REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023)

Años: 212º y 163º


-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

• DEMANDANTE: MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.011.276, número de teléfono: 0414.8754054, correo electrónico: francisco.gonzalez68@gmail.com y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: MARYCRIS DEL VALLE GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.595.113, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.936, número de teléfono: 0424.9493224, correo electrónico: marycrisgs77gmail.com.

• DEMANDADA: NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.717.675, número de teléfono: 0414.7607268, correo electrónico: carlosabreu17@hotmail.com.

• APODERADO JUDICIAL: ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.140.001, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.906, número de teléfono: 0412-0844130, correo electrónico: erickdiazf27@gmail.com, con domicilio procesal en el Sector Centro, Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar, piso 2 oficina 24, de la Ciudad de Maturín estado Monagas.

• EXPEDIENTE: N° 34.810.

• MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.



-II-
LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha dos (02) de febrero del año 2.022, se recibió por distribución, constante de 04 folios útiles y 79 folios anexos, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, intentado por abogada en ejercicio MARYCRIS DEL VALLE GUTIERREZ SANCHEZ plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ supra identificada, el cual contiene en su escrito liberal los hechos que a continuación se sintetizan:

…(Omissis)…

Es el caso ciudadano Juez que mi mandante la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ, antes identificada, en su condición de madre del ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.612, anexo copia de la cédula de identidad marcada con la letra “B”, quien falleció AB-INTESTATO, en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar el día 15-06-2021 por consecuencia de un paro cardio respiratorio, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, anexo copia del acta de defunción marcada con la letra “O”, quien en vida estuviera casado con la ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.675, anexo copia de la cédula de identidad marcada con la letra “C”, de esa unión matrimonial no hubo hijos, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, Casa Nº 20 Tipuro, Maturín Estado Monagas, número de teléfono: 0426-5809555, correo electrónico efficientgroup17@gmail.com, no habiendo comunicación efectiva ni fluida con la cónyuge de su hijo NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ antes señalada, y no existiendo ninguna otra alternativa, para poder realizar lo pertinente a la solución de partición de bienes de mutuo acuerdo, debido a ello solicito requiero las medidas de secuestro y prohibición de enajenar vender o gravar, ya que se inició ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, titulo supletorio para asegurar el derecho de los Únicos herederos Universales de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil de quién en vida se llamara CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ, debidamente identificado, en dicha solicitud quiero dejar bien especifico que existe la inclusión a todo evento de ambas herederas tanto de la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ, arriba identificada y de la ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ, antes señalada anexo copia de documento que así lo acredita marcado con la letra “O”, en ese documento se evidencia copia del acta de matrimonio a los fines legales pertinentes.

En ese mismo orden de ideas ciudadano Juez, le indico que desde el fallecimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ, debidamente identificado, la ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ, antes señalada, no ha querido realizar la debida partición de los bienes derivados de la comunidad conyugal y de herencia con la otra heredera la ciudadana MAGALIS DE LACRUZ DIAZ DE GONZALEZ, arriba identificada, que legalmente les corresponden, sin embargo si ocupo uno de los inmuebles sin previo aviso y no ha querido establecer una explicación con los debidos fundamentos legales o lo que compete realiza de porque está allí viviendo cuando ella está en conocimiento y siempre ha vivido en su casa ubicada Urbanización Los Naranjos Casa Nº 20 Tipuro, Maturín Estado Monagas, tal y como consta en documento de protocolizado en el Registro público Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas el cual está inscrito bajo el Nº2010.1933, Asiento Registral 1, matrícula Nº 387..14.7.7 .1044, de fecha 18/11/201 0, es importante señalar que al momento de fallecer mi hijo ya se encontraban separados cada uno estaba por su cuenta, solo los unía un acta de matrimonio; por múltiples razones ya no Vivian juntos cada quien estaba viviendo de forma independiente y en distintas viviendas, por eso acudo ante su competente autoridad, porque desconozco la razones por la cual ocupa uno de los inmuebles del ganancial hereditario sin agotar las vías correspondientes al caso, teniendo toda la mala disposición desde el principio, hizo cambio de cerradura por consiguiente solo ella puede tener acceso a ese inmueble, anexo copia del Registro del inmueble propiedad de la ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ, antes señalada, marcado con la letra “W” y requiero se libre oficio al registro correspondiente para su verificación en caso de ser necesario, paso de seguida a señalar las propiedades del ganancial hereditario:
1. Un (01) inmueble (casa) Nº 67 ubicada en la Calle Zafiro de la Urbanización Doña Menca de Leoni de la Población Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas bajo el Nº 38 Folios 248 al 252, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de fecha 12 de agosto del año 2005. Anexo marcado con la letra “E” copia del documento antes descrito. Adicionalmente se anexa marcada con la letra “E-2” la constancia de las bienhechurías de ese inmueble avalada por el concejo comunal Menca de Leoni Punta de Mata, Estado Monagas.

2. Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas B1-1, ubicado en el margen Norte de la Avenida 1 de la Urbanización Bosques de la laguna en su sentido Oeste-Este en el sitio denominado Tipuro, Maturín Estado Monagas, en el Piso 1 Módulo B Edificio Los Corales que corresponde a la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Aguamarina Suites y el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín Estado Monagas bajo el Nº 39, Tomo 24 Protocolo Primero de fecha 11/12/2008. Anexo marcado con la letra “F” copia del documento antes descrito.
Es de hacer notar que, la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ, antes señalada, tramitó lo correspondiente al certificado de Solvencia de Impuesto Sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº de expediente 21/13; lugar y fecha de expedición Punta de Mata 08 de Diciembre del año 2021, anexo copia de lo referido marcado con la letra “G”. Adicionalmente anexo copia de planilla de forma DS-99032, Nº 2100045721, declaración definitiva sobre los impuestos de sucesiones marca con la letra “G-2”

3. Cabe indicar ciudadano juez que la ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ, antes señalada, está ocupando el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas B1-1, ubicado en el margen Norte de la Avenida 1 de la Urbanización Bosques de la laguna en su sentido Oeste-Este en el sitio denominado Tipuro, Maturín Estado Monagas, en el Piso 1 Módulo B Edificio Los Corales que corresponde a la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Aguamarina Suites y el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín Estado Monagas bajo el Nº 39, Tomo 24 Protocolo Primero de fecha 11/12/2008; pero no ha querido bajo ningún concepto puntualizar y solucionar lo relacionado a la debida partición de bienes de conformidad con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1073, 1074 y 1075 del Código Civil aun cuando no se ha podido definir lo concerniente a los bienes y existiendo fuertes razones por parte mi mandante la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ, arriba señalada, de la posible venta fraudulenta y enriquecimiento ilícito, por la forma arbitraría de la ocupación del mencionado inmueble es por lo que le requiero ante su competente autoridad la prohibición de enajenar vender o gravar sobre este bien y sobre el otro inmueble ubicado en la Calle Zafiro de la Urbanización Doña Menca de Leoni de la Población Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas bajo el Nº 38 Folios 248 al 252, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de fecha 12 de agosto del año 2005, hasta tanto se defina la partición equitativa sobre los bienes arriba señados solicito a este digno Tribunal decretar de conformidad con los artículo 588: En conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1º El secuestro de bienes antes identificados; 2º La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles aquí descritos. A) Un (01) inmueble (casa) Nº 67 ubicada en la Calle Zafiro de la Urbanización Doña Menca de Leoni de la Población Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas bajo el Nº 38 Folios 248 al 252, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de fecha 12 de agosto del año 2005. B) Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas B1-1, ubicado en el margen Norte de la Avenida 1 de la urbanización Bosques de la laguna en su sentido Oeste-Este en el sitio denominado Tipuro, Maturín Estado Monagas, en el Piso 1 Módulo B Edificio Los Corales que corresponde a la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Aguamarina Suites y el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín Estado Monagas bajo el Nº 39, Tomo 24 Protocolo Primero de fecha 11 /12/2008…(…)…

