REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023)

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-

LAS PARTES Y SUS APODERADOS


• DEMANDANTE: ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.186.731, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 85.530, domiciliada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Edificio Centro Empresarial DAVI, Piso 2, Oficina 16, Maturín estado Monagas.

• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.441.875 y V-16.517.968, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 56.177 y 195.246 respectivamente.

• DEMANDADO(S): SUCESION DE EUSEBIA MERCEDES FULDA MONTES DE OCA, integrada por los ciudadanos FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.999 (difunto), y BEATRIZ MACEDA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.173, y la SUCESION DE BARDEMAR FULDA FELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs, 4.024.999, 4.025.173, 4.024.998 (difunto), esta ultima Sucesión compuesta por los ciudadanos DAESY GOMEZ DE FELIX, REINALDO JOSE FELIX GOMEZ, DEISY FELIX GOMEZ y YUNEX CAROLINA FELIX GOMEZ, 4.428.782, 11.448.228, 12.197.410, y 12.156.535 domiciliados en la Urbanización Las cayenas carrera 4, manzana 6, Qta, Daesy Nº 150 en la Ciudad de Maturín Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-9.924.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690.

• DEFENSORA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA: ISABELLA URBANI RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588.

• APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA: SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, titulares de las cedulas de identidad N°s V-9.287.413 y V-9.924.339, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.442 y 100.690 respectivamente.

• TERCERO(A): MARELIS TERESA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.079.139, domiciliada en Cumaná Estado Sucre en la Urb. Santa Helena, N° 213.

• APODERADA JUDICIAL: IRAIDA GEDEÓN ZERPA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.714, ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.186.731, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 85.530 y GLEYRIS DEL VALLE ZORRILLA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.114.593, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 219.301.

• ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.

• EXPEDIENTE N°: 32.246.


II
LOS HECHOS

La presente litis inicio con la recepción de la demanda cuyo motivo es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, la misma fue incoada el día 09 de Junio del año 2010, por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.186.731, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 85.530, siendo la parte accionada los integrantes de la Sucesión FULDA MONTES DE OCA MERCEDES EUSEBIA, ciudadanos FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, BEATRIZ MACEDA MONTES DE OCA, FELIX FULDA BARDEMAR (difunto), DAESY GÓMEZ DE FÉLIX, REINALDO JOSE FÉLIX GÓMEZ, DEISY FELIX GOMEZ y YUNEX FÉLIX GÓMEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs, 4.024.999, 4.025.173, 4.024.998 (difunto), 4.428.782, 11.448.228, 12.197.410, y 12.156.535.

La parte accionante expuso en el libelo, lo que de manera parcial, sin embargo textual se resume a continuación:

