REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.328.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 50.635; en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICKY JOSÉ LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 6.921.633.-
RECUSADO: Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del abogado GUSTAVO POSADA VILLA.-
EXPEDIENTE Nº: 013.013.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
ÚNICO
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICKY JOSÉ LARA PEREÍRA, parte demandada en la causa signada bajo el Nº: 16.553, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra el Juez del mencionado Tribunal, abogado GUSTAVO POSADA VILLA, cimentada en el ordinal 18° del artículo 84 del código de procedimiento civil.-
Es de precisar que en fecha 26 de enero de 2023, el abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT MÁRQUEZ, ya identificado, presentó escrito de recusación en contra del Juez GUSTAVO POSADA VILLA, el cual corre inserto en los folios cinco (05) al nueve (09) del presente expediente señalando lo siguiente:
“(…) De los hechos En fecha 02 de Diciembre del año 2021 mi representado es co-demandado mediante "Acción de Tercería" por el ciudadano ANTONIO FERRERI FERRARO (sic) quien es venezolano, titular de la Cédula (sic) de identidad Nro. V-10.309.236. De (sic) la misma forma y dentro de la misma acción funge como co-demandado el ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, (sic) quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad nro. V- 3.701.636, representante legal de la sociedad mercantil "Promotora Ferrari" inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas en fecha 11 de Julio de 1.988, anotada bajo el Nro. 108, Folios 174 al 178, Tomo B, con domicilio en el Edificio Florida Planta baja de Maturín estado Monagas. (sic) Estando a derecho mi representado como en efecto lo está, una vez haberse dado por citado para los efectos legales de la "Acción de Tercería",(sic) le fue librada Boleta también al co- demandado Salvador Ferreri Ferraro, el cual por no se (sic) ubicado para tales efectos y previa solicitud de los Apoderado (sic) judiciales del ciudadano ANTONIO FERRERI FERRARO, (sic) DARWIN JOSE (sic) CEDEÑO Y JOSE (sic) LUIS ABREU, (sic) inscrito e (sic) el inpreabogado bajo los Nros. 214.424 y 124.543, titulares de las Cédulas de identidad nro. (sic) V-13.654.123 y, 14.253.288 respectivamente, solicitan se le designe DEFENSOR JUDICIAL, (sic) al mencionado ciudadano; así las cosas este tribunal designa (sic) al abogado en ejercicio DAVID RONDON (sic) JARAMILLO, (sic) a quien acto seguido se le libra Boleta de Notificación para lo cual este tribunal deja constancia (sic) en fecha 04 de Agosto 2022, expediente 16.553-2019, donde acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente, lo que significa que el mencionado profesional de derecho está bajo juramento de ley, así las cosas este tribunal libra Boleta de Citación al Defensor Judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2022, y éste se da por citado para que como reza al pie de la Boleta: "comparecer por ante este tribunal en el lapso de VEINTE DIAS (sic) (20) días de despacho siguientes a su citación a cualquier hora de las indicadas en la tablilla de este juzgado a fin de DAR CONTESTACION (sic) A LA DEMANDA"(sic), obviamente el Juez de este tribunal se refiere a la "Acción de Tercería", actuaciones todas y cada una suscrita (sic) al pie por la persona del Juez de este despacho. Ahora bien, se observa en fecha 06 de Octubre de 2022, Boleta de Citación librada suscrita por el Juez, y, la secretaria del tribunal. En el mismo orden de ideas sostiene el tratadista "EMILIO CALVO BACA" (sic) "Legitimación para Recusar" "la legitimación activa la poseen las partes, tanto el actor como el demandado bien sean singulares o plurales". Así las cosas y legitimado mi representado se cuenta que una vez llegado (sic) la oportunidad para contestar la demanda mi representado en cumplimiento a los Artículos 344, 345 y 388 del Código de Procedimiento Civil, tal cual el procedimiento ordinario sugerido por el Juez de este Tribunal en el auto de admisión en conformidad con el Artículo 338 ejusdem; contestó en tiempo oportuno y una vez vencido el lapso de promoción mi representado procedió a promover pruebas, caso contrario hizo el Defensor Judicial (sic) quien representa al co-demandado SALVADOR FERRERI FERRARO, (sic) quien no cumple con su obligación ni de contestar ni de promover pruebas en defensa de su representado, incurriendo en la norma legal pautada en el Artículo 362 del Código Procedimiento Civil. En fecha 08 de Noviembre de 2022, el Abogado JOSE (sic) LUIS ABREU, (sic) actuando con el carácter de Apoderado Judicial del co-demandado SALVADOR FERRERI FERARO (sic) le solicita a este tribunal en la persona del juez de la causa que como el defensor judicial no contestó la demanda ni promovió pruebas se reponga la causa y este tribunal nombre defensor judicial nuevamente al Abogado DAVID RONDON (sic) JARAMILO (sic) para (sic) de contestación. En fecha 11 de Noviembre 2022, este tribunal vuelve a nombrar al mismo defensor judicial contumaz en el cumplimiento de su obligación
