REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Febrero del 2023.-

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE(S): ALINA DEL VALLE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.782.412, domiciliada en el condominio 3, casa N° 183 de la Urbanización calle 11 con calle Rosimary, casa Nro. 25, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-
ABOGADO(S) ASISTENTE(S):LORGIO LORENZO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.111.006, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 293.233, quien funge como Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Monagas.-
ACCIONADA: CELIS ZAMIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.952.704, domiciliada en la carrera Roma con Avenida Atlántico, Conjunto Residencial Cascada Blanca, planta baja, apartamento N° 2, Torre B Puerto Ordáz, Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE:OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.892, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.348.-
TERCERO INTERVINIENTE: JACQUES KALAJA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.380.888.
ABOGADO ASISTENTE:LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.924.339, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.690, de este domicilio.-
MINISTERIO PÚBLICO: ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.311 en su condición de F Auxiliar de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
CAUSA:AMPARO CONSTITUCIONAL.-
MOTIVO:SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N°:34.940

-II-
LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consuma en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, los artículos 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúan:

Artículo 2:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente."

Artículo 7:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y presuntamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de Amparo Constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma. Y taxativamente lo decide.-

III
LOS HECHOS

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a ilustrarse con los hechos de la acción y los alegatos esgrimidos por las partes en la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta sede Constitucional, en fecha 01 de Febrero del año en curso, observándose lo siguiente:

En fecha 28 de Diciembre del año 2022, encontrándose este Juzgado de Guardia por el receso decembrino, se recibió la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ALINA DEL VALLE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.782.412, domiciliada en el condominio 3, casa N° 183 de la Urbanización Lomas del Viento de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, quien fue Asistida por el Abogado LORGIO LORENZO SALAZAR, V.-15.111.006, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 293.233, quien funge como Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Monagas; acción incoada contra la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.952.704, domiciliada en la carrera Roma con Avenida Atlántico, Conjunto Residencial Cascada Blanca, planta baja, apartamento N° 2, Torre B Puerto Ordáz, Estado Bolívar.

Expuso la solicitante, en su declaración lo siguiente:

