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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 48.742/MG
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 25-2011, Tomo 11-A, Exp. 486-5073, R.I.F: J- 31028856-9, en la persona de su presidente, el ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.613.900, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.889.
PARTE DEMANDADA: JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.701.707, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 19 de febrero de 2015.
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL C.A., en contra del ciudadano JULIO STRUVE ut supra identificados.

II
NARRATIVA
La presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, y en ese sentido se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, la parte actora confirió poder Apud-Actas a los abogados en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA y LEONARDO MOLERO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.889 y 16.419 respectivamente.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora impulsó los trámites consiguientes a hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosa la misma, según consta por exposición del alguacil de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015.
Visto lo anterior, la parte actora impulsó la citación mediante carteles, los cuales posterior a su libramiento y consignación de ejemplares publicados, fueron agregados a las actas en fecha ocho (08) de junio de 2015.
Seguidamente, la secretaria de este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2015 dejó constancia en actas de haber fijado cartel de citación en la morada del inmueble señalado por la parte actora, dándose así por cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia del demandado, en fecha veintidós (22) de enero de 2016 este Juzgado designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio REINALDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado con el número 129.102, quien posterior a su notificación aceptó y presentó juramento de ley en fecha veintidós (22) de febrero de 2016.
Consecuentemente, la representación judicial de la parte demandante impulsó la citación personal del defensor designado, llevándose a efecto la misma en fecha veintidós (22) de marzo de 2017.
Posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de 2017 el defensor ad-litem presentó escrito de contestación de fondo.
Seguidamente, en fecha primero (01) de junio de 2017 este Juzgado agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad-litem.
Así mismo, en fecha ocho (08) de junio de 2017 este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Finalizado el lapso probatorio, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, la parte demandante presentó informes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, ut supra identificada, expresó que en fecha catorce (14) de marzo de 2013, celebró un contrato de opción a compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 5, Tomo 24; con el demandado ut supra identificado, de un inmueble de su exclusiva propiedad según consta en los siguientes documentos: 1. Documento de fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 11, Protocolo 1º, en el cual adquirió el 50% de los derechos proindivisos y 2. Documento de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 9º, Protocolo 1º, donde adquiere la totalidad de la propiedad del inmueble, ambos documentos registrados ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Señaló que el inmueble objeto del contrato celebrado se encuentra ubicado en la calle 86A Nº 4-109, Edif. 2 Plantas, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía de la ciudad de Maracaibo; con una superficie total de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS, CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (1.124,12 Mts2) según documento de propiedad y UN MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (1.056,21 Mts2), según plano de mensura; cuyos linderos son: NORTE: calle 86-A, antes Santa Elena; SUR: propiedad que es o fue del Dr Humberto Ferrer Soto; ESTE: casa que es o fue de la sucesión de José Luis Jongh; y OESTE: calle pública sin nombre, intermedia con propiedades que son fueron de Eduardo Torres y Roberto Soto.
Alegó que el precio total de la negociación fue la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.450.000,00), y que para garantizar la opción de compra venta pactada, entregó al ciudadano demandado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) en calidad de reserva, mediante cheque de Gerencia del banco BOD, y depositado a la cuenta de B.O.D. 0416 0172 3900 0548 3220 del vendedor, conviniendo expresamente que el saldo restante, seria entregado por la demandante en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Asimismo, alega que a pesar del tiempo transcurrido para que esta operación se hubiese consumado, la misma no se ha perfeccionado puesto que la parte demandada se abstuvo hasta la fecha, de proveerle las solvencias correspondientes, planos catastrales, ficha catastral, y demás instrumentos necesarios a los fines de registrar el inmueble, incumpliendo en su totalidad con lo dispuesto en la cláusula tercera y quinta del prenombrado contrato.
Refiere, que previa petición del demandado fue efectuando una serie de aportes dinerarios a favor del mismo con el objetivo de aligerar la cantidad de dinero adeudada, que para el momento eran UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00); por medio de depósitos bancarios efectuados a la cuenta del demandado anteriormente mencionado fraccionados de la siguiente manera: 1. La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), 2. La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) depositados en la cuenta Banesco Nro. 0134 0225 6022 5304 3477; dichos depósitos totalizaron la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) cubriendo la totalidad del monto adeudado, más un excedente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
En este sentido, alega que la ciudadana SHIRLY CORCUERA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.135.807, en su carácter de socia de la Sociedad Mercantil Herramientas y Soluciones Vribal C.A. ut supra identificada, contrató los servicios del ciudadano FREDDY JOSÉ CARRASQUERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.193.906, a los fines de efectuar una serie de construcciones y mejoras, para el mejor desenvolvimiento de la actividad comercial de la demandante; y que dichas obras estuvieron valoradas por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00), según consta en contrato de obras debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de febrero del 2014.
Consecuentemente, asevera que producto del incumplimiento por parte del demandado, ha dejado de operar sus actividades comerciales por el espacio de siete meses, ocasionando una desmejora en su patrimonio, por lo cual estimó por concepto de daños y perjuicios la suma OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
Finalmente, estimó la acción por la cantidad VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), aunado a las costas y costos procesales, así como la indexación correspondiente hasta la sentencia definitiva.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad-litem de la parte demandada, aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a la localización del ciudadano JULIO STRUVE, parte demandada, antes identificado, resultando las mismas infructuosas, imposibilitándole obtener del demandado las informaciones a los fines de efectuar su defensa, es por lo cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.
III
DE LAS PRUEBAS.
Conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba consagradas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, es decir, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, la carga de la prueba, según establece los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a las partes; sino que esa obligación se tiene según la posición de los litigantes en el proceso; por consiguiente el peso de la prueba no dependerá de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, si no de una obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio.
Finalmente, la carga de la prueba como se ha señalado se impone por ley, pero además es amparada por el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a analizar el material probatorio cursante en los autos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de documento público administrativo de identidad del ciudadano RINO RAFAEL BRICEÑO GONZÁLEZ, antes identificado.

