REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRES.-

212º Y 163º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTES:

• DEMANDANTE: ANDREW THOM THOM CAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.122.924 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.008.

• DEMANDADOS: JOSE RAMON MARCANO y MARIA ESTHER ALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.512.846 y 23.905.284 y de este domicilio.

• MOTIVO: TERCERIA.

• EXPEDIENTE: 34.789.

I
Por recibida y vista la reforma de la demanda de tercería, consignada por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.122.924, debidamente asistido por el ciudadano JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.008.

Luego de una revisión del libelo de la demanda observa esta Juzgadora que expone la parte lo siguiente:

… En fecha 01 de Marzo de 2013, adquirí conjuntamente con la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 23.905.284, domiciliada en Maturín Estado Monagas, un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con las siglas A-PH-A, nivel Pent House, ubicado en la parte central del Módulo 'A' del Conjunto Residencial "THE YACHT CLUB VILLAS", Sector El Morro, Lecherías Estado Anzoátegui, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, bajo el No 213218, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.3864, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 01/03/2013, sin que hasta la presente fecha ese asiento Registral haya sufrido modificación alguna, cuyas demás señas y linderos se encuentran en el documento que en copia acompaño marcado con letra 'A'. Io doy aquí por reproducido sobre el cual no he constituido gravamen alguno. En dicho documento de propiedad la mencionada ciudadana y yo aparecemos como propietarios cada uno en la misma proporción del inmueble anteriormente descrito, por haberlo adquirido en sociedad tal y como se evidencia de la redacción del mismo por lo que somos propietario cada uno de una parci6n del 50 de la totalidad de los derechos sobre el referido inmueble. El inmueble también está constituido como Vivienda Principal según Copia del Certificado de Registro de Vivienda Principal expedido por la Oficina del SENIAT, No de Registro: 202070700-70-17-00530899', desde e1 04/04/12017, del cual acompaño marcado con letra 'B', en esos términos lo he venido poseyendo de manera Legitima y pacífica. Por lo que es mi domicilio ya que actualmente vivo allí con una condición de salud de persona discapacitada que padezco según certificado de discapacidad No D-270264, ya que sufro de una condición médica NEURO MÚSCULO ESQUELÉTICA, el cual acompaño marcado con letra 'C".
El caso es que el ciudadano JOSÉ RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N' 4.512.846, can domicilio procesal en Carrera 10, antigua calle Azcue, Edificio NANO, piso 2, oficina 2-03. Maturín Estado Monagas, quien es parte Demandante en el presente Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales tiene incoado en contra de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA. ya identificada y acreditada; para satisfacer su supuesta acreencia sobre la mencionada ciudadana, en su libelo de Demanda solicitó al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se Decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes inmuebles, señalando un inmueble propiedad de la Demandada, que según el demandante le pertenecía a ella en un 65 de los Derechos de Propiedad consistente en un apartamento en propiedad horizontal distinguido con las siglas A-PH-A. nivel Pent House. ubicado en la parte central del Módulo 'A" del Conjunto Residencial "THE YACHT CLUB VILLAS', Sector El Morro. Lecherías Estado Anzoátegui, indicándole al Tribunal los siguientes datos registrales: registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, bajo el No 213.218, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No 250.2.17.2.3864 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 01/03/2013, medida esta que fue acordada por ese Tribunal en fecha 20/01/2020 librando el oficio dirigido al correspondiente Registro, posteriormente el Demandante, el 25 de Febrero de 2022 solicitud se Decretara EMBARGO EJECUTIVO sobre el 65% del inmueble ya descrito según folio 192 de la primera pieza, siendo acordado en fecha 08 de Abril de 2022, auto que corre inserto al folio 224 de la pieza 1 y fue practicado en fecha 31/05/2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los mismos términos que Decreto este Tribunal a su cargo, según consta en Comisión librada a los efectos que corre inserta en los folios 231 al 252.