"…Omissis…"
“Es el caso ciudadana juez que mi representada está habitando la vivienda por más de diez (10) años y Once (11) meses, encontrándome en la vivienda con mi esposo y mi núcleo familiar con mis dos hijos un menor de edad de 8 años y el otro mayor de edad de 18 años, la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.704, concubina del ciudadano JACK KALAJA, titular de la cédula de identidad N° E-80.380.888, se introdujo en la vivienda donde me encontraba con mi familia por la parte trasera con una mandarrias y rompieron la puerta y entraron agresivamente donde golpearon a mi esposo y a mis hijos, rompiendo puertas de los baños y habitaciones las cuales se llevaron de una manera violenta, agresiva manifestando que a ella no le importaba nada de lo que estaba haciendo así viniera maduro a sacarla de ahí con todo su Gobierno, sacaron todos los bienes personales de los cuartos y sacaron todos los bienes mobiliarios es decir, neveras, muebles, televisor, computadora, árbol de navidad y demás adornos de navidad, no permitiéndole el acceso a la vivienda a mi y a mi familia despojándonos de la vivienda la cual cuenta con sala, cocina, tres (03) habitaciones, tres (03) baños, pasillo, lavandero y porche, con paredes de bloques, techos de machimbrado, este hecho que se traduce en menoscabo a los derechos constitucionales denunciados como violados, como es el derecho a la posesión legítima de los inmuebles violentados sin el debido proceso por los antes mencionados ciudadanos, que el desalojo fue realizada en manera violenta, llegándose al extremo de no dejarme entrar a mi vivienda lo que configura una vía de hecho. Que los mencionados ciudadanos con su conducta violenta y temeraria, dañaron la cerradura de la puerta que da acceso a dicha vivienda, por lo que los bienes muebles que existen dentro de la vivienda quedaron a la intemperie y se llevaron todas las puertas de la vivienda hasta la puerta principal, actuando con alevosía y premeditación (…)
Que se denuncia una vía de hecho perpetrada por los agraviantes, al introducirse en el inmueble de los inquilinos en forma precaria, reteniendo los bienes muebles, que se encontraban en el interior de la misma, menoscabándole así sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la posesión pacífica del inmueble, en razón por la cual solicito se nos permita acceder al mismo para hacer uso, goce y disfrute de los mismos, situación jurídica lesionada que de comprobarse solo puede ser restablecida por un mandato de amparo dirigido al cese de la perturbación y actuación arbitraria por parte de los agraviantes; habiendo agotado los medios conciliatorios y ante esta flagrante violación a las normas de rango constitucional como es la violación de los preceptos contenidos en la carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como los artículos 26, 49, 115 y 131 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela… Solicito a este Tribunal acuerda inspección a la vivienda para que constate por sí misma la violación expresadas anteriormente, al llevarse las puertas de la vivienda y dejarnos a la intemperie (…)
Que dentro de los derechos constitucionales vulnerados a la ciudadana ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, se encuentra. Derecho a la Dignidad Humana, El Derecho al Debido Proceso; Derecho a la Defensa; Derecho a ser Oído; Derecho a vivir libre de Violencia Física y Psicológica. En el preámbulo de nuestra constitución se reconoce que la dignidad es inherente a todas las personas y constituye la base de los derechos fundamentales, por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción de los derechos de la persona como sujeto libre y participe de una sociedad…. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si la perturbación ocurrió de manera violenta y con ventajismo- pues, se ha alegado que fueron varios hombres y tres mujeres contra una mujer, un niño, un joven adulto y una persona de la tercera edad, solicitamos al Juzgador Constitucional, que a pesar de la existencia de otros mecanismos jurídicos ordinarios, considere el estado desprotección e indefensión que provocó las vía de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a mi representada, así como a sus hijos y esposo, no tendiendo donde vivir en virtud de la desocupación del inmueble referido y que además se encuentra en posesión, considerado las máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico, que es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente… Igualmente ha establecido la mencionada Sala Constitucional que el Juez constitucional, al decidir las acciones de Amparo Constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debe prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias especificas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
"…Omissis…"
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyeses que los desarrollen”.
Se aprecia entonces, con vista a lo antes planteado, que no sería prudente negar el acceso a la tutela constitucional del derecho de propiedad y la posesión así como la posesión, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia, además el principio del interés superior del niño, niña y adolescentes, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos, cuando la vulneración de tal derecho ha tenido lugar en ocupación de inmuebles cuya finalidad es habitacional, es decir, constituidos como viviendas, para lo cual se requiere analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, pues, aun cuando existan mecanismos ordinarios propios, en ciertos casos, estos no serían apropiados para restablecer la situación jurídica infringida. Por lo que en el presente caso no se considera efectivo el referido mecanismo (interdicto restitutorio), considerando además que se trataba del desalojo e invasión de una vivienda familiar y que es propiedad de mi mandante, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual es procedente la Tutela Constitucional que por medio de este escrito se Solicita.
Por otra parte podemos observar, que la perturbación y el despojo, ocurre de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno se podría exigir que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considere el estado de desprotección e indefensión que provoco las vías de hecho utilizadas por los agraviantes…Adicionalmente, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto mas cuando el juez actúa como juez constitucional…CAPITULO IV DE LAS CONCLUSIONES Por todo lo antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para Solicitar como formalmente Solicito de acuerdo a lo previsto en los Artículos 26, 27,49, en su ordinales Primero y Tercero y el Articulo 257 de la Constitución Nacional en concordancia con lo pautado en los Artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete AMPARO a favor de mi representada y en consecuencia se le restituya a mi representada el señalado inmueble el derecho violado, además solicito al ciudadano Juez que se ordene al Ministerio Publico aperturar una averiguación penal, por cuanto se evidencia de los hechos narrados, que se cometieron delitos como lesiones personales y verbales e incurrieron de delitos de odio…”
"…Omissis…"

En fecha 28 de Diciembre del 2022, se admitió la acción, librándose sendas Boletas de Notificación tanto a la presunta agraviante, como al Defensor del Pueblo, así como al Fiscal Superior los dos últimos de esta Circunscripción Judicial; e igualmente se fijó el traslado y constitución del Tribunal para practicar inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 3, casa N° 183 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Practicándose la misma.
Mediante diligencia suscrita por la agraviada solicitó que una vez decretada la medida innominada se sirva oficiar a la presidenta de la junta de condominio de la Urbanización Lomas del Viento, ciudadana DEGLIS MOREY, a fin de participarle la medida decretada. A través de auto de la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 37). Corre a los autos diligencia mediante la cual la experta fotográfica consigna las tomas fotográficas realizadas al momento de la práctica de la medida. En esa misma fecha se decreta medida innominada consistente en poner en posesión a la agraviada conjuntamente con su grupo familiar del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 3, casa N° 183 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y que la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, deje de perturbar y ejercer actuaciones arbitrarias de desalojo contra la agraviada y su grupo familiar, ordenándose colocar la puerta de acceso y en la parte posterior de la vivienda, hasta tanto se decida la presente acción de amparo, se libró oficio N° 0840-19.404, a la Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Lomas del Viento y este Tribunal en Sede Constitucional se trasladó y ejecutó la medida decretada.