…Omissis…

En fecha tres (03) de febrero del año 2.022, se le dio entrada a la demanda presentada y seguidamente el día cuatro (04) de ese mismo mes y año se admitió la misma y se libro boleta de citación a la parte accionada, se aperturó cuaderno separado de medidas.

Cursa inserto al folio 88, diligencia de la parte demandante con la cual otorga poder apud acta a la profesional del derecho MARYCRIS DEL VALLE GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.595.113, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.936.

El día quince (15) de febrero el año 2.022, la parte accionante por medio de su apoderada judicial solicito oportunidad para la práctica de la citación. La misma fue acordada por este Juzgado para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.

La Alguacil de este Juzgado dejó constancia el día veinticinco (25) de febrero del año 2.022, de haberse trasladado a la práctica de la citación personal y no haber encontrada a la persona, por cuanto consigno boleta sin firmar.

Después de varios intentos para la práctica de la citación personal, los cuales resultaron infructuosos , la parte accionante solicito mediante diligencia la citación por carteles de la misma.

Riela al folio 100, auto acordando la citación por carteles de la parte accionada, se libró cartel respectivo.

Se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante, y consigno ejemplares de los diarios “El Periódico de Monagas” y “El Oriental” donde aparecen publicados los carteles de citación con su respectivo intervalo de Ley.

La Secretaria de este Tribunal dejo constancia el día dieciocho (18) de abril del año 2.022, de haberse trasladado a la morada de la parte demandada y haber fijado el Cartel respetivo.

En fecha doce (12) de mayo del año 2.022, se hizo presente el ciudadano ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.140.001, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.906, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.717.675.

Riela a los folios 119 al 125, escrito de contestación de demanda incoado por el apoderado judicial de la parte demandada y sus respectivos anexos en 34 folios útiles, escrito del cual se puede sintetizar lo siguiente:

…Omissis…

Ciudadana Juez, siendo la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para efectuar Oposición a la pretensión incoada por la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-4.011.276, lo hago bajo los siguientes aspectos:
En primer término el texto del libelo de la pretensión sustituye el análisis jurídico de los hechos por calificativos basados en dudas, que sólo nos indican vaguedad, imprecisión, absoluta carencia de serios fundamentos y escasez de razonamiento que conlleve a claras convicciones, en este sentido se debe considerar la sentencia dictada por Sala Casación Civil número 14, del 04 de marzo de 2021 (caso: Esperanza Barcenas Chacón contra Benigno González Chacón), referente al juicio de partición que indicó lo siguiente:

"...El autor patrio Tulio Álvarez Ledo considera que:
La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)

Por su parte, Abdón Sánchez Noguera considera que la partición se constituye:
'...en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas." (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2º Edición, Ediciones Paredes)..."'.

Ciudadano Juez, en el presente caso particular, la parte actora, pretende obtener el reconocimiento de un derecho de propiedad, sobre bienes que en principio fueron conformados bajo una comunidad conyugal derivada del matrimonio civil, que ostentó mi representada con el de cujus CÉSAR AUGUSTO FARIÑAS DÍAZ, es decir como todo matrimonio ambos cónyuges generaron una comunidad de gananciales, fomentando un patrimonio del cual mi representada tiene el cincuenta por ciento (50%) de dicho capital que le pertenece; Y el matrimonio al no haber procreado descendiente durante su relación, el otro cincuenta por ciento (50%) perteneciente al difunto, se convierte en herencia, que debe ser partida de acuerdo al orden de suceder, en este caso un veinticinco por ciento (25%) a mi representada y el restante de los veinticinco por cientos (25%) a la ascendiente -madre-, no obstante en la presente causa se presenta inexactitud, en lo que respecta al acervo hereditario, en razón que la ciudadana demandante, no buscó el acercamiento de la cónyuge sobreviviente, para presentar todos los recaudos necesarios, ante las instituciones correspondientes, sino al contrario ha obrado bajo una conducta subrepticia, dolosa y con artificios, en principio contra mi representada, y en efecto contra el Estado.

