REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintitres (2.023)

Años: 212º y 163º

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha siete (07) de diciembre del año 2.015, se aperturó cuaderno separado contentivo de Tercería propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.577, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.652, y la misma fue sustanciada en el tiempo hábil.

Este Juzgado en aras de mantener el equilibrio procesal y no violentar el derecho a la defensa de cada una de las partes, en concordancia con el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Se evidencia que la presente causa, fue tramitada en dicho cuaderno de tercería, y consta de las actas que forman parte de dicho cuaderno, que la misma es de naturaleza adhesiva, está claramente establecido que la tercería adhesiva es aquella que se ejerce cuando un tercero es llamado a juicio por una de las partes intervinientes y éste tercero, coadyuva a una de las partes en la litis.


Con base en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

Y con plena observancia en los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, apegado totalmente al criterio de Justicia y razonabilidad que asegura la tutela judicial efectiva.

Siendo que por error material, se tramitó la tercería aquí invocada por cuaderno separado, cuando en realidad la misma se debió tramitar junto a la pieza principal del expediente es por lo que esta operadora de Justicia a fin de mantener el equilibrio y con apego a lo que estipula el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”; declara:

Evidenciándose que la tercería invocada por la parte y tramitada en el presente cuaderno, es adhesiva; la misma será decidida en la pieza principal del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.





MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA



J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 33.679. MRVV/MMV/YCTR