REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Febrero del 2023

Años: 212° y 163°

Visto el anterior escrito suscrito por la Abogada en ejercicio ROSARIO ELENA GEDEON de VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.530, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual manifiesta:
"...Omissis..."
"…Ciudadana Juez, lamento muchísimo tener que ser yo, quien tenga que RECUSARLA de manera SOBREVENIDA, pero esta situación le impide a Usted seguir conociendo de tan SENCILLO EXPEDIENTE, que no era sino conocer y decidir, pero los entramados económicos que el abogado se materializó en su cerebro lo obnubilaron hasta la ceguedad, a tal punto de descaro llegar a darle ordenes en su escrito para que Usted le pre constituyera una prueba que él, en los lapso probatorios que le dio el Tribunal en su debida oportunidad probatoria NUNCA PUDO HACERLA, sin embargo le solicita a Usted hacer la inspección judicial, transgrediendo a más de 8 principios jurídicos y 10 artículos Constitucionales para ganar ventaja sobre mis actuaciones convirtiendo por su puesto a su honorable Tribunal en instrumento DELICTUAL del proceso, circunstancia que bajo ninguna razón podré pasar podré alto. Le repito Ciudadana Juez, Usted recibió y acató ÓRDENES del Abogado de la contra parte y la ejecutó y allí se configuro la VIOLACION de tan elementales principios. De allí que procedo a aportarle para conocimiento de este Honorable Tribunal, la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 761-13-11-2008, aclarando parcialmente la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 07 de Septiembre de 2013 en el Exp N° 02-2403, donde dejó sentada el criterio jurisprudencial de los diversos aspectos y conductas que no están inmersos en el art 82, sin embargo surgen diariamente de las arbitrariedades encontradas a diario por Jueces inescrupulosos y partes deshonestas en el trámite de juicios en los distintos Tribunales del país…”.
"...Omissis..."

Ahora bien, la presente causa, misma que se encuentra en etapa de Sentencia, y mediante escrito de fecha 12 de Enero de los corrientes, suscrito por el Abogado Leopoldo Antonio Diez Soto inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 100.690 en su carácter de Apoderado de la parte demandada, por medio del cual solicitó Medida Cautelar Innominada, fundamentada en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en:

"...Omissis..."
"En razón del hecho cierto, en cuanto a que la demandante quien está en posesión de bien inmueble objeto del litigio desde hace años, se viene lucrando de manera indebida con el arrendamiento del mismo, obteniendo beneficio económico en detrimento del patrimonio de mis representados, es por lo que solicito dichos canon de arrendamientos sean depositados en cuenta bancaria que designe este tribunal hasta te tenga sentencia definitiva y firme a objeto de garantizar los beneficios que corresponden, a mis representados para el decreto de la misma, solicito el tribunal se constituya en el referido bien inmueble ubicado en la avenida Luis del Valle García, identificada con el Nro. 94 frente de la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Municipio Maturín del Estado Monagas, (...) La constitución del tribunal en el inmueble a fines de realizar inspección identificar los ocupantes en su condición de arrendatarios, e informen a este tribunal el tiempo de ocupación de los mismos, monto que cancelan por tal concepto, identificación de la personas que suscriben los contratos, de existir los mismo se consignen para ser agregados al expediente, una vez acordada la Medida Cautelar Innominada aquí solicitada se les imponga a los arrendatarios la obligación de consignar los pagos respectivos a nombre de este tribunal para ser depositados en la cuenta de la entidad bancaria llevada por este tribunal para tal fin. La medida cautelar innominada solicitada es se ordene depositar los canon de arrendamiento en la cuenta bancaria que indique para tal fin este tribunal, para identificación de los arrendatarios y los montos correspondientes es necesario realizar la inspección aquí solicitada, se fije fecha y hora para la realización de la misma."
"...Omissis..."

En tal sentido, Corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la admisibilidad de la recusación y el deber del Juez de emitir pronunciamiento, prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente
La norma antes trascrita, establece la obligación por parte del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, en los siguientes términos:
“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: R.F.d.P. y otro, exp: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta
Mas reciente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.C., dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En base a lo antes expuesto, precisa esta juzgador efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación es extemporánea por haber transcurrido el lapso legal correspondiente para interponerla. Sobre la inspección este Tribunal no se ha pronunciado de fondo solo constató en el inmueble ubicado en la avenida Luis del Valle García, identificada con el Nro. 94 frente de la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Municipio Maturín del Estado Monagas la existencia de locales comerciales, las personas contratantes, el tiempo de duración de contrato y los cánones mensuales que generan los mismos, no habiendo pronunciamiento al respecto y careciendo la misma de razones suficientes para procesarla, de conformidad con el primer aparte del artículo 92 del Código mencionado se declara la INADMISIBILIDAD de la recusación presentada por la abogada en ejercicio ROSARIO ELENA GEDEON de VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.530, quien actúa en su propio nombre y representación, concatenado con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés. Años 2012° de la Independencia y 163° de la Federación.


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 12:15 .m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

MILAGRO MARIN V ALDIVIEZO
Exp/32.246