Corre inserto al folio 56, diligencia suscrita por la agraviada mediante la cual solicita oportunidad para la notificación de la agraviante, Defensor del Pueblo y Ministerio Público.

Consta a los folios del 57 al 103 escrito y anexos consignados por la presunta agraviante, mediante el cual expuso, lo siguiente:

"…Omissis…"
“Actuando en este acto en mi representación propia, y en representación del ciudadano JACQUES KALAJA KARAKOCH CE-80.380.888, mi pareja, Segùn consta de documento de unión de hecho, emitida por el Juzgado de Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas… ME DIRIJO muy Respetuosamente a este Tribunalde primera instancia ya que mi pareja y mi persona somos propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Viento, condominio 3, casa Nª 183… Actuando debidamente amparada por Derecho Constitucional a la PROPIEDAD, según lo citado en el artículo 115 de la Constitución vigente…el caso es el siguiente el día 28 de diciembre del Año 2022, este Tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil ce esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió un OFICIO de Nª-0840-19,404, Dirigido a la ciudadana DEGLIS MOREY actuan Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Lomas del viento, alegando motivo un supuesto juicio de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ALINA DELVALLE BELLO ROMERO CV-11,782,412, ya que supuestamente yo la agredí. La pregunta que hago ciudadana Juez, Reclamar el Derecho que uno tiene sobre sus bienes es agredir, ya que mi pareja y mi persona, le prestamos el inmueble no a ella si no al ciudadano CESAR EDUARDO PRADA CARVAJAL CV-4.026.481, de buena fe ya que había una amistad yuna relación laboral, pero al pasar el tiempo, casi diez (10) años sin pagar alquiler ni nada, ellos empezaron como a adueñarse de la propiedad, y montan un procedimiento, en nuestra contra ,porque supuestamente le habíamos ofertadola casa en venta, procedimientos que se les cae, porque presente toda la documentación, que acredita la propiedad, dejando que ellos no tienen cualidad, ya que ni arrendatarios son, ellos procedieron a denunciarme por el Departamento de justicia de Paz Inquilinato y Derecho a la vivienda, en fecha 07-10-2022, por el supuesto conflicto de compra-venta, donde se evidencia de mala fe, expediente Nª500/22, Documento que presento, marcado con el, alfa numérica letra (c), , viendo toda esta situación ya con desgaste físico y emocional, procedo a ir a la fiscalía, a la oficina de atención a la víctima, donde los citaron cuatro (4) veces de las cuales hicieron caso omiso, documento que presento marcado conla alfanumérica letra (D), es por ello que el día 28 de diciembre del año 2022 presento Denuncia formal y legal por ante el Ministerio Público Fiscalía Superior del Estado Monagas, por el Delito fragante de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en contra de los ciudadanos CESAREDUARDOPRADA CARVAJAL y ALINA DEL VALLE ROMERO (…)
"…Omissis…"
ANALIZADO, y entendido que se les debía dar respuesta ciudadana Jueza, le pregunto, a donde nos notificaron formal y legal mente, cuando nos llamó usted a fijar una audiencia, para prohibirme la entrada al condominio donde se encuentra el inmueble y además reside mi suegra, si tengo entendido según mi ignorancia, este Tribunal tenía 48 a 96 horas, para notificarnos y hacer una audiencia, para sólo así poder evaluar los hechos y dar un resultado si procedía o no el amparo constitucional, ahora como ley orgánica. Es por o antes expuesto ciudadana Juez que le solicito por medio de este escrito, que evalue una y cada una de los documentos probatorios que le estoy presentando, abogando de su buen juicio, y de ser posible, a modo declarar toda mala situación, ya que nosotros durante todo este tiempo de ocupación que tienen esas personas, en nuestra propiedad nunca le hemos buscado problemas, más bien estábamos tranquilos hasta que ellos empezaron a finales del 2018, asesorados por el abogado LORGIO SALAZAR, a buscar las maneras y las vías de como jurídicamente, aparte de hacer el uso delinmueble también, tener el derecho legal, sobre ella, nosotros habíamos compramos ese inmueble con la ganas de mudarnos de lleno a la ciudad de Maturín, pero nunca pudimos ya que en aquel entonces el amigo y supuesto contador de mi marido, tenía un problema urgente, y nosotros como familia decidimos auxiliarlos, ahora esta es la paga, por hacer el bien, ahora ocurro y apelo a la justicia, que sea el Ministerio publico quien determine si hay o no mala fe, y persiga o no si hay delito…”.
"…Omissis…"

