REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Febrero del 2023.

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 17.723.161 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: RONALD JOSE SALAZAR MAIZ Y RAFAEL LUIS MOTA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.332 y 101.322, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: YSANDRA COROMOTO PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.176.275, respectivamente y de este domicilio.

• APODERA JUDICIAL: CELINA ROSA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.733 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION Y DAÑOS Y PERJUICIO

NARRATIVA

Se recibió por distribución libelo de demanda contentivo de (02) folios útiles y (05) folios anexos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION Y DAÑOS Y PERJUICIO, intentado por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA anteriormente identificado, contra la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES supra identificada, el cual se resumen a continuación:

…Omissis…
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Abril del Año 2021 previa citación que se le hizo a la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.176.275 compareció ante la Fiscalía del Ministerio Publico ubicada en Av. Rojas con callejón Cúcuta edificio la pirámide planta baja Maturín Monagas oficina de atención al Ciudadano sala de conciliación, el punto de hecho a tratar fue sobre una deuda personal y económica que debía cancelar a mi mandante, resultando positiva y efectiva la conciliación la obligada ciudadana, YSANDRA COROMOTO PAYARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.176.275 firmo con mi mandante acuerdo de pago, donde debía de cancelar la cantidad de Mil Cuatrocientos dólares estadounidenses(USD 1.400,00 ) o su equivalente en bolívares según la tasa fijada por el banco central de Venezuela.

Dicho documento suscrito quedó inserto e incorporado en el expediente administrativo número 98-2021, como documento fundamental de la relación o vinculo jurídico .. entre mi poderdante y la mencionada ciudadana, ahora bien como expresa anteriormente la fecha para el cumplimiento del pago en un plazo no mayor a 45 días contados a partir de la fecha de celebración del acto conciliatorio el cual se llevo a cabo el día 08 de Abril del año 2021, este hecho por parte de la obligada no fue cumplido, es decir esta insolvente hasta la presente fecha con el pago de la cantidad convenida en el acuerdo. Anexo en folio (01) útil, marcado con la letra “B” convocatoria del misterio Público de fecha 31 de marzo del año 2021,expediente 98-2021, de donde se deduce la existencia del expediente administrativo de Fiscalía, donde reposa inserto el documento fundamental de la acción y que no se consigan en este acto por cuanto el mismo solo puede ser o tenido mediante prueba de informe por ser reserva legal y administrativa del órgano donde se firmó el documento.

(…)


Por auto del día (04) de Abril del año 2022, se le dio entrada a la demanda presentada, seguidamente en esa misma fecha se dicto despacho saneador.

Mediante diligencia de (18) de abril del año 2022, el apoderado judicial de la parte accionante subsano el libelo de demanda.

En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2016, fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Riela en el folio 14, diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 03 de mayo del año 2022, en la cual pone a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

El día 06 de mayo del año 2022, se acordó oportunidad para la práctica de la citación

La alguacil accidental subscribió dejando constancia que se traslado a la practicar la citación y consigna una boleta debidamente firmada por la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda; compareció ante la Sala de este Despacho la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES, debidamente asistida por la aboga en ejercicio CELINA ROSA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.733, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, cursante al folio 20 y 21, a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…) PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todos y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA titular de la cédula de identidad Nº V-17.723.161, por cuanto nada adeudo al demandante de autos, ni por ese, ni por ningún otro concepto