Se le confiere valor probatorio por ser copia simple de documento público administrativo, y se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también sirve para acreditar la identidad de dicho ciudadano. Y así se establece.-

• Copia simple de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL, C.A., precedentemente identificada, de fecha 19 de febrero de 2011.

Se le confiere valor probatorio por ser documento público administrativo, se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella los datos esenciales de información de la Sociedad Mercantil demandante. Y así se constata.-
• Copia simple de contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana ANA ISABEL SOTO ACOSTA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 106.417 y los ciudadanos JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, ut supra identificado y RAFAEL ABOLENSKY ANDRADE DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.992.716, registrado en fecha 03 de agosto de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el No. 22, Tomo 11º, Protocolo 1º.
• Copia simple de contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano RAFAEL ABOLENSKY ANDRADE CASTILLO y el ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, anteriormente identificados, registrado en fecha 19 de noviembre de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el No. 22, Tomo 11º, Protocolo 1º.

Las documentales antes descritas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de tales medios probatorios que el ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, parte demandada, es en efecto el propietario del bien inmueble objeto del contrato en discusión. Y así se valora.-

• Copia simple de documento de construcción, suscrito entre el ciudadano FREDDY JOSE CARRASQUERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.193.906 y la ciudadana SHIRLY CORCUERA MANTILLA anteriormente identificada, autenticado en fecha 07 de febrero del 2014, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el Nº 68, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, desprendiéndose de tal medio probatorio las mejoras y modificaciones, efectuadas por el maestro de obra contratado por la ciudadana antes mencionada, en su carácter de socia de la demandante, al inmueble objeto del contrato en discusión. Y así se constata.-

• Copia simple de cheques de gerencia de fecha 14 de marzo de 2013, a favor del demandado, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Copia simple de depósito bancario Nº 334169529, de fecha 14 de marzo de 2013, a favor del demandado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
• Copia simple de depósito bancario Nº 1511111892, de fecha 22 de julio de 2013, a favor del demandado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
• Copia simple de depósito bancario a favor del demandado por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

En cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1383 del Código Civil, es decir forman parte del género de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario. Ahora bien, de dicha prueba se desprende que el demandante efectuó a favor del demandado, las cantidades adeudadas derivadas de la obligación contraída mediante el contrato de opción a compraventa, cubriendo mas de la totalidad del monto pactado para la venta del inmueble. Y así se establece.

