REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Febrero del 2023

212° y 163°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURÍN COMPAÑÍA ANÓNIMA" (DISTRIBUIDORA DONELL MATURÍN, C .A.), R.I.F.: J-40701555-9, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1° de Diciembre del 2015, anotada bajo el Nro. 61, del Tomo 23-A RM MAT, correspondiente al Tercer Trimestre del 2015, representada por su Presidente ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.282.824 y de este domicilio.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): SANDRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.511.506, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 130.542, con domicilio procesal en la Calle 9, Quinta "Las Ysabeles", Nro. 45 Urbanización "Antonio José de Sucre", sector La Muralla, Maturín estado Monagas. Y ASISTIDO POR LOS ABOGADOS: ROSA NATERA y LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscritos en el I.P.S.A., con los Nros. 30.436 y 130.908 en su orden.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 1929, quedando anotado bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto., siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, inscrita ante la Oficina de registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1.-
APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO GIMON, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, RONALD ARGUINZONES, JEANNY PEÑA, GUSTAVO URBANO, JOSE RAUSEO, ANA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN, CESAR EIZAGA, CARLOS DEL PINO, DIEGO MARQUEZ, MARIANA AME LIPPO ANDELO, RAMON BONYORNI, DREDDY ARDILA, JOSE SOSA, EMILIA SALINAS, REINALDO NARVAEZ, MILANGELA MILLAN, JESUS RAMON PORTILLO, LUIS MARCANO, AURORA SALCEDO, LUIS MARCANO, LUIS MARCANO, LYNSWETH PALIMA, GIUSEPPE ATRIA, OSCAR CHAVEZ, CARLOS ROJAS, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, MARILIA GUERRERO, THAYMARA MONTES DE ARMA y ANDRES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786, 14.431, 7.460, 40.761, 63.981, 107.092, 110.056, 126.431, 84.835, 96.233, 106.780, 183.807, 48.464, 57.075, 136.903, 54.077, 241.432, 34.818, 102.524, 122.102, 218.667, 101.089, 94.009, 142.582, 119.414, 69.418, 98.732, 138.951 y 122.871, respectivamente, lo cual consta en instrumento poder de este domicilio.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA Falta de Jurisdicción (Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE Nro.: 34.416.-

II
LA NARRATIVA

Con motivo de la demanda que tiene incoada por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ante este Tribunal la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURÍN COMPAÑÍA ANÓNIMA" (DISTRIBUIDORA DONELL MATURÍN, C .A.), R.I.F.: J-40701555-9, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1° de Diciembre del 2015, anotada bajo el Nro. 61, del Tomo 23-A RM MAT, correspondiente al Tercer Trimestre del 2015, representada por su Presidente ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.282.824 y de este domicilio, representada judicialmente de la siguiente manera Apoderada Judicial SANDRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.511.506, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 130.542, con domicilio procesal en la Calle 9, Quinta "Las Ysabeles", Nro. 45 Urbanización "Antonio José de Sucre", sector La Muralla, Maturín estado Monagas. Y Asistencia Jurídica por los Abogados: ROSA NATERA y LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscritos en el I.P.S.A., con los Nros. 30.436 y 130.908 en su orden, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 1929, quedando anotado bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto., siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, inscrita ante la Oficina de registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1, representada judicialmente por los Abogados: SANTIAGO GIMON, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, RONALD ARGUINZONES, JEANNY PEÑA, GUSTAVO URBANO, JOSE RAUSEO, ANA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN, CESAR EIZAGA, CARLOS DEL PINO, DIEGO MARQUEZ, MARIANA AME LIPPO ANDELO, RAMON BONYORNI, DREDDY ARDILA, JOSE SOSA, EMILIA SALINAS, REINALDO NARVAEZ, MILANGELA MILLAN, JESUS RAMON PORTILLO, LUIS MARCANO, AURORA SALCEDO, LUIS MARCANO, LUIS MARCANO, LYNSWETH PALIMA, GIUSEPPE ATRIA, OSCAR CHAVEZ, CARLOS ROJAS, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, MARILIA GUERRERO, THAYMARA MONTES DE ARMA y ANDRES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786, 14.431, 7.460, 40.761, 63.981, 107.092, 110.056, 126.431, 84.835, 96.233, 106.780, 183.807, 48.464, 57.075, 136.903, 54.077, 241.432, 34.818, 102.524, 122.102, 218.667, 101.089, 94.009, 142.582, 119.414, 69.418, 98.732, 138.951 y 122.871, respectivamente, lo cual consta en instrumento poder de este domicilio; estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a, la Falta De Jurisdicción, misma que versa sobre la Incompetencia del Tribunal en razón de la Jurisdicción, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 10 de Octubre del 2018, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa; expresando lo que se sintetiza a continuación:

"...Omissis..."
"…el Contrato de Distribución celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN, C.A.,. y la Sociedad Mercantil C.A CERVERCERIA REGIONAL, (...) contiene un "acuerdo de arbitraje" que somete al arbitraje, el conocimiento de las controversias que surjan en ocasión al mismo.
Mediante decisión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al que le correspondió conocer del asunto previa su distribución, declaró "la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer el presente juicio".
"...Omissis..."
"...promuevo formalmente la cuestión previa contendida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la FALTA DE JURISDICCIÓN, la cual efectivamente responde a la voluntad manifestada por las partes
Por todas los alegatos y pruebas que constan en autos, solicito respetuosamente sean admitidas las mismas conforme a derecho y apreciadas en su pleno valor probatorio ordenándose la remisión al mencionado tribunal arbitral.
"...Omissis..."