SEGUNDO: Respecto a los hechos indicados en el Libelo de la demanda en la cual, el demandante de autos señala, que fue suscrita una conciliación por mi persona y el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, donde según lo manifiesta el demandante, presuntamente yo me comprometía a cancelar la cantidad de Mil Cuatrocientos Dólares (1400$) Estado Unidenses o su equivalente en Bolívares, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y, que el cumplimiento del pago debía hacerlo en un lapso no mayor de Días contados a partir de la fecha de celebración del acto conciliatorio, el cual presuntamente se llevó a cabo el día 08 de Abril del año 2021, y, que según indica el demandante, dicho documento quedó en el expediente administrativo Nº 98.2021, los referidos hechos son totalmente falsos, porque si bien es cierto que fui citada por la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en virtud del requerimiento efectuado por el ciudadano WILLLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, citación a la cual efectivamente acudí, a pesar de estar recién operada, toda vez que nunca he tenido problemas con la justicia, ya que soy. una persona con una conducta Moral intachable, y, fiel cumplidora de la constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha reunión manifesté claramente a la ciudadana Fiscal de la referida oficina, que no tengo deuda con el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, ni por ese, ni por ningún otro concepto, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, me indico, que por no haber conciliado en ese acto, debía firmar dejando constancia de mi comparecía, y, de la no conciliación de las partes, a los fines de que la causa fuera remitida a instancia superiores, y así lo hice, Situación que me sorprende ahora, toda vez que jamás he sido citada por otra fiscalía, respecto a la referida causa, sino que ahora, me veo demandada por ante ese Tribunal Civil, por el referido ciudadano, arriba identificado, quien indica una presunta conciliación que no existe, motivo por el cual acudí al Ministerio Público, a los fines de solicitar información respecto a lo indicado por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos:

1.- Del acceso a la justicia: el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluido los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con Prontitud la decisión correspondiente, El Estado garantizará tina justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles'

2- De los órganos de la justicia: más adelante nos reza el artículo 253 de la siguiente forma:"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que definen las leyes, y ejecutar Y hacer ejecutar sus sentencias

3- De la eficacia procesal. Nos señala el artículo 257 de la Carta Magna que El proceso: constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral Y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Sin embargo, a pesar del derecho que me asiste, no fue posible, obtener copia del documento suscrito por mi persona en la referida fiscalía, en la cual se dejaba constancia de mi comparecencia y de que no se había logrado la conciliación entre las partes.

TERCERO: Rechazo e impugno la estimación de la demanda y el pago de los costos procesales, ya que nada adeudo al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, supra identificado, ni por ese, ni por ningún otro concepto.

CUARTO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Tipuro 11, Estancia B, Casa LI, en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

QUINTO: Con el presente escrito doy por contestada la demanda en la presente causa. Es justicia. En la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la fecha de su presentación.


DE LAS PRUEBAS

Estando en la etapa procesal correspondiente, compareció ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte accionante, en la cual consignan pruebas de informe constante de (02) folios útiles.
Así mismo en el lapso legal, Se desprende de autos que la parte demanda consignó escrito probatorio constante de dos (02) folios útiles.


Por auto en fecha 12 de agosto del año 2022, se agregaron escritos de prueba consignados por ambas partes.

En fecha 20 de septiembre del año 2022, compareció el apoderado de la parte accionante, y suscribió diligencia impugnando las pruebas consignadas de la parte demandada; seguidamente este tribunal dicto auto haciendo saber a la parte que la impugnación ejercida es extemporánea.

Por auto de fecha 22 de septiembre del año 2022, este tribunal admitió las pruebas consignadas por ambas partes, en cuanto a las pruebas de informe, se acordó oficiar a la Oficina del Ministerio Publico, lo cual fue cumplido mediante Oficio bajo el N° 0840-19.259, así mismo se fijo inspección judicial para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente; en cuanto a las pruebas testimoniales se fijo al tercer (03) día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad procesal, para la evacuación de los testigos la misma se declaro desierta por la incomparecencia de los mismos.

El aguacil consigno acuse de recibo del Oficio N° 0840-19.259, recibido por el secretario Ejecutivo de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre del año 2022, debidamente firmado y sellado.

El día 07 de octubre del año 2022, se recibió respuesta de la fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Monagas, Oficio bajo el N° 1975-2022, el mismo fue agregado a los autos en fecha 10 de octubre del año 2022.

