente y de este domicilio.COBRO
MOTIVO RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha catorce (14) de Mayo de 2021, el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00034-2021, dictada en fecha quince (15) de marzo de 2021, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-01393, interpuesto contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en la misma fecha, mediante auto cursante al folio dieciséis (f.16).
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente Recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, mediante auto resolutorio; ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día lunes veintiocho (28) de marzo de 2022, a las 02:30 p.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, se celebró la audiencia oral y publica de Juicio; presentando la parte recurrente escrito de pruebas y el beneficiario del acto administrativo escritos de descargo. Consta que en fecha 31/03/2022 las apoderadas judiciales del beneficiario del acto administrativo, presentaron escrito contentivo de Oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente (f. 102-115); pronunciándose el Tribunal en fecha 05/04/2022, sobre la oposición y la admisión de las prueba promovidas que resultaron procedentes. Una vez admitidas las pruebas, se fijo el traslado y constitución del Tribunal para el día miércoles 20/04/2022, a las 09:00 a.m., a los fines de efectuar la prueba de inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Consta que en fecha 08/04/2022 el apoderado judicial de la parte recurrente, apela del auto de fecha 05/04/2022, abriéndose el recurso NP11-R-2022-000023; y en fecha 05/05/2022, mediante auto el Tribunal suspende el presente procedimiento hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación interpuesta; revocando por contrario imperio, el auto de fecha 27/04/2022, mediante el cual se había fijado la oportunidad de informes.

En fecha 16/09/2022 se agrego a los autos expediente contentivo de recurso de apelación contentivo de una pieza y cuarenta y cuatro folios útiles, y en fecha 22/09/2022, dando cumplimiento con la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/06/2022, admite la prueba de exhibición de documento referido al contrato de trabajo individual promovido por el recurrente, fijando audiencia para el día lunes 03/10/2022 a las 02:00 p.m., a objeto de evacuar la prueba., celebrándose dicho acto en la fecha indicada (f. 190).