"...Omissis..."
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2.007), suscribí contrato de ARRENDAMIENTO Y OPCIÓN A COMPRA VENTA, con los integrantes de la Sucesión FULDA MONTES DE OCA, MERCEDES EUSEBIA, anteriormente identificados y según planillas de declaración sucesoral Nºs 0079553, 705-608 y 0079792, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando asentado bajo el Nº 09, Tomo 97, en el cual se convino establecer cláusulas de obligatorio cumplimiento entre las partes. El contrato de Arrendamiento y Opción de Compra tiene como objeto un inmueble propiedad de los demandados constituido por, un terreno de novecientos metros cuadrados (900m2) y las bienhechurías sobre éste construidas, ubicado en la Av. Luis Del Valle García, marcado con el Nº 94 de esta ciudad de Maturín, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Av. Luis del Valle García, SUR: su fondo correspondiente, ESTE: casa que es o fue de Simón Mérida y OESTE: con la calle que va hacia el Barrio las Brisas del Orinoco y el antiguo cuartel José Gregario Monagas. Dicho inmueble les pertenece a la SUCESIÓN FULDA MONTES DE OCA MERCEDES EUSEBIA, en plena propiedad por haberlo obtenido de la forma siguiente: las bienhechurías, por formar parte del acervo hereditario de la Sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia, de quienes son causantes, según planilla sucesoral Nº 0079553 y declaración Nº 705-608 y declaración sucesoral Nº 0079792, cuyo causante es el ciudadano: Féliz Fulda Bardemar, titular de la cédula de identidad Nº 4.024,998, fallecido en fecha 21 de marzo de 2005, Bienhechurías asentadas según documento registrado bajo el Nº 11, folios 32 al 16, Protocolo Primero, Libro Tercero de fecha 25 de enero de 1960, y el terreno por haberlo adquirido en compra a la Alcaldía del Municipio Maturín, según documento registrado bajo el Nº 16, Folios 140 al 145, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, del Tercer Trimestre, de Fecha 30 de Septiembre de 2008.
El precio de venta del inmueble fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, hoy ochocientos mil Bolívares Fuertes (Bsf. 800.000,00), precio este, que debería ser cancelado una vez que, los integrantes de la sucesión Fulda Montes de oca Mercedes Eusebia, obtuvieran de la Alcaldía de Municipio Maturín el documento de propiedad que los acreditaba como dueños del terreno, y en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, quedando de manera clara y precisa la condición estipulada por los vendedores en la cláusula décima del contrato firmado.
En el contrato de arrendamiento y opción a compra, aparece la ciudadana Marelis Teresa Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº 5.079.139, domiciliada en Cumaná Estado Sucre en la Urb. Santa Helena, N° 213, como co-arrendataria y co-optante, quien en su oportunidad hizo cesión de sus derechos sobre el contrato a mi persona por documento debidamente notariado en fecha 05 de marzo de 2010, quedando asentado bajo el Nº 46, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la oficina de la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre.
De igual manera, es necesario establecer, que una vez otorgado el documento de propiedad por la Alcaldía del Municipio Maturín, el levantamiento topográfico realizado por catastro municipal, arrojó un área específica de setecientos veintisiete metros con treinta y dos centímetros cuadrados (727,32 m2) y cuyos linderos son los siguientes, Norte: Carrera 9-A (Av. Luis del Valle García), su frente en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), SUR: Carrera 11-B, su fondo, en veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts), ESTE: terreno que es o fue del Centro Médico Oriental de Salud, en cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (44,72 mts) y OESTE: calle 08 (Calle Juana Ramírez), en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts). Documento que se encuentra registrado bajo el Nº 16, folios 140 al 145, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, del Tercer Trimestre, de fecha 30 de septiembre de 2008.
Esta diferencia de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (172,68 M2) se hace necesario establecerla de manera inequívoca, con la finalidad de sustentar la solicitud de regulación de la cabida que además de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se hace en la presente demanda, tal como lo garantiza el legislador en el contenido del art, 1.496 del CCV, cuando establece, la disminución del precio a pagar de manera proporcional a la disminución de la cantidad ofrecida por el vendedor en el contrato, esto debido a que la regulación de la cabida es un complemento que debe cumplirse inherente a la tradición de un inmueble.
El caso es, que después de haber invertido en el inmueble cantidades de dinero suficientes que sobrepasan el precio del mismo, solicité a los vendedores el ajuste del precio en base a la disminución del área, siendo esta el producto de una sencilla operación matemática la cual devenía de calcular el metro cuadrado en base al precio para obtener la cantidad de ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.888,88) por metro cuadrado. Si la diferencia se obtiene de la resta del metraje ofrecido en el contrato, o sea la cantidad de novecientos metros cuadrados (900 m2) menos (-) los setecientos veintisiete metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (727,32 M2), El precio a pagar seria la cantidad obtenida de la operación de multiplicar setecientos veintisiete metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (727, 32 M2) por el valor del metro cuadrado, en este caso ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.888,88), para obtener un valor total a pagar de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 646.500,00). A este planteamiento el cual se les hizo de manera razonada, respondieron de manera negativa asomando tener un comprador que les daba más dinero. Sin embargo, vista la necesidad jurídica que tengo de garantizar con el inmueble el crédito solicitado ante la entidad bancaria, les hice la oferta de mantener el mismo precio por el terreno ahora más pequeño, a lo que respondieron con un alza descontrolada del monto a pagar, basados en la nueva imagen que tiene la casa, por supuesto, después de haber cambiado con mi trabajo, esfuerzo y dinero el basurero que encontré en el año 2007.
Ciudadano Juez, en virtud de la falta de respuesta a mis múltiples llamadas, notificaciones y cartas, de parte de los vendedores para hacer efectivo el negocio jurídico establecido en el contrato, tal como lo establece el artículo 1.488 y 1.491 y 1.496 del Código Civil, cuando ordena hacer la tradición del inmueble como obligación del vendedor, con la correspondiente corrección de la cabida, ya que este último artículo es complementario de la tradición; me veo en la necesidad de anteponer la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO
Constituida de esta manera la relación contractual entre los integrantes de la Sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebía y mi persona como Optante establecida en el contrato, quedó señalado de manera precisa que, la venta del inmueble se haría efectiva una vez que la Alcaldía del Municipio Maturín les otorgara el documento de propiedad del terreno y ellos, procederían a colocar el documento de venta en el Registro correspondiente para de esta manera, honrar la obligación contraída, lo que a la fecha de interposición de la presente acción, no se tiene pronunciamiento alguno al respecto.
Ciudadano Juez, en virtud de que para el pasado 27 de marzo del presente año 2010, se volvió a cumplir otro año más, sin que se tenga manifestación cierta por parte de los propietarios de querer cumplir la obligación, me he visto obligada, después de intentar por varios medios, escritos, personales y telefónicos, acudir a su competente autoridad a fin de poder solucionar de una vez por todas esta situación de inseguridad jurídica en la cual me encuentro, después de haber invertido en el inmueble cantidades de dinero apreciables para poner el inmueble en condiciones mínimas de funcionamiento. Es por ello que procedo a DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los integrantes de la SUCESIÓN FULDA MONTES DE OCA, MERCEDES EUSEBIA a fin de que cumplan con la obligación estipulada en la cláusula DÉCIMA del contrato la cual se transcribe a continuación:..
... El precio de venta del referido inmueble es la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800,000.000,00), que será cancelado en su totalidad una vez que la ARRENDADORA haya obtenido la titularidad del terreno sobre el cual está enclavado el inmueble objeto de esta negociación y en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Si las partes convinieren una prórroga, ante un posible incumplimiento de parte de Las Arrendatarias, el precio señalado estará sujeto a variación.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: El plazo de duración de esta Opción es de un (01) año fijo contado a partir de la fecha de la firma del presente documento. Dicho plazo podrá ser prorrogado de común acuerdo entre las partes.
Cuestión esta que no se cumplió, por considerar los vendedores que, a pesar de haber obtenido el documento de propiedad por parte de la Alcaldía, esta no había resuelto lo referente a la Cláusula Opcional, condición fundamental, necesaria e indispensable para poder hacer la tradición como lo acuerda el art. 1488 del CCV, y lo estipula en su art. 57, la Reforma de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: LAS ARRENDATARIAS convienen y así lo acuerdan las partes, que si en el plazo convenido no cumplieren a cabalidad sus obligaciones o no ejercen oportunamente la Opción en su condición de Optantes, todas las bienhechurías y mejoras realizadas al inmueble arrendado quedarán en beneficio del mismo, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el Incumplimiento, sin que exista derecho por parte de LAS ARRENDATARIAS a reclamar indemnización alguna. Es condición sine qua non, para exigirle a Las ARRENDATARIAS, el cumplimiento de la opción a compra, que LA ARRENDADORA, haya adquirido la titularidad del derecho de propiedad sobre el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente contrato.
CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: Si LA ARRENDADORA, no cumpliere con la Opción en el plazo fijado, se compromete a arrendar el inmueble, por un (01) año más, y prorrogar la presente Opción a compra por el mismo tiempo, manteniendo el precio de venta y el canon de arrendamiento.
Por lo tanto, se hace necesario establecer con meridiana claridad la parte infine de la cláusula DÉCIMA SEGUNDA cuando establece:
…“es condición sine qua non, para exigirle a las arrendatarias, el cumplimiento de la Opción a Compra, que la ARRENDADORA haya adquirido la titularidad del derecho de propiedad sobre el terreno donde está ubicado el inmueble objeto del presente contrato".
Hecho éste que ocurrió según la fecha de registro del documento emanado de La Alcaldía del Municipio Maturín el día 30 de Septiembre de 2008 y la liberación de la cláusula opcional fue obtenida el 11 de junio de 2009, en Sesión Extraordinaria del respetable Consejo Municipal del Maturín.
De igual manera y debido a su importancia se transcribe la DÉCIMA QUINTA que establece:
…“Si La ARRENDADORA, no cumpliere con la Opción en el plazo fijado, se compromete a arrendar el inmueble, por un año más y prorrogar la presente opción a compra por el mismo tiempo, manteniendo el precio de venta y el canon de arrendamiento.
De lo que se desprende que, estamos en presencia de un contrato a término, condicionado por una obligación de hacer por parte de los vendedores, como lo era adquirir la titularidad del terreno para poder efectuar la venta y la tradición del inmueble objeto del contrato a un tercer adquiriente, en este caso a la demandante, arrendadora y Optante, ciudadana ROSARIO GEDEÓN, como lo estipula y ordena de manera categórica el art. 1.488 del CCV.
Así las cosas, nos encontramos que para poder establecer la respectiva venta con un tercero, pues, una vez ofrecido el terreno a la municipalidad, el propietario queda liberado de la obligatoriedad que tiene de ofertarlo de manera prioritaria al ente emisor, so pena de nulidad como bien lo establece la ordenanza respectiva. Por lo tanto cumplidos los requisitos de ofrecimiento al ente emisor y respondiendo su negativa NO EXISTE ningún obstáculo para proceder a la venta con un tercero. Todo de conformidad con los requisitos establecidos en el Art 57 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, que expresamente prevé en todos los casos de enajenación de Ejidos o Terrenos de la propiedad Municipal, …"El Concejo Municipal se reservará el derecho preferente de adquirir de nuevo el inmueble vendido cuando el propietario manifieste su voluntad de cederlo, traspasarlo o enajenarlo, salvo lo contemplado en el artículo anterior, se establecerá que, en caso de cesión o enajenación del inmueble adquirido, quedará obligado el comprador a ofrecerlo en venta en primer término, al propio Concejo Municipal, pudiendo este readquirirlo al mismo precio en el cual fue vendido. Parágrafo Primero: si el Concejo Municipal no tuviere interés en adquirir dicho inmueble, este no podrá venderse a un tercero, sin su autorización previa.... ".
Por lo tanto, es en fecha cierta 11-06-2009, cuando la Sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia, puede disponer del bien prometido a través del contrato para enajenarlo, gravarlo, hipotecario, etc., etc., pues antes de esa fecha había un propietario y este no era sino la Alcaldía del Municipio Maturín y así queda expresado en senda comunicación emanada de la oficina de Sindicatura Municipal de fecha 04-04-2006 y dirigida a la ciudadana Registradora, marcada con el N° 555, que reproduzco a manera de traer el conocimiento de la misma cuando reza, en su parte final:
...por lo que requerimos de su colaboración al abstenerse de protocolizar ventas que tengan por objeto este tipo de inmuebles, sin que previamente se haya emitido la Liberación de la Cláusula Opcional, misma que deberá solicitarse por ante la Alcaldía del Municipio Maturín.
Por lo tanto, una vez cumplida la condición, como se evidencia del oficio de la Sindicatura y liberada la propiedad en cuestión, debió procederse de forma inmediata a cumplir los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Subalterno para la presentación y revisión del DOCUMENTO DE VENTA y de esta manera cumplir con mi ÚNICA OBLIGACIÓN como compradora que es la de PAGAR EL PRECIO, tal como quedó estipulado en la CLAUSULA DÉCIMA del contrato de opción a compra venta firmado entre las partes.
Pensar que el motivo de su incumplimiento es la diferencia del metraje arrojado por el levantamiento topográfico de la Alcaldía del Municipio Maturín, no es causa sustentable bajo ningún criterio, pues situaciones como éstas se encuentran reglamentadas por el Código Civil Venezolano, de manera que, las obligaciones deben cumplirse para evitar daños a terceros y mantener las relaciones contractuales dentro de un marco jurídico denominado Estado de Derecho.
…Omissis…
Ahora bien honorable juez, es el caso que para la fecha del 9 de febrero de 2009, recibí comunicación vía fax, donde se me increpa a responder de forma inmediata mi decisión a comprar el terreno y las bienhechurías, a lo que respondí afirmativamente, como ha sido mi intención desde la firma del contrato, la cual ha sido manifestada en múltiples oportunidades a través de un consentimiento que ambas partes dejamos establecidas sin motivo a dudas en la cláusula DÉCIMA CUARTA, cuando su contenido transciende el presente, pues estipula la obligación a seguir por los herederos en caso de muerte de alguno de los intervinientes del contrato, CONSENTIMIENTO, expresado de manera voluntaria, e inequívoca, pues la intención de todos los integrantes de la sucesión siempre fue desprenderse de la carga que significaba el bien inmueble en situación de abandono total. De ahí que todas las reparaciones que se le hicieron a la casa y las cuales están legalmente autorizadas por los propietarios para hacerlas, como se expresa en la CLÁUSULA QUINTA, relativa a cambios y mejoras, fueron realizadas porque se estableció un negocio jurídico que el Código Civil Venezolano, protege a través del Título V, Capitulo 1.
Todavía, a tres (03) años de la firma del contrato, se están realizando reparaciones y construcciones que son indispensables debido al deterioro de las instalaciones, las cuales se habían convertido en guarida de antisociales y vertedero de basura por los vecinos. Por esta razón me veo en la obligación de concurrir ante esta digna autoridad a fin de exponer y solicitar los alegatos antes expresados.
…Omissis…
Por lo tanto Ciudadano Juez, en aplicación perfecta de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el presente juicio de cumplimiento es de compra-venta, pues hubo como queda plasmado en el mismo contrato un acuerdo de voluntades entre los vendedores de entregar el inmueble, como en efecto se hizo y el comprador de entregar el precio pactado una vez que, los integrantes de la sucesión antes nombrada, habiendo llenado todos los requisitos necesarios exigidos por el Registro Subalterno, fijaran fecha y hora para el acto del otorgamiento, es decir se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
De aquí, que el análisis del contenido de la cláusula DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA; DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA QUINTA, se convierten en el corazón del negocio jurídico, cuyas obligaciones los propietarios, hasta el momento no han querido honrar. De la consecuencia de este incumplimiento se genera la renovación automática expresada en la cláusula DÉCIMA QUINTA:
Si la ARRENDADORA, no cumpliere con la opción en el plazo fijado, se compromete a arrendar el inmueble, por un año (01) más, y prorrogar la presente opción a compra por el mismo tiempo, manteniendo el precio de venta y el canon de arrendamiento (…).
Ciudadano Juez, en vista que para el 27 de marzo del presente año 2010, se volvió a cumplir otro año y vista la actitud tomada por los vendedores hacia la efectividad del negocio jurídico establecido, realicé una series de diligencias que les correspondían a la Sucesión como VENDEDORES, sin importar el dinero que éstas obligaciones previas estaban costando y que tenían que ser canceladas por ellos, como bien indica el Código Civil en sus artículos 1.488, y 1.491, de manera que, como son varios, se les facilitara la colocación del documento en el registro y eso se les participó de manera escrita. Pero, hasta la presente fecha han sido totalmente nulas todas las gestiones.
Realicé como abogada el documento de venta, con el ánimo de agilizar los trámites, sin tomar en consideración que en el contrato en la cláusula décima, le otorga a éstos la obligación de realizar el documento definitivo de Compraventa, presentarlo por ante el Registro Subalterno correspondiente con todos sus recaudos para poder efectuar el pago pautado. Entre las obligaciones de los vendedores que asumí se encuentra la de pagar el 0.5% del impuesto debido a enajenación de inmueble al ministerio de hacienda, a lo que manifestaron que no iban a pagar, así como el pago de la solvencia municipal, el cual también fue cancelado por mi persona, todo para poder introducir el documento de venta para su respectiva revisión en el Registro Subalterno para la fecha 26 de marzo de 2010. Además, cumplí con mi obligación de cancelar los aranceles registrales que estarán vigentes sólo por sesenta días. Para el Día 30 de Abril del presente año, se fijó la hora del otorgamiento a las 8 am, y quedó constancia por escrito de la no presencia por parte de los vendedores para el acto.
Dichos documentos estuvieron depositados en el Registro Subalterno del Municipio Maturín, hasta el día 25-05-2010, cuando fueron retirados a fin de presentarlos en original con el libelo de la presente demanda.
…Omissis…
En fecha 09 de Junio del año 2.010 fue admitida la presente acción, se libraron boletas de citación a los ciudadanos demandados y posteriormente se aperturó cuaderno de medidas acordando este Juzgado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble en cuestión y se libró Oficio N° 0840-9.173 dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito de Maturín estado Monagas.
Riela al folio 94 (primera pieza) diligencia del Alguacil haciendo constar que no pudo localizar a los demandados.
Seguido a ello el día 17 de Junio del año 2.010 la parte accionante procedió a solicitar la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 21 de Junio del mismo año por este Tribunal y se libró el cartel respectivo para ser publicado en los diarios La Prensa y El Oriental.
Se hizo presente la parte accionante el día 22 de junio del año 2.010 solicitando entrega del cartel de citación librado por este Juzgado y oportunidad para el traslado de la secretaria a la morada de los demandados.
Riela al folio 281 (pieza N° 1) diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado en la cual acuerda oportunidad para el traslado y fijación del cartel en la morada de la parte accionada, fijando el 5to día de despacho siguiente.
En fecha 28 de Junio se recibió oficio N° 386-734 proveniente de Registro Público del Primer Circuito, Maturín estado Monagas dando cumplimiento al Oficio recibido, el cual fue agregado a los autos. En esa misma estampo diligencia la parte accionante consignando ejemplares de los carteles publicados en los diarios La Prensa y El Oriental los cuales fueron desglosados y agregados a los autos el día siguiente.
La Secretaria dejo constancia de haberse trasladado y fijado el respectivo cartel en la morada de los accionados en fecha 09 de junio del año 2.010.
