REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N°: 63, tomo: A-2, en fecha 28 de febrero de 2003, representada por la ciudadana LISZT COROMOTO RODRÍGUEZ DE SCALISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.049.941; Sociedad Mercantil INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N°: 45, tomo: 6-A RM MAT, en fecha 12 de febrero de 2009, representada por el ciudadano GIOVANNI SCALISI DI SALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.084.434 y ANDRÉS SCALISI DI SALVO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.289.554.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DORIS MÁRCANO GUZMÁN, JANETT PAREJO MAURERA y MARÍA VILLALBA LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.845, 33.066 y 106.779, respectivamente, carácter que se desprende de instrumentos poderes cursantes a los folios del cinco (05) al siete (07) del presente expediente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTORES RUDI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el N°: 40, tomo: 18-A RM MAT, representada por su Director Gerente, ciudadano RUBÉN PRESAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 11.551.744.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YARITH CHACÍN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 28.670, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio Nro. Doscientos setenta y tres (273) del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
EXPEDIENTE. Nº: 012.989.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YARITH CHACÍN SOTILLO,
plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. La misma se realiza en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Con Lugar, la demanda.-
En fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós (09-11-2022), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por las partes intervinientes en el presente asunto, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizadas por ambas partes, ésta Alzada, se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia con la demanda incoada por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C.A., INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C.A., y el ciudadano ANDRÉS SCALISI DI SALVO, plenamente identificado en autos, la misma fue intentada de la siguiente manera:
“(…) Omissis… CAPITULO I DE LOS HECHOS(sic) Nuestros representados son propietarios de tres (03) inmueble (sic), constituidos por tres (03) locales comerciales situados en la planta baja del EDIFICIO BAGHERIA(sic), ubicado en la Avenida Libertador entre calles 02 y 03, lado sur de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, los locales comerciales se encuentran identificados con las letras y números LC-PB01, propiedad de la empresa mercantil Scalisi Rodríguez, C.A., ya identificada, cuyas características y linderos están descritas en los documentos de propiedad protocolizados por ante El Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de noviembre del año 2.010, quedando inscrito bajo el N° 2010.2018, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.517 Y correspondiente al folio real del año 2010 representado por el ciudadano ANTONIO SCALISI STABILE (sic), ya identificado; LC-PB02, propiedad de ANDRES (sic) SCALISI DI SALVO (sic), ya identificado, cuyas características y linderos están descritas en los documentos de propiedad protocolizados por ante el registro público del segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de noviembre del año 2.010, quedando inscrito bajo el N° 2010.2015, asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el N° 387.14.7.6.515 y correspondiente al folio real del año 2010 y LC-PB03, propiedad de la empresa mercantil Scalisi&Cannavo, cuyas características y linderos están descritas en los documentos de propiedad protocolizados por ante el registro público del segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de noviembre del año 2.010, quedando inscrito bajo el N° 2010.2019, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.518 y correspondiente
al folio real del año 2010, propiedad de nuestro representado ciudadano GIOVANNI SCALISI DI SALVO, (sic) ya identificado, de los cuales anexo al presente escrito marcado con las letra (sic) “D” “E” y “F”, en veintiocho (28) folios útiles. Nuestros representados a través de la persona de Giovanni Scalisi, procedieron a arrendar dichos inmuebles como un todo para el funcionamiento de una empresa comercial, y se celebró contrato de arrendamiento en principio verbal y luego una prórroga con la empresa Mercantil denominada MOTORES RUDI C.A., la misma se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha seis (6) de abril del año 2.011, representada por el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, (sic) venezolano (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.744 y domiciliado en Avenida Libertador Edificio Bagherias (sic), planta baja, local comercial LC-PB01 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el contrato de arrendamiento por un año verbal comenzó a regir el Primero de Abril del año 2.014, en el año 2.017, se firmó un contrato privado de prórroga por dos (02) años, siendo su vigencia a partir del primero de Marzo del año 2.017, hasta el primero de Marzo del año 2.019, el cual se desarrolló de manera armónica y por no haber sido manifestada la voluntad de ninguna de las partes de continuar con el contrato, es por lo que opera de pleno