Nótese que de acuerdo al documento de propiedad por mi descrito ut supra marcado con letra 'A'. que es con el que me acredito la legítima propiedad que tengo y cuyos datos registrales ya señalé, es el mismo inmueble sobre el que recayó la medida cautelar así como el Embargo Ejecutivo, entonces, la Demandada MARIA ESTHER ALBA, solamente es propietaria del 50% del inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar y el embargo ejecutivo y no de un 65%. por lo que al Decretarse la misma sobre ese 65% de los supuestos derechos que ella tiene, la medida está recayendo sobre parte de mis legitimas y exclusivos derechos propiedad, ya que yo soy propietario del 50% del referido inmueble.
Con la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes inmuebles decretada así como con el Decreto y el Embargo Ejecutivo, están despojándome de una parte de los derechos que me corresponden legítimamente como propietario del mismo mediante un acto mal encaminado ya que limita mi legítimo derecho de propiedad.
La relación Jurídica entre JOSÉ RAMON MARCANO Y MARIA ESTHER ALBA, ambos identificados, no es el objeto de esta Demanda. pues no pretendo modificar el fondo del asunto. simplemente quiero sustraer de la esfera jurídica de los sujetos procesales de esta causa signada con el N° 34.789 un bien inmueble que me pertenece en un 50%. se trata específicamente de la forma en cómo han perturbado y han lesionado mi legitimo derecho de propietario. ya que al recaer la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes inmuebles Decretada por el Juzgado Segunda de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, limita de manera ostensible ml derecho a disponer de mi legitima propiedad, POR LO QUE ES MENESTER QUE Ml DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL 50$ DEL INMUEBLE OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SEA RECONOCIDO POR AMBOS SUJETOS PROCESALES.
Semejante perturbación queda evidenciada en el hecho de que de acuerdo a la Medida Cautelar y consecuencialmente el Embargo Ejecutivo Decretados y practicados yo no puedo disponer libremente de un bien que me pertenece en un 50% de manera exclusiva, ya que tengo el derecho de uso, goce y disfrute sobre ese 50% y ese derecho de propietario a su vez me lo reconoce la Constitución Nacional establecido en su Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará cometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." G.O.E.N N°56583 del 24-03-2000…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, es por lo que procedo a hacer FORMAL INTERVENCION POR TERCERIA DE LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 370 ORDINAL 1° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tercería Preferente, Excluyente o de Dominio, para demandar como en efecto Demando al ciudadano JOSÉ RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 4.512.B46, con domicilio procesal en Carrera 10. antigua calle Azcue, Edificio NANO. piso 2. oficina 2-03, Maturín Estado Monagas, quien es parte Demandante en el presente Juicio y a la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, domiciliada en la Urbanización La Laguna, sector 'B', casa No 34, sector Tipuro, vía Viboral de esta ciudad de Maturín estado Monagas. PRIMERO: para que me reconozcan o a ello sean condenados por este Tribunal como propietario de los legítimos derechos que tengo del Cincuenta Por Ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con las siglas A-PH-A, nivel Pent House, ubicado en la parte central del Módulo 'A' del Conjunto Residencial 'THE YACHT CLUB VILLAS', Sector El Morro, Lecherías Estado Anzoátegui, el cual me pertenece en un 50% para haberlo adquirida en un acto jurídico válido y está debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, bajo el No 213.218, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No 250.2.17.2.3864, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 0103 2013. SEGUNDO: Se deje sin efecto la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en fecha 29 de Enero de 2020 y consecuencialmente el Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal siendo acordado en fecha 08 de Abril de 2022, auto que corre inserto al follo 224 de la pieza 1 y fue practicado en fecha 31/05/2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en los mismos términos que Decret6 este Tribunal a su cargo, según consta en Comisión librada a los efectos que corre inserta en los folios 231 al 252.
Por ser procedente en Derecho, solicito se apliquen los efectos del Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil ME OPONGO A QUE CONTINUEN LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA en la presente causa hasta tanto se tramite la presente Demanda por Tercería.