El tribunal dejo constancia que la hora y fecha fijada para la inspección judicial, no compareció la parte promovente.

Riela en el folio 52, en fecha 14 de octubre del año 2022, acudió ante este tribunal el apoderado judicial de la parte accionante y suscribió diligencia, por cuanto el oficio emitido por este tribunal para así cumplir con la prueba de informe solicitada, no fue dirigido a la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Publico si no que fue dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, por lo que solicita se oficie a la oficina respectiva.

Seguidamente en fecha 17 de octubre del año 2022, mediante auto este tribunal acuerda librar nuevo oficio al ente Público correspondiente; en consecuencia se libro Oficio bajo el N° 0840-19.292, dirigido a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 21 de octubre del año 2022, se celebro acto de declaración de testigos, en la cual comparecieron los Ciudadanos DIURKA TAILUZCA DE LOS YENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.254.304 , ALEXIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.739 y JOXY JOEL RUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.674.094.
Posteriormente en fecha 24 de octubre del año 2022, este tribunal fija nueva oportunidad para la inspección juncial al sexto (6°) día de despacho siguiente.

Estando en la oportunidad procesal, el día 01 de noviembre del año 2022, se traslado y constituyo en la Oficina del Ministerio Publico, Ubicada en La Oficina de Atención al Ciudadano, Avenida Rojas con callejón Cúcuta, Edificio la Pirámide, Planta baja, Maturín Estado Monagas.

El día 01 de Noviembre del año 2022, se recibió respuesta de la fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Monagas, Oficio bajo el N° 2147-2022, con dos (02) folios, anexos, el mismo fue agregado a los autos en fecha 04 de Noviembre del año 2022.

En fecha 02 de noviembre del año 2022, comparece antes este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante solicitando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. La misma fue acordada posteriormente mediante auto, para el segundo día de despacho siguiente.

Este tribunal dicto auto en fecha 08 de noviembre del año 2022, dejando sin efecto el auto dictado el día 04/11/2022, y ordeno emitir copias certificadas a la Fiscalía Superior, la cual se cumplió mediante oficio N° 0840-19.328.

El día 11 de noviembre del año 2022, se recibió respuesta de la fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Monagas, Oficio bajo el N° 2231-2022, remitiendo copias certificadas de la totalidad del expediente N°34.835, el mismo fue agregado a los autos en fecha 15 de noviembre del año 2022 y se ordeno la reserva legal de las mismas.

Este tribunal en fecha 30 de noviembre del año 2022, dijo vistos sin informe en la presente causa, y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.


-MOTIVA-

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
Así, el efecto normal ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo 1.277 del Código Civil, que establece:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

Los daños y perjuicios son todos aquellos detrimentos materiales o morales bien sea en la integridad, patrimonio o bienes, causados por una persona, cuando esta vulnera una norma jurídica y de esa conducta nace el derecho de otra persona, a exigir un resarcimiento.

El artículo 1.185 del Código Civil reza:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-

DOCUMENTALES:

• Instrumento Poder:

Documental traída en original, consistente en instrumento poder suscrito por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 17.723.161, mediante el cual otorga poder especial, amplio y suficiente a los ciudadanos RAFEL LUIS MOTA y RONALD SALASAR ya identificados, el cual fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 18 de Agosto del año 2.021, bajo el número 2, Tomo 42, Folios 07 al 11, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Convocatoria:

Documento consignado en original, contentivo de un (01) folio útil, constante en convocatoria de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dirigido a la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES. Observa esta operadora de justicia que dicha documental no cuenta con firma o consta haber recibida por la ciudadana antes mencionada, además de presentar tachaduras y enmendaduras en su contenido, razones por las cuales no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Documento de identidad de la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES RUIZ:

Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-6.176.275, perteneciente a la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES RUIZ. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Mérito favorable de los autos:

En relación, tanto los Tribunales de Primera Instancia como esta Alzada han dejado establecido en múltiples oportunidades que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Informe médico:

Documental consistente en copia simple contentiva de resumen de egreso de la ciudadana YSANDRA PAYARES, identificada anteriormente, la misma especifica sus hallazgos médicos, la intervención que le fue realizada y el estado en el cual egresa del centro de salud. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido o impugnado por la parte. Y ASÍ SE DECLARA.