derecho la prorroga (sic) legal de un (01) año, para la desocupación de los inmuebles, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en su artículo 26; sin embargo, para los meses de marzo, Abril y mayo los residentes de los apartamentos de uso residencial del EDIFICIO BAGHERIA (sic), comenzaron a presentar problema (sic) de carencia de agua, y comentaban entre vecinos que la falta del vital líquido era originado por problemas en los locales comerciales, arriba señalados, debido a ello los arrendadores solicitan Inspección Judicial, en fecha treinta (30) de Mayo de 2.019 se realizó inspección Judicial en los locales comerciales que al día de hoy se encuentran unidos para su uso, con el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de constatar las condiciones generales de los inmuebles constatando diversos daños siendo el de mayor envergadura una filtración en el local LC-PB01, que afecta a todo el Edificio Bagheria y deja sin agua a las familias que ocupan los apartamentos de ese condominio y que no ha sido notificada a los arrendadores, incumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, se observaron roturas en las paredes, deterioro general de los inmuebles y se tuvo conocimiento que el Arrendatario está dando al inmueble un uso indebido, ya que este (sic) fue arrendado exclusivamente para uso comercial y está utilizando la parte posterior de los inmuebles como vivienda, cuenta con camas, lavadoras, neveras, sillón, lavaplatos, enseres del hogar, ropa doblada, guindada, zapatos, las paredes rayadas por niños, modifico (sic) los baños, que no tenían duchas, y se pudo observar hasta una ducha corona, con un cableado y tubería improvisado que puede originar un mal mayor, en fin, modifico (sic) la parte de atrás de los locales comerciales y cambio (sic) la naturaleza de los mismos al utilizarlo como vivienda, ya que existen hasta camas al instalar en ellos lavaplatos, modificar los baños, los cuales por
ser para uso comercial no tenían duchas, rompió paredes, lo cual quedo (sic) demostrado de manera fehaciente mediante inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Mayo de 2.019 y la cual se anexa a este libelo constante de 63 folios marcada con la letra “G” Incurriendo con ello en las causales de desalojo establecidas en los literales b, c y d del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y aunado a ello lleva ocho meses sin hacer el pago del canon (sic) de arrendamiento el cual se pactó, estimado referencialmente, en la cantidad de CIEN DOLARES (SIC) ($ 100) mensuales por local comercial para un total de trescientos dólares mensuales, pagaderos en moneda de curso legal, EL (sic) Arrendatario acepto (sic) el canon (sic) establecido y hacia (sic) entrega del mencionado pago por concepto de trescientos dólares mensual al ciudadano Giovanni Scalisi, hasta el mes de abril de 2019 y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de: mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 ni la correspondiente a enero de 2020. El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, (sic) publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: (…) Por tal razón, dado el deterioro del inmueble y el cambio de naturaleza del mismo se vieron obligados a accionar la vía administrativa e interpuse una acción por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN NACIONAL, OFICINA REGIONAL MONAGAS, DEPATAMENTO (sic) DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, (sic) quien apertura el procedimiento con el número ORMD-052-19, y agotó la instancia del cual anexo copia certificada de la totalidad del expediente marcada con la letra “H”, por todo lo expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar la apertura del procedimiento de desalojo y posterior decreto del mismo, por cuanto el arrendatario en primer lugar omitió notificar al arrendador un daño mayor como lo es una filtración que afecta además el inmueble arrendado y al edificio en general; segundo, ha usado indebidamente el inmueble arrendado al utilizarlo como vivienda, en contravención con el contrato de arrendamiento acordado por las partes, ha ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes al uso normal y con el fin de utilizar parte de los locales comerciales como vivienda ha realizado reformas no autorizadas por los que representamos, modificando baños, instalando fregaderos, lavadoras, dormitorios y con ello ha cambiado en parte el uso para el cual está (sic) destinado esos locales que son eminentemente comerciales y a esos hechos se ha sumado la falta de pago de los cañones (sic) de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 ni la correspondiente a enero de 2020, ni ha realizado consignación de ellos ante Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial, tal como emerge de certificación de canon (sic) expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que acompaño marcados con la letras I, J, K L, M
respectivamente, donde hacen constar que no existe consignación de canon (sic) a nombre de Giovanni Scalisi o de la empresa mercantil Scalisi&Cannavo, ya que la relación arrendaticia por los tres locales comerciales se mantenía entre el ciudadano Giovanni Scalisi y el Ciudadano Rubén Presas. (…)” (folios 01 al 04 con vueltos del presente expediente).-
Inicialmente el 18 de febrero de 2020, el Tribunal de cognición dio entrada a la presente causa y ordenó la citación de la parte accionada.