Consta al folio 104 auto mediante el cual se fijó oportunidad para la práctica de las notificaciones del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo. Al folio 105 cursa diligencia suscrita por la demandada CELIS ZAMIRA FLORES, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO PEREZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.348, a través de la cual se da por notificada y solicita se sirva notificar al Coordinador Regional de la SUNAVI, por cuanto dicha Institución del estado, es el órgano Rector en el tema de Arrendamiento, ocupación y Desalojo de Vivienda, e igualmente mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2023, solicita la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente. Y en esa misma fecha la agraviada consignó tomas fotográficas, informe médico forense, memoria USB de 16 Gb.

Consta en las actas procesales específicamente en fecha 27 de enero de 2023, la notificación al Defensor del Pueblo y el Fiscal Superior, de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha la agraviante a través de diligencia solicitó sea declarado como testigos al ciudadano PEDRO VISCOCHEA C.I.N° 9.946.951, en su condición de Juez de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y a través de diligencia de fecha 31 de enero de 2023, consigno disco compacto (DC), uno de audio y uno de video y promovió como testigo al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.087.

Se celebró la Audiencia Oral y Pública el día primero (01) de Enero del año en cuso, se hicieron presente los ciudadanos: ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.412 y domiciliada en la Urbanización Lomas del Viento, casa N° 183, de esta ciudad de Maturín, Estado Mongas, el ciudadano CESAR EDUARDO PADRA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.481; así como su abogado asistente LORGIO LORENZO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-15.111.006, inscrito en el I.P.S.A. con el No. 293.233, quien funge como Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Monagas ambos actuantes como parte solicitante; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.952.704, domiciliada en Puerto Ordáz, carrera Roma con Avenida Atlántico, Conjunto Residencial Cascada Blanca, planta baja apartamento N° 2, Torre B; y su abogado asistente OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.858.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.348. El ciudadano: JACQUES KALAJA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.380.888, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.924.339, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690. Se dejó constancia en el acta de la comparecencia del Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, a la voz del Abogado Asistente LORGIO LORENZO SALAZAR, quien expuso:

"…Omissis…"
" Buenos días, saludos a los presentes, en el día de hoy ciudadana Juez, en mi condición de Defensor Público Segundo en materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria en la defensa del derecho de la vivienda del estado Monagas, en fecha 27 d diciembre del 2022. fui notificada por la Coordinador de la Defensa Pública del Estado Monagas, abogada TANIA SALAZAR, por un hecho ocurrido en la Urbanización Lomas del Viento, una vez escuchado a las partes ciudadana ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.412 concurrimos a este Despacho a solicitar Amparo Constitucional con la usuaria ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.412, encontrándose con su señor esposo y su núcleo familiar el día 28 de diciembre nos dirigimos a este honorable tribunal a introducir Amparo Constitucional, la cual fue admitida, sustanciada y restituida al bien inmueble la ciudadana ALIDA DEL VALLE BELLO ROMERO, un vez trasladándose el Tribunal a la vivienda nos encontramos que los bienes de la ciudadana ALIDA DEL VALLE ROMERO, fueron sacados a la calle y no tenía puerta trasera, puerta delantera y seis puertas de cuartos y baños, por eso consigno acá escrito de Amparo Constitucional de los hechos acaecidos ese día, también este Despacho Defensoril consigno al expediente memoria fotográficas y una memoria de video señalándole lo acaecido ese día, suministrado por la parte accionante. La puerta trasera de la vivienda fue golpeada con un mandarria por la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES y un grupo de personas que ha bien la Juez le puede interrogar a la parte afectada, también se le dañaron algunos bienes de la ciudadana ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, que ella lo manifestará si la ciudadana Juez la interroga, el señor esposo de ALINA DEL VALLE ROMERO, se evidencia en memoria fotográfica que fue agredido por los ciudadanos que la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, se introdujo en la vivienda en un forma violenta agresiva y desalojó a los usuarios de la Defensa Pública, es por eso ciudadana Juez de este honorable Tribunal que solicito declare Con Lugar elAmparo Constitucional incoado por este Despacho Defensoril y solicito a esta Juez Constitucional ordene una investigación penal a la parte agraviante, ya todo está señalado en el escrito libelar y en memoria fotográfica, ya que se encontraba una niña, hija de la parte agraviada. Es todo, ciudadana Juez..-
"…Omissis…"