• Copia certificada del registro de comercio de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL, C.A., registrada en fecha 14 de febrero del 2011, ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, bajo el Nº 25-2011, Tomo 11-A.

Siendo que la documental antes descrita fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que las mismas constituyen documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de la misma el carácter y facultad con el que obra el ciudadano RINO BRICEÑO en el presente juicio como representante de la sociedad mercantil demandante. Y así se valora.-

• Copia certificada de contrato de opción a compra venta debidamente autenticado en fecha 14 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 05, Tomo 24, suscrito por el ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ y la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL, C.A, ut supra identificados.

Con respecto a dicha documental, es pertinente destacar que se trata del contrato cuyo cumplimiento solicita la parte actora, por lo que su análisis y valoración será efectuada por esta Juzgadora al momento de pronunciar las conclusiones del presente fallo. Así se establece.-

• Documento privado original de compra venta entre el ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ y la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL, C.A, ut supra identificados.

Este Tribunal no atribuye eficacia alguna al referido recaudo, toda vez que carece de las firmas de las partes, incumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
Igualmente, durante el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada únicamente se limitó a invocar de forma general el principio de la comunidad de la prueba, y en ese sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se decide.-
V
PARTE MOTIVA.
Planteada la controversia en los términos expuestos en esta sentencia, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y a tal efecto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La pretensión incoada por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VIBRAL C.A., a través de su representante legal RINO BRICEÑO, se encuentra delimitada por una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento en el presunto incumplimiento del ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNÁNDEZ, respecto de obligaciones pactadas mediante un contrato de opción a compraventa celebrado entre ellos.
En tal sentido, con relación a los contratos, establece el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De esta disposición normativa se desprende que el contrato es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, y que según la ley, puede ser unilateral, bilateral, a título oneroso o aleatorio, y que cada uno se diferencia del otro por sus características especiales.
Ahora bien, en el caso del contrato de opción a compra venta, no se encuentra conceptualizado dentro de la normativa venezolana; sin embargo, diversos sectores de la doctrina lo define como el contrato que nace cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera potestativamente un determinado bien, sin tener la obligación de perfeccionar la compra, ya que se reserva la opción de adquirir o prescindir de la compra del bien durante el tiempo de vigencia del contrato.
Por otra parte, la jurisprudencia ha sostenido que la opción a compra venta es un contrato cuya nota característica es la manifestación de voluntades de las partes, y que al ser ejercido oportunamente por el comprador, trae como consecuencia la transferencia de la propiedad de la cosa objeto del contrato a su favor, y que la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
En concordancia con lo anterior, al tratarse este de un contrato, debe llenar una serie de requisitos para surtir efectos, y los mismos están establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son los mencionados a continuación:
1. El consentimiento de las partes, que se perfecciona cuando los contratantes manifiestan su voluntad de llevar a efecto el contrato.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato, referido a los bienes cuya posesión, propiedad o uso temporal se transmite.
3. Causa lícita.
Ahora bien, en el presente caso, el objeto principal es el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribieron las partes de mutuo consentimiento, sobre un bien inmueble identificado previamente; firmado por las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de marzo del 2013, anotado bajo el Nº 05, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría; debido al incumplimiento de lo establecido en la cláusula tercera y quinta del mencionado contrato.
Tomando en consideración lo antes dicho, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, en lo que respecta a las convenciones: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte, el artículo 1.264 ejusdem establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas…”.
Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