El 02 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual coloca a disposición los medios necesarios a fin de lograr la citación de la parte accionada.
Posteriormente 04 de marzo de 2020, el A quo de dictó auto mediante el cual fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la citación de la parte accionada.
En reiteradas oportunidades la apoderada judicial de la parte demandante solicitó sea fijada la oportunidad para la práctica de la citación de la parte accionada.
Seguidamente, el 09 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó sea librado cartel de citación dirigido a la parte accionada.
El Tribunal de la causa el 10 de febrero de 2021, ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel y su publicación en los diarios “EL PERIODICO DE MONAGAS” y el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
Por su parte, el 10 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante consignó ejemplares de los diarios EL PERIODICO DE MONAGAS” y el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” a los fines legales consiguientes.
El día 12 de mayo de 2021, la Jueza A Quo ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios de circulación regional Supra mencionados.
09 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación de un defensor judicial a la parte accionada a los fines de su citación.
Posteriormente, el 11 de junio de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó el nombramiento del abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, como Defensor Judicial de la parte accionada, librándose al efecto la notificación correspondiente.
Siendo el 21 de junio de 2021, el ciudadano alguacil accidental del Tribunal A Quo consignó boleta de notificación dirigida al abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ. Debidamente firmada.
Asimismo, el 23 de junio de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, mediante la cual manifestó su aceptación para el cargo que le fue encomendado.
15 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la fijación del cartel en la dirección de la demandada.
Del mismo modo, el 16 de septiembre de 2021, la Jueza A quo dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el cartel en la morada de la parte demandada para el noveno (9°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Igualmente, el 1° de octubre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia que no compareció la parte accionante a fin de cumplir con la fijación del cartel respectivo.
Por su parte, 11 octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad a fin de fijar el cartel correspondiente en la morada de la accionada.
De tal manera que en fecha 13 de octubre de 2021, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a fin de fijar el cartel en la morada de la parte demandada
El día 15 de octubre de 2021, la secretaria del Tribunal de la causa consignó diligencia a fin de dejar constancia que cumplió con la labor encomendada.
Octubre 28 de 2021, las apoderadas judiciales de la parte accionante consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la práctica de Inspección Judicial. En esa misma fecha, la Jueza A quo dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
Ahora bien, el 1° de noviembre de 2021, se llevó a cabo la inspección judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron diligencia mediante la cual solicitan sea decretada medida innominada de secuestro.
De igual forma, el 11 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ÁLVARO GARRIDO, en su carácter de experto fotógrafo mediante la cual consignó muestras fotográficas efectuadas el día de la inspección judicial practicada. En esa misma fecha, el Tribunal de cognición
dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos las muestras fotográficas Supra mencionadas.
16 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de medida innominada de secuestro.
El 16 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa la designación de defensor judicial a los fines de su citación.
Del mismo modo, el 17 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa el cual acordó el nombramiento del abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, como Defensor Judicial de la parte accionada, librándose al efecto la notificación correspondiente.
Seguidamente, el 04 de marzo de 2022, la ciudadana alguacil accidental del Tribunal A Quo, consignó boleta de notificación dirigida al abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ. Debidamente firmada.
Del mismo modo, el 8 de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, mediante la cual manifestó su aceptación para el cargo que le fue encomendado.