Acto seguido, la Juez le indicó a la presunta agraviada a dar su testimonio, quien manifestó:
"…Omissis…"
"Voy hacer una reseña poco rápida para poder aclarar los hechos. Nosotros mi esposo CESAR EDUARDO PADRA CARVAJAL y yo, vivimos en esa vivienda desde hace once años y entramos fue por una opción de compra venta, tiempo que teníamos allí, después de seis años el señor decidió no vender, que le entregara su casa, en las conversaciones que sostuvo con mi esposo, siempre se le alegó se le hacían trabajos contables que fue el acuerdo que quedamos en pagar la vivienda. honorarios por casa, el señor no lo aceptó se tomó tanto él como su esposa con la junta de condominio perturbándonos, mal poniéndonos, haciendo acusaciones que le estábamos robando su casa, donde acudimos a varias instancias, primero en SUNAVI, de allí nos remitieron a la Defensoría Publica, porque yo no entré como arrendataria, ni nada de eso, saqué el justificativo de testigos y los señores siguieron perturbándonos y mal poniéndonos y acudimos a la Fiscalía y la misma nos emitió al Juez de Paz de la Alcaldía, supuestamente que allí era que se podía arreglar eso, y después de esa cita fue el factor detonante que la señora CELIS ZAMIRA FLORES, con autorización del Juez de Paz, PEDRO VISCOCHE, Sociólogo y allí mismo en la Audiencia de la Alcaldía el señor JACQUES KALAJA y CELIS ZAMIRA FLORES, me indican que se van a meter en la casa de manera violenta porque ellos tienen un hijo que es violento, acordamos hacer allí un avaluo de la casa, y lo iba a entregar un día miércoles, el día martes me dirige al Dr. PEDRO VISCOCHEA, Juez de Paz, que necesitaba copia del documento del acta para poder hace el avaluo de la casa que me lo estaban pidiendo y me lo negó muy parcializado el Juez de Paz de la Alcaldía. El día 17 de Noviembre se dirige el Juez de paz con la señora CELIS ZAMIRA FLORES a mi casa a las 6:00 a.m llegó la señora junto con su abogada en compañía también de un primo que se llama Yobani y una joven esposa del señor, la señora se metió en la casa a esa hora y me anunció que el que salía no entraba, así nos tuvo hasta la diez de la mañana u once, que la abogada de ella fue a buscar al Juez de paz de la Alcaldía y no sé como seria la conversación de la abogada de la señora CELIS ZAMIRA FLORES con el señor PEDRO VISCOCHE, que llegando a la casa entrando dijo "Vine fue para que anoten allí que en 30 días los señores se salgan de la casa". allí es cuando llamo al Dr. de la Defensa Pública el Dr. ATIENZA, le hizo un llamado de atención de manera inmediata llegó con el Dr.LORGIO SLAZR y le indicó que eso no era de su competencia, no obstante con eso nos dijo vamos a la Defensa Pública para firmar un acuerdo y escuchar las partes, en virtud de que el Dr. PEDRO VISCOCHE quería firmar en ese momento el acuerdo. Nos dirigimos a la Defensa Pública llamamos a un abogado y dijimos allí que ese caso lo íbamos a llevar a los Tribunales, desde allí fue cuando llega el momento del 27 de Diciembre que la señora llegó rompiendo puerta con un aproximado de 14 o 15 personas, el hijo llegó que él no iba hablar porque el era violento, tiro golpes a mi persona y a mi esposo y de allí fue que ocurrieron todos los hechos, sacaron las cosas llovió se mojo el televisor y llegaron a matar gente que eso se solucionaba por las buenas o por la malas, que ellos fueron a matar gente. Que en todo momento la señora estuvieron en contacto con su esposo, llame a una vecina porque estaba llorando mucho a la niña,la señora CELIS ZAMIRA FLORES, sacó a la vecina para que la niña viera todo lo que estaba haciendo a sus papás, ellos le rompieron unos dibujos y el arbolito lo sacaron para fuera. Mi hijo SAMUEL PADRA, el hijo de ella LEON KALAJA, toda la estadía de él en la casa era para romperle la cara a mi hijo y llamó a su papá para informarle: "la golpié al viejo le di unos cachilapos , al boludo ese," todo esta sustentado en el video que consigné, el señor Yovani primo de la señora me juro allí que él me iba a quitar la sonrisa, que iba hacer lo posible de partirle la cara a mí y a mi esposo donde nos viera." Es todo..-"
"…Omissis…"