Del contenido de dicho artículo, se desprende que la pretensión de ejecución del contrato es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir el cumplimiento del mismo en los términos y condiciones en que fue convenido, en virtud del incumplimiento de la otra parte.
En concordancia con lo anterior, se evidencia de autos la existencia de la obligación derivada del contrato de opción a compra venta, por cuanto el mismo es un documento debidamente autenticado, que al ser dotado de fe pública, hay una clara certeza en su contenido, y en derivación deben ser cumplidos a cabalidad de acuerdo con las cláusulas estipuladas por las partes.
Teniendo plena validez en juicio el referido contrato de opción a compraventa, y verificando quien suscribe que el defensor ad litem de la parte demandada niega los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido de lo convenido en el antes mencionado instrumento por las partes del presente proceso, leyéndose del contenido de la negociación lo siguiente:
“PRIMERO: EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender, A LA PROMITENTE COMPRADORA, quien a su vez se compromete a adquirir un inmueble de la exclusiva propiedad de este, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 9, protocolo 1º. El inmueble descrito se encuentra constituido, por una casa-quinta, compuesta de tres plantas, construida de paredes de ladrillo cocido, pisos de granito y mosaico, techos de platabanda, planta baja, pórtico, pasillo, escaleras de acceso a las otras dos plantas, salón de recibo biblioteca, comedor, deposito y garaje con patio enmosaicado; primer piso contiene; tres habitaciones con sus respectivas salas sanitarias y closet, con todas sus instalaciones eléctricas y su terreno propio, situada en la calle 86A Nº 4-109, Edif. 2 Plantas Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, de esta ciudad de Maracaibo ; y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas: La parcela de terreno abarca una superficie de Un Mil Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados, con doce decímetros cuadrados (1.124.12 Mts2) según documento y Un Mil Cincuenta y Seis Metros con Veintiún Decímetros Cuadrados (1.056,21 Mts2), según plano de mensura y alinderada así: NORTE: calle 86-A, antes Santa Elena; SUR: propiedad que es o fue del Dr Humberto Ferrer Soto; ESTE: casa que es o fue de la sucesión de José Luis Jongh; y OESTE: calle pública sin nombre, intermedia con propiedades que son fueron de Eduardo Torres y Roberto Soto SEGUNDO: El precio pactado por las partes en la presente negociación es de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.450.000,00), y a los fines de garantizar la operación LA PROMITENTE COMPRADORA entrega en este acto AL PROMITENTE VENDEDOR la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), en calidad de reserva y que forma parte del precio estipulado por las partes en el presente documento, mediante cheque de Banco Banesco, Nº 3079699, quien los recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. El saldo restante es decir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) será entregado por la PROMITENTE COMPRADORA en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante la oficina subalterna respectiva. TERCERO: el plazo estipulado para efectuar la firma del documento definitivo por ante el Registro Subalterno será dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente documento prorrogable por treinta (30) días mas. CUARTO: En el caso de no realizarse la venta por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, EL PROMITENTE VENDEDOR retendrá para sí y por vía de daños y perjuicios del incumplimiento de LA PROMITENTE COMPRADORA el DIEZ (10%) de la cantidad entregada en calidad de reserva recibida en este acto, si la negociación a que se contrae el presente documento no se realizará por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR este deberá devolver a la PROMITENTE COMPRADORA la cantidad recibida más un DIEZ (10%) de lo recibido en este acto por concepto de opción a compra venta, Dicho incumplimiento no requerirá de comprobación previa ya que hace exigible de mero derecho. QUINTO: EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a entregar el inmueble objeto de la presente negociación, libre de todo gravamen e impuestos nacionales o municipales así como las solvencias necesarias para protocolizar el documento definitivo de compra venta y por su parte LA PROMITENTE COMPRADORA, se obliga a pagar todos los gastos de Notarías, Aranceles Regístrales y Honorarios de Abogados por la redacción de documentos. SEXTO: El presente convenio contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes. En consecuencia, cualquier estipulación que las derogue, amplíe o modifique, para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada en forma escrita por el PROMITENTE VENDEDOR y LA PROMITENTE COMPRADORA. SÉPTIMO: La transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta opción, se verificará únicamente en el momento de la protocolización del documento de compraventa y previo el pago de los montos estipulados, en la forma convenida en las cláusulas del presente contrato…”