La actora respondió en relación a ésta oposición en escrito de contradicción, lo siguiente:

"...Omissis..."
" …el Abogado José Sosa en su condición de Apoderado de la parte demandada, alega que ambas partes suscribieron contrato de Distribución en el que establecieron de mutuo acuerdo, someterse a la jurisdicción arbitral en caso que resultase cualquier controversia, lo cual es falso, el contrato de Distribución suscrito por mi representada con la empresa C.A. Cervecería Regional fue confeccionado, elaborado, e impreso de forma unilateral por la referida cervecera, lo que se traduce que mi representada en ningún momento gozó de la posibilidad de intervenir en la elaboración de las cláusulas que regirían el contrato, tratándose entonces de un contrato de ADHESIÓN, y por consiguiente debe adecuarse a los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial (...). Tal formalidad exigida por el legislador, obedece a la necesidad que sea sometido verdaderamente a la voluntad del adherente, aceptar o no, renunciar a la jurisdicción natural que corresponde al Poder Judicial venezolano en caso que surja una controversia, y escoger la jurisdicción arbitral.
"...Omissis..."
"...la relación contractual se deriva de un contrato de adhesión en el que la empresa que propone el contrato de servicio inserta la cláusula arbitral de forma ilegal, sin cumplir con las exigencias de la Ley especial que rige la materia como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, específicamente en el artículo 6 (...) este tipo de circunstancia ya fueron resueltas por nuestro máximo Tribunal, por lo que resulta improcedente en derecho (...).
"...Omissis..."

III
LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para hacer pronunciamiento en la presente sentencia interlocutoria, ésta Primera Instancia Civil, en estricto acatamiento a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expediente N° AA50-T-2019-000018, sentencia N° 0712, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, de fecha 14 de Octubre del año 2022, en la cual Instó al Tribunal de Primera Instancia a que en la mayor brevedad posible, una vez recibidas las actuaciones correspondiente al juicio principal de indemnización de daños y perjuicios incoado por la sociedad mercantil DONELL MATURÍN C.A. contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, se pronuncie respecto a la cuestión previa opuesta, referida a la falta de jurisdicción.

Esta Administradora de Justicia, antes de pronunciarse considera imperativo traer algunas acepciones, tales como:

CONTRATO
De acuerdo al artículo 1.133 del Código Civil de Venezuela, un contrato se define como "una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico."

Un contrato es un acuerdo privado, que puede ser verbal o escrito, en el cual se recoge la voluntad de las partes firmantes en relación con una determinada materia, la prestación de un servicio o la realización de un determinado objeto u obra.

Para que un contrato, tenga validez, debe existir un consentimiento libre de vicios de las partes implicadas. Éstas deben tener la capacidad legal necesaria para la suscripción y para poder ejercer por sí mismas sus derechos, y el objeto del contrato debe ser lícito, además de no ser contrario a las leyes en vigor.


CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
Es aquel en virtud del cual, una de las partes, denominada distribuidor, se obliga a adquirir de la otra parte, denominada distribuido, bienes o servicios, para su posterior colocación en el mercado, por cuenta y riesgo propio, estipulándose como contraprestación de la intermediación un beneficio o margen de reventa. Nuestra jurisprudencia ha definido el contrato de distribución, el contrato de distribución es un contrato consensual que otorga al distribuidor el derecho de vender en un sector determinado, cuya ganancia consiste, generalmente, en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, denominado impropiamente comisión y más acertadamente de reventa.

CONTRATO DE ADHESIÓN
Es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido.
La inserción de otras cláusulas en el contrato no modifica su naturaleza descrita de contrato de adhesión.

Por su parte, ARBITRAJE, según

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.704 del 25 de noviembre de 2009, determinó que:

"...Omissis..."
"...el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que, no obstante la constitucionalización de los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, debe erradicarse el uso tergiversado que de ellos pueda pretenderse, en aras de garantizar los cánones y principios del sistema de administración de justicia. (Vid. Sentencia Nº 2571 del 5 de mayo de 2005.)
Así, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
‘(a).- La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1).- La denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ‘forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).
Cabe precisar que el criterio parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje: el primero se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo; el segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado compareciente haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, el cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción...
"...Omissis..."