Posteriormente tuvo derecho de palabra el Abogado Asistente de la agraviante, abogado OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO quien expresó:

"…Omissis…"
"Si muy buenos tardes, Juez Constitucional, ciudadano representante de la quejosa, colega defensor, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al observar detenidamente el contenido de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 28 de diciembre del año 2022, solamente con un rápido repaso se observa en primer lugar que el ciudadano representante de la Defensa Pública Dr.LORGIO LORENZO SALAZAR, actuando en su condición Defensor Público, interpone Amparo Constitucional sobre los derecho fundamentales de restitución de vivienda a favor de su representada ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, que por cierto, ciudadana Juez, entro de manera subreticia, por cuanto ciertamente el ciudadano JACQUES KALAJA y lleno de filantropía a requerimiento al ciudadano CESAR EDUARDO PADRA CARVAJAL, quien como argumentos para que le prestara ese inmueble, tenía como argumento que había sido objeto de un delito contra la propiedad en su inmueble ubicado en el sector La Pica, y así lo manifestó en uno de los particulares en el segundo del Justificativo de Testigo que ellos eran propietario de ese inmueble de donde fueron objeto que los amordazaron y los despojaron de sus bienes, similar a lo alegado en esta oportunidad, sin embargo, seguramente no conocían al ciudadano Dr.LORGIO LORENZO SALAZAR para que los asesorar en cuestiones de Amparo, que por cierto, para el año 2019, faltando a la ética que debe caracterizar a un Defensor; en convivencia de la Abogada IRAIMA DÍAZ RAMOS, quien se desempeñaba como Defensor Público con competencia en Inquilinato, ella hace la solicitud en el Tribunal correspondiente y promueve unos testigos ante ese Tribunal municipal y fue el Abogado LORGIO SALAZAR actuando como Abogado Privado quien evacuó las testimoniales, en ocasión de Justificativo de Testigo, no obstante que la Defensa actúa como parte del Sistema de Justicia es indivisible; no sé cuál era el interés, tanto de la Defensora Pública que permitió esto como del Defensor Privado para ese entonces Dr.LORGIO LORENZO SALAZAR. Este es el documento que trae hoy, el ahora Defensor Público LORGIO SALAZAR, como base para demostrar alguna justificación de la ciudadana quejosa que viene ocupando el inmueble de manera gratuita ni siquiera pagando los gastos del Condominio, puesto que son asumidos por el Propietario que tiene un documento público que genera erga homes. Partiendo de la definición de lo que es un Inquilino, a través de un contrato, paga un canon de arrendamiento de un inmueble que no es de su propiedad. En la estructura del escrito de la acción de amparo en su capítulo I, de la Competencia del Tribunal para conocer de la acción de Amparo Constitucional solamente hace mención del artículo 26 Tutela Judicial efectiva, 27 constitucional que desarrollado por la Ley Orgánica de Amparo donde se establecen las competencia de los Tribunales para conocer esta área; entendemos del alcance que le quiso dar el Defensor, no establece ni día ni hora de la ocurrencia de los hechos narrado, no se sabe si lo hace en primera persona o tercera; allí de manera contradictoria habla de propietario del inmueble de poseedora precaria y de inquilina, repito haciendo mención en cuanto a la fecha y ocurrencia de estos hechos y lo más cumbre es que le solicita a la ciudadana Juez que ordene una investigación penal contra mi re4presentada, además estima la violación de los derechos constitucionales en una cantidad de dinero, lo que está prohibido. A mi criterio esta Acción de Amparo es inadmisible. Tenemos un video donde de manera abrupta llegan los Defensores Públicos 1 y 2 cuando ya se perfilaba una solución de la competencia del Juez de Paz constitucional bajo el sistema de Resolución de Conflicto que estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la competencia de este Funcionario y uno de ellos LUIS ATIENZA, casi que regaña al funcionario que cumplía con sus funciones y se atribuye una competencia en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Función Pública y le dice que ellos son los competentes, sabiendo que no tienen competencia decisoria; el funcionario PEDRO VISCOCHE no ha terminado el acta. Cuando sabemos que la competencia que tienen los Defensores Públicos no es decisoria, ellos asisten a los usuario en la parte administrativa y judicial que lo requiera; ellos deben cumplir una funciones de manera discrecional, no presentarse como una especie de delivery defensoril y lo más grave, abortan esta reunión y con ignorancia le pregunta al Juez de Paz si es Abogado, cuando sabemos que no es necesario del Abogado para tal función. Uno de ellos asesoró a la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, a quien asesora y desconoce las consecuencias que le podría traer esto, que ella había demostrado ser una persona responsable y hacia el esfuerzo de venir de Puerto Ordaz a asistir a los llamados que había convocado la misma Defensa; seguramente ya el Dr.LORGIO LORENZO SALAZAR tenía el Amparo redactado y el día 28, hace la solicitud en conocimiento de todo lo que iba a pasar. Ese 28, estoy impresionado de la influencia que tiene este ciudadano en la Instituciones, ese día se constituyó en la sede del inmueble presuntamente objeto de un desalojo forzoso sin acudir a los órganos administrativos, como lo es el SUNAVIH, y Ud. ciudadana Juez hizo lo propio cuando se trasladó al inmueble a fin de constatar mediante inspección judicial lo que había pasado y quien estaba en posesión del inmueble era la presunta agraviada, vale decir, que la situación denunciada como infringida había cesado. Me sorprende que no se haya denuncia ante la Fiscalía ni los Organismos del Ministerio publico estos hecho. A criterio de esta defensa, se produjo una inadmisibilidad sobrevenida a tenor del capítulo 6° numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Deberes Constitucionales. Nosotros habíamos solicitado a este despacho previo a esta audiencia que se le notificara al SUNAVITH, igualmente al Juez de Paz de este Municipio Capital, pero lamentablemente creo que no salieron los oficios. Solicito igualmente, si hay la posibilidad de proyectar el video y el audio, que se haga. Otro detalle, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos el Justificativo de Testigos y que no se le dé ningún valor probatorio, por cuanto los dichos y los testigos evacuados no fueron ratificados en la oportunidad de esta Audiencia. Apelamos igualmente de conformidad con el artículo 321 ejusdem el Control Monofiláctico que deben observar los Jueces de instancias, en cuanto a la aplicación de la Jurisprudencia y la doctrina en casos similares, en función de la preservación de las leyes y la uniformidad jurisprudencial. Es todo.-"
"…Omissis…"