09 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación del defensor judicial designado a la parte accionada.
En fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de citación.
Igualmente, el 16 de marzo de 2022, la ciudadana alguacil accidental del Tribunal A Quo, consignó boleta de citación dirigida al abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ. Debidamente firmada.
El día 20 de abril de 2022, la abogada YARITH CHACIN, actuando en su carácter de abogada asistente de empresa mercantil MOTORES RUDI, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, el 02 de mayo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, 06 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual manifestó que no han sido fijados los límites de la controversia en la presente causa. En esa misma fecha, la Jueza A quo dictó auto mediante el cual repone la causa al estado de fijar los puntos controvertidos por auto separado.
En fecha 12 de mayo de 2022, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.
13 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente el 17 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.
El día 25 de mayo de 2022, el Tribunal de cognición admitió las pruebas de la parte accionante e inadmitió las pruebas promovidas por la accionada.
Del mismo modo, el 27 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas.
Junio, 02 de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó la apelación ejercida el día 27 de mayo de 2022.
De igual forma, el 06 de junio de 2022, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la accionada.
En fecha 04 de julio de 2022, la Jueza A Quo acordó la remisión de las copias certificadas correspondientes con motivo de la apelación ejercida por la accionada.
Siendo el 19 de julio de 2022, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15°) de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Finalmente el 20 de septiembre de 2022, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública con la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio y en esa misma fecha dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso legal para dictar el extenso del fallo.
En tal sentido, el 04 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) Vistas las exposiciones realizadas por las partes y el pedimento realizado por la actora, en el cual desiste del cobro de canon (sic) de arrendamiento, lo cual denota que la demanda de Desalojo esta (sic) basada solamente en los literales b ,c y d, en los cuales quedó demostrado a través de las inspecciones, y las mismas fueron impugnadas de forma extemporáneas (sic) por la parte demandada; y en la cuales quedó demostrado que el arrendatario está haciendo un uso distinto a los inmuebles, así como las modificaciones realizadas sin autorización alguna, quedando demostrado a través de las fotografías, este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por haber demostrado la parte demandante, los hechos alegados en el proceso y en virtud que (sic) la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos, sin promover prueba alguna que le favoreciere, incumpliendo la disposición establecida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, mal puede esta Juzgadora suplir las defensas de la demandada. Cuando es a ésta que le corresponde defender a su representado y tratándose de un contrato de arrendamiento donde ambas partes están obligadas a cumplir lo acordado por ellos y visto el incumplimiento realizado por el ARRENDATARIO, (sic) en lo referente al objeto al cual está destinado los locales para uso comercial y no residencial, razón por la cual debe declarase (sic) con lugar la Demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ANDRES SCALISI DI SALVO, (sic) y las sociedades mercantiles INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ, C.A., (sic) e INVERSIONES SCALIS & CANNANO (sic), contra la sociedad mercantil MOTORES RUDY, C.A., (sic) supra identificados. Y como resultado de ello, resulta concluyente en esta fase procesal considerar que procede la causal de desalojo prevista en los literales “b, c d” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así de decide.- III- DISPOSITIVA Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR (sic) La presente demanda de DESALOJO (sic) intentada por las apoderadas judiciales del ciudadano ANDRES (sic) SCALIS (sic) DI SALVO, (sic) y las sociedades mercantiles INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ, C.A., (sic) e INVERSIONES SCALIS (sic) & CANNANO (sic), contra la sociedad mercantil MOTORES RUDY, C.A., (sic) en virtud de Contrato de arrendamiento celebrado. En consecuencia. PRIMERO: (sic) Se ordena la entrega inmediata de los locales comerciales LC-PB01, LC-PB02 Y LC-PB03, situado en la planta baja del edificio Bagheria ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libres de personas y bienes, cuyos linderos están identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Folio 129 al 145 del presente expediente).-
El 07 de octubre de 2022, la abogada YARITH CHACÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión antes mencionada.
Finalmente, el 13 de octubre 2022, el Tribunal A Quo dictó auto mediante al cual oyó la apelación presentada en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior distribuidor correspondiente.