El día 04 de agosto del año 2.010 compareció la abogada en ejercicio ROSARIO GEDEÓN, anteriormente identificada y solicitó nombramiento de defensor judicial en la presente acción.
Se hizo presente la parte accionada debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO SIFONTES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.780.083 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168 en fecha 09 de agosto del año 2.010, confiriendo poder especial amplio y suficiente a los abogados PEDRO SIFONTES anteriormente identificado y MARIA PINO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.347.375 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.380.
Riela al folio 31 (pieza N° 2) auto emitido por este Tribunal enfatizando que la parte demandada de autos se encuentra debidamente citada mediante poder consignado, en consecuencia se le nombró defensor judicial y se libró boleta respectiva.
Estampó diligencia el Alguacil de este Juzgado consignado boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial el día 27 de octubre del año 2.010.
Compareció el Defensor Judicial asignado abogado en ejercicio PEDRO GAMERO GALLARDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 6.611.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.177, en fecha 29 de octubre del año 2.010 aceptando el cargo y juró el fiel cumplimiento del mismo.
El día 16 de noviembre del año 2.010, se hizo presente la parte accionante solicitando sea practicada la citación del defensor judicial.
Este Juzgado dictó auto revocando el nombramiento de defensor judicial en el presente juicio por cuanto las partes ya se encontraban citadas para el momento en que se designó el mismo, y así mismo libró Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en auto separado fechado 14 de enero del año 2.011.
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2010, compareció la accionante y consignó acta de defunción del ciudadano FELIX FULDA BARDEMAR, así mismo solicitó se libre el Edicto correspondiente.
Se hizo presente la parte demandante confiriendo Poder Apud Acta a los ciudadanos IRAIDA GEDEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.417 y JORGE BRITO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015.
Riela inserto al folio 46 Edicto librado a cualquier persona interesada en el presente juicio.
La abogada en ejercicio ROSARIO GEDEÓN, anteriormente identificada consignando los ejemplares de los Diarios El Sol y El Periódico donde aparecen las publicaciones del Edicto, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 28 de abril del año 2.011.
Igualmente seguido a ello, la Secretaria fijó el edicto respectivo en la puerta del Tribunal en fecha tres (03) de mayo del año 2011.
Diligenció la parte demandante solicitando se nombre defensor judicial a la parte descendientes del difunto BARDEMAR FELIX FULDA, como lo contempla el Código de Procedimiento Civil.
Se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigno escrito constante de 12 folios útiles solicitando la reanudación de la causa.
Este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre del año 2011 dictó auto negando la reposición solicitada por el Apoderado judicial de los demandados e informando que las partes están a derecho, razón por la cual el acto de contestación de demanda se llevara a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte accionada y consigno escrito constante de 6 folios útiles solicitando se fije el término y la hora en que tendrá lugar el acto de Contestación a la demanda.
Por auto fechado once (11) de octubre del año 2011, este Juzgado negó la reposición solicitada por el Defensor Judicial.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, compareció el ciudadano PEDRO SIFONTES con el carácter acreditado en autos, a dar contestación a la presente demanda, consignando escrito constante de 51 folios útiles, del cual podemos resumir lo que a continuación se transcribe:
(…) El contenido del Contrato de Arrendamiento y Opción a Compra Venta cuyo cumplimiento se demandó a través de esta Acción y evidenciará que el mismo aparece y se encuentra suscrito por las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR (parte demandante) y MARELIS TERESA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad nº 5.079.139, por una parte, quienes a los efectos del citado Contrato tiene la condición de Compradoras Optantes, y por la otra parte, los ciudadanos FREDDYS FELIZ FULDA, BEATRIS MACEDA MONTES DE OCA, DAESY GOMEZ DE FELIX, REINALDO FELIX GOMEZ, YUNEX FEUX GOMEZ y DEISY FELIX GOMEZ, quienes en su legitima condición de Herederos de la Sucesión de EUSEBIA MERCDES FULDA MONTES DE OCA (así lo reconoce la demandante) a los derivaciones de la aludida Convección tiene la cualidad de propietarios-vendedores.
El aludido Contrato que la parte actora -a su decir- se corresponde a la Cesión de Derechos que realizara a su favor la ciudadana MARELIS TERESA CARABALLO, antes identificada, Cesión que está referida a los derechos que aparecen en el Contrato de Opción a Compra y Venta; textualmente reza: "YO, MARELIS TERESA CARABALLO M …… (…) POR MEDIO DEL PRESENTE DOCUMENTO DECLARO QUE CEDO EN FORMA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE A LA CIUDADANA, ROSARIO GADEON (…) TODOS LOS DERECHOS QUE COMO CO-OPCIONATE ME PUEDADN CORRESPONDER SOBRE UN INMUEBLE CUYA OFERTA DE OPCION DE COMPRA ME FUE OFRECIDO CONJUNTAMENTE.
Conforme a lo anterior, resulta irrefutable que el documento, arriba citado, que la parte actora señala que se trata de una Cesión de Créditos no tiene tal carácter, pues el mismo no encuadra en el supuesto de hecho contenido en la norma rectora en cita (Articulo 1.549) ni mucho menos se trata de una Cesión de Derechos en sentido amplio ni estricto como lo expone la Bibliografía citada. En caso contrario y en el peor de los casos por disposición del Articulo 1.550 in comento, la supuesta Cesión de Derechos no suerte efecto antes los propietarios-vendedores (demandados) ya que, la misma no fue ni ha sido aceptada por ellos a través de documento autentico alguno.
(…) afirmamos que el supuesto contrato de Cesión de Créditos no produce Novación alguna, puesto que la voluntad de los propietarios-vendedores (demandados) no aparece en el citado acto (documento) ni mucho menos aparece la voluntad de librar a la compradora optante MARELIS TERESA CARABALLO de las obligaciones contenidas en el Contrato de Opción a Compra y Venta…..
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada a la causa, y según ella se refiere al actor o al demandado, se llama legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Conforme a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, opongo o hago valer la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ciudadana ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, para obrar e intentar por sí sola la presente demandada y sostener el presente juicio (…), ya que por naturaleza del contrato de opción a compra y venta, se trata de un Litisconsorcio Activo Necesario(…).
…Omissis…
1. Es cierto que en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007), mis representados en su condición de legítimos herederos de LA SUCESIÓN DE MERCEDES EUSEBIA FULDA MONTES DE OCA suscribieron con las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR (parte demandante) y MARELIS TERESA CARBALLO contrato de Arrendamiento y Opción a Compra Venta, a través de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas.
2. Es cierto que en el citado contrato de arredramiento y opción a compra y venta se establecieron cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes.
3. Es cierto que el up supra nombrado contrato de arredramiento y opción a compra y venta tiene como objeto según la clausula primera, lo siguiente: "LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LAS ARRENDATARIAS un inmueble de su exclusiva propiedad constituido POR UNA CASA distinguida con el Nº 94, ubicada en la Avenida Luis del Valle García, Municipio Maturín Estado Monagas (…).
4. Niego, rechazo y contradijo por resultar un hecho falso que, el contrato de arredramiento y opción a compra y venta tenga por objeto un inmueble constituido por un terreno de novecientos metros cuadrados.
5. Es cierto que la Casa (Inmueble) objeto del contrato de arrendamiento y opción a compra y venta, que le fue dado en arrendamiento a las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR Y MARELIS TERESA CARABALLO, pertenece a la SUCESION DE MERCEDES EUSEBIA FULDA MONTES DE OCA, en plena propiedad, por formar parte de acervo hereditario de la mencionada Sucesión, (…) cuyo causante es el ciudadano Feliz Fulda Bardemar, fallecido en fecha 21 de marzo de 2005.
6. Es cierto que mis representados (demandados) efectivamente adquirieron el terreno donde se encuentra enclavado el inmueble arrendado, a través de la venta que le realizara el Municipio Maturín del Estado Monagas.
7. Es cierto que el precio de venta del inmueble objeto del contrato fue estipulado o fijado en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) hoy ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
8. Es cierto que el precio del inmueble tenía que ser pagado por las compradoras-optantes una vez que mis representados adquirieran la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del contrato de opción a compra y venta, a través de la respectiva venta que realizara a los efectos el Municipio Maturín y en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, en la forma que señala la clausula décima del contrato en referencia.
9. Es cierto que el contrato de arredramiento y opción a compra, aparece suscrito por la ciudadana MARELIS TERESA CARABALLO, quien a los efectos del aludido contrato tiene el carácter de co-arrendataria y co-compradora optante.
10. Niego, rechazo y contradijo que la ciudadana MARELIS TERESA CARABALLO, haya realizado a la demandante la Cesión de sus Derechos contenidos en el contrato de arredramiento y opción a compra y venta, según documento autenticado, puesto que dicho contrato no se trata de una Cesión de Crédito regulada por el Artículo 1.549 del Código de Procedimiento Civil ni mucho menos produce Novación alguna, en tanto que el referido contrato solo surte efectos entre las partes contratantes y no frente a mis representados, ya que, la misma no fue ni ha sido aceptada por mis patrocinados a través de documento autentico alguno, tampoco aparece en el citado acto (documento) la voluntad expresa de mis representados de librar a la compradora optante MARELIS TERESA CARABALLO, de las obligaciones contenidas en el contrato.
11. Es cierto que el Municipio Maturín del Estado Monagas a través de documento dio en venta la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del contrato de arredramiento y opción a compra y venta.
12. Es cierto que en el contrato se determino que la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble tiene un área total de setecientos veintisiete metros y treinta y dos centímetros cuadrados (727,32m2), y a los efectos del contrato de compra y venta se establecieron los linderos del mismo.
13. Es cierto que el contrato señalo que el inmueble arrendado se encontraba enclavado en una parcela de terreno de novecientos metros cuadrados (900m2), en pero luego de realizado el levantamiento topográfico se determinó que el área de la parcela en referencia es de setecientos veintisiete metros y treinta y dos centímetros cuadrados (727,32m2), es decir, que ciento setenta y dos metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (172,68m2).
14. Niego, rechazo y contradijo que los demandados (propietarios-vendedores) tenga que recibir menos del precio (Bs.800.000,00) estipulado en el contrato de arrendamiento de opción a compra y venta, ello sobre la base de lo siguiente: Primero: Establece el contrato de arrendamiento de opción a compra y venta en su clausula novena, lo siguiente: "LA ARRENDADORA concede una opción de compra a favor de LAS ARRENDATARIAS quienes asumen igualmente la condición de optantes en el presente contrato, ''PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE ARRENDADO", el cual se encuentra debidamente DESCRITO EN LA CLÁUSULA PRIMERA del presente contrato. Las optantes declaran conocer dicho inmueble y estar conforme con las características y condiciones del mismo"; Conforme a la estipulación anterior en nada tiene que ver la parcela donde se encuentra enclavado el inmueble arrendado con la negociación de opción a compra y venta, pues la referida parcela no formó ni forma parte del objeto de la referida convección, por lo que mal podría la parte demandante pretender oponer la disminución del precio establecido en la negociación. Segundo: en atención al Artículo 1.496 del Código Civil resulta totalmente inteligible que el supuesto de hecho previsto en la norma no encuadra en las estipulaciones contenidas en el contrato.
15. Niego, rechazo y contradijo que la parte demanda tenga derecho a derecho a solicitar la regulación del precio por la disminución en la cabida del mismo.
16. Niego, rechazo y contradijo que la parte actora haya invertido en eI inmueble arrendado cantidades de dinero que sobrepasan el precio del mismo.
17. Es cierto el hecho expuesto por la demandante en cuanto - a decir de ella – que le solicitó a mis representados la disminución del precio en base a disminución del área.
18. Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante haya realizado el planteamiento de la disminución del precio - a su decir - de manera razona.
19. Es cierto que ante el planteamiento hecho por la demandante, en cuanto a la disminución del precio, mis mandantes objetaron el mismo y emitieron una respuesta negativa, sustentada en el particular número 14. Es falso que la negativa en referencia estuvo soportada por una nueva oferta realizada por un supuesto tercero.
20. Niego rechazo y contradijo que por el hecho de la disminución en la cabida mis representados tendrán que recibir por concepto del precio del inmueble la suma de seiscientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares (Bs.646.500,00) ello con fundamento a lo esgrimido en particular numero 14 de este capítulo.
21. Niego, rechazo y contradijo que mis mandantes hayan ofrecido vender el inmueble ofertado a razón de ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.888,88) por metro cuadrado, en la forma que prevé el artículo 1.496 del Código Civil, ya que el precio fue establecido en forma genérica.
22. Niego, rechazo y contradijo por falso el hecho de que la parte demanda hiciera una oferta de mantener el mismo por el "terreno" ahora más pequeño, puesto que mis mandantes siempre mantuvieron que el terreno donde se encuentra enclavada el inmueble ofrecido en venta, no formo ni forma parte de la negociación.
23. Niego, rechazo y contradijo que la parte actora haya invertido dinero, esfuerzo y trabajo para cambiar el inmueble ya que se trataba de un basurero y no de una casa, es falso tal alegato, por cuanto en la clausula novena del contrato las compradoras declaran recibir una casa con las características y condiciones señaladas en la clausula primera.
24. Niego, rechazo y contradijo que la parte actora haya realizado múltiples llamados, notificaciones o cartas a mis representados, para hacer efectivo el negocio jurídico concretamente la tradición del inmueble siendo que solo mis representados recibieron una notificación que riela en el folio 56.
25. Niego, rechazo y contradijo que la relación contractual entre los integrantes de la Sucesión de Mercedes Eusebia Fulda Montes de Oca quedara establecida entre estos y la parte demandante, ya que también vincula a la ciudadana Marelis Teresa Caraballo.
26. Es cierto que la venta del inmueble (casa) quedo condicionada al hecho de que la misma se materializaría una vez que los demandados adquirieran de parte del Municipio Maturín del Estado Monagas, a través del respectivo contrato de compra y venta, la propiedad de la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del contrato.
27. Niego, rechazo y contradijo que a la fecha de la introducción de la demanda (03/06/2010) la parte demanda no haya obtenido respuesta alguna respecto a la materialización del Negoción, por cuanto ella misma expresa que si emitieron respuesta, y la misma estuvo soportada bajo los argumentos expuestos en el particular número 14 de este Capítulo.
28. Niego, rechazo y contradijo que el día veintisiete (27) de dos mil diez (2010) se haya cumplido otro año más sin que mis representados hayan manifestado ciertamente querer cumplir con la obligación de la tradición del inmueble.
29. Niego, rechazo y contradijo que la parte demanda haya estado en una situación de inseguridad por el hecho de haber intentado por medios escritos, personales y telefónicos obtener una respuesta de parte de mis representados para materializar el Negoción.
30. Es cierto que el día treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008) el Municipio Maturín del Estado Monagas a través de documento registrado dio en venta a mis representados la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble (casa) objeto del contrato; siendo que en esa fecha mis representadas cumplieron a cabalidad con lo dispuesto en la clausula decimo segunda del citado contrato.
31. Es cierto que la liberación de la clausula opcional (clausula 9) del documento de compra y venta suscrito entre el Municipio y mis representados se obtuvo el día once (11) de junio de 2009, en Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal de Maturín.
32. Niego, rechazo y contradijo que es a partir del día once (11) de Junio de dos mil nueve (2009) que mis representados podían disponer del bien prometido a través del contrato, es decir enajenarlo, gravarlo, hipotecarlo, etc, ya que - a decir de la parte actora - había un propietario que no era sino el Municipio Maturín, yerra la parte actora ante semejante posición, por cuanto bien lo señala la clausula novena que el bien objeto del contrato de opción a compra y venta según la clausula primera es la casa allí descrita, y no el terreno donde se encuentra enclavada la misma, que efectivamente era propiedad del Municipio.
33. Es cierto que la Comunicación de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006) emanada de la oficina de Sindicatura Municipal signada con el nº 555 y dirigida a la ciudadana Registradora, reza: …(Omissis)…
34. Niego, rechazo y contradijo que la condición estipulada en la clausula decima segunda del Contrato de Arrendamiento y Opción a compa y venta se halla cumplido para mis representados al momento de la liberación de clausula opcional en referencia, lo cierto es la condición se cumplió el día treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008), cuando a través del documento que riela en los folios 44 al 52, el Municipio Maturín del Estado Monagas dio en venta la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble (objeto del contrato demandado) a mis representados.
35. Niego, rechazo y contradigo que los trámites para la protocolización del documento definitivo de compra y venta que debían suscribir las compradoras optantes y mis representados se debió hacer en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009) fecha en la que se libro la clausula opcional tantas veces referida aquí, siendo que dichos tramites con sujeción a lo señalado en la clausula decima segunda, tuvo que cumplirse el día treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008).
36. Niego, rechazo y contradijo que la parte demandante tenga derecho a la Acción prevista en el Artículo 1.496 del Código Civil, por las razones que ya fueron expuestas en particular número 14 de este Capítulo. Cierto es que la parte demanda si incumplió con su obligación principal de pago en la fecha estipulada bajo condición (30(09/2008).
37. Niego, rechazo y contradijo que la parte demandante tenga derecho a la regulación del precio por la cabida del terreno donde se encuentra enclavado el Inmueble (casa).
38. Niego, rechazo y contradijo que para la materialización de la venta definitiva era indispensable obtener la liberación de la clausula opcional, ya que esto aplicado cuando el bien vendido sea un parcela de terreno de origen municipal, caso que no es de autos.
39. Es cierto que en fecha nueve (9) de Febrero de dos mil nueve (2009) mis representados enviaron a las compradoras optantes la comunicación que riela en el follo 61(primera pieza).
40. Niego, rechazo y contradijo que mis representantes contrataron con las compradoras optantes a fin de venderle un inmueble que estaba abandonado.
41. Es cierto que las compradoras optantes realizaron, por estar autorizadas para ello, mejoras y bienhechurías al inmueble.
42. Niego, rechazo y contradijo que mis mandantes hayan incumplido con su obligación principal de hacer la tradición del inmueble. Lo cierto es que mis representados no aceptaron los términos del contrato redactado por la demandante, por cuando no cabe la disminución del precio del inmueble.
43. Niego, rechazo y contradijo que mis representados hayan incumplido retardadamente su obligación principal y que por ello causaron daños a las compradoras optantes.
44. Niego rechazo y contradijo que el contrato suscrito por representados se trate de un contrato de compra venta.
45. Niego, rechazo y contradijo que la condición para firmar la venta definitiva se fue cumplida el día 11 de Junio de 2009. Cierto es que el termino se cumplió el día 30 de septiembre de 2008.
46. Niego, rechazo y contradijo que mis representados sean acreedores de la presente acción de cumplimiento de contrato, por haber incumplido las estipulaciones que señalan los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1264, 1488, 1474, 1494 y 1496 del Código Civil.
47. Niego, rechazo y contradijo que mis representados tengan que cumplir con el contrato de opción a compra y venta suscrito por ellos y las compradoras optantes, mucho menos que tenga que cancelar costas y costos alguno.