Ciudadano (a) Juez, es importante resaltar que, durante la Unión Concubinaria que para ese momento mantuvo mi representada la Ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVÁEZ, identificada anteriormente en el presente escrito, con el ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑA DÍAZ, hoy “De Cujus”, anteriormente identificado en el presente escrito, CON LOS ESFUERZO Y SACRIFICIOS DE AMBOS, se obtuvo varios bienes como uno de ellos que lo describo a continuación: Bien Mueble (vehículo), con el Titulo de propiedad de fecha Treinta de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: TOYOTA MERU M/; PLACA: MEW37Y; SERIAL DE MOTOR: 3RZ3442870; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079014154; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; Certificado de Registro de Vehículo 25214109 9FH11UJ9079014154-1-1, otorgado a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007), signado bajo el número de Autorización: 434JFY475678, el cual consigno, produzco y opongo formalmente a todo evento en este acto, Copia simple del Título de propiedad del vehículo, con vista a su respectivo original, donde se puede evidenciar que el propietario del referido vehículo descrito le pertenece al causante el esposo de mi representada y no fue incluido en la demanda de Partición de bienes por la parte accionante, marcada con la letra “A”, para que surta los efectos legales correspondientes, bien Mueble este, el cual forma parte de la Comunidad Conyugal y el caudal hereditario adquirida entre mi representada la Ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVÁEZ, identificada anteriormente en el presente escrito, con el ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑA DÍAZ, identificado anteriormente, hoy “De Cujus”, por cuanto fue adquirido dentro del Lapso de la Comunidad Conyugal; pero es el caso ciudadano (a) Juez, que una vez fallecido el esposo de mi representada, su cuñado el Ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ DÍAZ, se quedó con el vehículo en su poder, ya que estaba apoyando con las diligencias para los actos fúnebres correspondientes ya que toda la familia de mi asistida estaba viviendo momentos muy difíciles por el fallecimiento de su esposo, al transcurrir aproximadamente un mes de la trágica pérdida física del causante, mi representada se dirige a su casa, como lo hacía todos los días como de costumbre, la cual está ubicada en la Parroquia de Punta de Mata, Calle Zafiro, Casa S/N, Sector Menca de Leoni I, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, y se encuentra con que el vehículo no estaba en su casa, la misma empezó a consultar a su suegra Ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DÍAZ DE GONZÁLEZ, plenamente identificada, heredera y madre del causante, ya que ella habita en la misma zona de la Parroquia, donde estaba ubicado el vehículo, en la cual está le manifestó que no tenía conocimiento del mismo, luego de indagar y sorprendida mi representada por tener información de la ubicación del vehículo, le preguntó al Ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ DÍAZ, y este le manifestó que tampoco sabía en dónde podía estar ubicado el vehículo, es entonces se percata mi asistida que le estaban ocultando información y se estaba orquestando, organizando un fraude en su contra, los notaba con un comportamiento de nerviosismo y del todo el resto de la familia de su esposo, es cuando mi representada los enfrenta y les exige que le informara donde estaba la ubicación del vehículo, pero nunca le dieron respuesta del mismo, siempre la evadían del tema, pero sorprendentemente el día Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2.021), mi representa Ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVÁEZ, identificada anteriormente en el presente escrito, logro visualizar el vehículo en la Ciudad de Maturín, específicamente por las inmediaciones de la clínica del Centro Médico, inmediatamente como pudo empezó a realizar una persecución al vehículo, pero fue infructuoso por el congestionamiento de vehículos a esa hora del día, hasta que lo perdió de vista, por todo lo que le estaba ocurriendo, aconteciendo y desesperada, toma la imperiosa decisión de trasladarse a la Ciudad de Caracas en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2.021), con la finalidad de solicitar información de su vehículo ya que en la Ciudad de Maturín, en la oficina del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre se negaron rotundamente a darle respuesta e información del vehículo, y es cuando en la Oficina del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre ubicado en Caracas, específicamente en el Sector la California, le informan que en el Sistema aparecía que el esposo Ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑA DIAZ, identificado anteriormente, hoy “De Cujus”, según había tramitado una supuesta venta del referido vehículo, sin el consentimiento y la autorización de mi representada, según el sistema transfiere la propiedad del bien mueble (vehículo) antes descrito, en el mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2.021), situación que es imposible ciudadano (a) Juez, ya que para el mes de Septiembre el causante ya había fallecido.

Por tal sentido ciudadano (a) Juez mi representada toma la decisión de acudir a uno de los Órganos Auxiliares del Ministerio Publico como lo es Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), número 61 Delta Amacuro, el día Veintisiete (27) de Enero del año en curso (27.01.2022), con la finalidad de interponer la denuncia ante ese Cuerpo de Investigaciones y narra todos los hechos que estaban ocurriendo con el bien mueble (Vehículo), se empieza con la investigación del presente caso y logran ubicar el vehículo tipo camioneta por cuanto al momento de detenerla, la conducía un ciudadano que lleva por nombre FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESPINOZA, este le presenta a los funcionarios un Registro de Vehículo a su nombre y para ese momento ya los funcionarios actuantes tenían pleno conocimiento que existía un único Registro de Vehículo a nombre de su esposo CESAR AUGUSTO FARIÑA DÍAZ, quien había fallecido tres (03) meses después de la emisión del título que portaba este ciudadano, es por ello que el vehículo queda detenido a las ordenes del organismo actuante y luego pasa a la orden de la Fiscalía Sexta (6ta) en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quedando la causa registrada bajo el Nro. De Expediente (MP-23462-2022), nomenclatura interna llevada por ese Despacho Fiscal, el cual consigno, produzco y opongo formalmente a todo evento, en copia simple del Acta de denuncia interpuesta ante Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº CONAS-GAES-DAP-SIP-006-22; Acta Policial Nº CONAS-GAES- Nº61-DA-SIP-006-22; Acta de Entrevista de la esposa del ciudadano FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESPINOZA, con vista a su respectivo Original, para que la Secretaria Adscrita a este Despacho Judicial, la verifique y Certifique, y la misma surta los efectos correspondientes Legales de mi representada marcada con la letra “B”.

En dicho Despacho Fiscal Ciudadano (a) Juez, mi representada presenta todos los documentos concernientes al vehículo y todo los documentos que demuestran el vínculo matrimonial con el Ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑA DÍAZ, plenamente identificado, pero hasta este momento por no tener la cualidad como heredera por cuanto la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DÍAZ DE GONZÁLEZ, plenamente identificada anteriormente, ha hecho todo lo Posible actuando de mala fe, para obstaculizar el trámite en materia Sucesoral por ante la Oficina Nor-Oriental de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, tratando por cualquier medio vulnerar los Derechos que le corresponden como Heredera a mi representada.

Ciudadana Juez para su conocimiento durante la Fase Investigativa llevada por la Fiscalía Sexta (6ta), en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Veintidós (08/04/2.022), el ciudadano FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESPINOZA, manifiesta en su entrevista que los ciudadanos MAGALIS DE LA CRUZ DÍAZ DE GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ DÍAZ, publicaron en la página MARKE PLACE, el bien mueble (vehículo) y fueron quienes tramitaron la venta sin poseer para ese momento ciudadano (a) Juez ninguna cualidad y en la parte final de su declaración deja claro que la persona que autoriza la venta de la camioneta es la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DÍAZ DE GONZÁLEZ al ciudadano FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESPINOZA, el cual consigno, produzco y opongo formalmente a todo evento en este acto, Copia simple del Acta de Entrevista de los Ciudadanos FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESPINOZA, MAGALIS DE LA CRUZ DÍAZ DE GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ DÍAZ, ante la Fiscalía 6ta, en la fase investigativa del proceso, con vista a su respectivo original, marcada con la letra “C”, para que surta los efectos legales correspondientes.

Es muy importante mencionar Ciudadano (a) Juez, que al Ciudadano FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESPINOZA, también le niegan el vehículo por ante el Despacho Fiscal que lleva la presente investigación por “Dualidad de Reclamantes”, es decir, porque en el presente caso habían Dos (02) personas acreditándose la cualidad de propiedad del referido vehículo, y por tal motivo la causa referente al vehículo pasa a los Tribunales Penales correspondientes, por cuanto fue negada la entrega ambas partes.