Consta que en fecha 11/10/2022, se agregó a los autos los informes presentados por el apoderado judicial de la parte recurrente y vencido el lapso para la presentación de informes, en fecha 13/10/2022, mediante auto se dice “VISTOS con informes de la parte recurrente y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., reprogramándose dicha publicación, mediante auto de fecha 28/11/2022 (f.195). En fecha siete (07) de diciembre de 2022, se agregó a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio y trece (13) folios anexos (196-209).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha lunes veintiocho (28) de marzo de 2022, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371, del Tercero Interesado CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., por intermedio de su apoderado judicial Abg. ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343; de la incomparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio de la abogada YEDULSI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna, en este acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Al Inicio de la Audiencia se le recordó a los presentes que el Tribunal a principio de éste mes, retomó la celebración de las audiencias a partir de las 2:00 p.m. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos. De la misma forma se le otorgo al tercero interesado el mismo lapso para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el tercero interesado presentó escrito contentivo de alegatos constante de dos (02) folios útiles sin anexos; dicho escrito se ordenó agregar a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta . En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley.
DE LOS ARGUMENTOS
1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega los siguientes hechos:
.- Que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la providencia administrativa Nº 00034-2021, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Así mismo, en el escrito libelar la parte recurrente, procede a detallar en el capitulo I Del procedimiento administrativo, lo relativo a la fecha de ingreso, condiciones de trabajo y funciones desempeñadas; de la reubicación en el mes de abril de 2013; horario y sistema de trabajo; de la fecha del despido; alude igualmente al proceso administrativo que llevo a cabo contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., comenzando con la interposición en fecha 16 de octubre de 2019 de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 15/03/2021, fecha en la cual se dicta providencia administrativa declarando el Órgano Administrativo, SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ.
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala la parte recurrente en el Capitulo III, que el acto administrativo impugnado presenta:
VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO,
.- Con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión en hechos falsos, al establecer que la parte hoy recurrente, no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 6207., por considerar que la relación laboral que lo une a la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., tiene el carácter de ser un contrato para una obra determinada, cuando aparte del alegato de la representación patronal, en ninguna de las actas e instrumentos de prueba que constan en el expediente administrativo, se evidencia ese carácter.
.- Que de la única prueba que deduce este hecho es del contrato mercantil celebrado entre la entidad de trabajo accionada y PDVSA, S.A., no promovida por la entidad de trabajo sino por el hoy recurrente, y que al solicitar el original solo presentaron copia simple, por la cual debe ser considerado como no exhibido o presentado; que de las copias simples de ese contrato no se evidencia que la relación laboral que lo une a la entidad de trabajo sea con ocasión de una obra determinada, aduciendo que comenzó a trabajar en una fecha anterior a la entrada en vigencia del referido contrato y la relación se prolongo después del vencimiento del mismo.
.- Que incurre en falso supuesto de hecho, al dejar por sentado que la entidad de trabajo accionada promovió en original del contrato individual de trabajo, siendo que promovió copia simple al momento de la ejecución de la orden de reenganche; que a la documental se le atribuyen menciones que no contiene, por cuanto el contrato establece que se trata de un contrato por tiempo determinado, y el ente administrativo, señaló que el accionante estuvo sujeto bajo la figura de un contrato para una obra determinada. Que promovió el contrato de trabajo, a los efectos de probar que no se esta en presencia de una relación de trabajo para una obra determinada y tampoco de un contrato por tiempo determinado, por no cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 62, 63 y 64 de la LOTTT; aduce posteriormente, que si bien no acompaño la referida documental con el escrito de pruebas, sin embargo hizo la salvedad que la documental fue consignada en autos por la accionada, en consecuencia, considera que no existe razón para que la misma no haya sido admitida y valorada.
.- Que la inadmision de la prueba constituye un silencio parcial de la prueba y violenta el principio de comunidad de la prueba. Que la Inspectora del Trabajo no explica cuáles fueron los fundamentos de hecho de derecho que le llevaron a la conclusión de que se esta en presencia de un contrato por obra determinada. Que de haber una valoración razonada del contrato de trabajo se hubiere percatado que hay una inconsistencia en cuanto a la duración y vigencia de la relación laboral, aduciendo que el comprobante de pago consignado por la entidad de trabajo se evidencia que la fecha de su ingreso fue el día 11/09/2012 mientras que el contrato establece como fecha de ingreso 27/07/2016, lo cual deja sin efecto el argumento de que se trata de una obra determinada o contrato por tempo determinado. Que llegado el día 27/07/2018 supuesta fecha de vencimiento del contrato, siguió trabajando sin celebrar un nuevo contrato o haber prorrogado el anterior, lo cual evidencia que la relación laboral es por tiempo indeterminado.
.- Que este vicio resulto determinante en la decisión de la Inspectora del Trabajo, que de haberse realizado un análisis racional de la prueba concatenada con las otras que cursan en el expediente, destruiría el razonamiento del fallo.
VICIO POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO,
.- Con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, aduciendo que la Inspectora del Trabajo como consecuencia del falso supuesto de hecho, infringió los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que la Inspectora del Trabajo erróneamente, valiéndose de una suposición falsa, que no consta en el contrato de trabajo ni el contrato mercantil, llegó a la conclusión de que la relación laboral, por su naturaleza es para una obra determinada, encuadrándolo tácitamente en el supuesto previsto en el artículo 63 de la LOTTT, cuando en el contrato individual se establece que se trata de un contrato por tiempo determinado, lo cual tampoco resulta cierto porque no están dados ninguno de los supuestos que contempla el articulo 64 ejusdem, patentizándose el falso supuesto de derecho.
.- Que la Inspectora del Trabajo no aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no encuadrar los hechos en la referida norma; que de haber hecho un análisis razonado y exhaustivo de todas las pruebas hubiera llegado a la conclusión de que se esta en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, ya que el contrato de trabajo no fue suscrito al inicio de la relación laboral (11/09/2012) sino en fecha posterior (27/07/2016); que después de la fecha de vencimiento del referido contrato (27/07/2018), continuo trabajando sin suscribir contrato alguno, lo que evidencia que la intención de las partes fue obligarse por tiempo indeterminado.
.- VICIO DE ERROR EN LA MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA.
.- Con fundamento en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio de error en la motivación de la providencia administrativa, previsto en el articulo 159, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arguyendo que en el Capitulo III, en la motiva de la Providencia, sección DEL DESPIDO DENUNCIADO, la Inspectora del Trabajo no fundamentó el fallo, no motivo ni dio razones de su decisión, no estableció con precisión cuáles fueron los hechos controvertidos, alega que la apreciación fue incorrecta, y que tampoco aplicó las normas jurídicas a las cuestiones fácticas (artículos 61, 62, 63 y 64 de la LOTTT), mediante un razonamiento lógico que estableciera la relación entre la norma con el hecho concreto y determinado; sin examinar en su mérito, sin fundamentarla, sin que las afirmaciones de hecho y de derecho resultaren verdaderas, incurriendo en abstracciones desconectadas de la realidad, utilizando un lenguaje vago, impreciso; que la providencia administrativa desconoció reglas fundamentales de valoración de prueba, la necesidad de valorar la prueba y expresar la convicción alcanzada; que trata de justificar su decisión en el hecho de que por necesidades económicas haya recibido un pago por parte de la entidad de trabajo, después que lo había despedido, desconociendo que el pago de prestaciones sociales es consecuencia y no causa de la terminación de la relación laboral, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; que se encuentra amparado por inamovilidad de carácter absoluto y que el despido es válido cuando media una autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, cosa que no ocurrió. Que de haberse hecho un análisis razonado y lógico, la decisión seria otra.
.- VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA.
.- Con fundamento en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio de contradicción en la motivación de conformidad con el artículo 160, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Inspectoria del trabajo le otorga valor probatorio al contrato individual de trabajo que no promovió la accionada y el mismo contrato es inadmitido; que incurre en contradicción grave e inconciliable, porque sí le otorgó valor probatorio a un contrato de trabajo no promovido por la empresa, entonces debió otorgarle valor cuando fue promovido por él, con la intención de probar que la misma no está referida a un contrato por obra determinada, sino ante una relación laboral por tiempo indeterminado. Que la contradicción en los motivos hace que éstos se desvirtúen, o destruyan en igual intensidad, originando una falta absoluta de fundamentos que ocasionan la nulidad del fallo.
.- Que incurre en contradicción la Inspectoría del Trabajo, cuando le otorga valor probatorio al contrato de servicio no promovido por la entidad de trabajo, indicando que el recurrente estuvo adscrito a esa obra, pero cuando la misma documental fue promovida por el recurrente, la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio señalando que nada aporta para esclarecer el hecho controvertido, incurriendo en evidente contradicción, porque no puede ser que para una parte tenga pleno valor probatorio y para otra parte no. Que esta contradicción en los motivos hace que estos se desvirtúen, desnaturalicen.