Destacado lo anterior, se observa en el caso de marras que la parte accionada alegó la falta de jurisdicción del Juez, por cuanto el Contrato de Distribución con el que la actora fundamenta la demanda, específicamente en la clausula 27, establece que:

"...Omissis..."
"JURISDICCIÓN APLICABLE
Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de derecho, según lo establecido por las leyes venezolanas, en la ciudad de Caracas, en idioma "Español" y de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) ..."
"...Omissis..."

Si bien es cierto que la pretensión se encuentra documentada con un contrato escrito y suscrito entre las parte, el cual cuenta con una cláusula expresa de arbitraje, establece el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998, lo siguiente:

"El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento
o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de
someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que
contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente." (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Se colige del artículo supra transcrito, que "la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse de forma expresa e independiente"; lo que para entender de esta Jurisdicente, es requisito sine qua non, para concurrir a la renuncia de la vía ordinaria y someterse exclusivamente al arbitraje, es decir, debe existir un acuerdo voluntario, libre de constreñimiento, suscrito por las partes, mediante el cual manifiesten su intensión que un Tribunal de Arbitraje conozca y dirima sus controversias, situación que en el caso de marras no se cumple, toda vez que la accionante expresamente está contradiciendo la cuestión previa alegada, como ut supra se transcribió.

Si bien se aprecia en la presente oposición de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez, prevista, como ya se indicó, en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, así como en Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 16 de Mayo del año 2018, Sentencia Nro. 00524, Exp. Nro. 2018-0047, del cual se desprende:

"...Omissis..."
"1) SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandante el 3 de noviembre de 2017.
2) Que EL PODER JUDICIAL NO TIENEN JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato con medida preventiva de embargo, interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURÍN, C .A., contra la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
3) SE CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 2 de noviembre de 2017.
4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente recurso, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
"...Omissis..."

No es menos cierto que, para quien aquí Sentencia, no se cumple con el requisito expreso, taxativo y sine qua non, de manifestación por escrito del consentimiento de las partes. Aunado a ello, este Tribunal en aras de mantener igual criterio jurisprudencial, así como la sana critica, fundamenta que en Sentencia Nro. 01347 de fecha 30 de Noviembre del 2017, emanada de la referida Sala Político Administrativo con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, Exp. 2017-0094, caso: Cumplimiento de Contrato de Distribución, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JONEYCA, C.A. vs Compañía Anónima Cervecería Regional (C.A. CERVECERÍA REGIONAL), en cuyo dispositivo se desprendió:

"...Omissis..."
"1. CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado el 23 de noviembre del 2016 por el representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA JONEYCA, C.A.
2. Que EL PODER JUDICIAL TIENEN JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto.
3. Se REVOCA la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto al considerar que la resolución de la controversia debe ser decidida mediante proceso de arbitraje.
4. Se ORDENA la inmediata remisión del expediente al referido Juzgado a los fine de continuar con el procedimiento..."
"...Omissis..."

Se evidencia que se tratan de causas con similar motivo, contra la misma Cervecería Regional y la misma pretensión, es por lo que en total y estricto cumplimiento con lo ordenado por la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 01347 de fecha 30 de Noviembre del 2017 y con la finalidad de MANTENER UNIFICADO SU CRITERIO, este Tribunal, en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el asunto aquí analizado. Y así taxativamente se decide.-




IV
LA DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 38 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA REGIONAL, inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 1929, quedando anotado bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto., siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, inscrita ante la Oficina de registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1, la cual se encuentra representada judicialmente por los Abogados: SANTIAGO GIMON, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, RONALD ARGUINZONES, JEANNY PEÑA, GUSTAVO URBANO, JOSE RAUSEO, ANA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN, CESAR EIZAGA, CARLOS DEL PINO, DIEGO MARQUEZ, MARIANA AME LIPPO ANDELO, RAMON BONYORNI, DREDDY ARDILA, JOSE SOSA, EMILIA SALINAS, REINALDO NARVAEZ, MILANGELA MILLAN, JESUS RAMON PORTILLO, LUIS MARCANO, AURORA SALCEDO, LUIS MARCANO, LUIS MARCANO, LYNSWETH PALIMA, GIUSEPPE ATRIA, OSCAR CHAVEZ, CARLOS ROJAS, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, MARILIA GUERRERO, THAYMARA MONTES DE ARMA y ANDRES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786, 14.431, 7.460, 40.761, 63.981, 107.092, 110.056, 126.431, 84.835, 96.233, 106.780, 183.807, 48.464, 57.075, 136.903, 54.077, 241.432, 34.818, 102.524, 122.102, 218.667, 101.089, 94.009, 142.582, 119.414, 69.418, 98.732, 138.951 y 122.871, respectivamente, lo cual consta en instrumento poder de este domicilio.-

SEGUNDO: COMPETENTE POR LA JURISDICCIÓN para seguir conociendo de la presente acción.-

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.416
MVV/MMV/