Por todo lo antes ocurrido mi representada presenta la solicitud del referido vehículo ante los Tribunales correspondientes ante el Despacho de guardia, por cuanto el Expediente en físico no había sido remitido de la Fiscalía encargada del asunto penal a los Tribunales correspondientes pero en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintidós (20/05/2.022), el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Estado de Delta Amacuro realizo la entrega del referido vehículo sin tener en su Despacho el Expediente remitido por parte de la Fiscalía, ya que para mí representada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del presente año (19-05-2022), había solicitado Copias Certificadas del expediente bajo el número MP-23462-2.022, las cuales fueron acordadas y entregadas mi representada el día Veintitrés (23) de Mayo del año en curso (23-05/2.022), es decir; Ciudadano (a) Juez, para el momento de la entrega del vehículo al ciudadano FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESPINOZA, no solo que no le notificaron a mi representada a los fines de realizar la Audiencia Especial que corresponde cuando niegan un vehículo por Dualidad de Reclamante, sino que la Representante del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Estado de Delta Amacuro no contaba con las actas procesales de la Investigación llevada por el Despacho Fiscal correspondiente, pero eso no es lo peor sino que uno de los recaudos exigidos por ante ese despacho era que el ciudadano FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESPINOZA, plenamente identificado, consignara las copias certificadas del Expediente bajo el N° 34.810, llevado ante su honorable y digno Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, estas copias certificadas la solicito la parte demandante y se la entrego a este ciudadano, para que la consignara y le entregaran el bien mueble (vehículo).

Asimismo ciudadana (a) Juez en lo que respecta a la declaración sucesoral ante el ente administrativo -SENIAT- mi representada se enteró de los trámites que estaba realizando la madre de mi esposo fallecido, agoto todas las vías para reunirse con ella y está siempre la evadió con argumentos falsos, nunca se logró obtener una conversación franca y transparente, por esta actitud de ambición desenfrenada de la madre del causante (MAGALIS DE LA CRUZ DÍAZ DE GONZÁLEZ), no le intereso y continuo con su plan, tramitando la declaración Sucesoral en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021), fecha que la consigna, reportando en la descripción un Cien por cientos (100%), lo cual representa un error que vulnera los derechos de mi representada, según consta en declaración Sucesoral identificado bajo el Número de Expediente: 21/13, expedido en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2.021); planilla de forma DS-99032-, Nº .2100045721 y declaración definitiva sobre los Impuestos de Sucesiones de la respectiva Declaración Sucesoral.

Ciudadano (a) Juez al enterarse mi representada de todo el tramite que estaba realizando la demandante, toma la decisión de acudir a la oficinas del Seniat de Punta de Mata y logra sostener varias reuniones con los funcionarios del departamento de Sucesiones y estos le obstaculizan todo tipo de información, trámites y reclamos para subsanar el error voluntario, porque en realidad se encontraba en marcha una operación de fraude, con la participación de algunos funcionarios, es por lo que mi representada tuvo que tomar la imperiosa necesidad de trasladarse a la oficina principal del Seniat de Maturín y estando allí expuso su caso y se estaba orquestando un fraude, en vista de toda esta situación, los funcionarios de la sede del Seniat en Maturín, empezaron a revisar y analizar el caso en particular, detectando varias irregularidades en el caso de mi representada y la asesoraron que debía de solicitar una nueva solicitud de inscripción al sistema, cosa que mi representada lo realizo de inmediato solicitando la declaración Sustitutiva donde se corrige el porcentaje en la descripción a Cincuenta por ciento (50%), quedando registrada bajo el Nº. 2200009519 de fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.022), luego la instruyen que se trasladara de nuevo a las oficinas del seniat de Punta de Mata para que terminara de realizar el trámite de la sustitución y la anulación del certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mi representada se presenta en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.022), ante esa oficina y consigna todos los documentos requeridos para la tramitación de la nueva Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, hasta la presente fecha el Seniat de Punta de Mata no ha querido agilizar el trámite y emitir respuesta alguna por la solicitud realizada, ocasionando demora que le impiden a mi representada terminar con este asunto y obtener el certificado nuevo de solvencia, porque la madre y heredera del causante, está ocultando información de la existencia de otros bienes que forman parte de la masa hereditaria y la demandante actúa de mala fe, y este certificado de solvencia que presento la demandante en el libelo de la demanda, no tiene efecto de validez en ningún juicio, es un instrumento que carece de valor probatorio para exigir la partición de los bienes del caudal hereditario. Con vista a su respectivo original, donde se puede evidenciar el escrito consignado que consta en el escrito consignado ante la Sindicatura de Ezequiel Zamora, marcada con la letra “D”, para que surta los efectos legales correspondiente.

Ciudadano (a) Juez el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Punta de Mata, le realizaron varios llamados por vías telefónica, que se presentara voluntariamente la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ, ante el despacho del Seniat, y entregara el Certificado de Solvencias Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y la demandante se niega a presentarse, por tal motivo mi representada tomo la imperiosa decisión de acudir ante la Defensoría del Pueblo logrando ser atendida por la Ciudadana Hermelinda Cabello que funge con el cargo de Defensora delegada del Pueblo del Estado Monagas y le expuso su caso, donde la autoridad de la Defensoría del Pueblo le envió un oficio bajo el Nº. DdP/DDEM0-0068-2022, de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022), al Seniat de Punta Mata lo recibe la Unidad de Tributos Internos, en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), el objetivo Principal del oficio se sirviera de responder referente a la sustitutiva para subsanar errores voluntarios en la declaración sucesoral de la Sucesión Cesar Augusto Fariñas Díaz.

En fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022) la Defensoría del Pueblo recibe respuesta del Seniat de Punta de Mata, por medio un oficio bajo el Nº. SNAT/INTI/GRTI/RNO/UPM/AA/2022/001 - 000062, se pronuncia el ciudadano José Antonio Brito Duarte, que funge con el cargo de Jefe de Unidad Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en su respuesta esta consiente que existen unos ocultamientos de algunos bienes que conforman el caudal hereditario, los cuales fueron ocultos por la demandante e inclusive en el mismo escrito de su respuesta en su última parte hace la salvedad que si “LA PARTE ACCIONANTE NO PRESENTA EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA EN ORIGINAL, DEBERA ACUDIR A INSTANCIA JUDICIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS SUCESORALES Y ORDENEN LA ANULACION DEL RESPECTIVO ACTO ADMINISTRATIVO”, es inaceptable esta respuesta ya que el ente del Seniat es autónomo y puede subsanar esta situación por vía de oficio; el cual consigno, produzco y opongo formalmente a todo evento en este acto, Copia simple de la Respuesta del Seniat a la Defensoría del Pueblo, con vista a su respectivo original, donde se puede evidenciar que el Seniat tiene pleno conocimiento de la situación que se está ventilando con la Declaración de la Sucesión Cesar Augusto Fariñas Díaz marcada con la letra “E”, para que surta los efectos legales correspondientes.