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a
los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello, y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante en su escrito Libelar:
 Promovió cursante a los folios 8 al 17, copia simple de Registro de comercio de la empresa mercantil INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C.A. La referida instrumental consiste en Registro de comercio de la empresa mercantil INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C.A., el cual quedó debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N°: 63, del Libro: A-2 correspondiente al Primer Trimestre del año 2003. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia, la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 26 al 32, Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C.A. El referido instrumento quedó debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el N°: 45, Tomo: 6 RM MAT. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 33 al 35, Acta Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas.La referida instrumental se trata de Copia simple de Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C.A., celebrada en fecha 24 de octubre de 2017, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de octubre de 2019, bajo el N°: 78, Tomo 12-A RM MAT, en la cual se realiza renovación de la nueva junta administrativa y nombramiento de nuevo comisario. Valoración: En relación a dicha prueba este operador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 36 al 39, Documento de compra–venta. La referida instrumental consiste documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO SCALISI STABILE y el ciudadano GIOVANNI SCALISI DI SALVO, sobre un local comercial situado en la planta baja del Edificio Bagheria, identificado con las letras y números LC-PB01, de fecha 24 de noviembre del año 2010, bajo el N°: 2010.2018, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.6.517, donde figura como propietaria la firma mercantil “INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ C.A.”. Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 40 al 43, Documento de compra–venta. La referida instrumental consiste documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO SCALISI STABILE y el ciudadano GIOVANNI SCALISI DI SALVO, sobre un local comercial situado en la planta baja del Edificio Bagheria identificado con las letras y números LC-PB02, de fecha 24 de noviembre del año 2010, bajo el N°: 2010.2015, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.6.515, donde figura como propietario el ciudadano ANDRÉS SCALISI DI SALVO. Valoración: tal como se evidencia dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 44 al 47, Documento de compra-venta. La referida instrumental consiste documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO SCALISI STABILE y el ciudadano GIOVANNI SCALISI DI SALVO, sobre un local comercial situado en la planta baja del Edificio Bagheria identificado con las letras y números LC-PB03, de fecha 24 de noviembre del año 2010, bajo el N°: 2010.2019, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.6.518, donde figura como propietaria la sociedad mercantil INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C.A. Valoración: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 48 al 82, copia certificada de inspección judicial. Quien aquí decide observa, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 84 al 88, copia simple de escrito de solicitud de desalojo. La referida instrumental consiste en solicitud de desalojo de inmueble presentada por la hoy accionante por ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial. Valoración: Este sentenciador observa, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se
otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 89 al 92, copia simple del expediente administrativo N° ORMD-052-2019. La referida instrumental consiste en escrito de solicitud de pronunciamiento en el expediente N°: ORMD-052-2019, llevado por ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, con la cual se pretende demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 93 al 158, certificaciones de cánon de arrendamiento. Las referidas instrumentales consisten en certificaciones de cánon de arrendamiento evacuadas por ante los Juzgados de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se observa que existe falta de pago de los cánones de arrendamiento a favor del la parte accionante. Valoración: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
TESTIMONIALES
Promovió la testimonial de la ciudadana: “Neybis José Ramoncini Ruíz”, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de probar la certeza de las circunstancias plasmadas en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal a su cargo. Valoración: Lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil indica que no puede testificar el que tenga interés aunque sea indirecto, además de ser la referida ciudadana Jueza de la República, razón por la cual dicha testimonial se desestima, por lo que mal podría pasarse a darle valor probatorio a la prueba bajo estudio. Y así se declara.-
De las Pruebas Promovidas Por la Parte Accionada.