En este sentido, luego de una revisión de las actas procesales que cursan en el expediente se evidencia lo siguiente:

Cursa en el folio 23 del Cuaderno de medidas del expediente en relación a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO contra la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, Homologación realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del acuerdo de Transacción de fecha 08 de Noviembre del 2019, celebrado entre la ciudadana MARIA ESTHER ALBA y el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, y el cual se comprometieron de manera irrevocable a lo siguiente:

…DE LAS DIFERENTES CAUSAS Y CONFLICTOS CIVILES Y PENALES HABIDOS ENTRE LAS PARTES DE LOS BIENES OBJETOS DEL LITIGIO.
PRIMERO: El ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, Supra identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 279 del código de Orgánico de Procesal Penal; se compromete a DESISTIR de manera inmediata de la QUERELLA interpuesta ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,. contra los ciudadanos MARIA ESTHER ALBA. DIEGO FERNANDO ALBA, SANDRA LILIAN REQUENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V 23.905.284, V 11.341.46O, V 9.821.162, respectivamente: cuya causa cursa por ante el Tribunal Tercero De Control, bajo la nomenclatura Asunto Principal NP01-P-2018-003480 cuya investigación la realiza la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, bajo la nomenclatura MP-22938-2019 de cuyo escrito de desistimiento y auto del tribunal lo acuerde deberá consignar copia certificada ante este juzgado, para que forme parte del presente documento y en señal de su cumplimiento.
SEGUNDO: La ciudadana MARIA ESTHER ALBA, supra-identificada, se compromete a DESISTIR de manera inmediata de la demanda de RENDICION DE CUENTA que encuentra en la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por recurso de casación anunciado, expediente Nro-AA20-C-2019-000350 y así conviene el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL. de cuyo escrito de desistimiento y auto de la sala de casación civil, que lo acuerde deberá consignar copia certificada ante este juzgado, para que forme parte del presente documento y en señal de su cumplimiento.
TERCERO: Ciudadano Juez, cursa ante esta alzada recurso de Apelación contra la sentencia dictada en el juicio que por Acción Mero declarativa de Concubinato, interpuso la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, antes identificada, en contra de ANDREW THOM THOM CAMBELL. antes identificado, llevada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la nomenclatura interna No 16.287.
Los ciudadanos MARIA ESTHER ALBA, y ANDREW THOM THOM CAMBELL, antes identificado, declaran que DESISTEN DE LA ACCION Y DEL que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuso la ciudadana ESTHER ALBA. en contra de ANDREW THOM THOM CAMBELL, llevada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la nomenclatura interna N° 16.287.

DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS E INNOMIADAS.
Los ciudadanos MARIA ESTHER ALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.905.284 y ANDREW THOM THOM CAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-24.122.924, hemos convenido en que se levanten las medidas PREVENTIVAS E INNOMINADAS dictadas en fecha 02 de Agosto del 2017 en el PROCEDIMIENTO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO llevada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarlo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la nomenclatura interna N° 16.287, a saber: PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
Apartamento A-PH-A, nivel Pent-House, ubicado en la parte del MODULO A, conjunto Residencial THE YACHT CLUB VILLAS, del CONJUNTO TURISTICO "MORRO", ZONA CENTRO CULTURAL LAGO MAR, SECTOR LA SALINAS MUNICIPIO URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, constituido dicho conjunto en una parcela de terreno distinguida con las siglas CC-19, ubicada en el Conjunto Turística EL MORRO, en la Zona Centro Cultural Lago Mar. Sector Las Salinas, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; alinderado de la manera siguiente. NORESTE: Con el Apartamento A-P1- A . por el SUROESTE: En parte por el apartamento A-PH-B, en parte con pasillo de acceso al apartamento. En parte con fachada central del modulo A y en parte con el área de servicio; SURESTE: Con la fachada sureste del Modulo A y NOROESTE: En parte con fachada Noroeste del modulo A y en parte con pasillo de acceso al apartamento, según se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Marzo del 2013, bajo el No 2013 218. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 250217.2.3864 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013…
… DE LA HOMOLOGACION
El incumplimiento de alguna de las partes a los acuerdos antes indicados dejara sin efecto la TRANSACCION, que sobre los bienes mancomunados se realiza, mediante el presente documento y así lo manifestamos y aceptamos expresamente.
Por cuanto existen bienes. que fueron adquiridos mancomunadamente, es decir a nombre de ambos (MARIA ESTHER ALBA Y ANDREW THOM THOM CAMBELL): hemos llegado a un acuerdo mutuo de celebrar una TRANSACCION para poner fin a los litigios supra señalados de conformidad con las normas antes indicadas; con sujeción a las estipulaciones siguientes
PRIMERO: DE LOS BIENES OBJETO DEL LITIGIO:
Declaramos que los bienes mancomunados los siguientes: adquiridos y que pertenecen a la comunidad, son los siguientes:
… 3°) De igual forma, de mutuo y de común acuerdo, ambas partes hemos convenido, que el Apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas A-PH-A, nivel pent-house, ubicado en la parte central del módulo "A" del conjunto residencial "THE YACHT CLUB VILLAS" constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno distinguido con las siglas CC-19, ubicada en el conjunto turístico el Morro, en la zona centro cultural Lago Mar, sector, las salinas en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados (237.oom2) alinderado de la manera siguiente. NORESTE: Con el Apartamento A-P1- A . por el SUROESTE: En parte por el apartamento A-PH-B, en parte con pasillo de acceso al apartamento. En parte con fachada central del modulo A y en parte con el área de servicio; SURESTE: Con la fachada sureste del Modulo A y NOROESTE: En parte con fachada Noroeste del modulo A y en parte con pasillo de acceso al apartamento, según se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Marzo del 2013, bajo el No 2013 218. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 250217.2.3864 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013; será vendido y acordamos como precio base para la venta la cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (700.000,oo) estando ese monto sujeto a cambio por oferta de un futuro comprador siempre y cuando las partes convengan en dicha oferta. el producto de esta venla será repartido de la siguiente manera: SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), del valor total de la venta le corresponder a la ciudadana MARIA ESTHER ALBA y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), Del valor total de la venta le corresponden al ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL. Que a la disposición de las partes los ciudadanos José Gregorio Hernández y Rafael Ruiz teléfonos de localización 0414.7775696, y 0416.987986,. solo para mostrar el apartamento a la personas interesadas. por consiguiente los ciudadanos: MARIA ESTHER ALBA y ANDREW THOM THOM CAMBELL nos comprometemos a acudir ante el Registro inmobiliario, en la fecha en que se fije, para la firma del documento definitivo de venta previa verificación de los pagos correspondientes. Por parle del comprador a los vendedores.
… TERCERO: Estos desistimientos convenimos ninguna de las partes y renunciamos a las costas procesales generadas por los diferentes juicios. donde hemos estado involucrados.
...NOVENO: Por cuanto este acto de autocomposición procesal, ha sido celebrado por personas, mayores de edad y civilmente hábiles, versa sobre derechos disponibles y no afecta el orden público, ambas partes solicitan la HOMOLOGACION de ley; así como la expedición de dos (2) copia fotostáticas certificadas. Finalmente solicitarnos que el presente escrito, sea admitida, sustanciado conforme a derecho y decretada la Homologación,. con todos los pronunciamientos de Ley…

Ahora bien observa quien aquí decide, que las partes en fecha 08 de Noviembre del 2019, celebraron una transacción por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde manifestaron como iban partir el bien objeto del presente litigio y del cual el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL alega ser propietario legitimo del cincuenta 50% del inmueble, obviando dicho ciudadano que el acuerdo fue homologado por el Tribunal de alzada, donde cedió el treinta y cinco (35%) que le corresponde del cincuenta (50%) del inmueble a la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, quedando a su favor con el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del bien inmueble.

Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

"El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”;

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

Y evidenciándose que la presente tercería no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° y se convierte en una carga procesal que reposa sobre la parte los fundamentos de derecho en que se base la pretensión la cual no cumplió el mencionado deber. Y así se decide.

En este sentido, por cuanto la obligación de esta Juzgadora es garantizar los medios para armonizar en el marco el debido proceso y el derecho a la defensa en la presenta acción, mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamiento de normas de orden procesal, consagrados en nuestra Constitución, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso, todo ello en pro de una justicia expedita, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que expresa:“…. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo….”
Revoca por contrario imperio el auto de admisión 09 de Febrero del año 2023, cursante al folio 19, del presente expediente, por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal que el fundamento de derecho es fundamental a los fines de tramitar la presente demanda, y por no haber cumplido la parte interesada con lo requerido por este Juzgado, no le queda más a este Tribunal que INADMITIR la presente acción. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de tercería intentada por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.122.924 contra los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y MARIA ESTHER ALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.512.846 y 23.905.284.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 1:25 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
SECRETARIA

Exp. N° 34.789 JUZ-1-PRI-PRI-INS-C-M-T/