Por tal sentido ciudadano (a) Juez, esta situación está ocurriendo en virtud que la parte actora oculto información sobre la existencia de bienes que forman parte de la masa hereditaria, evadiendo de tal forma la obligación que tiene la sucesión, de indicar a la administración todo lo relacionado con la sucesión, y cumplir con el pago correspondiente del impuesto sucesoral, lo que se traduce en un detrimento al patrimonio, que mi patrocinada forjo conjuntamente con el de cujus; en tal sentido dicho certificado de solvencia sucesoral carece de validez, y el mismo no puede ser oponible en ningún juicio, para exigir la partición de los bienes del presunto caudal hereditario, que aún se encuentra sujeto bajo la obligación de pago impuesto sucesoral, hasta tanto la administración -SENIAT- determine y emita las planillas de pago y multas a la sucesión; por tal razón mal podría discutirse en juicio la partición de bienes, cuando en realidad existe un trámite previo administrativo que debe ser cumplido en relación a la sucesión, y que fue mal gestionado por la conducta omisiva y fraudulenta de la parte demandante, de este proceso de Partición de Bienes Hereditarios, lo que trae en efecto mayor carga para la sucesión en tener que soportar multas pecuniarias, que deben ser atribuidas en su debida oportunidad a la cuota que corresponda a la parte actora, por su conducta dolosa y fraudulenta. A continuación realizare una descripción de los siguientes bienes inmuebles que forman parte del caudal hereditario y la accionante oculta información a este digno Tribunal:

A)-. En el libelo de la demanda la accionante señala una de las propiedades del ganancial del caudal hereditario y los describe de esta forma en el folio Nro. (02) de la demanda (Textualmente) Un (01) inmueble (casa) Nº. 67 Ubicada en la Calle Zafiro de la Urbanización Doña Menca de Leoni de la Población Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas bajo el Nº 38 Folios 248 al 252, protocolo Primero; Tomo 02; Tercer Trimestre de fecha 12 de Agosto del año 2.005. Que anexo marcado con la letra “E”. Adicionalmente anexa marcada con la letra "E-2" una constancia de las bienhechurías de ese inmueble avalada por el consejo comunal Menca de Leoni Punta de Mata, Estado Mangas.

Ciudadana Juez respecto a esta propiedad se tiene registro del terreno y unas bases de Riostra y Vigas coronas para la construcción de una casa en primer lugar; en segundo lugar para su conocimiento Ciudadana Juez la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ, estaba realizando los trámites ante el ente que tiene toda la competencia sobre las bienhechurías que se encuentran ubicados en la poligonal que tiene competencia la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora en su despacho y el encargado que funge como Sindico el Dr. José Orense, se abstiene de realizar la solicitud de inspección a la referida Bienhechurías, porque le informaron que existe un trámite ante el Seniat y le manifiesta a la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ, luego de culminar todo el trámite ante el Seniat, necesitaba que le presentara la Solvencia Sucesoral acompañada con su respectiva Partición de Bienes emitida la Sentencia ante un Tribunal Civil, al tener y verificar estos recaudos ordenaría el trámite para realización de la Inspección de las bienhechurías. La intención de mala fe de la demandante era solicitar el Titulo Supletorio a su nombre o de un tercero, mas grave aun la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ antes identificada, logro con artimañas con familiares que laboran internamente en el Seniat de punta de Mata, realizar los trámites para registrar el referido inmueble sin la documentación legal (Titulo Supletorio, debidamente registrada las bienhechurías de la casa), como vivienda principal, es insólito e inaceptable, cuando el bien inmueble pertenece al caudal hereditario.

B)-. Un (01) inmueble constituido por unas Bienhechurías (casa), ubicada en la vía Principal de la Población del Furrial, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, consistente en techo de Asbesto, un (01) Porche con Platabanda, Piso de Cemento, Paredes de Bloques, Puertas y Ventanas de Hierro y Madera con Tubos Torneados, constante de Cuatro (04) Dormitorios, dos (02) baños, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor, Una (01) Sala Corredor, Una (01) Galería por el lado izquierdo, Un (01) Pasillo Principal, Una (01) Sala Estar, Un (01) Lavandero y Un (01) Depositario. La parcela de terreno ejido Municipal tiene una superficie aproximadamente de Treinta Metros (30Mts) de frente por Ciento Dos Metros (102Mts) de fondo totalmente cercada de bloques y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Arquímedes Suarez; Sur: Casa que es o fue de Guillermina Bastardo; Este: Que es su frente con Carretera Nacional El Furrial-Maturín y Oeste: Con sabana del Instituto Agrario Nacional. El Inmueble quedo registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2.019) bajo el Nro. 2018.289, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el Nº. 386.14.7.1.159 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018. El cual consigno, produzco y opongo formalmente a todo evento en este acto, Copia simple del Título de propiedad del Inmueble, con vista a su respectiva copia certificada, donde se puede evidenciar que el de Cujus, era el apoderado de la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ antes identificada, y esta actuaba como testaferro del de Cujus, en las compras del referido inmueble, causándole un daño y fraude a la comunidad conyugal, marcada con la letra “F”, para que surta los efectos legales correspondientes, bien Mueble este, el cual forma parte de la Comunidad Conyugal.

C)-. Bien Mueble (vehículo Usado), con el Título de propiedad de fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: FIURGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: DYNA TURBO 387; PLACA: A53AN9N; SERIAL DE MOTOR: S05CTA14823; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBYD207464001942; SERIAL N.I.V: 8XBYD207464001942; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; TIPO: FURGON; Nº DE PUESTOS: 3; CAP. CARGA: 5.330Kgs; Nº EJES: 2; TARA: 2150; Certificado de Registro de Vehículo 150101343800: SERIAL Nº 8XBYD207464001942-2-2; Nº DE AUTORIZACION: 0030XY655993, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº Tres (03), Tomo: Treinta y Nueve (39); Folios: del Ocho (08) hasta el Diez (10) de fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veinte (2.020), el cual consigno, produzco y opongo formalmente a todo evento en este acto, Copia simple de la Venta del vehículo, con vista a su respectivo Copia Certificado, donde se puede evidenciar que el comprador es el ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑA DÍAZ, plenamente identificado, del referido vehículo, utilizaba a su madre para realizarle daño a la comunidad conyugal y no fue incluido en la demanda de Partición de bienes por la parte accionante, marcada con la letra “G”, para que surta los efectos legales correspondientes, bien Mueble este, el cual forma parte de la Comunidad Conyugal y el caudal hereditario.

En Segundo término al tratarse de un juicio de partición de bienes hereditarios, los elementos exigidos por el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que estipula;
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
…omississ...”

En tal sentido Ciudadana Juez, en el libelo de la demanda la accionante no describe con precisión los linderos de los bienes inmuebles, ni tampoco describe con exactitud los bienes muebles que pertenecen a la sucesión; sino por lo contrario querer hacer ver, que existen dos (02) bienes inmuebles únicos bienes del caudal hereditario, al igual querer simular los instrumentos en que se funda la pretensión, del derecho derivado, que debe originarse con el libelo de la demanda, basándose en un Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, que se encuentra anulado y sin efecto, y que no puede ser tomado en consideración, como fue señalado en el punto anterior.