 Promovió cursante a los folios 13 al 36, Documento consistente en el Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Motores Odalyn Maturín, C.A. La referida instrumental comprende el Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Motores Odalyn Maturín, C.A., la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, bajo el N°: 37, Tomo: 8-A RM MAT, del año 2009. Valoración: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 37 al 39, contrato de arrendamiento. Dicha instrumental consiste en contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GIOVANNI SCALISI y la Sociedad Mercantil MOTORES ODALYN MATURÍN, C.A, representada por el ciudadano DIEGO PRESAS HERRERA, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 23 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el N°: 56, tomo: 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, teniendo como tiempo de duración desde 1° de marzo del 2009 y hasta el 28 de febrero del 2010. Valoración: Para este operador de justicia dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 40 al 42, contrato de arrendamiento. Dicha instrumental consiste en contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GIOVANNI SCALISI y DIEGO PRESAS, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Bagheria, ubicado en la avenida Libertador, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con un tiempo de duración 1° de marzo del 2010 y culminación el 1° de marzo del 2011. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 43 al 48, contrato de arrendamiento privado. El referido instrumento consiste en contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI SCALISI y el ciudadano DIEGO PRESAS, sobre un local comercial que comprende la fusión de tres locales comerciales, ubicado en el edificio Bagheria, avenida Libertador del Estado Monagas, el cual inició el 1° de marzo de 2011, hasta el 1° de marzo de 2012. Valoración: Quien aquí sentencia, observa que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 49 al 54, contrato de arrendamiento privado. El referido instrumento consiste en contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI SCALISI y el ciudadano DIEGO PRESAS, sobre un local comercial que comprende la fusión de tres locales comerciales, ubicado en el Edificio Bagheria, avenida Libertador del Estado Monagas, el cual inició el 1° de marzo de 2012 hasta el 1° de marzo de 2013. Valoración: Observa este administrador de justicia, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 55 al 60, contrato de arrendamiento privado. El referido instrumento consiste en contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI SCALISI y el ciudadano DIEGO PRESAS, sobre un local comercial que comprende la fusión de tres locales comerciales, ubicado en el edificio Bagheria, avenida Libertador del
estado Monagas, el cual inició el 1° de marzo de 2016 hasta el 1° de marzo de 2017. Valoración: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio 61, prórroga de contrato de arrendamiento privado. El referido instrumento consiste en prórroga de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI SCALISI y la empresa mercantil MOTORES RUDI, C.A., la cual inició el 1° de marzo de 2017 hasta el 1° de marzo de 2019. Valoración: Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió marcado con la letra “H”, documento de fiscalización. La referida instrumental consiste en fiscalización efectuada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, signada con el N°: 27 de fecha 30 de Octubre del 2008. Valoración: Se analiza que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 63 al 104, constancias de transferencias y estados de cuenta realizados por la sociedad mercantil Motores Rudi C.A. las referidas instrumentales consisten en el pago efectuado por la empresa demandante al ciudadano Giovanni Scalisi a su cuenta del Banco Caroní, y del Banco Venezolano de Crédito, correspondiente del pago de canon de arrendamiento del local anteriormente señalado, y que corresponde a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2019; febrero, marzo, mayo, septiembre del año 2020 y abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre ,noviembre y diciembre de 2021.- Valoración: Este Juzgador observa que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio 105, certificado de solvencia. La referida instrumental consiste en certificado de solvencia emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual refleja como contribuyente a la empresa mercantil MOTORES ODALYN MATURÍN, C.A., el cual es de los denominados documentos administrativos que gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido. Y así se decide.-
 Promovió cursante al folio 106, copia simple de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Motores Rudi C.A. la referida instrumental tiene como fin demostrar que se trata de la misma persona jurídica y que existió un cambio de denominación.