Tacho por falso el documento que riela en los folios 40, 41 y 42 de la segunda pieza de este expediente.
DE LA RECONVENCION:
(…) conforme lo pauta el último párrafo del Artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mis patrocinados, procedo a proponer como en efecto interpongo RECONVECION, en contra de las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y MAREUS TERESA CARBALLO.
LOS HECHOS – RECONVECION:
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007) a través de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, mis representados suscribieron con las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARBALLO, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y OPCION A COMPRA Y VENTA, en el cual se estipulo que mis representadas daban en opción a las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARBALLO, ya identificados, un inmueble constituido POR UNA CASA, en ese mismo contrato se estipulo, como término, para formalizar la compra y venta definitiva, el hecho de que mis representadas adquirieran la propiedad de la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el Inmueble.
Que en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2008) a través de Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, dio en venta la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del contrato de opción a compra y venta, siendo que en esa fecha se cumplió el término acordado en el contrato. Que a través de comunicación que riela en el folio 61 mis representados exigieron de parte de las compradoras optantes manifestaran su voluntad de adquirir el inmueble objeto del contrato. Que las compradoras optantes, en una posición errada y segada expresada en la comunicación que riela en folio 56, pretendieron que se le disminuyera el precio del inmueble, y que fue su posición para no cumplir de forma culposa con las obligaciones contenidas en el contrato.
DE LAS CONSIDERACIONES – RECONVECION:
En primer término, resulta incuestionable, por tal razón no debe ser un hecho controvertido y que deba ser objeto de medios o prueba alguna, el hecho de que el Contrato suscrito entre mis representadas (propietarias-vendedoras) y las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARBALLO, ya identificadas, (compradoras optantes), se trata de un verdadero "Contrato de Opción a Compra y Venta", así lo reconoce, por los menos la primera de la prenombradas en su Libelo de la Demanda (demandante-co-reconvenida) al igual que mis representadas, entendido éste, la Convección por la cual dos partes se abrigan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
Respecto a las condiciones antes señaladas, en cuanto al Contrato de Arrendamiento y Opción a Compra y Venta suscrito por las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARBALLO, y mis representados, específicamente las referidas al Consentimiento de las partes y Causa Lícita, estas, están debidamente expresadas en el citado Contrato y no aparecen discutidas u objetada su existencia por los contratantes. Así, el Objeto a que se refiere la norma en cita, no se trata propiamente de un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación y está referido a la prestación que es el contenido de la obligación, cuya prestación debe estar determinada en el Contrato. En el caso de que el Objeto consista en la trasmisión de un derecho, se exige que la cosa deba existir, deba estar en el comercio, ser determinada o determinable y debe pertenecer a quien lo transmita.
Acorde a las estipulaciones contractuales antes citadas, en principio se soporta que el Objeto de la obligación implícita en el Contrato de Opción a Compra y Venta refrendado por mis representados (propietarios-vendedoras) y las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARBALLO (compradoras optantes), consistía o consiste en la prestación de trasmitir el Derecho de Propiedad de la Casa del cual son titulares mis representadas, a favor de las compradoras optantes: en ese sentido, la cosa, vale decir, el inmueble constituido por la casa, antes descrita, al momento del perfeccionamiento de la Convección existía, estaba en el comercio, pertenecía a mis representados (así lo reconoce la actora en su Libelo de la demanda), y se determinó expresamente en las cláusulas novena y primera del Contrato up supra. Así entonces, no deber ser un hecho controvertido en esta Litis que el único Objeto del Contrato es la casa descrita en la Clausula Primera, con sus concernientes características y dependencias, y no el terreno donde está enclavada la misma.
No cabe la menor duda, que la estipulación contractual señalada en la clausula Decima del Contrato de Opción a Compra y Venta, se trata de una “obligación a término", cierto, suspensivo, convencional y expreso. Cierto porque dependía de un acontecimiento que se sabía que iba ocurrir, es decir, que el Municipio Maturín del Estado Monagas, efectivamente vendería como en efecto lo realizó (30/09/2008) a mis representados (propietarios-vendedores) la parcela del terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del Contrato, su certeza era Incuestionable. Suspensivo porque quedaba en suspenso las obligaciones (pagar el precio y hacer la tradición). Convencional porque las partes establecieron la modalidad del mismo en el Contrato. Expreso porque fue fijado directa y plenamente por las partes contratantes.
El Artículo 1.241 del Código Civil, reza: "Siempre que en un contrato se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes". El indicado Contrato, supone la obligación de las partes de suscribir un contrato de compra y venta. Ahora, resulta que las obligaciones principales de las partes suscriptoras de un Contrato de Compra y Venta, lo son la Tradición de la Cosa Vendida (vendedor) y el pago del Precio (para el comprador). Hecha la anterior argumentación o razonamiento, ajustándolo a lo estipulado por las partes en la Clausula Decima del Contrato, se asevera que el término allí determinado, fue establecido en favor de las compradoras optantes y propietarias vendedoras, ya que, las primeras, solo consumarían con su obligación principal del pago del precio, una vez que las segundas lograran la propiedad del terreno, quienes con sucesión tendría que cumplir con su obligación de hacer la Tradición del Inmueble, protocolizado el pertinente documento ante la Oficina de Registro Público respetiva.
La ciudadana ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR comunicó a mis representados (demandados) que ella no podía pagar la totalidad de precio acordado, por cuanto resultó que la parcela de terreno tenía un metraje distinto al señalado en el contrato de opción a compra y venta. Ante la posición errada de la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, mis representados exigieron de parte de las compradoras optantes que manifestaran su voluntad o no de adquirir el inmueble.
Conforme a la estipulación anterior en nada tiene que ver la parcela donde se encuentra enclavado el inmueble arrendado con la negociación de opción a compra y venta, pues la referida parcela no formó ni forma parte del objeto de la referida convección, por lo que mal podría la parte demandante pretender oponer la disminución del precio establecido en la negociación. Resulta totalmente inteligible que el supuesto de hecho previsto en la norma in comento no encuadra en las estipulaciones contenidas en el contrato, tan sencillo, como que allí las partes, vale decir los propietarios-vendedores (demandados) no ofrecieron vender a razón de ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (888,88) por metro cuadrado, como lo pretende hacer saber la parte actora. ya que en la opción a venta se estipulo un precio general. Lo expuesto anteriormente, ha sido la conducta culposa, asumida por las compradoras optantes para no cumplir con sus obligaciones principales señaladas en el contrato de opción a compra y venta.
Riela al folio 164 (segunda pieza) escrito de formalización a la tacha constante de 2 folios útiles suscrito por el profesional de derecho abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, anteriormente identificado en autos.
Posteriormente se hizo presente la parte accionante expresando la insistencia en su documento objeto de tacha e insistiendo en hacer valer el mismo, escrito del cual podemos resumir lo siguiente:
(…) si hacemos un rápido recorrido por las actas del presente expediente, se observara una bien descuidada intención de retardar el presente cumplimiento de contrato, sin poder determinar a ciencia cierta cuál es el verdadero objeto de este retardo personal en atender un juicio de esta naturaleza, tanto de parte de los demandados como de su apoderado. De ese retardo manifiesto nace indefectiblemente una sorpresiva TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, prevista en el artículo 1.380, numeral 1 del Código Civil, recayendo dicha TACHA sobre un documento de Cesión de Derechos.
Los demandados afirman de forma audaz y temeraria que en ese documento notariado no intervino el Funcionario Publico facultado para su otorgamiento y de igual forma manifiestan en su escrito de tacha que la referida firma fue maliciosamente falsificada….. En Derecho es necesario dar nombre y apellido de aquel que pudiera haber falseado un acto o falsificado una firma como bien lo refieren los demandados y su representante. Tanto las Notarlas como los Registros Inmobiliarios y Mercantiles son Instituciones facultadas por la Ley para los respectivos otorgamientos y si se hace esta afirmación tan GRAVE, deberá sustentarse en pruebas que no dejen la menor duda del delito cometido y sobre todo de la autoría del mismo. Pero resulta que la contraparte no explica en ningún párrafo de su escrito los fundamentos en los cuales basa su temeraria afirmación, lo cual es de obligatorio cumplimiento en su escrito de ratificación.
INSISTO EN HACER VALER el documento de cesión de derechos objeto de este procedimiento de tacha incidental, el cual quedo asentado con el Numero 46, Tomo 37 de fecha 5 de marzo de 2010 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre.