Estando dentro del lapso procesal correspondiente, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito probatorio constante de 06 folios útiles y sus anexos.

Así mismo, estando en el lapso respectivo, la apoderada judicial de la parte accionante se hizo presente en fecha diecinueve (19) de julio del año 2.022, y consigno escrito de pruebas contentivo de 04 folios útiles y sus anexos.

Por auto fechado veinte (20) de julio del año 2.022, ambos escritos probatorios fueron agregados a los autos.

El día veinticinco (25) de julio del año 2.022, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de oposición a la inadmisión de las pruebas promovidas por la contraparte, constante de 08 folios útiles.

Se dicto auto ordenando la admisión de las pruebas presentadas por las partes. A lo cual se dio cumplimiento en fecha dos (02) de agosto del año 2.022, admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes, se acordó el tercer (3°) día de despacho siguiente para los actos de declaración de los testigos y se libró oficio N° 0840-19.213 dirigido a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Riela inserto a los folios 268 al 270, actos de testigos declarados desiertos por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
El apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para los actos de declaración de los testigos.

La parte demandante diligenció en el cuaderno de medidas ratificando la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y consigno las copias certificadas.

Mediante auto fechado dieciséis (16) de septiembre del año 2.022, fueron acordados los actos de testigos para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Estando en la etapa procesal correspondiente, se llevaron a cabo los actos de declaración de testigo de los ciudadanos YELITZA COROMOTO ALVAREZ DE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.421.569, EVELYN DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.244.146 y JOSE MARIA GUARATA ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.260.788.

El Alguacil de este Juzgado consigno el día diez (10) de octubre del año 2.022, acuse de recibo del oficio N° 0840-19.213, debidamente recibido, firmado y sellado por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Seguidamente en fecha once (11) de octubre del año 2.022, se recibió respuesta de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, y fue agregada a los autos.

Estando en la etapa de informes, ambas partes comparecieron por medio de sus apoderados judiciales y consignaron de los mismos.

El día veinticuatro (24) de noviembre del año 2.022, este Tribunal dijo vistos en la presente causa y se reservó el lapso legal para sentenciar.


-III-
MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 26 de la misma norma, nos señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


Partición de Bienes Hereditarios:

Se entiende como el reparto de los bienes de una persona difunta entre los herederos, en proporción a la cuota que a cada uno de ellos le corresponda según sea el caso, estos bienes están conformados por los bienes privativos (bienes propios de la persona) y por la mitad de los gananciales, si estuviera unida en matrimonio.

En cuanto a la partición, reglas y trámite legal, establece nuestro Código Civil Venezolano:

Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes . A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.


La partición, es la circunstancia jurídica en la cual se pone fin a la situación de comunidad, mediante la misma, se atribuye a cada uno de los coherederos la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se la hayan adjudicado.

Así mismo señala el Código Civil Venezolano:

Artículo 1.067: Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador…Omissis…

Artículo 1.068: La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.

Artículo 1.074: Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en especie.


El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma.

Establece lo siguiente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

 DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-4.011.276, perteneciente a la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-14.704.612, concerniente al ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ (difunto). Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-14.717.675, perteneciente a la ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS:
Documental traída en copia simple, contentiva Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente tramitada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha quince (15) de septiembre del año 2.021, mediante la cual se declaro que las ciudadanas MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ y NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ anteriormente identificadas son las Herederas Únicos y Universales del Difunto ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ. El documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

 DOCUMENTO TRADICIÓN LEGAL DEL BIEN INMUEBLE:
Documental traída en copia simple, consistente en título de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, bajo el N° 38, folios 248 al 252, protocolo primero, tomo 2, de fecha doce (12) de agosto del año 2.005, donde se acredita al ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ (difunto) ya antes identificado, como único dueño, y poseedor del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Zafiro de la Urbanización “Doña Menca de Leoni” de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE BIEN INMUEBLE:
Documental traída en copia simple, contentiva de Compra-Venta y extinción de hipoteca, donde se acredita al ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ (difunto) ya antes identificado, como único dueño, y poseedor del Bien Inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas B1-1, ubicado en el Piso 1, del Módulo “B”, Edificio Los Corales, que corresponde a la Segunda Etapa del “Conjunto Residencial Aguamarina Suites”, el cual se desarrolló sobre un lote de terreno de Tres Mil Treinta y Dos Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros Cuadrados (3.032,27 Mts2) correspondiente al Lote “D-a”, el cual forma parte de un Lote de mayor extensión, ubicado en el margen Norte de la Avenida 1 de la Urbanización Bosques de la Laguna, en su sentido Oeste-Este, en el sitio denominado Tipuro, en jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. El cual está debidamente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas quedando anotado bajo el N° 39, Protocolo 1ero, Tomo 24, en fecha once (11) de diciembre del año 2.008. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CERTIFICADO DE SOLVENCIA Y DECLARACIÓN DEFINITIVA DE SUCESIONES:
Documento consignado en copias simples y en original de Declaración Sucesoral y Solvencias respectivas, hechas por ante el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha ocho (08) de diciembre del año 2.021, donde consta la liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ (DIFUNTO), QUIEN EN VIDA FUE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.704.612:
Documentales traídas en copia simple y Copia Certificada, contentiva del Acta de Defunción N° 1415, del Ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-14.704.612, emitida por el Registro Civil del la Parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2.021. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE BIEN INMUEBLE:
Documental traída en copia simple, contentiva de Compra-Venta donde se acredita a la ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ plenamente identificada en autos, como única dueña, y poseedora del Bien Inmueble constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 20 (parcela 20) y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, Maturín estado Monagas. Denota esta Jurisdicente que dicha documental traída a juicio no aporta hechos o pruebas que se relacionen directamente con el caso debatido, razones suficientes por las cuales se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO:
Documental traída en copia simple, contentiva de certificado de Registro de un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru, Color Blanco: Placa: MEW37Y, de fecha treinta (30) de octubre del año 2.007, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ (difunto). Respecto a esta prueba documental, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse del elemento esencial para determinar la titularidad de un bien mueble como lo es el Vehículo, pues nos señala claramente el registro que tuvo dicho bien en el sistema de Tránsito Terrestre de nuestro país (INTTT), se le otorga el valor para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 ACTAS DE DENUNCIA ANTE EL CONAS, N° CONAS-GAES-DAP-SIP-006-22:
Documentales consignadas en copias simples, contentivas de Denuncia interpuesta por la ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ plenamente identificada en autos, en la cual alega hechos ilícitos ocurridos con relación al vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru, Color Blanco: Placa: MEW37Y. Debidamente tramitada por ante La Fiscalía Superior del Estado Delta Amacuro en fecha veintisiete (27) de enero del año 2.022. En cuanto a esta documental se observa que con la misma se verifican los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 ASUNTO N° MP-23462-2022:
Documentales consignadas en copias simples, contentivas de ASUNTO N° MP-23462-2022, llevado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; contentivas de actuaciones con respecto a denuncia interpuesta a cerca de un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru, Color Blanco: Placa: MEW37Y. En cuanto a esta documental se observa que con la misma se verifican los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 COMUNICADO:
Documental contentiva de escrito dirigido a la Sindicatura de Ezequiel Zamora, de fecha seis (06) de junio del año 2.022, suscrito por la ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ plenamente identificada en autos, con la cual solicita la intervención de dicha órgano con respecto a un asunto tramitada por ante el S.E.N.I.A.T. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.