2.- ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los alegatos presentados por las apoderadas judiciales del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo así como del escrito contentivo de sus descargos presentados en dicha oportunidad cursante a los folios 96 y 97, en la cual manifiestan lo siguiente:
1.- Falso supuesto de hecho.
.- Que sostiene el recurrente que la Inspectoría del Trabajo consideró que no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad basándose en la única prueba contrato mercantil celebrado entre su representada y Pdvsa, sin embargo en la motiva de la misma se puede constatar que a esta documental no se le otorgo valor probatorio, por lo que esta delación no debe prosperar.
.- Que con respecto al supuesto contrato de trabajo que sostiene haber promovido el ciudadano José Gómez, desde la admisión de las pruebas se dejó constancia de que no fue promovido, no se puede valorar una prueba inexistente o no promovida, por lo que esta delación no debe prosperar en derecho.
2.- Falso supuesto de derecho.
.- Que con respecto al supuesto contrato de trabajo que sostiene haber promovido el ciudadano José Gómez, desde la admisión de las pruebas se dejó constancia de que no fue promovido, no se puede valorar una prueba inexistente o no promovida, por lo que esta delación no debe prosperar en derecho.
3.- Vicio de error en la motivación
.- Que el recurrente insiste en que no se le otorgo valor probatorio a una prueba que no promovió y sostiene de igual manera que la providencia que hoy se pretende anular no contiene las razones de hecho y de derecho ya que no delimitaron las pretensiones de las partes, cosa que no ocurrió en este caso, ya que por la naturaleza de procedimiento las pretensiones son claras e inequívocas y así consta en la providencia.
.- Que la providencia que hoy se pretende anular esta ajustada en cuanto hechos y al derecho, ya que el ciudadano José Gómez fue contratado a través del SISDEM, para la obra denominada SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACION GW-182 (2000 HP) y al momento de culminar el contrato mercantil con Pdvsa para la ejecución de la obra, automáticamente culmina la relación laboral con el recurrente, cancelando en ese momento las prestaciones sociales correspondientes y recibidas de manera conforme por el hoy recurrente. Siendo así, no existió tal despido si no una culminación de la relación de trabajo para una obra determinada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Parte Recurrente: acompañadas con el escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio.
De las Documentales:
• Promueve marcado como “Anexo B”, constante de siete (07) folios útiles, copia simple de la providencia administrativa N° 00034-2021 dictada en fecha 15/03/2021 por la Inspectoria del Trabajo dentro del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2019-01-01393, relativo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos (f. 07-13 y su vto).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que la parte recurrente activo la vía administrativa solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. Así se establece.
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1. Promueve marcada como anexo N°1, en original y un (01) folio útil, ejemplar del escrito de solicitud de procedimiento de reenganche interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16/10/2019.
2. Promueve marcada como anexo N°2, en copia simple, acta de ejecución de reenganche llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en fecha 20/02/2020.
3. Promueve marcada como anexo N°3, en original y dos (02) folios útiles, constancias de trabajo emitidas en fecha 26/06/2017 y 19/09/2019 por la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
4. Promueve marcada como anexo N°4, en original y un (01) folio útil, constancia de egreso del trabajador.
5. Promueve marcada como anexo N°5, constante de dieciséis (16) folios útiles, copias certificadas de los folios 9,10, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 36, 37, 46,47, 48, 49 y 50 del expediente administrativo signado con el numero N° 044-2019.01-01393 cursante por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, contentivo del procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano José Mercedes Gómez contra la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.
6. Promueve marcada como anexo N°6, constante de siete (07) folios útiles, copias certificadas de la Providencia Administrativa signada con el N° 0034/2021 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín y que cursa en el expediente administrativo signado con el número N° 044-2019.01-01393.
Con respecto a los numerales 1, 2, 5 y 6, esta Juzgadora ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 05/04/2022, tomando en consideración que las documentales están referidas al mérito de los autos y actas, el cual no es un medio probatorio, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez o Jueza de mérito la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Respecto a las documentales promovidas en los numerales 3 y 4, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas. Así se declara
CAPITULO II. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
7. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., del contrato de trabajo individual suscrito entre la entidad y el ciudadano JOSE MERCEDES GÓMEZ RODRIGUEZ, el cual se consignó por parte de la empresa accionada al momento de oponerse al reenganche del trabajador.
8. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., del contrato de servicio suscrito entre la entidad de trabajo accionada y la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION S.A., contrato N° 4600068956, taladro GW-182, al cual hace referencia la entidad de trabajo en los documentos que acompañó al oponerse al reenganche del trabajador y del cual solo presentó copia simple al momento de la exhibición del mismo en sede administrativa.
Consta que sobre dicha prueba el beneficiario del acto administrativo, se opuso a su admisión, procediendo este Juzgado en fecha 05/04/2022 a pronunciarse, tal como consta a los folios117-120 y su vto, y si bien se dictaminó la improcedencia de la oposición efectuada al no haberse realizado bajos las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial; el Tribunal consideró que la parte recurrente no cumplió con los extremos legales a que alude el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba de exhibición. Contra el auto resolutorio de admisión de pruebas, la parte recurrente ejerció recurso de apelación; y en fecha 29/06/2022 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria, ordenó se admitiera la prueba de exhibición contenida en el numeral 7 referido a la exhibición del Contrato individual de Trabajo y ratificó la inadmisión de la prueba de exhibición requerida en el numeral 8.
Es por ello, que evacuada la prueba en la audiencia celebrada en fecha 03/10/2022 para tal fin, referida al contrato individual de trabajo, cursante a los folios 74-79 del expediente, cuya exhibición se solicitó, apercibido el Beneficiario del acto administrativo a tales efectos, la co-apoderada judicial no exhibe las documentales; por lo tanto, siendo que la parte recurrente consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide
CAPITULO III. DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas., ubicada en la Calle Carlos Mohle, entre las avenidas Luis Del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 20/04/2022 y consta en el folio 129-130, del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia, Primero: que por esa dependencia administrativa cursa el Expediente signado con el N° 044-2019-01-01393, el cual es presentado a la vista del tribunal por el notificado. Segundo: Que en la carátula del expediente Administrativo, se refleja que el mismo se encuentra en la Sala de Inamovilidad de la Inspectoria y corresponde a un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GOMEZ RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo CNPC SEVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A. Tercero: el Tribunal deja constancia que en expediente ya identificado se encabeza el escrito de solicitud de Reenganche y pago de salarios caído del ciudadano JOSE GOMEZ. Contra la entidad de trabajo CNPC SEVICES VENEZUELA, LTD, S.A recibido por el órgano administrativo en fecha 16 de octubre de 2019, tal como se refleja del sello impreso por el referido organismo. Cuarto: El Tribunal deja constancia: que al folio N° 9 del expediente administrativo ya identificado corre acta de ejecución de fecha, 20/ 02/2020, practicada en la sede de la entidad de trabajo, donde se dejo constancia de la manifestación realizada por la representación patronal, señalando textualmente “Que la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato tan es así que en fecha 13-09-19, el trabajador recibe liquidación”. Quinto: El Tribunal revisado el Expediente administrativo verifica, que cursa a los folios 29 al 34, escrito de promoción de prueba constante de 3 folios útiles y tres anexos presentado por el abogado ANTONO ZAPATA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, siendo recibido en fecha 28/02/2020; igualmente se evidencia que cursa a los folios 36 al 45 escrito de promoción de prueba constante de dos folios útiles y 08 anexos presentados por la abogada ARNELSA RAVELO, actuado en su condición de la apoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SEVICES VENEZUELA, LTD,S.A. El Tribunal no constata que la entidad de trabajo haya promovido en esa oportunidad el Contrato Individual de Trabajo referido por el recurrente en la solicitud de inspección judicial. Sexto: El tribunal deja constancia que en expediente administrativo cursa auto de admisión de prueba folio 46 y 47, del cual se desprende que en el capitulo uno de las documentales el órgano administrativo al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el ciudadano JOSE MECEDES GOMEZ, señalo lo siguiente: ”No se admite Prueba Documental marcada con letra “A” referente a contrato de trabajo por cuanto no fue promovida en su escrito de promoción de prueba”. Séptimo: El tribunal deja constancia que en expediente administrativo cursa Acta de exhibición de documento folios 48 de la cual se desprende que en fecha 05 de marzo de 2020, en la entidad de trabajo al solicitarse la exhibición de documento señalo lo siguiente “ el reclamante solicita la Exhibición de un documental sin expresar al meno algún punto del contenido y mucho menos consigna copia alguna de igual manera el reclamante no establece ninguna consecuencia jurídica por no exhibición de la misma .sin embargo a los fines de demostrar que el trabajador mantuvo con mi representada un a relación de trabajo para una obra determinada exhibo el contrato de trabajo”. Octavo: El Tribunal deja constancia que en el expediente administrativo de los folios 93 al 99 y su vuelto corre inserta Providencia Administrativa Nª 00034/2021, de cuyo contenido y lectura se evidencia lo plasmado por el solicitante en la parte titulada del despido denunciado; por lo que se da por reproducido lo indicado por el recurrente. No existiendo mas particulares por evacuar, el co-apoderado judicial de la parte recurrente ya identificado señala lo siguiente: Se puede constatar en el presente expediente administrativo, que durante el acto de ejecución de fecha 20/02/2020, la representación judicial de la entidad de trabajo consigno contrato individual de trabajo el cual corre inserto del folio 21 al 26, celebrado entre la empresa y el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ. Es todo. Seguidamente interviene la representación de la entidad de trabajo, quien señala lo siguiente: De conformidad con el articulo 425 de la LOTTT en su numeral 4º, establece que el patrono puede presentar en su defensa los alegatos y documentos pertinentes, a los fines de que se aperture el lapso a prueba, mas adelante en su numeral 7º, establece el procedimiento de una articulación probatoria, en la cual las partes promueven sus pruebas, siendo así se puede hablar de una comunidad probatoria con respecto a las pruebas promovidas en dicho procedimiento por la parte contraria; este Tribunal evacuada la prueba, le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
• Pruebas del Beneficiario del acto administrativo. No promovió prueba, por lo tanto no hay prueba que valorar.
• Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