• Impresión de los mensajes enviados por Whatsapp del ciudadano WILLIAMS GUZMAN a la ciudadana YSANDRA PAYARES:

Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una prueba digital que forma parte de las actuaciones en el proceso con la cual se demuestran la comunicación existente entre los ciudadanos WILLIAMS GUZMAN y YSANDRA PAYARES, se observa que dicha prueba no trae hechos nuevos al proceso, por lo que se desestima. Y ASI SE DECLARA.



TESTIMONIALES:

• DIURKA TAILUZCA DE LOS YENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.254.304:

La testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES y a su hija EMMA CISO PAYARES, desde más de diez años, asimismo aseguro que conoce al ciudadano WILLIAN GUZMAN LISBOA, porque lo conoció en una reunión familiar del cumpleaños del esposo de la señora YSANDRA allí se lo presentaron. Alegó también que la hija de la parte accionada frecuentemente le depositaba dinero a su madre. Y asimismo afirma que los ciudadanos EMMA CISO y WILLIAN GUZMAN son pareja. La testigo señaló como dirección de la parte accionada la siguiente En la Urbanización La Estancia, detrás de Macro. La ciudadana indico mantener una amistad con la parte accionada y manifestó tener interés en la presente demanda y señalo tener conocimiento que la señorita EMMA le depositaba a su mama, más no que pidió algún dinero prestado a nadie. Porque ella ayudaba a su mama con su papa estaba enfermo y ella le depositaba.

En estas razones el testigo SE VALORA por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


• Ciudadano ALEXIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.287.739:

El ciudadano manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES desde más de 30 años. Y al ciudadano WILLIAN GUZMAN LISBOA desde el 2019, lo conoció en su casa en el corozo. Asimismo dijo conocer a la Ciudadana EMMA CISO PAYARES desde que estaba pequeña. Y dijo que estos últimos si mantienen o mantuvieron una relación amorosa. Dijo no tener conocimiento alguno de préstamos de dinero entre los antes mencionados y no tener acceso a sus cuentas bancarias.

En estas razones el testigo SE VALORA por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA


• Ciudadano JOXY JOEL RUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.674.094:

El testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas YSANDRA COROMOTO PAYARES y EMMA CISO PAYARES desde aproximadamente 10 o 12 años. Asimismo alego conocer al ciudadano WILLIAN GUZMAN LISBOA y que los dos últimos ciudadanos son pareja. Alego que a su conocimiento el ciudadano antes mencionado no le prestó dinero a la parte accionada, también reconocí que el ciudadano WILLIAN GUZMAN cito a la ciudadana YSANDRA PAYARES ante la Fiscalía para el cobro de una presunta deuda y que el mismo la llevo a la fiscalía. Manifestó el testigo no tener acceso a las cuenta bancarias de la o a las finanzas de la señora YSANDRA PAYARES, pero que la llevaba al banco cuando su hija le depositaba. Igualmente dijo no poder determinar en forma precisa que persona le ha hecho o no prestamos de dinero a la señora YSANDRA PAYARES.