Valoración: El Referido documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
 Promovió cursante a los folios 107 al 110, copia de Licencia de Industria y Comercio de las sociedades mercantiles Motores Odalyn C.A y de Motores Rudi C.A. la referida instrumental tiene como fin demostrar que se trata de la misma persona jurídica y que existió un cambio de denominación. Valoración: Para quién aquí decide, dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas, para que remita copia de la orden de fiscalización que fue acompañada en su oportunidad, marcada con la letra “H” a fin de que certifique que la misma reposa en los libros archivos de esa institución; b) se oficie a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A, a fin de que informe al Tribunal de cognición sobre lo siguiente: 1.- a quien pertenece la cuenta N°: 01340043170431048926; 2.- sean remitidos los cuarenta y tres (43) documentos marcados con la letra “I” a los fines de que dicha entidad bancaria certifique la veracidad de los mismos y que sean enviadas las resultas al A Quo, con el objeto de demostrar que efectivamente fue realizado el pago del canon de arrendamiento correspondiente desde el año 2019 hasta abril de 2022; c) se oficie a la entidad bancaria Banco Caroní, C.A. a fin de que informe al Tribunal de cognición sobre lo siguiente: 1.- a quien pertenece la cuenta N°: 01280059215901003987; 2.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 19 de diciembre de 2019, bajo la referencia N:° 11686201832, por el monto de dos mil bolívares ( Bs. 2000,00); 3.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 12 de febrero de 2020, bajo la referencia N°: 11774903778, por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); 4.- si en la referida cuenta se evidencian transferencias de fecha 18 de marzo de 2020, bajo las referencias Nros: 11826880677, 11826881997 y 11826882674, cada una por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 5.- si en la cuenta N°: 01280059215901003987, se evidencian transferencias de fecha 29 de mayo de 2020, bajo las referencias Nros. 11914301536, 11914304853 y 11914308207, cada una por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); 6.- si en la referida cuenta se evidencian transferencias de fecha 06 de agosto de 2020 bajo la referencia N°: 12001293183, por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 7.- si en la referida cuenta se evidencian transferencias de fecha 11 de septiembre de 2020, bajo las referencias Nros. 12047242469 y 12047260165, cada una por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); 8.- si en la referida cuenta se evidencian transferencias de fecha 26 abril de 2021, bajo las referencias Nros: 12283476298, 12283481426, 12283483854, 12283486941, 12283489412, 12283491761, 12283493934, 12283496549, 12283498761 y 12283501607, cada una por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); 9.- si en la referida cuenta se evidencian transferencias de fecha 15 de
junio de 2021, bajo las referencias Nros. 12327303898 y 12327309651, cada una por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); 10.- si en la referida cuenta evidencia una transferencia de fecha 12 de julio de 2021, bajo la referencia N°: 12348189114, por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); d) se oficie a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito a fin de que se informe al Tribunal de la causa sobre lo siguiente: 1.- a quien pertenece la cuenta N°: 01040052000520086064; 2.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 19 de diciembre de 2019 bajo la referencia N°: 11686200201, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 3.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 12 de febrero de 2020 bajo la referencia N°: 11774900000, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 4.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 18 de marzo de 2020, bajo las referencias Nros.11826881366, 11826882674 y 11826884467, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 5.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 29 de mayo de 2020, bajo las referencias Nros: 11914298982, 11914303562, 11914306491, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 6.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 06 de agosto de 2020, bajo las referencias Nros: .12001288656 y 12001297003, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 7.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 11 de septiembre de 2020, bajo las referencias Nros: 12047239201 y 12047261704, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 8.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 26 de abril de 2021, bajo las referencias Nros: 12283478715, 12283482763, 12283484662, 12283488215, 12283490609, 12283492470, 12283495061, 12283497716, 12283500198, 12283502503, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 9.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 15 de junio de 2021, bajo las referencias Nros: 12327308035 y 12327311003, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 10.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 12 de junio de 2021, bajo la referencia N°: 12348190116, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00). Valoración: En cuanto a dicha prueba observa este Operador de Justicia que no consta en autos la resulta de la misma no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido razón por la cual este Tribunal de Alzada la desestima. Así se decide.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó al Tribunal A Quo el traslado a fin de dejar constancia sobre las condiciones en que se encontraba el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Libertador, entre Calle 02 y 03 Edificio Bagheria, planta baja, locales LC-PB01, LC-PB02 y LC-PB03, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. De la prenombrada prueba, se desprende que el Tribunal comisionado dejó constancia que de los tres (03) locales en los dos laterales están cerrados, en el central está funcionando la empresa mercantil MOTORES RUDI C.A., no se tuvo acceso a las instalaciones por tanto, se ordenaron tomas fotográficas y la persona notificada no dio ningún tipo de información por ello, se ordenó tomas fotográficas de los laterales del local comercial. VALORACIÓN: Quien aquí decide observa que se trata de una prueba realizada por un Tribunal Competente de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fé a este Sentenciador del reconocimiento efectuado por el Funcionario en el bien inmueble en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y Así se declara.-
De todo lo anterior concluye esta Alzada que del cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionada, solicita se demuestre que el Tribunal de la causa incurrió en silencio de prueba para ello se considera que:
El vicio denominado Silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el Juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes.