Al respecto, de la lectura citada se evidencia, que el demandado en autos ciertamente se obligó a firmar el documento definitivo de compraventa dentro del plazo de 120 días, así como también se obligó a entregar el inmueble libre de todo gravamen e impuestos y entregar todas las solvencias necesarias a los fines de protocolizar el documento de compraventa definitiva, por lo cual se le considera claramente probada la obligación del demandado, en los términos alegados por el demandante. Así se determina.-
Concatenado con lo anterior, la norma que fundamenta la presente pretensión (1.167 del Código Civil), dispone como requisito de procedencia para la acción de ejecución de contrato, que en efecto se verifique el incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse en el caso in comento, tomado en cuenta a tales efectos los términos y condiciones en que debía ser cumplida la obligación de perfeccionar el contrato de opción a compra, por parte del demandado en autos.
Ahora bien, por cuanto se constató que el inmueble objeto del contrato en discusión, se encuentra en posesión de la parte demandante, tal como se evidencia de los argumentos explanados en el libelo de la demanda, y del documento de obra de fecha 7 de febrero del 2014, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, suscrito por la ciudadana SHIRLY CORCUERA MANTILLA, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil demandante y el ciudadano FREDDY JOSE CARRASQUERO VARGAS en su carácter de maestro de obra, ambos identificados con anterioridad, se evidencia que se encuentra cumplida o satisfecha la obligación de efectuar la tradición de la cosa, por parte del demandado vendedor. No obstante, le correspondía a éste, luego de verificado el pago de las respectivas cantidades de dinero por parte del comprador, realizar las gestiones pertinentes para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro correspondiente.
En concordancia con lo anterior, se evidencia de lo manifestado en el instrumento fundamental de la pretensión, que tal obligación de otorgar el documento de propiedad del inmueble, debía ser satisfecha por el demandado en el lapso de noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) días continuos, tiempo que ha transcurrido con creces, según se computa desde la fecha en que se suscribió el contrato; esto es, catorce (14) de marzo de 2013, habiendo fenecido en fecha catorce (14) de julio de ese año, sin que se haya probado en actas el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, aun cuando pese a que el defensor ad-litem negó el hecho en su escrito de contestación a la demanda, no promovió ningún medio probatorio del que pudiese hacerse valer para enervar la pretensión incoada en su contra.
Con base en lo anterior, constata esta sentenciadora que la parte actora cumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones relativas a probar la obligación que el demandado tuviere en cuanto al otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del contrato, puesto que dentro del mismo contrato ambas partes pactaron que una vez firmado el contrato de opción a compraventa, el plazo estipulado para la firma del documento definitivo de compraventa, seria de ciento veinte (120) días, según se desprende del contenido del instrumento que dio nacimiento a su obligación, y así mismo, que el lapso para su cumplimiento feneció sin haber constatado en actas que se hayan llevado a efecto las obligaciones contraídas por la parte demandada, y en consonancia con las argumentaciones esbozadas con anterioridad, resulta determinante para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la representación legal de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL C.A., en contra del ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ.
En consecuencia de lo anterior, se le ordena al demandado, ut supra identificado, ejecutar el contrato en los términos pactados, y en ese sentido, proceda a suscribir el contrato de compra venta definitivo con la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL C.A., con la correspondiente gestión y presentación de las solvencias y recaudos necesarios a tal fin, sobre un inmueble ubicado en la calle 86A Nº 4-109, Edif. 2 Plantas, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía de la ciudad de Maracaibo, con una superficie total de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS, CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (1.124,12 Mts2) según documento de propiedad y UN MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (1.056,21 Mts2), según plano de mensura; cuyos linderos son: NORTE: calle 86-A, antes Santa Elena; SUR: propiedad que es o fue del Dr Humberto Ferrer Soto; ESTE: casa que es o fue de la sucesión de José Luis Jongh; y OESTE: calle pública sin nombre, intermedia con propiedades que son fueron de Eduardo Torres y Roberto Soto, propiedad del demandado según consta en los siguientes documentos: 1. Documento de fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 11, Protocolo 1º, en el cual adquirió el 50% de los derechos proindivisos y 2. Documento de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 9º, Protocolo 1º, donde adquiere la totalidad de la propiedad del inmueble, ambos documentos registrados ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
En derivación, se establece que en el caso de que el demandado se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concede para cumplir voluntariamente con el presente fallo, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en el caso de que la parte obligada a concluir un contrato, no cumple su obligación, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido. Así se decide.-
Por otro lado, declarada la procedencia de la pretensión por cumplimiento de contrato, pasa esta sentenciadora a dilucidar la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por el demandante, fundamentándose en el hecho que al no haberse finiquitado la venta por causas imputables al demandado, ha dejado de operar sus actividades comerciales por el espacio de siete (7) meses, perjudicando su credibilidad como empresa y causando una desmejora en su patrimonio, por lo cual estimó en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) los presuntos daños y perjuicios.
Es evidente por tanto, que la reclamación por daños y perjuicios causados, se encuentra dirigida a determinar la responsabilidad civil del demandado, entendida esta como una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado.
Dentro de esa perspectiva, la responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial, puesto que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.
En tal sentido, el ilustre doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editado por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, pág 7, define al daño en sentido amplio como:
“…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…” (Negrillas del Tribunal)