Opinión del Ministerio Público
En fecha 07/12/2022, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y trece (13) folios anexos, suscrito por la abogada MILENYS ASTUDILLO y ERASMO HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243 y 104.311 actuando en su carácter la primera de las mencionados de Fiscal Provisoria y el segundo, de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.197-209), expresando lo siguiente:
.- La representación fiscal en el capitulo I, II, III, y IV denominados: Referencias Procesales, Antecedentes, Fundamento de la acción y petitorio, procede a realizar un esbozo en primer lugar del recorrido procesal desde la interposición del recurso por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en segundo lugar, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, vertiendo todos y cada uno de los vicios delatados así como el fundamento de la acción petitorio planteado por la parte recurrente.
.- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) Que la parte demandante argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración no fundamentó el fallo, no motivo, ni dio razones de su decisión, no estableció con precisión los hechos controvertidos, siendo para el una apreciación incorrecta e igualmente señala que se encuentra amparado por una inamovilidad de carácter absoluto, mediante el cual el despido es valido cuando media una autorización previa de la Inspectora del Trabajo, cosa que no ocurrió en este caso.
(…) alego el quejoso que la administración del trabajo realizó una errónea apreciación del contenido de las pruebas promovidas, las cuales-según señala-de ser apreciadas correctamente verificarían que el trabajador es un trabajador a tiempo indeterminado, en atención a ello se observa en la presente causa que fue sustentada en base a la sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo signado con el Nº 044-2019-01-01393, aperturado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., actuaciones de las cuales se verifica que en el escrito de pruebas, la referida entidad de trabajo señalo que el ciudadano estaba sujeto a un contrato por obra determinada, ya que el ciudadano fue contratado a través de SISDEM, para la obra determinada SERVICIOS MAYORES DE TALADRO DE PERFORACION GW-182 (2000HP) y al momento de culminar el contrato mercantil con PDVSA para la ejecución de la obra, culmina la relación laboral cancelado así las prestaciones sociales correspondiente, mientras que el apoderado judicial del accionante manifiesta que el trabajador fue despedido injustificadamente, cargo que se verifico en las actas procesales.
(…) Que examinados los alegatos relacionados por el hoy solicitante, contra la Providencia Administrativa impugnada mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en cuanto a que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto es oportuno destacar que, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, se pronunció en ese sentido:…Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta representación observa que la Providencia arriba mencionada, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia …
(…) Que ante tales alegatos y aseveraciones, procediendo esta Representación Fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, que no existen suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho, de derecho y demás vicios denunciado, razón por la cual es por lo que solicitamos a este Honorable Tribunal se proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse esta Juzgadora establece, que tanto los argumentos de la parte recurrente como del Beneficiario del acto administrativo se examinaran de manera conjunta; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede a realizarlo en los siguientes términos:

De las actas procesales se constata, que la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00034-2021, de fecha 15 de marzo de 2021, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, proferido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-01393 mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. Así mismo, se desprende de autos y de lo expresado por el apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y publica de juicio, que la controversia surge en virtud de la impugnación efectuada contra la mencionada providencia administrativa, al considerar la parte recurrente que la misma adolece de los vicios de falso supuesto de hecho; falso supuesto de derecho, error en la motivación de la providencia y de motivación contradictoria; es por ello, de acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, quien juzga considera que debe pasar a examinar, en primer termino, lo relativo al vicio de falso supuesto de hecho; y posteriormente, en caso de no encontrarse presente, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados.

Respecto al vicio de falso supuesto, es necesario señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, y se configura cuando la decisión administrativa se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, éste vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

De igual manera, y en refuerzo de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que la Administración haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, vale decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

Bajo estos parámetros, y conforme a los fundamentos del recurso de nulidad interpuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora, examinar el basamento de la solicitud presentada por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ y que dio origen al procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 044-2019-01-01393; al efecto, de las copias certificadas de las actas del referido expediente promovida por la parte recurrente, específicamente en el folio sesenta y dos y su vuelto (f. 62 y su vto) cursa la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual emerge los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, a saber:
.- Es el caso ciudadano Inspector del Trabajo, que he venido prestando servicios para la referida entidad de trabajo desde el día 11 de septiembre de 2012, desempeñando los cargos de: Cuñero…Ahora bien, el día 17 de octubre de 2019, la entidad de trabajo accionada, me mandó a presentarme por la sede de la egresa, en esta ciudad de Maturín; una vez en el sitio, me informaron que la Empresa había decidido ponerle fin a la relación laboral y, en este sentido, intempestivamente fui cesado en mis funciones sin que mediara causa legal alguna que justificara la arbitrariedad de la que fui objeto puesto que no incurrí en ninguna causal de despido, ni he renunciado. CAPITULO II DEL DERECHO. Como puede apreciarse, la entidad de trabajo accionada inobserva el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional. Este decreto de inamovilidad laboral especial que se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo... (Sic)”.