Corre inserto a los folios 7 al 17 del cuaderno de medidas diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada solicitando medida cautelar innominada.

DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2011 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención intentada por los ciudadanos DAESY GÓMEZ DE FÉLIX, DEISY FELIX GOMEZ y otros.
Se hizo presente el Apoderado Judicial PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ dándose por notificado de la decisión dictada.
La Apoderada Judicial de la parte demandante diligenció en fecha veintitrés (23) de enero del año 2021 solicitando al Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud realizada en fecha 11/01/2012.
Por auto fechado tres (03) de febrero del año 2012, este Tribunal informó al ciudadano PEDRO SIFONTES plenamente identificado en autos que la parte demandante no está notificada de la decisión dictada en la presente causa, razón por la cual niega la solicitud realizada por el mismo.
Riela a los folios 187 y 188 (segunda pieza) diligencia del Apoderado Judicial de la parte accionada solicitando se comisione al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre para que practique la notificación de la ciudadana MARELIS CARABALLO. Acordado por auto separado de fecha 17/02/2012, en consecuencia se libró Oficio N° 0840-11.337 y despacho de comisión.
Diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando se le nombre correo especial. Lo cual fue acordado por auto de fecha 12/04/2012.
Se hizo presente la parte accionada por medio de su apoderado judicial informando que el Juzgado del Municipio Santa Inés de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no existe, solicitando se libre nueva comisión.
Compareció ante este Juzgado el día veintisiete (27) de abril del año 2012, la ciudadana IRAIDA GEDEON ZERPA, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.433.199, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 112.714, ejerciendo una intervención adhesiva de la cual podemos resaltar lo que a continuación se transcribe:

FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE MARELIS CARABALLO PARA INTENTAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA.
Siguiendo instrucciones precisas de mi cliente, paso a ejercer en su nombre y representación, su derecho a la INTERVENCION ADHESIVA prevista en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: ...“Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarlas a vencer en el proceso”
Ciudadano Juez, ejerzo el aludido derecho en nombre de mi representada, en la presente causa, por tener ella, un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de la parte demandante en este juicio, ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR plenamente identificada en las actas que conforman el expediente signado con el Nº 32.246, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPClON A COMPRA sigue la prenombrada ciudadana contra los integrantes de la SUCESION DE MERCEDES EUSEBIA FULDA MONTES DE OCA.
El interés personal y actual de mi representada, tiene su fundamento legal en que entre la demandante y su persona existe una relación de hecho, tutelada por el ordenamiento jurídico, la cual está íntimamente vinculada al objeto comercial que se desarrolla en dicho inmueble y que de alguna manera tal relación resultaría afectada por el fallo que se produzca en la presente causa por cuanto se vería afectada la relación comercial que las une, todo lo cual, indujo a mi representada a INTERVENIR ADHESIVAMENTE en esta relación procesal, la cual asume en el estado en que se encuentra y por supuesto, como es natural, asume en una posición subordinada a la parte principal que coadyuvará sin contradicciones de ninguna especie, siempre a favor de la demandante en el presente juicio.
Ciertamente y así lo reafirmo en este escrito, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARELIS T. CARABALLO, que dentro de esa misma relación comercial, ella decidió en fecha 05-03-2010 venderle a la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, (demandante), los derechos sobre los beneficios que le produciría la OPCION A COMPRA estipulada en el contrato de arrendamiento que había firmado con los demandados en el presente proceso, sin quedar por ello desvinculada de su actividad comercial. Testigo de ello son los ciudadanos, DEISY FELIX GOMEZ, FREDDYS FELIX FULDA, ANTONIETA FELIX y su cónyuge RICARDO BOUTTO, a quienes mediante conversaciones informales les hice saber sobre la venta de esos derechos en la forma como están descritos en el documento de venta. Al respecto intercambiamos algunos puntos de vista, pero siempre mantuve ante ellos la posición de venderles mis derechos a la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, por tanto, los vendedores-propietarios, demandados en este juicio, estaban plenamente informados de dicha venta, ya que de eso se encargó mi representada personalmente.
Entonces, ciudadano Juez, mal podía la ciudadana MARELIS T. CARABALLO, ser accionante en la presente demanda de CUMPLIMIENTO CONTRA TO DE OPCION A COMPRA, por la sencilla razón de que mi representada carecía y carece de LEGITIMIDAD para ello, por no tener INTERÉS JURÍDICO ACTUAL para fundamentar su acción, en virtud de que ella no era ni es TITULAR DE ESE DERECHO. Recordemos, que lo que se está demandando en la presente causa, no es el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, sino, el Cumplimiento de la OPCION A COMPRA que una cláusula contractual que no beneficia a mi representada, porque como lo dije antes, mi representada no ostenta ese derecho, por haberlos vendido a la demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR mediante documento notariado en fecha 05-03-2010, quedando anotado bajo el Nº 46, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Oficina de la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia mi representada, MARELIS T. CARABALLO, carece de CUALIDAD e INTERÉS para intentar el juicio de Cumplimiento de Contrato con Opción a Compra. Así pido sea declarado en la sentencia definitiva.

PROCEDENCIA DE NOTIFICACION A LOS VENDEDORES-PROPIETARIOS
Por lo que respecta a la presunta FALTA DE NOTIFICACIÓN a LOS ARRENDADORES (vendedores-propietarios,) sobre la venta de los derechos que hizo mi representada a la demandante en este juicio, ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, paso a esgrimir los siguientes argumentos en apoyo a la demandante, para que sean considerados en la sentencia definitiva:
Las partes en este Juicio están vinculadas contractualmente por una relación arrendaticia nacida de un contrato de arrendamiento en el cual están incorporadas las cláusulas referidas a la OPCION A COMPRA del inmueble objeto del contrato.
Ahora bien, del contenido del supra mencionado documento de venta de derechos, notariado el 05-03-2010, se puede inferir, que el negocio jurídico allí representado, no constituye una CESION DE DERECHOS, literalmente hablando, como reza el documento, sino más bien una VENTA DE DERECHOS que como co-opcionante tenía mi representada junto con la demandante, ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, sobre un inmueble propiedad de los demandados, quienes eran los arrendadores, como consta en el tantas veces mencionado Contrato de Arrendamiento.
En virtud de la VENTA que mi representada le hizo a la demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, ésta última se convirtió desde ese momento en la única optante para adquirir en su totalidad el inmueble que les fue dado en arrendamiento por los demandados (arrendadores), con sus cláusulas de opción a compra incorporadas a dicho documento.
Cabe destacar, que uno de los elementos del contrato atípico de OPCION A COMPRA, y así lo ha mantenido la jurisprudencia, es la concesión al Optante, del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra. De tal forma que tratándose de una obligación indivisible, cualquiera de los dos optantes, perfectamente podía vender sus derechos a la otra sin necesidad de NOTIFICAR a los propietarios vendedores porque en primer lugar, no se estableció en el contrato una prohibición absoluta de que una de las co-optantes cediera o vendiera sus derechos a la otra.
En el presente caso, la demandante-optante y también arrendataria, ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR en distintas oportunidades y dentro del término fijado por las partes para dar cumplimiento a la opción de compra, les ratificó a los compradores su deseo de adquirir el inmueble tal como consta de los documentos privados que en original cursan a los folios 60, 61 y 62 del expediente, los cuales forman parte del acervo probatorio de la prenombrada demandante, en virtud de que dichos documentos no fueron desconocidos en el acto de contestación a la demanda por el apoderado judicial de los demandados, quien guardó silencio al respecto; por lo que, por imperio del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Así pido sea declarado en la sentencia definitiva.
En consecuencia, mal puede el apoderado judicial de los demandados, esgrimir con éxito, el argumento de que los propietarios-vendedores (demandados), quienes también eran los arrendadores, “obligatoriamente tenían que ser notificados de dicha venta”, y mucho menos, mediante documento auténtico alguno, porque mi representada, NO VENDIO SU CONDICION DE CO-ARRENDATARIA, ELLA NO CEDIO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ELLA LO QUE HIZO FUE, VENDERLE A LA DEMANDANTE, ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, QUIEN TAMBIÉN ES ARRENDATARIA Y COMPRADORA OPTANTE, LOS DERECHOS QUE MI REPRESENTADA, MARELIS CARABALLO, TENÍA DENTRO DEL MARCO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, A EJERCER LA OPCION DE COMPRA.
Es obvio que el contrato se elaboró de tal forma, que si una de las arrendatarias no hacía uso de su derecho, la otra perfectamente podía hacer uso del suyo y perfeccionar el contrato de compraventa. Una sola de las partes unilateralmente no podía dejar sin efecto la opción de compra, hay una especie de solidaridad obligacional atípica, cuya fórmula de solución se materializó con la venta que hizo mi representada de sus derechos sin que ello afectara para nada, ni jurídica ni patrimonialmente a los vendedores propietarios que son los mismos demandados en este juicio. De tal forma, que si la intención de las partes en el contrato hubiese sido mantener ese derecho intransferible a la otra co-optante, se requería haberlo expresado en el contrato. Así pido sea declarado por este Tribunal.