 OFICIO SENIAT N° 000062:
Documental contentiva de escrito dirigido a la Defensora Delegada del pueblo del Estado Monagas, de fecha dos (02) de junio del año 2.022, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del S.E.N.I.A.T. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE BIEN INMUEBLE:
Documental traída en copia simple, contentiva de Compra-Venta donde se acredita a la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ plenamente identificada en autos, como única dueña, y poseedora del Bien Inmueble constituido por unas bienhechurías (casa) de mi propiedad, ubicada en la vía principal de la población del Furrial, Jurisdicción del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha dos (02) de agosto del año 2.019. Denota esta Jurisdicente que dicha documental traída a juicio no aporta hechos o pruebas que se relacionen directamente con el caso debatido, razones suficientes por las cuales se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE BIEN MUEBLE:
Documental traída en copia simple, contentiva de Compra-Venta donde se acredita a la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ plenamente identificada en autos, como única dueña, y poseedora del Bien Mueble Vehículo; Clase: Camión, Tipo: Furgon, Marca: Toyota, Modelo: Dyna Turbo 387, Color Blanco: Placa: A53AN9N, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2.020. Denota esta Jurisdicente que dicha documental traída a juicio no aporta hechos o pruebas que se relacionen directamente con el caso debatido, razones suficientes por las cuales se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 ACTA DE RECEPCIÓN:
Documental traída en original, contentiva de Declaración N° 2200009519, con la cual la ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ plenamente identificada en autos, consigno una serie de recaudos por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del S.E.N.I.A.T. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.

 CONSTANCIA DE BIENHECHURIAS:
Documental traída en original, contentiva de constancia de bienhechurías emanada de una figura social como lo es el Consejo Comunal del Sector Menca de Leoni I, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.022. Observa esta Juzgadora que al pie de dicha constancia establece de forma clara “Sólo para trámites de SOLICITUD DE TERRENO ante la SINDICATURA MUNICIPAL Y OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA”. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

 COMUNICADO:
Documental contentiva de escrito dirigido a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, y debidamente recibido por la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora, en fecha seis (06) de junio del año 2.022, suscrito por la ciudadana NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ plenamente identificada en autos, con la cual solicita la constancia y certificación de medidas y linderos. En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.

 ACTA DE NACIMIENTO:
Documental traída en copia simple, del Acta de Nacimiento N° 61, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, tal como fue establecido en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuanto a esta prueba se puede evidenciar que el ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ (difunto) ya antes identificado, es hijo legítimo de la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ plenamente identificada en autos. Con la misma se verifican los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 ACTA DE MATRIMONIO:
Documental contentiva de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 171, de fecha seis (06) de diciembre del año Dos Mil Diez (06/12/2.010), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con la cual se evidencia la unión contraída entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ (difunto) y NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ, ambos plenamente identificados. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 ESTADO DE CUENTA:
Documental traída en copia, contentiva de estado de cuenta a la fecha de treinta y uno (31) de julio del año 2.019, de la cuenta N° 201000429386 de la Entidad Bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ anteriormente identificada. Denota esta Jurisdicente que dicha documental traída a juicio no aporta hechos o pruebas que se relacionen directamente con el caso debatido, razones suficientes por las cuales se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 ESTADO DE CUENTA:
Documental traída en copia, contentiva de estado de cuenta a la fecha de treinta (30) de junio del año 2.020, de la cuenta N° 201000429386 de la Entidad Bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ anteriormente identificada. Denota esta Jurisdicente que dicha documental traída a juicio no aporta hechos o pruebas que se relacionen directamente con el caso debatido, razones suficientes por las cuales se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:
 Oficio N° 0840-19.213 dirigido a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas y sustanciada conforme a Oficio dictado en fecha dos (02) de agosto del año 2.022, y su respuesta recibida según consta en acuse de recibo consignado por el Alguacil de este Juzgado el día diez (10) de octubre de ese mismo año, según Oficio N° DdP/DDEMO-0136-22 de fecha once (11) de octubre del año 2.022, con el cual se recibió anexo 02 folios útiles emanados del SENIAT identificado bajo el N° 000062, la cual ya fue valora en este mismo procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