Siguiendo con el recorrido de las actas procesales, advierte el Tribunal que la parte recurrente, a los fines de anular la validez de la Providencia Administrativa de fecha 15/03/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y contenido en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nº 044-2019-01-01393, señala en el escrito libelar que encabeza el presente recurso lo siguiente “… que prestó servicios para la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., mediante contrato por tiempo indeterminado desde el 11/09/2012 adscrito al puesto de trabajo Taladro GW-182, desempeñándose en el cargo de Cuñero; que en el mes de marzo de 2014 fue reubicado en el cargo de Ayudante mecánico C, a raíz de la enfermedad profesional que presentó desde el mes de abril de 2013. Que en fecha 16/10/2019, una vez que fue despedido, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, y la Inspectoría dio inicio al procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT… que la representante de la parte patronal, en fecha 20/02/2020, oportunidad en la cual el Órgano Administrativo se trasladó y constituyo en la sede de la entidad de trabajo para ejecutar el reenganche, se negó a restituir al trabajador reclamante a su puesto de trabajo, aduciendo que “…Niego, rechazo y contradigo que se haya despedido al ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ ya que el mismo fue contratado para una obra determinada en el Taladro GW-182, (operación de un equipo de perforación y rehabilitación de pozo plan Siembra Petrolera), el mencionado trabajador fue postulado a través del sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la ejecución del mencionado contrato, tal es así que en fecha 02/09/19 emitió acta de terminación del contrato, visto ello la relación de trabajo culmino por la finalización del contrato, tan es así que en fecha 16-09-2019 el trabajador recibe liquidación conforme a lo ya planteado, por lo tanto solicito se aperture el procedimiento a la articulación probatoria…(sic)”., lo que conduce a esta Juzgadora a determinar, que correspondía a la parte denunciada en sede administrativa acreditar pruebas suficientes y eficientes como medio de defensa ante las pretensiones esgrimidas por el trabajador reclamante.

Esgrime igualmente el accionante, “… que el Órgano Administrativo incurre en falso supuesto de hecho, al dejar por sentado que la entidad de trabajo accionada promovió en original del contrato individual de trabajo, siendo que promovió copia simple al momento de la ejecución de la orden de reenganche; que a la documental se le atribuyen menciones que no contiene, por cuanto el contrato establece que se trata de un contrato por tiempo determinado, y el ente administrativo, señaló que el accionante estuvo sujeto bajo la figura de un contrato para una obra determinada. Que promovió el contrato de trabajo, a los efectos de probar que no se está en presencia de una relación de trabajo para una obra determinada y tampoco de un contrato por tiempo determinado, por no cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 62, 63 y 64 de la LOTTT; aduce posteriormente, que si bien no acompaño la referida documental con el escrito de pruebas, sin embargo hizo la salvedad que la documental fue consignada en autos por la accionada, en consecuencia, considera que no existe razón para que la misma no haya sido admitida y valorada…. Que la Inspectora del Trabajo no explica cuáles fueron los fundamentos de hecho de derecho que le llevaron a la conclusión de que se está en presencia de un contrato por obra determinada. Que de haber una valoración razonada del contrato de trabajo se hubiere percatado que hay una inconsistencia en cuanto a la duración y vigencia de la relación laboral, aduciendo que el comprobante de pago consignado por la entidad de trabajo se evidencia que la fecha de su ingreso fue el día 11/09/2012 mientras que el contrato establece como fecha de ingreso 27/07/2016, lo cual deja sin efecto el argumento de que se trata de una obra determinada o contrato por tempo determinado. Que llegado el día 27/07/2018 supuesta fecha de vencimiento del contrato, siguió trabajando sin celebrar un nuevo contrato o haber prorrogado el anterior, lo cual evidencia que la relación laboral es por tiempo indeterminado… (Sic)”

Ahora bien, revisada y analizada la providencia administrativa impugnada, que cursa a los folios siete al trece y su vto; ochenta nueve al noventa y cinco y su vto (f. 07-13 y su vto, 89-95 y su vto) del expediente, mediante la cual el Órgano Administrativo, en fecha 15/03/2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declaro SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ; observa esta Juzgadora, que en las consideraciones previas, la Inspectora del Trabajo Jefe, estableció lo siguiente:
“…DEL DESPIDO DENUNCIADOS
…Analizados como han sido los elementos probatorios aportados por las partes procesales, se hace una mejor convicción de los hechos y se observa que la parte patronal alega que el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ estuvo sujeto bajo un contrato de trabajo para una OBRA DETERMINADA adscrito a un “CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACION GW-182 DE (1500HP) bajo el número 4600068956”, lo cual recibe finiquito y dicha obra fue terminada por PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION, S.A, lo cual aduce esta Juzgadora que culmino la relación laboral. Establecido ello se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente la parte accionante estuvo suscrito a un contrato para una obra determinado y recibió su liquidación, en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N° 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT. Así se establece… (Sic)”
De manera que, visto lo alegado por el ciudadano José Mercedes Gómez Rodríguez, por la entidad de trabajo CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. y las consideraciones previas indicadas por la Inspectora del Trabajo Jefe en sede administrativa, importa referir el contenido de los artículos 62, 63 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que regulan la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, a saber:
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año…
Artículo 63 Contrato para una obra determinada
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.

