REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Febrero del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 2.334.804, 10.836.883, 8.450.284, 4.626.079; correlativamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.002 y 114.282; respectivamente; tal y como se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 6.632.701, 10.830.734, 11.602.876, 6.632.702, 18.983.331, 6.945.314 y 11.602.876. En su orden.-
APODERADOS JUDIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: ROSALBA FARÍAS MORALES, LUISA ELENA FARÍAS MORALES, LUÍS EMILIANO FARÍAS MORALES y MARY OLGA FARÍAS MORALES: Abogados OSMAL BETANCOURT NATERA, LUÍS GONZÁLEZ TOCUYO, SALVADOR RIVERO y JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.727, 88.028, 208.563 y 29.915. Tal como se aprecia, de los folios que conforman el presente expediente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERDAD: Abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 18.455. Como se evidencia de actuaciones que conforman el presente expediente).
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES: SALVADOR RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 208.563. Como se infiere de documento que riela al folio 153, del este expediente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-
EXPEDIENTE Nº: 013.006.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre del 2022, por el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, ciudadanos: ROSALBA FARÍAS MORALES, LUISA ELENA FARÍAS MORALES, LUÍS EMILIANO FARÍAS MORALES y MARY OLGA FARÍAS MORALES, contra la decisión de fecha 19 de octubre del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y seis (276) del presente expediente.-
Esta Superioridad, en fecha 20 de enero del 2023, le dio entrada, acordó abrir una nueva pieza fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho uso de dicho derecho ninguna de las partes; en consecuencia, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De autos se desprende que en fecha 19 de octubre del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró extemporánea por tardía y consecuencialmente inadmisible la oposición a las Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal supra identificado, formulada el 01 de agosto del 2022, por el abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSALBA FARÍAS MORALES, LUISA ELENA FARÍAS MORALES, LUÍS EMLIANO FARÍAS MORALES y MARY OLGA FARÍAS MORALES, señalando el Tribunal en su decisión, entre otras cosas, lo que en extracto se transcribe: “(…) Finalmente para resolver se observa: Las medidas decretadas gozan de la discrecionalidad del juez para apreciar la adecuación de la medida respecto al objeto o situación tutelada, gozan de la característica de la instrumentalidad ya que no constituyen fin en sí mismas, son adecuadas y pertinentes para cumplir su finalidad preventiva. Conforme se señaló anteriormente la citación de los co-demandado (sic) de autos se materializó en la persona del defensor judicial que le fue designada por este Juzgado, lo cual, se evidencia, ocurrió en la oportunidad en que el Alguacil devolvió a los
autos la boleta de citación debidamente firmada éste, es decir, el día 16 de junio 2022. Así las cosas, y constando en autos que la citación del defensor judicial se verificó con posterioridad a la ejecución de la medida cautelar, lógico es pensar que el supuesto aplicable al presente caso es, el segundo de los mencionados del encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la oposición debía producirse "dentro del tercer día siguiente a su citación". Ahora bien, consta de las actuaciones insertas en el presente cuaderno que la oposición contra las medidas fue realizada mediante escrito consignado por la representación judicial de los ciudadanos Rosalba Farías Morales, Luisa Elena Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales y Mary Olga Farías Morales en fecha 01 de agosto 2022, cursante a los folios 254 al 266, lapso que supera con creces la oportunidad para hacer oposición a las medidas decretadas y por consiguiente, resulta a todas luces que la oposición contra las medidas cautelares decretadas, fue realizada con posterioridad al fenecimiento del término contemplado en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige que es extemporánea por tardía y consecuencialmente inadmisible, y así se decide. Es en atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos señalados, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extemporánea por tardía y consecuencialmente inadmisible la oposición a la medida ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Rosalba Farías Morales, Luisa Elena Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales y Mary Olga Farías Morales. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia…” (folio 273 al 276 del presente expediente).-
De dicha decisión el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, en su carácter acreditado en autos ejerce recurso de apelación razón por la cual conoce este Administrador de Justicia en alzada.
Una vez como han sido narrados los hechos corresponde a este Sentenciador pasar a verificar si la oposición realizada se hizo en tiempo oportuno o la misma tal y como lo estableció el Juez a quo o si se efectuó de manera extemporánea, en tal sentido es de precisar:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Juzgador. que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Primera Instancia fueron las siguientes:
 Medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 26 de julio del 2019, (folio N°: 01 de la primera pieza del presente expediente).
 Medida preventiva de embargo, de fecha 26 de julio del 2019, (folio N°: 02 de la primera pieza del presente expediente).
