REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2.023).-

Años: 212º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.776.957, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDILBERTO J. NATERA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.548, y de este domicilio.

DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.391.712, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

ASUNTO: REPOSICION DE LA CAUSA

EXPEDIENTE: 34.800.-
II
LA NARRATIVA


Vista la anterior diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicita la reposición de la causa a los efectos de la fijación del edicto librado en las puertas o cartelera del Tribual; de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana..”(negrillas nuestras).

Motivado a que no consta en autos que la secretaria del tribunal haya dejado constancia de la fijación de Ley; siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que no se dejó constancia de haberse realizado la fijación del ejemplar del edicto librado en las puertas del tribunal, tal como lo prevé la norma en comento; y siendo dicho error de estricto orden público; a criterio de esta Juzgadora, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de fijar oportunidad para que la Secretaria del Tribunal fije un ejemplar del edicto librado en la puerta del Tribunal, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación de los edictos. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL FIJE UN EJEMPLAR DEL EDICTO LIBRADO EN LA PUERTA DEL TRIBUNAL, fijándose el primer día de Despacho siguientes al de hoy, a las 08:50, a.m., para la fijación de Ley. Cúmplase.-




MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA
LA SECRETARIA

MILAGRO MARIN VALDIVIEZO



MRVV/MMV/fgum.-
Expediente N° 34.800