Al adminicular las normas anteriores con el caso bajo estudio, se evidencia que si bien la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, negó que hubiera despedido al ciudadano José Mercedes Gómez Rodríguez, invocando que la relación de trabajo culmino por la finalización del contrato para obra determinada y que el trabajador recibió su liquidación; sin embargo, visto los hechos narrados y las motivaciones señaladas en la providencia administrativa, conducen a esta Juzgadora, a determinar que efectivamente la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente en nulidad, al establecer en la parte motiva de la providencia impugnada que ”… logro demostrar que efectivamente la parte accionante estuvo suscrito a un contrato para una obra determinado y recibió su liquidación, en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N° 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT. … (Sic)”.
De la trascripción realizada, se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho en que incurre el Órgano Administrativo, al no establecer, las causas que lo llevaron a la convicción de que el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, estuvo suscrito a un contrato para una obra determinada y que no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y por lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, al no estar en presencia de un despido injustificado; por cuanto a criterio de esta Juzgadora, contrario a lo argumentado por el Órgano Administrativo, se comprueba que la parte solicitante del reenganche y pago de salarios, manifestó en su solicitud que ingresó a prestar servicios desde el 11/09/2012 para la entidad de trabajo CNPC Services de Venezuela LTD,S.A; fecha esta anterior al contrato suscrito entre las partes, y cuya copia cursa a los folios setenta y cuatro al setenta y nueve (f.74 al 79) del expediente, de cuyo contenido se desprende que se trata de un contrato de trabajo por tiempo determinado y no para una obra determinada, vigente desde 27/07/2016 hasta el 27/07/2018., no constando en las actas procesales, alegato alguno por parte de la entidad de trabajo, que contradijera el tiempo de servicio argüido por el solicitante de reenganche; tiempo de servicio que queda confirmado con la constancia de trabajo de fecha 26/06/2017 y 19/09/2019 (f. 66 y 67), emanada de la entidad de trabajo CNPC Services de Venezuela LTD,S.A., plenamente valoradas por este Tribunal, y de las cuales emerge que el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo en fecha 11/09/2012 y egreso en fecha 08/09/2019.
De manera, que conforme a lo ya señalado y realizado un análisis pormenorizado de los fundamentos plasmados el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el Nº 00034/2021, dictada en fecha 15 de marzo de 2021 por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas cursante a los folios siete al trece y su vto; ochenta nueve al noventa y cinco y su vto (f. 07-13 y su vto y 89-95 y su vto) del expediente, pudo advertir esta sentenciadora, que dicho órgano administrativo, al valorar las pruebas documentales promovidas por las partes intervinientes, específicamente el contrato de trabajo, señaló lo siguiente:
(…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
DE LAS DOCUMENTALES
2.-Promovió en original para previa su certificación y devolución CONTRATO DE TRABAJO, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “B”. A la presente documental se le concede valor probatorio, aun cuando fue impugnada por la contraparte en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el trabajador accionante estuvo sujeto bajo la figura de un contrato para una obra determinada denominada CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACION GW-182 DE (1500HP) bajo el número 4600068956.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE ACCIONANTE
1.- Promovió documental en original marcada “A” CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO; A la presente documental aun cuando en su escrito libelar se expresa en su contenido, al momento de admitir las pruebas se evidencio que tal contrato no se encontraba presente en su escrito, razón por el cual no fue admitido en auto, por lo cual no hay materia que valorar. Así se decide… (Sic)”.
De la trascripción supra indicada, precisa este Tribunal, que la instancia administrativa se circunscribió al contrato de trabajo consignado por la entidad de trabajo, obviando entre otras circunstancias, que es un contrato por tiempo determinado y no para una obra determinada, con vigencia desde el 27/07/2016 al 27/07/2018; en segundo lugar, que fue suscrito con fecha posterior al 11/09/2012, fecha esta admitida como inicio de la relación laboral entre el solicitante y la entidad de trabajo, y en tercer lugar, que culminado el mismo, el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, continuó prestando sus servicios para la entidad de trabajo hasta el 08/09/2019, llevando a la convicción de quien decide, que las partes contratantes quisieron obligarse desde el inicio, a tiempo indeterminado.

Desde este enfoque, verifica esta Juzgadora, una vez analizada las actas del expediente administrativo, en especial los elementos probatorios que fueron admitidos en el procedimiento administrativo, que la parte patronal, CNPC Services de Venezuela LTD, S.A, no llegó a demostrar los hechos que afirmó para excepcionarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en su contra por el hoy accionante, visto el alegato de que el trabajador prestó sus servicios mediante contratación para una obra determinada en el taladro GW-182, que no hubo despido sino finalización de contrato y que el trabajador recibió su liquidación; hechos que se contradicen con la documental presentada por la entidad de trabajo en sede administrativa referida a la planilla de liquidación; y con la constancia de egreso del trabajador enviada al IVSS por la entidad de trabajo en fecha 16/09/2019 (f. 70), promovida por el recurrente y plenamente valorada por el Tribunal, donde se refleja que el ingreso del trabajador fue en fecha 11/09/2012 y el egreso en fecha 08/09/2019, coincidiendo con lo manifestado por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; motivaciones estas que conducen a establecer, que la función desplegada por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ quien se desempeñó inicialmente como Cuñero y a partir del año 2013 como Ayudante Mecánico C, lo asimila a un trabajador ordinario que presta servicios a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y que por lo tanto al momento en que ocurrió el despido se encontraba amparado de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto 6207 de fecha 28/12/2015 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.817. Así se decide.

En sintonía con las argumentaciones expresadas y determinado que el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, para el momento del despido se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, se evidencia que el Órgano Administrativo estableció en la motiva de la providencia administrativa, que “…la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente la parte accionante estuvo suscrito a un contrato para una obra determinado y recibió su liquidación..(Sic)”, (Negrilla del Tribunal). Al respecto es pertinente indicar, que la estabilidad absoluta o inamovilidad produce a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que en la estabilidad relativa, la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo donde el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido; tal aseveración se trae a colación, en virtud de que emerge de la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, sede Maturín, sustenta su declaratoria sin lugar del procedimiento incoado por el trabajador, tanto en considerar que el solicitante había prestado servicios bajo la modalidad de contratación para una obra determinada y sumado a esto, recibió su liquidación, argumentando que era demostrativo de la terminación de la relación de trabajo que mantenían las partes; siendo oportuno, resaltar el criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la obligación de tramitar la autorización correspondiente por ante el ente Administrativo para el retiro de un trabajador amparado por inamovilidad y que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa., tal como lo dejo plasmados en sentencia Nº 1952 de fecha 15/12/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, estableciendo lo siguiente:
(…)
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