Acto seguido, la Juez le indica a la agraviante a dar su testimonio, quien manifestó:

"…Omissis…"
" Lo que expone el Dr. se dice que hubo un desalojo violento y no veo porque lo dice, porque la señora está en mi propiedad. Segundo: La señora dice que yo llegue a las 6:00 a.m. con el Dr. PEDRO VISCOCHE, Juez de Paz, cundo entra el señor LUIS ATIENZA, con LORGIO SALAZAR llegan ellos haciendo una Inspección al Inmueble que yo solicité, lo hago porque la señora quedo el día miércoles en llevar un avaluo de las bienhechurías, que supuestamente ella había hecho en mi casa, ese día de la Inspección que yo entro a mi casa, observo que mi casa esta original tal como se la prestó mi marido al señor CESAR EDUARDO PADRA CARVAJAL, mucho más deteriorada. Llega el señor LORGIO LORENZO SALAZAR y Atienza, en ese momento, yo le hago una llamada a mi marido y en esa llamada lo pongo a conversar con el señor CESAR EDUARDO PADRA CARVAJAL, en uno de esos C.D. que yo consigno esta esa conversación, llega el señor Lorgio y Atienza, nos convocan a las 2:00 p.m. en su oficina, ya previamente en la mañana había un señor que no recuerdo el nombre, él me pide que le dé 3 meses a los señores para que me desocupen el inmueble. yo le digo que no tengo problema en darle el tiempo pero que me den una fecha para que me entreguen mi propiedad, porque no tengo problema en darles tiempo para que me entreguen el inmueble. En ese momento el Abg. me dice, haga un documento aquí y yo en 90 días me comprometo a que estos señores le entreguen su casa, ahí es cuando Luis Atieza y Lorgio me dicen vamos a la oficina para firmar el acuerdo a las 2:00 p.m., resulta que cuando llegamos a las 2:00 no está el Abg. que lo asistió en la mañana, están asistidos por el Señor Jesús Natera; el Señor Jesús Natera el Señor Cesar la señora ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, cuando me dice que yo no lo conozco a él que yo no sé con quién me metí que no es un caso civil sino político, porque a él lo llamo un político par que asistiera a estos señores. En vista que no hubo tal reunión ese día para que me desocuparan el inmueble yo lo sino el otro día y no se presenta, los vuelvo a citar y no se presentan, tratando de buscarle una solución al problema que tenemos, ahí es cuando le digo a Luis Atienza, que si él puede darme un Justificativo indicando que yo estuve en esa institución buscándole una solución al problema, me dice que no puede porque la otra parte no se presentó, yo voy llevando un proceso para arreglar las cosas en santa paz. Me remito al Ministerio Publico a preguntar una denuncia contra el señor Jesús Natera, de ahí me remiten a la Policía de Viento Colao, le hago 5 citaciones 1 a Jesús Natera y 4 a CESAR EDUARDO PADRA CARVAJAL, donde ninguna comparecieron, si como ellos dicen que quieren buscarle solución a este problema por qué no se presentaron, quieren la casa, la casa es de mi hijo, porque desde el 2016, que se casó, yo les estoy pidiendo la casa, tengo a mi hijo mis 2 netas y a su esposa en mi apartamento, es por lo que pido se haga justicia y se le dé la razón a quien la tiene. Es todo..-"
"…Omissis…"