El silencio de prueba procede cuando el Juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo. Al respecto, la Sala mediante decisión N°: 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente N°: 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
"...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación seria inútil. Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión, a titulo de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos: 1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera. 2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria. 3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado y si hubiese valorada un documento publico ambas referida a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y 4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por indeterminado medio de prueba; por ejemplo el articulo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). 5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem. En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende la imposibilidad de influir de forma determinante
en el dispositivo del fallo. Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba., pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de prueba, que es otra de las modalidades previstas en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en relación a las pruebas aportadas por la parte demandante se observa que la Jueza de cognición efectuó un recorrido de todas las actas traídas al proceso dando el valor correspondiente a las mismas. Así pues, concluye este Juzgador, que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato improcedente. Y Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales y valorado íntegramente el caudal probatorio, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, a hacer mención sobre lo siguiente: el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio… en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
PUNTO PREVIO SOBRE EL AUTO APELADO.
En cuanto al auto dictado en fecha 25 de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la parte accionada sociedad mercantil MOTORES RUDI C.A., ejerció recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 2022. En fecha 21 de octubre de 2022, ésta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR, la apelación ejercida. (Vid. Folios 43 al 47 del cuaderno de apelación). Por lo que, quien aquí decide considera inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre algo ya decidido con lo cual estaría en contravención con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya
decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y así se declara.-
Ahora bien, es menester citar la norma contenida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su Capítulo I, Disposiciones Generales, Artículos 1 y 2, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1 .El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2 .A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Así pues, Considera prudente este sentenciador traer a colación el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece lo siguiente:
“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y /o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. …”
En el caso de marras, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre un local comercial situado en la Avenida Libertador, Edificio Bagheria, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas fundamentada en la falta de pago de arrendamiento debido a que a su decir, la hoy accionada ha incurrido en las violaciones de las causales “b”, “c” e “d” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble constituido en la dirección antes descrita, el cual posee una superficie aproximada de mil metros (1.000 Mtrs 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida Libertador en veinte metros (20 mts); Sur: Talleres Municipales en veinte Metros (20 mts); Este: Parcela que eso fue de Giuseppe Macarroni, en cincuenta metros (50 mts) y Oeste: Parcela Municipal en cincuenta metros (50 mts). Aduciendo además, que el referido inmueble estaba siendo destinado a uso familiar incumpliendo con lo pactado en los distintos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes y que fueron traídos a las actas en la oportunidad correspondiente.
Del mismo modo, se pudo observar que la accionante en la oportunidad de la Audiencia o Debate Oral renunció al Segundo punto contenido en el escrito de demanda que refiere a el pago de cánon de arrendamiento, alegando que la presente acción debe estar orientada al procedimiento de desalojo.
Asimismo, se pudo constatar en las fotografías tomadas al momento de practicar la inspección judicial que el arrendatario efectivamente está dando un uso distinto al pactado en su oportunidad, tomando el referido inmueble como vivienda, observando además daños en el mismo y cambios efectuados por el arrendatario y que no fueron notificados al arrendador. Teniendo que, en el caso bajo estudio se encuentran configurados los extremos previstos en los literales “b”, “c” e “d” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido este Tribunal considera que el presente recurso no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada YARITH CHACÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOTORES RUDI, C.A., dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de octubre de 2022, SEGUNDO: se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: se CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinticuatro (24) de Febrero de 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:36 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj
Exp. Nº: 012.989.-