 Medida preventiva de embargo, de fecha 01 de octubre del 2019, (folio N°: 09 de la primera pieza del presente expediente).
 Medida cautelar innominada de prohibición de enajenación, cesión e inclusive desistimiento del derecho de compra a favor de tercero, de fecha 27 de abril del 2021, (folio N°: 88 de la primera pieza del presente expediente).
 Medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 27 de abril del 2021 (folio N°: 89 de la primera pieza del presente expediente).
 Medida de embargo preventivo, de fecha 03 de noviembre del 2021, (folio N°: 127 de la primera pieza del presente expediente).
 Medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 04 de febrero del 2022, (folio N°: 179 de la primera pieza del presente expediente).
 Medida innominada consistente en la prohibición de recibir o tramitar desistimiento, enajenación o cesión de los derechos de propiedad, de fecha 04 de febrero del 2022, (folios del 179 al 180 de la primera pieza del presente expediente).
En tal sentido, se denota de autos que las medidas preventivas mencionadas anteriormente fueron ejecutadas, a excepción de los embargos preventivos decretados el 01 de octubre del 2019 y el 03 de noviembre del 2021.
Asimismo, en fecha 16 de junio del 2022, se configuró la citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial que le fue designado por el Juzgado A quo, al momento en que el alguacil del mismo consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida. Posteriormente, el día 01 de agosto del 2022, el abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSALBA FARÍAS MORALES, LUISA ELENA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES y MARY OLGA FARÍAS MORALES, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas por el Tribunal de Primera Instancia.
En atención a lo anterior, este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estipula de manera taxativa el lapso correspondiente para ejercer de forma oportuna la oposición a la medida, el cual es el único medio de impugnación al decreto de ésta, indicando lo que a continuación se señala: “(Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación que se le debe dar a citada norma en sentencia N°: 123, del 11 de marzo de 2014, (caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y otros), señaló lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.’ (Cfr. Fallo N°: RC-403 del 1° de noviembre de 2002, expediente N°: 1999-717-/-1999-104)..."
Ahora bien, conforme se desprende del criterio jurisprudencial citado supra, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (03) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación. En el presente caso, observa esta operador de justicia que la última de las medidas cautelares impugnadas fue practicada en fecha 04 de febrero del 2022, constando en autos la citación de la parte demandada, a través de su defensor judicial abogado DAVID RONDÓN, en fecha 16 de Junio del 2022, resultando evidente que para el momento en que se practicaron las medidas, no estaban citados la totalidad de los demandados, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía presentar su oposición dentro de los tres días siguientes a que constara en autos la práctica de su citación. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia que la oposición presentada contra las medidas preventivas fue realizada mediante escrito de fecha 01 de agosto del 2022, (folios del N°: 254 al 266 del presente expediente). En consecuencia, se constata que la parte accionada interpuso dicha oposición habiendo transcurrido in fine el lapso de lo estipulado para oponerse, considerándose así dicha oposición extemporánea por tardía. Y así se decide.-
Dentro de este contexto es de precisar lo dispuesto en el artículo 202, del mencionado Código el cual tipifica: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”
En ese orden de ideas, se hace menester citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2.000, Expediente Nº: 00-016, donde dejó establecido el siguiente criterio: “…Al interpretar la sala ha dicho artículo, expresó que no debe concederse prorroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos. (…)”.-
Aunado a lo ya expuesto, no puede quién aquí decide, dejar de advertir que no se puede, sin que ello implique una trasgresión del principio de lealtad y probidad procesal, supeditar la prosecución de un juicio a la actitud rebelde de las partes ni de persona alguna y mucho menos hacer depender de ellas el cumplimiento de una actuación procesal que la Ley pone a cargo del Órgano Jurisdiccional; lo contrario implicaría tolerar y aupar una práctica dilatoria que lamentablemente ya caracteriza en buena medida la realidad forense y que todo Tribunal de la República, garante del debido proceso y del derecho a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas (consagrados en los artículos 49 y 26 constitucionales), debe censurar. En este contexto de la norma y jurisprudencia trascrita, estima quien aquí decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto resulta evidente tal y como se estableció up supra, que dicha oposición se realizó de manera extemporánea por tardía, por lo que mal podría emitirse pronunciamiento alguno sobre el fondo de la misma, por tales motivos dicho recurso no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo sin lugar y en consecuencia ratificar la decisión objeto de dicha apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT NATERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ROSALBA FARÍAS MORALES, LUISA ELENA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MOLARES, en el Juicio que con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, le tienen incoado los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLOS FARÍAS MORALES, JOSÉ
ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de octubre del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 12:31 pm se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/.-
Exp. Nº 013.006.-