DE LA TACHA PROPUESTA
La Formalización de la Tacha de Falsedad, implica puntualizar tres (3) aspectos perfectamente diferenciados: a) Debe contener la causal a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, donde se encuadra la falsedad hecha valer por la vía de la tacha; b) La explicación de los motivos que originan la Tacha; y, e) la narración y explicación circunstanciada de los hechos que generan la falsedad del instrumento.
En el presente caso, el apoderado judicial de los demandados, no solamente incurrió en la contradicción de tachar un documento y formalizar la tacha de otro documento, sino que además OMITIO los puntos b y c, es decir, omitió la explicación de los motivos que originaron la Tacha; y, además omitió la narración y explicación circunstanciada de los hechos que generan la falsedad del instrumento. Todo lo cual es suficiente para que este Tribunal deseche de plano la Tacha planteada por el apoderado judicial de los demandados. Así pido sea declarado por el Tribunal.
DE LA OPCION A COMPRA CONDICIONADA INCUMPLIMIENTO DE LOS PROPIETARIOS VENDEDORES (Demandados)
Ciudadano Juez, en fecha 27 de Marzo de 2007 mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 09, Tomo 97, mi representada MARELS T. CARABALLO y la demandante, ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, suscribieron como arrendatarias, un Contrato de Arrendamiento con OPCION DE COMPRA, con la Sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia; quienes a los efectos de dicho contrato, se denominarían: “LAS ARRENDATARIAS” y LA ARRENDADORA, respectivamente.
El caso es Ciudadano Juez, que en la CLÁUSULA DECIMA, referente a la OPCIÓN DE COMPRA, quedó establecido y así lo acordaron ambas partes, que una vez que “LA ARRENDADORA” hubiere obtenido la titularidad del terreno sobre el cual está enclavado el Inmueble objeto de la negociación, seria cancelado el precio de la venta”... en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
(…) Es obvio, que las partes negociaron en función de un Inmueble conformado por el terreno y la casa sobre él construida, porque así fue como se les ofertó a las opcionantes. La CLÁUSULA NOVENA debemos interpretaran concatenadamente con la CLÁUSULA PRIMERA:
“NOVENA: LA ARRENDADORA” concede una Opción de Compra a favor de “LAS ARRENDATARIAS” quienes asumen igualmente la condición de OPTANTES, en el presente contrato, para adquirir el inmueble arrendado, el cual se encuentra debidamente descrito en la cláusula primera del presente contrato…”
LA CLÁUSULA PRIMERA determina lo siguiente:
“PRIMERA:” LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LAS ARRENDATARIAS” un inmueble de su exclusiva propiedad (... ) cuyas características son las siguientes: Techo de Platabanda y teja de arcilla, paredes de bloques y piso de granito, construida sobre una parcela de terreno de origen Municipal de novecientos metros cuadrados (900 M2)…”
Si esa CLAUSULA PRIMERA la concatenamos con la CLÁUSULA DECIMA la cual dispone:
“DECIMA: El precio de la venta del referido Inmueble es la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que será cancelado en su totalidad una vez que “LA ARRENDADORA” haya obtenido la titularidad del terreno sobre el cual está enclavado el inmueble objeto de esta negociación…”
Es obvio, que “el inmueble objeto de esta negociación” al cual se refiere la cláusula parcialmente transcrita, está constituido por la casa y el terreno, no solamente por la casa, fue por ello que ambas partes acordaron una Opción de Compra condicionada, porque los propietarios de la casa no la podían ofertar completamente hasta tanto no hubieran obtenido el título de propiedad del terreno. Esa fue la verdadera intención de las partes al suscribir el contrato y así pido sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.
(…) quedó demostrado en autos que la demandante ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR actuando dentro del tiempo previsto en el contrato insistió en hacer valer su derecho de Opción y los demandados nunca dieron respuesta a su pretensión, por cuanto a ellos correspondía llamarla a firmar el documento en el Registro y hacer todos los trámites en ese sentido por cuanto ellos eran los vendedores tanto así que la misma CLÁUSULA DECIMA dispone:
DECIMA: El precio de la venta del referido inmueble es la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.00,00), que será cancelado en su totalidad una vez que LA ARRENDADORA haya obtenido la titularidad del terreno sobre el cual está enclavado el inmueble objeto de esta negociación y en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Si las partes convinieren una prórroga, ante un posible incumplimiento de parte de LAS ARRENDATARIAS, el precio señalado está sujeto a variación.”
Por otra parte, estipula el contrato:
“DECIMA TERCERA: LA ARRENDADORA se obliga a transferir la propiedad del inmueble arrendado conforme a este contrato, libre de gravámenes e Impuestos Nacionales y Municipales.”
La citada cláusula es una prueba más de la verdadera intención de las partes contratantes al suscribir el contrato de arrendamiento contentivo de la Opción de Compra que se discute en este juicio; porque, ¿Qué tipo de gravamen se puede constituir sobre unas bienhechurías por si solas; y, que tipo de impuestos Municipales y Nacionales pueden generar las bienhechurías sin que el terreno donde están enclavados no formen parte de ellas? Pensamos más bien, que el contrato se elaboró de una manera sesgada, donde las conversaciones preliminares fueron orientadas de una manera y el discurso de los propietarios vendedores a la hora de cumplir el contrato es otro basado en el desconocimiento de los derechos contractuales que genera el contrato de Opción de Compra para “LAS ARRENDATARIAS”. Así pido sea declarado en la sentencia definitiva.

Se hizo presente la ciudadana ROSARIO GEDEÓN parte demandante identificada en autos, y consignó escrito constante de 4 folios útiles.
El día dieciséis (16) de mayo del año 2010 este Juzgado acordó pronunciarse con respecto a la intervención adhesiva por auto separado al tercer (3°) día de despacho siguiente.
Se hizo presente la parte demandante en fecha veintidós (22) de mayo del año 2012 y consigno escrito probatorio constante de 5 folios útiles y sus anexos.
Este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo del año 2011 dictó auto dándole entrada a la tercería adhesiva y admitió la misma.
Riela a los folio 22 y 23 (tercera pieza), del presente expediente, Reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio, a tal efecto se libró boleta de notificación.
Se fijó el 5to día de despacho siguiente para la práctica de la notificación.
Compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, consignando instrumento poder que le fue otorgado por la profesional del derecho ROSARIO GEDEON plenamente identificada. Dicho poder fue agregado a los autos.
Se hicieron presentes las ciudadanas DEISY FELIX y MAYRELYS FELIZ actuando en su carácter de apoderadas de la ciudadana BEATRIZ MACEDA MONTESDEOCA, confiriendo poder especial al abogado en ejercicio PEDRO SIFONTES.
El día treinta y uno (31) de octubre del año 2012, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada consignando Acta de Defunción del ciudadano FREDDYS FELIZ FULDA. Posteriormente la misma fue agregada a los autos.
La parte demandante diligenció en fecha treinta (30) de enero del año 2013 solicitando se oficie al Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, lo cual se cumplió mediante Oficio librado el día cuatro (04) de febrero del año 2013 mediante Oficio N° 0840-12.497.
Corre inserto al folio 63 (tercera pieza), diligencia de la ciudadana ROSARIO GEDEON plenamente identificada en autos, consignando copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FREDDYS FELIZ FULDA y solicitando a su vez se libre el Edicto respectivo.
En fecha diez (10) de marzo del año 2014 se dictó auto ordenando librar Edicto respectivo para que sea publicado en los diarios LA PRENSA y EL PERIODICO DE MONAGAS, el cual fue librado en esa misma fecha.
Se hizo presente la parte accionante el día catorce (14) de mayo del año 2014 y consigno ejemplares donde se encuentran publicados los Edictos respectivos con el debido intervalo de ley, estos fueron agregados a los autos el día diecinueve (19) de mayo del año 2014.
La parte demandante estampó diligencia solicitando se designe defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano FREDDYS FELIZ FULDA.
Por auto fechado veintiocho (28) de julio del año 2014 este Juzgado designo como defensor judicial a la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI, a tal efecto se le libró boleta de notificación a la misma.
El alguacil de este despacho informó en fecha trece (13) de agosto del año 2014 que práctico la notificación del defensor judicial, por lo cual consigna una boleta debidamente firmada.
La Defensora judicial designada en la presente causa suscribió diligencia aceptando el cargo para el cual fue designada.
Se hizo presente la Defensora Judicial ISABELLA URBANI y consigno ejemplar del diario El periódico de Monagas. Los cuales fueron agregados a los autos posteriormente.
Compareció la parte accionante ROSARIO GEDEON, consignando copia certificada de instrumento poder que le fue otorgado a su persona por la ciudadana MARELIS TERESA CARABALLO M, constante de 3 folios útiles.
Se hizo presente la apoderada judicial de la ciudadana MARELIS CARABALLO tercera adhesiva en la presente causa, consignando escrito probatorio en 1 folio útil con 4 folios de anexos en copia simple.
Compareció la parte accionante en la presente acción y consignó escrito de pruebas constante de 5 folios útiles.
Se dicto auto el día veintiuno (21) de noviembre del año 2014 informando que el lapso de promoción de pruebas inició el día siete (07) de noviembre del año 2014.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2014 se hizo presente la ciudadana MARELIS CARABALLO revocando Poder otorgado a la ciudadana ROSARIO GEDEON y así mismo otorgando en este acto Poder Apud Acta a la ciudadana GLEYRIS DEL VALLE ZORRILLA TORRES, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.301.
Riela al folio 206 (tercera pieza), escrito probatorio de la Tercera Adhesiva ciudadana MARELIS CARABALLO, asistida por la abogada en ejercicio GLEYRIS ZORRILLA, consignando 1 folio útil de escrito de pruebas.
Así mismo se hizo presente la Defensora Judicial ISABELLA URBANI, consignando escrito de pruebas constante de 1 folio útil.
Los escritos probatorios fueron agregados a los autos en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2014.
Consta en folio 209 (tercera pieza), admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante, por la tercera adhesiva y por la defensora judicial.
Se dicto auto en fecha doce (12) de enero del año 2015, negando lo solicitado por la parte demandante.
Se hizo presente la parte accionante en la presente causa en fecha catorce (14) de enero del año 2015 solicitando se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Corre inserto a los folio 213 y 214 (tercera pieza), auto revocando por contrario a imperio el auto de fecha 12 de enero de 2015, así mismo acuerda comisionar Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Lo cual se cumplió mediante oficio N° 0840-14.848.
La parte accionada en la presente causa, consigno escrito constante de 5 folios útiles solicitando se reponga la causa al estado de fijar en la puerta del Tribunal el Edicto respectivo por cuanto no fueron cumplidas las formalidades de ley. Lo cual fue negado por auto de fecha cinco (05) de febrero del año 2015.
El Alguacil de este Juzgado consignó una guía de MRW N° 187791993 mediante la cual envió oficio respectivo en fecha doce (12) de febrero del año 2015.
Se agregó Comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumana, constante de 33 folios útiles, en fecha trece (13) de abril del año 2015.
Este Juzgado dicto auto fechado veinticuatro (24) de abril del año 2015, señalando que la reanudación de la causa será el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes y se libró boleta correspondiente.
Estampó diligencia el Alguacil consignando una (01) boleta de notificación sin firmar, por no haber encontrado a las partes.
Riela al folio 49 (cuarta pieza) diligencia de la Defensora ISABELLA URBANI, dándose por notificada.
El Alguacil consignó una (01) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GREYRYS DEL VALLE ZORRILLA anteriormente identificada.
La parte demandante solicitó se haga la notificación de las partes por Carteles, lo que fue acordado por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año 2015 ordenando así la publicación mediante el diario EL PERIODICO, se libró boleta respectiva.
Compareció la abogada ROSARIO GEDEON anteriormente identificada, en fecha tres (03) de agosto del año 2015, consignando ejemplar del diario EL PERIODICO donde aparece el cartel publicado. Que posteriormente fue agregado a los autos.
El día veintiuno (21) de septiembre del año 2015, consignó escrito de informes la parte demandante, el cual cursa inserto a los folios del 66 al 81 de la cuarta pieza.
Este Tribunal dice VISTOS en fecha trece (13) de octubre del año 2015 y se reserva el lapso legal para dictar sentencia. Lo cual fue diferido por auto fechado cuatro (04) de diciembre del año 2015.
La Jueza Provisoria MARY ROSA VIVENES VIVENES, se avocó al conocimiento de la causa el día veintiocho (28) de noviembre del año 2016.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2016 se dicto auto ordenando notificar a las partes para la posterior reanudación de la causa, a tales efectos se libró boleta de notificación.
Cursa inserta al folio 93 (cuarta pieza) diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSARIO GEDEON anteriormente identificada, dándose por notificada. Así mismo en el folio 94 (cuarta pieza) diligencia de la Defensora Judicial ISABELLA URBANI, dándose por notificada.
Por auto fechado veintitrés (23) de enero del año 2017 se ordenó librar boleta de notificación al abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados.
Compareció el abogado en ejercicio PEDRO SIFONTES anteriormente identificado, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2017 dándose por notificado en la presente causa.
El día cinco (05) de mayo del año 2017 se dictó auto difiriendo el dictado del fallo por treinta (30) días continuos.
Estampó diligencia la parte accionante informando a este Juzgado que una de las partes demandadas falleció y consignó los recaudos pertinentes, incluyendo el acta de defunción.
Se hizo presente el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, consignando acta de defunción de uno de los demandados en la presente causa, así mismo consigno Instrumento Poder que le fue otorgado por los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA y NEYLA JAKELINE FELIZ CHACOA, venezolanos solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.321.737, 8.357.026 y 15.321.738 respectivamente.
En fecha quince (15) de junio del año 2017, los Ciudadanos DEISY ELIZABETH FELIX GOMEZ y ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, venezolanos solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.197.410 y V-15.321.183; revocaron Poder otorgado al profesional del derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES anteriormente identificado.
Riela al folio 132 (cuarta pieza) diligencia de los ciudadanos DAESY GÓMEZ DE FÉLIX, REINALDO JOSE FÉLIX GÓMEZ, DEISY FELIX GOMEZ y YUNEX CAROLINA FÉLIX GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.428.782, 11.448.228, 12.197.410 y 12.156.535 respectivamente; revocando Poder otorgado al profesional del derecho PEDRO IGNACIO SIFONTES anteriormente identificado.
Consta en los folios 136 al 139 (cuarta pieza) escrito consignado por la parte accionante rechazando los argumentos estampados por los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA y NEYLA JAKELINE FELIZ CHACOA anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero del año 2018 este Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevamente el edicto correspondiente para que sea publicado en los diarios LA PRENSA DE MONAGAS y EL PERIODICO DE MONAGAS. Se libró edicto respectivo.
La secretaria dejó constancia de haberse trasladado y fijado en la puerta del Tribunal el edicto respectivo.
La parte demandante compareció en fecha doce (12) de junio del año 2018 mediante diligencia y consignó anexo ejemplares de los diarios LA PRENSA y EL PERIODICO DE MONAGAS donde aparece el Edicto publicado con el intervalo respectivo de ley cursantes a los folios 161 al 226. Los cuales se agregaron por auto de fecha catorce (14) de junio del año 2018.
El día ocho (08) de agosto del año 2018, se agregaron los ejemplares del Periódico de Monagas y La Prensa donde aparecen los Edictos publicados.
Compareció la parte demandante en la presente causa solicitando que se proceda a la publicación de los Edictos en la puerta del Tribunal, así mismo posteriormente solicitó se le nombre defensor judicial correspondiente.
La Secretaria de este Juzgado dejo constancia en fecha cinco (05) de octubre del año 2018 de haber fijado el Edicto respectivo en la puerta del Tribunal.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2018 se hizo presente la parte accionante en la presente causa y solicitó se dicte sentencia.
Riela al folio 22 (quinta pieza) diligencia de la abogada en ejercicio ROSARIO GEDEON plenamente identificada en autos, donde solicita al Tribunal que diga Vistos en la presente causa.
Por auto fechado cinco (05) de noviembre del año 2020 se reanudo la causa.