librando al efecto nuevamente boleta de notificación y consecuente boleta de citación produciendo e (sic) Juez de la cusa (sic) una REPOSICION INUTIL (sic), contraria al debido proceso y contraria al derecho a la defensa de mi representado RICKI JOSE LARA PEREIRA (sic), tal como lo establece el Artículo 257 Constitucional "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral público…” y el Artículo 49 constitucional encabezamiento. Del derecho a la defensa. De lo antes expuesto se evidencia que este tribunal en la persona del Juez Gustavo Posada Villa, incurre en evidente parcialidad en este juicio de Tercería Voluntaria en favor del co-demandado y en favor de la parte querellante los cuales tienen parentesco consanguineo (sic), al reponer la causa indebidamente sin formula de juicio en favor de una de las partes en conflicto, pero aún más se evidencia la parcialidad del Juez de este Tribunal cuando subvierte el orden del procedimiento inicialmente pautado en la ley dictando el Auto de Admisión de la demanda de Tercería y, ordena librar citación a la parte co-demandada para que de contestación a la demanda dentro de los (20) días una vez citado, tal como lo inserta en la Boleta de Citación, en lo adelante el Juez permite la continuación del juicio y lejos de restablecer la situación jurídica infringida se parcializa y permite que nuevamente el mismo Defensor Judicial de contestación a la misma demanda en un lapso breve de Tres (03) días en fecha 11 de Enero de 2023, incurriendo el Juez de la causa en violación al debido proceso con evidente parcialidad, violación incluso a la norma jurídica adjetiva Articulo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) imparcialidad del recusado, motivo por el cual RECUSO FORMALMENTE en todas sus partes al Juez de este tribunal GUSTAVO POSADA VILLA por estar incurso en la causal antes mencionado (sic) y al cual solicito se sirva apartar del conocimiento inmediato de la presente causa de Tercería por cuanto es evidente la violación por su parcialidad con la parte contraria de los derechos, acciones e intereses de mi representado Ricky José Lara Pereira no obstante favorecer a la contraparte, en contravención al principio de igualdad de las partes entre otros que debe privar en todo proceso en Venezuela. En la inteligencia de conclusiones solicito de el Juez de este Tribunal se aparte y/o deje de seguir conociendo de la demanda de Tercería Voluntaria y remita a otro juez competente los autos a los fines de la continuación del presente juicio mientras se resuelve la recusación. La siguiente recusación no tiene carácter criminoso por lo que solo (sic) mi representado recusante persigue es la aplicación de la Justicia en el ejercicio del derecho que le da la Ley dado el interés jurídico actual que sostiene en la demanda para procurar salvaguardar sus derechos, intereses y acciones. Consigno anexo recaudos como medio de prueba de convicción procesal, a los fines legales consiguientes. (…)"
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual expresó lo siguiente:
“(…) En razón de la recusación interpuesta, observa este Juzgador la recusación la fundamenta en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que expone: “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” “El escrito de recusación contiene un extenso relato subjetivos del recusante, pero del mismo desprende que este juzgador no tiene ni ha tenido ningún tipo de trato, ni de comunicación por ninguna de las partes, y más aun (sic) resulta asombroso para este juzgador que la parte considere que puede tener duda acerca de mi imparcialidad en el presente juicio, por las razones aludidas anteriormente, cabe advertir además que no tengo ningún tipo de interés en las resultas de la presente litis, aunando al hecho que no tengo motivos de enemistad con ninguna de las partes o sus apoderados judiciales legalmente constituidos. Igualmente considera este Operador de justicia que si se llegara a dictar alguna decisión en el presente expediente, cuentan las partes con el recurso de apelación a los efectos de que este Juzgador se las escuche y se le garantice el derecho a la doble instancia, con un debido proceso y bajo el principio de seguridad jurídica y de igualdad entre las partes. Por último el hecho de que las partes o sus abogados no estuvieran conformes con los autos dictados por el Tribunal que represento no son causal de enemistad o muchos (sic) menos pueden presumir imparcialidad ya que dicha causal debe ser por enemistad del sentenciador con las partes o sus abogados y de una parcialidad debidamente comprobado, y no hay tal situación de mi parte para con el hoy recusante, sin que ello obste, para que estas (sic) estén disconformes con mis pronunciamientos. Por lo tanto solicito sea declarada SIN LUGAR con las consecuencias de la ley. (…)” (folios 01 al 03).-
Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte recusante consignó copias certificadas y promovió informes, tal como consta en el folio trece y sus vueltos del presente expediente. Ahora bien, esta alzada pasa a examinar las pruebas promovidas por el recusante:
1. En fecha 15 de Julio de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual nombró al abogado DAVID RONDÓN, como defensor judicial del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO. (folio 14).-
2. Seguidamente, el 02 de agosto de 2022, el Alguacil titular del tribunal a quo, consignó recibo de notificación dirigido al ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, debidamente firmado. (folio 15).-
3. Mediante diligencia, de fecha 04 de agosto de 2022, el profesional del Derecho DAVID RONDÓN, consignó escroto mediante la cual manifestó su aceptación para el cargo que le fue encomendado. (folio 17).-
4. Posteriormente el 10 de octubre de 2022, el suscrito alguacil del Juzgado de instancia consignó recibo de Citación dirigido al ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, debidamente firmado. (folio 18).-
5. Ahora bien, el día 08 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial. (Folio 29).-
6. Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la tercería propuesta. (folios 20 al 23).-
De las pruebas
Ante ésta Instancia, El apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la tercería propuesta que riela a los folios del 13 al 23 del presente expediente. VALORACIÓN: Al respecto, este Administrador de Justicia, considera que de las pruebas promovidas por el recusante no se evidencia que el Juez recusado este incurso en las causales establecidas en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En razón de ello, a criterio de esta Alzada se desestiman las documentales promovidas. Y así se decide.-
Valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente, pasa este operador de justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumeradas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional. Es pues ésta Imparcialidad, la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil, prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este Sentenciador antes de descender al análisis de la causal invocada considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del código procesal.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICKY JOSÉ LARA PEREIRA, recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82, del código de procedimiento civil, en ese sentido pasa quien decide a pronunciarse en cuanto a la referida causal que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”. (Destacado nuestro)
En torno al mentado ordinal ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº: 10-0203, que: “(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”.-
De allí, que la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos que hagan presumir la enemistad del Juez recusado contra su persona, por lo tanto, esta Superioridad, observa que no basta con el simple alegato de enemistad, no aportando además medios probatorios fehacientes que demuestren la presunta enemistad alegada, debiendo en consecuencia, este Juzgado Superior desechar la recusación basada en la causal del código de procedimiento civil en el artículo 82, ordinal 18°. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, este administrador de justicia observa y analiza que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 18° de nuestra ley adjetiva civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICKY JOSÉ LARA PEREIRA, parte demandante en la causa signada bajo el Nº: 16.553 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra del abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su carácter de Juez del referido Juzgado. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del código de procedimiento civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 212º Años de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/ “””
Exp. Nº; 013.013.-