Y más recientemente, la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia N° 0505, de fecha 08/08/2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D´ Amelio, ratifica su criterio, disponiendo que la aceptación del pago de las prestaciones sociales del trabajador con inamovilidad no es reconocimiento de la finalización de la relación laboral, al efecto señaló lo siguiente:
(…)
En ese orden, vale destacar que la sustanciación del juicio laboral debe realizarse dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, para lo cual, en el devenir del proceso esta Sala observa, que el Juzgado Superior debió considerar las formas de prestación de servicio (contratadas o bajo relación de tiempo determinado), de los trabajadores en Azuca C.A., a los fines de tomar una decisión más acertada, para poder determinar la existencia o no de inamovilidad laboral y con ello la procedencia o no del reenganche. Toda vez que en presente caso, se evidencia que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad (vid. Decisión N° 1132/2013 dictada por esta Sala, y la sentencia N° 0844/2006 proferida por la Sala de Casación Social); y al contenido en la decisión N° 1952/2011 proferida por esta Sala, el cual estableció que la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte de los trabajadores que gocen de estabilidad absoluta, no se reputa como el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, y así se decide.


En atención a lo anterior, y visto que en el caso de autos, el despido del ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección derivado de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00034/2021, de fecha 15/03/2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con sede en Maturín., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.., pues la providencia administrativa. impugnada partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante en nulidad se encontraba amparado por la garantía de inamovilidad laboral en virtud del decreto presidencial, por lo que debió apreciar correctamente las pruebas aportadas a tal fin por las partes, lo cual no hizo; toda vez que de la providencia administrativa impugnada, se observa que la Inspectoria del Trabajo, soporta la declaratoria sin lugar a la solicitud de reenganche del solicitante, bajo el argumento que era un trabajador contratado por obra determinada y había recibido la liquidación de prestaciones sociales; no verificando y determinando lo alegado por el solicitante, lo cual era obligatorio como ente competente para decidir dicha solicitud de reenganche por despido injustificado, pues de considerar que el trabajador para la fecha del despido, se encontraba amparado de inamovilidad, el efecto inmediato era la restitución de la situación jurídica infringida con la orden de reenganche.

Por consiguiente, se constata que la Providencia Administrativa N° 00034-2021 de fecha quince (15) de Marzo de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que correspondía al ente administrativo determinar era la existencia o no de la inamovilidad, y en modo alguno entrar a analizar el pago de prestaciones sociales indicando que era demostrativo de la terminación de la relación de trabajo, como si se tratara de un caso de estabilidad relativa, lo cual solo le esta dado establecer a los Tribunales del Trabajo; por lo tanto, frente a ello lo cierto es que tal como ha quedado plasmado, el recurrente en nulidad, al no estar contratado por tiempo determinado o para una obra determinada, sino que para el momento que suscribió el contrato de trabajo en el año 2016, ya se encontraba desde 11/09/2012 prestando servicios personales para la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., inicialmente como cuñero y posteriormente como ayudante mecánico C, por lo que no cabe dudas que el trabajador mantuvo una continuidad en la prestación de sus servicios lo cual la convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminado; y en consecuencia, como trabajador ordinario estaba amparado por inamovilidad laboral, para el momento del irrito despido, en fecha 08/09/2019; en consecuencia, el acto administrativo debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nulo, este queda sin efecto., no coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.

Para determinar el alcance de ésta decisión, es preciso indicar que el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez y Jueza contencioso administrativo para disponer lo necesario y lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa; considerando la doctrina y la jurisprudencia patria, que el juez o jueza contencioso administrativo, no sólo debe confirmar o anular los actos sometidos a su control, sino que debe aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, para lo cual puede, en caso de anular los actos sometidos a su control, descender al análisis de la controversia siempre y cuando cuente con todos los elementos de pruebas, lo que conlleva necesariamente a verificar si el vicio se constata en el acto administrativo o en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia que se planteó en sede administrativa.

De acuerdo lo anterior, quien aquí sentencia, considera que en el presente caso no están dados las condiciones y por ende los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, tomando en cuenta los razonamientos supra indicados, no alcanzando a comprender cómo la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas no procedió a resolver la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el accionante, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, siendo el Ente llamado a decidir sobre tales reclamos de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, toda vez que la inamovilidad laboral es invocada en el marco de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse el accionante amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral y, no en una demanda por cobro de beneficios laborales, toda vez que entro a analizar el pago de prestaciones sociales, que no le correspondía abordar por no tener la jurisdicción para ello; situación que obliga forzosamente a este Tribunal, a determinar que debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, dictar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., previa notificación de las partes, tomando en consideración lo argumentado anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, ya identificado, asistido jurídicamente por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00034-2021 de fecha quince (15) de marzo de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-01393 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00034/2021, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2019-01-01393, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 15 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ.
TERCERO: Al quedar ANULADA la providencia administrativa recurrida, debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, parte recurrida, dictar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., previa notificación de las partes, tomando en consideración lo argumentado anteriormente. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondientes.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). 212º y 163º. Dios y Federación.
La Jueza Titular

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.