ACTOS DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
 YELITZA COROMOTO ALVAREZ DE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.421.569:
La testigo dijo conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Neylu Icibel Aliendres Narváez desde el año 2.015, que son vecinas y que no tienen ningún parentesco en grado de consanguinidad, así mismo manifestó no tener ningún interés en el presente juicio. La testigo alego que la ciudadana arriba mencionada era la esposa del ciudadano Cesar Augusto Fariña Díaz y que desde que conoció a la pareja desde el 2015, era un matrimonio normal, vecino hasta que falleció, dijo la ciudadana que estos tenían algunas propiedades que tenia con Neylu y el mismo Cesar. Dijo ser de su conocimiento que la pareja tenía la casa de los Naranjos y los carros que tenían para ese entonces, una Merú Blanca que era de cesar y el corola de Neylu, dijo también saber que tenían un problema en una casa que tenían en punta de mata se mudaron. un apartamento en la vía Viboral, una Toyota Verde, y lo último que le vio al finado fue una camión de carga, y como es médico veterinario lo asesoró acerca de un terreno para unos ovejos. Cuando a la Testigo se le instó a que indicara los motivos controvertidos de la demanda, dijo estoy en calidad de testigo. Así mismo dijo que el ciudadano Cesar Augusto Fariña Díaz se murió por el virus COVID 19, ya hace un año 15 de junio, estaba hospitalizado en el Hospital del Furrial, siempre estaba en contacto con la vecina para saber de su salud. Seguidamente se le preguntó a la testigo si las propiedades adquiridas por cada uno eran de manera individual y contestó desconozco detalles. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 EVELYN DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.244.146:
La ciudadana afirmo conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Neylu Icibel Aliendres Narváez y que no tienen algún grado de consanguinidad ni interés en el presente juicio, alegó que los ciudadanos Neylu Icibel Aliendres Narváez y Cesar Augusto Fariña Díaz, mantuvieron una relación sentimental desde la universidad, desde enero 2.001. Dijo constarle que esa relación sentimental se fue formalizando a medida que transcurría el tiempo, dijo también tener conocimiento que existe entre los ciudadana Neylu Icibel Aliendres y Cesar Augusto Fariñas Díaz una unión concubinaria y que le dijeron que fuera testigo de su unión concubinaria en enero del 2.005 pero no pude porque estaba ocupada con la tesis. Indico que ella fue testigo del matrimonio civil de los ciudadanos indicados, el cual se realizo en su casa, en su casa de punta de mata y la de la iglesia que fue en la catedral en el año 2.010, indicó la ubicación exacta de la propiedad, donde dice usted que se realizo el matrimonio civil: Urbanización Menca de Leoni, diagonal al liceo Cayetano Farías, aproximadamente a tres cuadras, casa de esquina. Dijo la testigo tener conocimiento que Neylu y Cesar compraron un terreno en la urbanización menca de leoni y que allí construyeron una casa debido a que Vivian en la casa de sus suegros los padres de cesar y que a su parecer la compra de ese terreno fue entre el 2.006 y 2.007, pero en el 2.007 estaba construida la casa. Así mismo aseguró la testigo que los ciudadanos indicados adquirieron una camioneta Merú blanca y un apartamento en Tipuro. La testigo reconoció mantener una amistad manifiesta con la ciudadana Neylu Aliendres Narváez desde el año 2.001, hasta la presente fecha así mismo admitió tener conocimiento de los hechos controvertidos en este proceso, alego que se trata de una repartición de bienes. Dijo que existen medios probatorios de la supuesta unión concubinaria, a la cual indica no pudo asistir; porque Neylu y cesar hicieron una legalización de concubinato y tienen una copia de un testigo donde firman unos testigos hasta los padres de cesar firman esa unión concubinaria, ese documento se presento cuando hicieron la boda, el acta de matrimonio debe decir legalización de concubinato. Alegó también tener conocimiento de que el acta de matrimonio de los ciudadanos tiene validez desde el momento de su firma desde el año 2.010, porque en esa fecha se realizo un matrimonio civil donde se legalizo el concubinato. Por último la testigo admitió tener conocimiento de que Neylu y cesar adquirieron los bienes muebles e inmuebles durante su unión concubinaria ya que antes éramos estudiantes y no tenían bienes. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 JOSE MARIA GUARATA ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.260.788:
El ciudadano JOSE MARIA GUARATA ALFARO manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Neylu Icibel Aliendres Narváez, y que no tienen grado de consanguinidad, ni él tienen interés en el presente juicio. Alegó tener conocimiento que los ciudadanos Neylu Icibel Aliendres Narváez y Cesar Augusto Fariña Díaz mantuvieron una relación sentimental pública y notoria, dijo que los conoce desde el año 2.006, que eran concubinos luego se casaron en el 2.010 y que estuvo en el matrimonio eclesiástico. Así mimo dijo que estos convivían inicialmente donde los suegros en el sector INAVI de punta de mata, y luego en una casa que adquirieron en el sector Leoni de punta de mata hacia la zona industrial, la dirección no la sabe, pero si fue varias veces a su casa. Admitió el testigo mantener una amistad manifiesta pública y notoria con la ciudadana Neylu Icibel Aliendres Narváez y que la relación entre Neylu y el señor Fariñas inicio desde el 2.006. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Examinadas como han sido exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el presente juicio y los alegatos aportados por las partes intervinientes en la presente litis, se evidencia que en el caso de marras existe una comunidad de bienes hereditarios que son objeto de la partición, tal como lo alegó la parte accionante y como lo anunció la parte demandada, así mismo observa quien aquí decide que existen efectivamente, entre los bienes llamados a partición un conjunto de estos que fueron adquiridos con anterioridad a la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ (difunto) y NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ, ambos anteriormente identificados; dichos bienes se tienen como propios de la persona o bienes privativos; mas sin embargo no es menos cierto que existe un acervo hereditario que es objeto de partición.

Conforme a las pruebas aportadas esta Jurisdicente observa que ciertamente las ciudadanas MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ y NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ son las Herederas Únicas y Universales del ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ (difunto); quienes son sujetos de la presente sucesión por partes iguales, según el orden de suceder establecido por la norma y las leyes que regulan la materia, tal como lo estableció el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por cuanto es procedente la acción intentada, así mismo llama la atención a esta operadora de Justicia que la parte demandada invoca una acción mero declarativa anterior a la unión matrimonial, que a su decir sostuvo con el ciudadano CESAR AUGUSTO FARIÑAS DIAZ (difunto); de dicha unión concubinaria este Juzgado no observo prueba fehaciente, por lo que no puede asumir quien aquí decide que dicha unión existió.

De seguidas pasa ésta operadora de Justicia a señalar los bienes objeto de partición que serán enunciados en el dispositivo legal y así mismo declara que existen los elementos y pruebas suficientes para que la presente acción de Partición de Bienes Hereditarios deba prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de PARTICIÓN DE BIENES.
• SEGUNDO: Se Declara la Partición de los Bienes pertenecientes a la Comunidad Hereditaria integrada por las ciudadanas MAGALIS DE LA CRUZ DIAZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.011.276 y NEYLU ICIBEL ALIENDRES NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.717.675, conformada por los siguientes bienes:
 UN (01) Bien Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Zafiro de la Urbanización “Doña Menca de Leoni” de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; teniendo una extensión de CUATROCIENTOS SEIS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (406,62 Mts2), encontrándose alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano José Ruiz; SUR: Calle agua marina cruce con la calle zafiro; ESTE: Su fondo correspondiente; OESTE: Su frente calle zafiro, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, bajo el N° 38, folios 248 al 252, protocolo primero, tomo 2, de fecha doce (12) de agosto del año 2.005.

 Un (01) Bien Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas B1-1, ubicado en el Piso 1, del Módulo “B”, Edificio Los Corales, que corresponde a la Segunda Etapa del “Conjunto Residencial Aguamarina Suites”, el cual se desarrolló sobre un lote de terreno de Tres Mil Treinta y Dos Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros Cuadrados (3.032,27 Mts2) correspondiente al Lote “D-a”, el cual forma parte de un Lote de mayor extensión, ubicado en el margen Norte de la Avenida 1 de la Urbanización Bosques de la Laguna, en su sentido Oeste-Este, en el sitio denominado Tipuro, en jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento contentivo del gravamen. Debidamente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas quedando anotado bajo el N° 39, Protocolo 1ero, Tomo 24, en fecha once (11) de diciembre del año 2.008.

 Un (01) Bien Mueble; Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Merú M/, Color: Blanco; Placa: MEW37Y; Clase: Rustico; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Año: 2007; Nro. de Puestos: 5; Nro. de Ejes: 2; Tara: 1630; Capacidad: Carga; Servicio: Privado; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079014154; Serial del Motor: 3RZ3442870.
• TERCERO: La referida partición estará distribuida en un cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes.
• CUARTO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m.
• QUINTO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
• SEXTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud del título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
• SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA



J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
MRVV/MMV//EXP. 34.810.