En estas razones el testigo SE VALORA por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA



INSPECCIÓN JUDICIAL:

Inspección a la Oficina del Ministerio Publico, Ubicada en La Oficina de Atención al Ciudadano, Avenida Rojas con callejón Cúcuta, Edificio la Pirámide, Planta baja, Maturín Estado Monagas:

Observa quien aquí decide que la inspección fue evacuada en el iter-procesal, con la asistencia del apoderado judicial de la parte accionante, se dejo constancia que un funcionario le manifestó que debían participar dicha inspección al Fiscal Superior, quien se encontraba en una reunión, por lo que no se pudo practicar la inspección solicitada. Aun cuando no aporta nuevos hechos al juicio, se aprecia dicha inspección para comprobar y valorar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


INFORMES:

Oficio recibido de la fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 1975-2022, informando que no se constata ningún registro de investigación penal con respecto a los ciudadanos YSANDRA COROMOTO PAYARES y WILLIAN GUZMAN LISBOA. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Oficio recibido de la fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 2147-2022, informando que debe enviar copia certificada de las actuaciones llevadas por ante este despacho a fines de que le se provea las copias solicitadas por este tribunal. En cuanto a esta prueba se observa que no aporta hechos relevantes al presente litigio, es por lo que se desestima y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Oficio recibido de la fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 2231-2022, remitiendo copias certificadas del expediente N° SMC-98-2021:

Se evidencia 02 convocatorias dirigidas a la ciudadana YSANDRA PAYARES anteriormente identificada.

Se evidencia acta del día 16 de abril del año 2021, en la cual estuvieron presente los ciudadanos YSANDRA COROMOTO PAYARES, EMMA CISO PAYARES, RONALD SALAZAR Y WILLIAN GUZMAN LISBOA, dicha acta contiene la conciliación y mediación celebrada entre los ciudadanos antes mencionados, estando presente la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES alego: “Ella reconoce haber recibido la cantidad de 1.400$ los cuales son los únicos que ella reconoce para pagar y parte de los trámites legales para la compra de dicha vivienda, Asimismo: la ciudadana YSANDRA manifestó que ella se hace responsable de cancelar la cantidad de 1.400 USD. Deseo pagar por parte.”

Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.




En síntesis quien aquí se pronuncia, observa que analizadas como han sido las probanzas aportadas en el proceso y del estudio minucioso de las actas procesales, visto que no existe un contrato alguno ni verbal ni escrito celebrado por las partes intervinientes en este juicio, que demuestre el compromiso demandado por la parte accionante en su escrito libelar, de los alegatos rendidos por los testigos evacuados en el presente juicio, igualmente no se constato que exista una deuda vencida entre los ciudadanos YSANDRA COROMOTO PAYARES y WILLIAN ALEXANDER GUZMAN LISBOA.


Puede evidenciar esta operadora de justicia que en el expediente N° SMC-98-2021 llevado por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Monagas, consta un acta de solicitud de medición y conciliación en la cual estuvieron presente los ciudadanos YSANDRA COROMOTO PAYARES, EMMA CISO PAYARES, RONALD SALAZAR Y WILLIAN GUZMAN LISBOA, con la prueba antes mencionada se demostró que la parte accionada reconoció que si existe una deuda de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.400$), hacer el pago de la misma por partes. Si bien es cierto que no existe un contrato celebrado entre ambas partes, no es menos cierto que la parte demandada acepto el pago de la obligación que aquí se demanda, por otra parte la parte demandante no demostró los daños y perjuicios que alega en su libelo de demanda, no llenando los requisitos exigidos por la ley para que se declaren los mismos. Es por lo que esta juzgadora declara procedente el cumplimiento de la obligación existente entre las partes, en cuanto a los daños y perjuicios aquí demandados estos nos fueron comprobados; es por lo que se declara improcedente los mismos. Y ASI SE DECIDE.




-DISPOSITIVO-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara:

• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.723.161 contra la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.176.275.

• SEGUNDO: la ciudadana YSANDRA COROMOTO PAYARES, anteriormente identificada, debe cumplir con el pago de la obligación contraída con el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GUZMAN LISBOA, ya identificado, debiendo la parte demandada cancelar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.400$), por concepto de obligación contraída.

• TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la parte no haber sido vencida totalmente en juicio.


Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.





MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.835