REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintitres (23) de Febrero del Dos Mil Veintitres (2023).-

Años: 212º y 164º

• DEMANDANTE: YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.699.972, titular del correo electrónico: grullascastillo@gmail.com, números telefónicos: 0291-3173255 y 0412-8374973, y domiciliada en la Avenida Bicentenario, N° 244, Maturín Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, titular del correo electrónico: morabitofelix@gmail.com, número de teléfono: 0414-7708942, y domiciliado en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle 23 N° 104, Maturín estado Monagas.

• DEMANDADO: ANTONIO DE ALMEIDA RESENDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.891.457, correo electrónico: almeida4570@gmail.com, Nro. Telefónico: 0424-9087719, y domiciliado en la Avenida Juncal, Sector los Bloques, Edificio Zampetti, Piso 1, Apartamento Nro. 1-A de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BRAVO y ROOSEVELT MARTINEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.242.913 y V-8.370.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.166 y 78.492 respectivamente, correo electrónico: santosodontologia24Q@gmail.com, teléfono: 0416-3569663, con domicilio procesal en la calle Cedeño, Edificio Rosa Josefina, piso 2, oficina 6, Maturín Estado Monagas.

• MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

• ASUNTO: MEDIDA DE SECUESTRO.-

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, con el carácter acreditado en autos y actuando en su carácter de parte demandante, mediante el cual solicita acordar la medida de secuestro solicitada y se pronuncie al respecto, para que surta los efectos legales.

Corresponde entonces, a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:

…” De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil y en consideración de que acompaño a la demanda el contrato de arrendamiento inicialmente celebrado, debidamente autenticado; y a que también acompaño el informe de investigación emanado de la Coordinación de Prevención e Investigación de Otros Siniestros, que es una dependencia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, el cual tiene el carácter de documento público administrativo, los cuales acreditan que existe riesgo manifiesto de que ocurra un siniestro que haga ilusoria la ejecución del fallo dado que éste demorara por su propia naturaleza en dictarse; y he acompañado medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho reclamado, solicito del Tribunal decrete el secuestro del inmueble propiedad de mi representada, objeto del contrato de arrendamiento aludido, conforme en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil …"

A los fines de proveer lo conducente respecto a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”

“Artículo 599: Se decretara el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”

Por otra parte la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 41 señala: “En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido: i) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la vía administrativa…”

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. -

Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó: “…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presento como anexos al libelo de la demanda marcado “B” , “C”, "E" documento original de la propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento original entre las partes y debidamente autenticados y informe de investigación emanado de la Coordinación de Prevención e Investigación de Otros Siniestros, que es una dependencia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín.

De igual forma consignó con el presente cuaderno de medidas copias certificadas de la providencia administrativa dictada por el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional Vice Ministerio de Arrendamiento Comercial. Oficina Regional Monagas. Departamento de Arrendamiento Comercial de fecha 22/02/2022, ante cuyo organismo solicitan la mediación y la conciliación, y el agotamiento del procedimiento administrativo previo al otorgamiento de medidas cautelares; siendo dichas documentales apreciadas por este tribunal, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo.

Conforme a lo antes analizado concluye esta Juzgadora que están dados los requisitos concurrentes establecidos en la ley y verificado en autos, la respectiva constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, por lo que se encuentran llenos los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de desalojo de local comercial, en virtud de que los recaudos sobre los cuales se funda la presente demanda, constituyen una presunción grave del derecho reclamado, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial supra mencionado, y así quedará establecido en el dispositivo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora sobre un inmueble ubicado en la avenida Rivas con calle 14, N° 244 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, alinderado, así: NORTE: Con calle Rivas de por medio y casa de Ramón Granado; SUR: Casa de Enriqueta de Margoy; ESTE: Su fondo y casa de Carlota de Maneiro y OESTE: Calle Rojas de por medio y casa de Oswaldo Goldon Lopez, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primero Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 36, folio 284 al 290, protocolo Primero, Decimo Séptimo de fecha 16 de mayo del año 2009.-

Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ordinario Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se ordena librar despacho y oficio.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA








Exp. N° 34.899 JUZ-1-PRI-PRI-INS-C-M-T/