-III-
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 26 de la misma norma, nos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.

El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Igualmente el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil, establece un mandato muy puntual cuando nos señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

De allí nace el derecho que tiene cualquiera de las partes para poder ejercer acciones cuando una de estas incumpla con lo estipulado en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual nos señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

-IV-
LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
 Contrato de Arrendamiento:
Copia Simple de contrato de arrendamiento con opción a compra-venta (folios 25 al 33, pieza 1) debidamente suscrito por las partes intervinientes en juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.007, bajo el N° 09, tomo 97. En cuanto a esta documental, se evidencia la relación contractual existente entre las partes intervinientes en juicio, observa quien aquí decide que efectivamente estamos en presencia de un contrato que goza plena validez jurídica, el mismo fue suscrito en la Notaria Pública del Estado Monagas estando en presencia de un Funcionario Público que da fe de su contenido, dicho contrato no fue negado, impugnado, ni tachado durante el proceso, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Titulo Supletorio:
Copia Simple de Titulo Supletorio (folios 34 al 41, pieza 1), debidamente evacuado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la XII Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, debidamente inscrito en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 11, del Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1960. Con el cual se demuestra que las Bienhechurías objeto del presente litigio, expedido a favor del ciudadano: ANTONIO ALBES DE OLIVEIRA FELIX (difunto), Portugués, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 186.274 y de este domicilio; el cual recae sobre una casa-quinta, ubicado en la avenida Luis Del Valle García en el Distrito de Maturín, alinderado así: NORTE: avenida Luis Del Valle García, SUR: con su fondo correspondiente. ESTE: con casa quinta que es o fue del Sr. Simón Mérida y OESTE: con la calle que va hacía las Brisas y el Cuartel José Gregorio Monagas, efectivamente son propiedad que acreditan al Ciudadano ANTONIO ALBES DE OLIVEIRA FELIX (difunto), como Único y Exclusivo fundador del Bien Inmueble antes descrito. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Cesión de Derechos como Co-Opcionante:
Documento original, cursante a los folios 42 al 45, de la pieza, contentivo de Cesión de los Derechos de la ciudadana MARELIS CARABALLO plenamente identificada en autos, con respecto al documento Notariado bajo el Nro. 09, tomo 97, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.007, en la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, a favor de la ciudadana ROSARIO GEDEON ya identificada, el cual fue debidamente Registrado en fecha 05 de marzo del año 2010, bajo el N° 46, Tomo 37 por ante la Notaria Pública de Cumaná. Con esta prueba demuestra la parte accionante ser la única y exclusiva optante, en virtud de que los derechos contraídos conjuntamente con la ciudadana MARELIS CARABALLO anteriormente identificada, como co-opcionante; le fueron cedidos a su persona. Este se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


 Compra Venta del Bien Inmueble:
Copia Simple de Compra Venta de Parcela de Terreno de origen ejidal, cursante a los folios 46 al 54 de la pieza 1, que hicieron ante La Alcaldía del Municipio Maturín a favor de MACEDA MOTESDEOCA, FELIZ FULDA FREDDYS ANTONIO, GOMEZ DE FELIX DAESY MARGARITA, FELIX GOMEZ DEISY ELIZABETH, FELIX GOMEZ REINALDO JOSE y FELIX GOMEZ YUNEX CAROLINA, fechado 17 de septiembre del año 2008. Debidamente inserto bajo el N° 16, del Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre del año 2008, por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas; donde se evidencia que la titularidad del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto del presente litigio, le pertenece a la parte demandada de autos; SUCESION DE EUSEBIA MERCEDES FULDA MONTES DE OCA. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Carta de Oferta de Pago:
Documento privado promovido en original, (folios 55 al 58, pieza 1), el cual fue enviado bajo recibo N° 16.030 de MRW a la parte demandada, con el cual la ciudadana ROSARIO GEDEON ejerció su derecho a la oferta de pago para la adquisición del bien inmueble y devuelto bajo el recibo N° 16.070 de MRW, sin embargo se observa una respuesta que supuestamente realiza la ciudadana DEISY ELIZABETH FELIX, más sin embargo dicha respuesta carece de firma (con respecto a la contestación), razón por la cual se desecha dicha prueba por solo estar suscrita por una solas de las partes.Y ASÍ SE DECIDE.

 Carta de la ciudadana ROSARIO GEDEON dirigida a la Sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia:
Documento Privado traído a juicio en original, cursante a los folios 59 al 62 de la pieza 1, con el cual la parte demandante reclama y exige su derecho de comprar el bien inmueble, el cual fue redactado y firmado por la ciudadana ROSARIO GEDEON, sin embargo no consta haber sido recibido por los demandados de autos. Es por lo que con la promoción de la misma, no se demuestra que efectivamente haya sido recibida, ni contestada por la parte demandada en el presente juicio. En estas razones no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Se desestima.

 Carta de la Sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia dirigida a la ciudadana ROSARIO GEDEON:
Documento privado traído en original (inserto al folio 63, primera pieza), con el cual los ciudadanos demandados de autos manifiestan a las ciudadanas ROSARIO GEDEON y MARELIS CARABALLO, que deben informar su voluntad de comprar o no el bien inmueble en un lapso de 15 días hábiles. Con la promoción de la misma, se evidencia que efectivamente fue recibida por la demandante de autos, sin embargo no consta haber sido contestada. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Carta de la ciudadana ROSARIO GEDEON dirigida a la Sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia:
Documental traída en original (inserto al folio 64, primera pieza), consistente en una carta, donde se lee que la ciudadana ROSARIO GEDEÓN manifiesta y ratifica a la parte demandada de autos, su deseo de adquirir el bien inmueble en cuestión, de fecha 19 de febrero del año 2009, debidamente recibida por la co-demandada DEISY ELIZABETH FELIX GOMEZ (quien actúa únicamente en nombre propio), quien firma y le da validez hasta el 27-03-2009. Se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Telegrama de IPOSTEL:
Documental traída en original, (inserto al folio 65, primera pieza), contentiva de Telegrama redactado por la parte demandante, dirigido a la Sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes E. manifestado en su contenido fecha para la asistencia y firma del documento venta, y recibido el mismo en fecha 28 de abril del año 2010 por ante las Oficinas de IPOSTEL, mas sin embargo no consta en dicha prueba, que la misma haya sido recibida por los demandados de autos. En consecuencia visto que no se puede verificar que haya sido recibida, o contestada por la parte demandada en el presente juicio. En estas razones no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Se desestima.