En virtud de la doctrina previamente citada se puede inferir como concepto del daño, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el actor y el efecto del mismo; por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil, por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
Así mismo, establece el artículo 1.185 del Código Civil, sobre el daño: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente efectuar la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En ese orden de ideas, observa esta Jurisdiciente que la indemnización reclamada se encuentra configurada por el detrimento económico (El daño) causado a la parte actora, debido al incumplimiento del demandado, ya que la misma dejó de operar en sus actividades comerciales por el lapso de siete meses, lo cual generó una desmejora en su patrimonio.
Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora citar el contenido del artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente: “…7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”; de dicho artículo se desprende que en las demandas en las que se pretenda la indemnización de daños y perjuicios, el demandante debe indicar, puntualizar o describir en que consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación, con el objeto de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, por lo cual no tiene validez una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, si no que se concrete en que consisten los daños y sus causas, por lo que analizando la demanda, se observa que el demandante omitió establecer su causa, así como las especificaciones respectivas, aunado ello al hecho de que tampoco lo demostró; esto en virtud de que la simple estimación genérica de los mismos no es suficiente. En derivación, dado que este Tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir elementos de hecho no alegados y probados por las partes, conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la reclamación por daños y perjuicios. Así se establece.-
Por todo lo establecido con anterioridad, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL C.A., en contra del ciudadano JULIO STRUVE, por los fundamentos anteriormente expuestos, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL C.A., en contra del ciudadano JULIO STRUVE, plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia;
SEGUNDO: PROCEDENTE el cumplimiento del contrato de opción a compraventa celebrado en fecha 14 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 05, Tomo 24, en tal sentido, SE ORDENA al demandado JULIO STRUVE a ejecutar el contrato en los términos que fue pactado, y por ende; se le ordena a suscribir el contrato de compra venta definitivo con la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL C.A., sobre el inmueble identificado en actas, con la correspondiente gestión y presentación de las solvencias y recaudos necesarios a tal fin; y en el caso que el demandado se niegue o no cumpla con el respectivo otorgamiento, dentro del término que se le concede para cumplir voluntariamente con el presente fallo, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en el caso de que la parte obligada a concluir un contrato, no cumple su obligación, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios, en virtud de las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, bajo el No. 014-2023, en el expediente signado con el No. 48.742 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