 Ticket 02096 del Registro Público del Primer Circuito:
Documento original consistente en Ticket N° 02096 de fecha 07/04/2010, (inserto al folio 66, primera pieza), con el cual la demandante de autos consigno documento en el Registro Público del Primer Circuito Maturín - Monagas, el cual presente algunas correcciones. Esta documental no es prueba que sirva para evidenciar hechos relativos al juicio en cuestión, solo una gestión administrativa que se hace para posterior registro de un inmueble, el cual no se materializo. En estas razones no se puede otorgar valor probatorio a la misma. Se desestima.

 Documento Privado de Compra Venta:
Redacción de Documento de Compra Venta (inserto al folio 66, primera pieza), donde se lee que los demandados de autos, venden a la ciudadana ROSARIO GEDEON un bien inmueble, visado por la demandante de autos ROSARIO GEDEON, el cual presenta correcciones hechas a mano en su contenido, adicional a ello se puedo visualizar que no está firmado por las partes contratantes. Esta documental no prueba ningún hecho al juicio, en virtud de no constar en autos que se haya ejecutado la compra-venta. En estas razones que esta Juzgadora no se puede otorgar valor probatorio a la misma. Se desestima.

 De las pruebas marcadas con las letras "L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U y V”: Las cuales rielan desde el folio 66 al 77 (primera pieza). Acompañados junto con el libelo de la demanda y ratificados en la etapa probatoria: Con la cual la parte demandante pretende probar que realizo las gestiones administrativas pertinentes para la realización de la venta, siendo los siguiente: Planilla Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles, Documento Privado Compra Venta del Bien Inmueble, Certificado de Solvencia Municipal, R.I.F. de la ciudadana ROSARIO GEDEON, Cédulas de identidad de los ciudadanos FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, BEATRIZ MACEDA MONTES DE OCA, DAESY GOMEZ DE FELIX, REINALDO JOSE FELIX GOMEZ, DEISY FELIX GOMEZ y YUNEX CAROLINA FELIX GOMEZ y ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, Carta Emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín Recibo N° 04-00031621. Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se observa que se realizo los pagos administrativos correspondientes para la realización de la venta, tramite requerido en el registro, no es menos cierto que para que se perfeccione la misma debe existir el pago y aunque en el documento privado redactado y visado por la parte demandante, tal como lo manifiesta, hace mención a un cheque del Banco Mercantil N° 45632337, librado contra la cuenta N° 01050128831128033801, NO CONSTA EN AUTOS, razón por la cual se desechan las pruebas mencionadas y así se decide.-

 Telegrama:
Recibo de Telegrama (inserto al folio 77, primera pieza) que deja constar que el Telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico en fecha 25/05/2010 fue recibido en esa misma fecha siendo las 10:00 a.m. por la Ciudadana Deysi Feliz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.197.410. Dicha prueba hace constar de manera cierta que fue entregado telegrama y recibido por uno de los co-demandados de autos, sin embargo no consta el contenido del mismo, razones por los que esta Juzgadora desestima la prueba, no le otorga ningún valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

 Planilla Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones:
Copias simples de Declaración Sucesoral (inserta a los folios 78 al 83, primera pieza), hecha por ante el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de octubre del año 2004, donde consta la acreditación del bien inmueble en cuestión como activo que pertenece y forma parte de los bienes hereditario de la SUCESIÓN FULDA MONTES DE OCA MERCEDES EUSEBIA, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


 Liberación de la Cláusula Opcional:
Documento en Copia Simple (inserto al folio 84, primera pieza), emitido por La Sindicatura Municipal del Municipio Maturín Estado Monagas con la cual se informa al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas que la Liberación de Cláusula Opcional fue aprobada por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín en Sesión Extraordinaria de fecha 11/06/2009. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la titularidad del terreno es de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

 Decreto de Cláusula de Liberación Opcional:
Documento en Copia Simple (cursante al folio 85, primera pieza), emitido por La Sindicatura Municipal del Municipio Maturín Estado Monagas con la cual se informa al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas que la Parcela de Terreno en cuestión quedó sujeta a una Cláusula de Liberación Opcional, en fecha 04 de abril del año 2006. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Facturas N° 1.584, 1.585, 1.599, 1.607, 1.624, 1.634, 1.649 y 1.692:
Facturas consignadas en original, (insertos a los folios 08 al 15, segunda pieza) que acreditan a la parte accionante como compradora de materiales ferreteros; tales como: cemento, cabillas, tubos, etc., fechadas 30/03/2007, 16/04/2007, 21/05/2007, 19/06/2007, 13/07/2007, 03/09/2007, 10/12/2007 en su orden. En relación a este medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que tal como lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en este caso es evidente fue ratificado por el tercero de quien emano, es decir el ciudadano CARLOS JULIO GARCIA PEREZ, V-8.314.730, quien es el dueño de la empresa INVERSIONES GARCIA PEREZ C.A (INGARPE CA), demostrando que la parte demandante realizo una compra de materiales, tal como se evidencia de la Comisión Proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como consta desde el folio dos (2) al folio treinta y cinco (35) de la cuarta pieza.

 En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ LOZADA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.317.587, este Tribunal desecha la testimonial por cuanto la factura emanada de una persona jurídica, debiendo ser ratificada por quienes la representan y no un empleado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.-

 EN CUANTO A LOS TESTIGOS: PARA RATIFICAR RECIBOS DE PAGOS DE TRABAJOS Y REMODELACIONES REALIZADOS EN EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

 Recibos de Pago marcados con la letra B, C Y D:
Documentos consignados en original, (insertos a los folios 16 y 18, Tercera pieza) suscritos por los ciudadanos JESUS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.869 y CARLOS EVENCIO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.808.654, cuya testimonial no fue evacuada, razón por la cual no hay nada que valorar y así decide, desechándose los recibos mencionados por cuanto no fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente por la persona donde emana.

 En cuanto al recibo que cursa al folio 17 de la tercera pieza, emanado del ciudadano DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.743.437, donde se lee "He recibido de la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES POR TRABAJOS REALIZADOS EN LA CASA N° 94, UBICADA EN LA AV. LUIS DEL VALLE GARCIA, EN LA CIUDADA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS…" Y la evacuación de la testimonial no ratifico dicho documentó solo se limito a decir que "…conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosario Elena Gedeón de Villamizar por haber trabajado en la casa ella tenía en remodelación en la ciudad de Maturín, donde presento servicios de construcción y le saco varios locales comerciales. Señalo que dichos trabajos fueron realizados en el año 2007 al año 2009, por un costo de novecientos mil bolívares. En estas razones el testigo se desecha, por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo no concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Solo la defensora judicial de LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, ISABELLA URBANI RAMIREZ, promovió la Comunidad de la prueba y se adhiere en todo y en cuanto la favorezca a su defendido.
Observadas y estudiadas con detenimiento todas las actas procesales que forman parte del juicio en cuestión y valoradas cada una de las pruebas que las partes trajeron al proceso y con total apego a las normas, puede verificar quien aquí decide que efectivamente existe un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra que suscribieron las ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR y MARELIS TERESA CARABALLO anteriormente identificadas, con la SUCESION DE EUSEBIA MERCEDES FULDA MOTES DE OCA plenamente identificada en autos; tomando en cuenta Nuestra Legislación Venezolana la cual consagra que “los Contratos una vez firmados pasan a ser Ley entre las partes” el Contrato en cuestión fue debidamente notariado y el mismo cuenta con una serie de cláusulas, en el contenido de las clausulas tercera y quinta del Contrato suscrito establecen la suspensión del primer mes de pago para el acondicionamiento del inmueble, así como tácitamente expresa: “Queda convenido entre ambas partes, que las arrendatarias, están autorizadas por la arrendadora para hacer por su propia cuenta remodelaciones, modificaciones al inmueble acordes a las exigencias comerciales, así como modificación de fachada, estructuras, demoliciones, etc.”. Así mismo en la cláusula decima segunda estipularon: “Si en el plazo convenido no cumplieren a cabalidad sus obligaciones o no ejercen oportunamente la opción en su condición de optante, las bienhechurías y mejoras realizadas al inmueble quedan en beneficio del mismo, La parte demandante comprobó con la prueba de declaración de testigos que compró cierta cantidad de materiales ferreteros, no consta en autos el destino y utilidad que le dio a los mismos. Así las cosas, con las cláusulas claramente establecidas donde quedo asentado que las mejoras hechas al bien quedarían en beneficio del mismo, es por lo que la petición formulada por la accionante en su escrito libelar de que le sean reconocidas las mejores hechas al inmueble no es procedente y así se decide.-.

Por otro lado podemos observar en la cláusula cuarta del contrato que se estableció claramente la duración del mismo con una vigencias desde el 27 de marzo del año 2007 hasta el 27 de marzo del año 2008 (se considerará extinguido sin necesidad de notificación algunas, a menos que las partes, con anterioridad a ese vencimiento convinieran en prorrogar el aludido término). Y la cláusula decima quinta establece de forma textual lo siguiente: “Si la arrendadora, no cumpliere con la opción en el plazo fijado, se compromete a arrendar el inmueble, por un (01) año más, y prorrogar la presente opción a compra por el mismo tiempo, manteniendo el precio de venta y el canon de arrendamiento. En los hechos acontecidos y probados por las partes contratantes no se demostró haber prorrogado el citado contrato y así se declara.

Por su parte la cláusula novena estipula que “la arrendadora concede una opción de compra a favor de las arrendatarias, quienes asumen igualmente la condición de optantes, en el presente contrato, para adquirir el inmueble arrendado, el cual se encuentra debidamente descrito en la cláusula primera del presente contrato. Las optantes declaran conocer dicho inmueble y estar conforme con las características y condiciones del mismo”. Si bien es cierto que se evidencia la opción a compra, contratada en favor de la parte accionante; no es menos cierto para esta operadora de justicia que al no tener fecha cierta y no poder comprobar de forma fehaciente que las acciones de compra y adquisición del inmueble hechas por la demandante de autos estén apegadas a lo acordado en el contrato o en caso contrario sean extemporáneas las mismas. Siendo de esta manera improbable a quien aquí juzga saber a ciencia cierta si las partes cumplieron con las cláusulas que establecieron en el mismo.

La cláusula séptima establece las causales de resolución del contrato; 1) Si las arrendatarias incumplieren cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato o prevista en la ley. Siendo que en el presente contrato la parte demandante (OPTANTE) se comprometió a comprar el bien inmueble y la parte demandada (ARRENDADOR) se comprometió a vender el mismo; y por cuanto concurren diversas clausulas para el logro y perfeccionamiento de la venta las cuales deben ser cumplidas a cabalidad; y con las pruebas que rielan a las actas procesales no se probó de forma alguna que fueron cumplidas las formalidades de ley ni las cláusulas que nacieron con la negociación y siendo esto el requisito fundamental para que proceda la acción, la parte accionante no logró demostrar los hechos que alega en su escrito libelar, ni haber pagado ni ofrecido a través de una oferta real de pago ante el Tribunal que corresponde, condiciones estas estrictamente necesarias para que se perfeccionara la venta, es por lo que determina esta operadora de justicia que son razones suficientes para determinar que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.143 y 1.159 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR identificada en autos, contra la SUCESION DE EUSEBIA MERCEDES FULDA MONTES DE OCA anteriormente identificada.

• SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha nueve (09) de junio del año 2010, y se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas; una vez que quede firme la presente decisión.

• TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo la 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA


J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 32.246.