Posteriormente tuvo derecho de palabra el Abogado Asistente del tercero interviniente, abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, quien expresó:

"…Omissis…"
" Buenos días a los miembros del tribunal y presentes, de las notas tomadas por esta asistencia jurídica de la intervención de la representación de la Defensa Pública, encontrándonos en sede constitucional siendo narrados una serie de hecho por las partes, los cuales para esta representación no tiene margen de certeza ni de duda, voy a referirme a la materia en la presente acción de Amparo Constitucional del escrito presentado por la Defensa Pública no advierte cual es la violación de orden constitucional violentada o infringida, siendo que el criterio jurisprudencia y la doctrina en la materia y la Ley Orgánica de Amparo Constitucional establece las condiciones y elementos para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, siendo así el escrito de solicitud de amparo constitucional, a concepto de quien aquí expone es una galimática, ambiguo, oscuro y no señala cual es la violación de derecho en el entendido de que la idea versa sobre un despojo o un desalojo, término utilizado en el escrito sobre la ocupación de una vivienda, permito remitir a la Inspección realizada en el sitio el 28/12/2022, donde de dicha inspección se desprende que los ocupantes del bien son los acciones de la acción de amparo por un supuesto desalojo, siendo a si no se están dadas las condiciones porque para el momento de la inspección había cesado. La doctrina y la jurisprudencia patria es homogénea en el sentido que se establecen los actos recursivos que se tienen a los fines de obtener Justicia y la Acción de Amparo constitucional es una Acción extraordinaria, en las cuales se establecen las causales de inadmisibilidad de las cuales que haya cesado los hecho que hayan dado origen a la violación denunciada, de igual modo se establece que si las partes recurrieron a la vía ordinar hacen inadmisible la acción de amparo constitucional. En razón de ello, permito hacer referencia a sentencia N 26 92 Exp. 031545 de fecha 10/2013 Sala Constitucional en la supra señalada sentencia se establece lo expuesto con anterioridad. Ahora bi8en, cuando existan otros medios procesales para restablecer la situación jurídica infringida, que no es el caso señalado, de la narrativa de los hecho señalados por las partes podríamos estar en presencia y así es consta que han acudido a vía ordinaria a fin de restablecer una situación jurídica y no una violación de orden constitucional, no se puede pretender que por medio de amparo se preestablezcan situaciones jurídicas que tiene su vía ordinaria, ni como un medio sustitutivo de los procedimientos ordinario o mecanismos judiciales preestablecidos en el ordenamiento jurídicos, ya que forman parte de un sistema jurídico homogéneo, garantizadores y prot4ectores del orden jurídico y los derecho constituciones. Siendo así, asisto el Tercero Interesado Propietario del inmueble su presencia en esta sala es porqu7e es la pareja de la supuesta agraviante; están la presente acción la galimática no había prueba de violación de derecho, prueba en el acta de Inspección, no hay entonces tal violación constitucional ya que los supuestos ocupan el bien inmueble desde hace de 10 año entonces no hay violación constitución al derecho a la vivienda ni desalojo arbitrario. Dándose las causales del articulo 6 concatenados con el criterio jurisprudencial siendo que el interés es de orden constitucional, la presente acción de amparo debió ser declarada improcedente no inadmisible, porque el criterio indica que improcedente in limite litis al no presentarse los criterios de la ley, siendo así es criterio de esta representación no estando probada tal violación, ya que los supuestos agraviados ocupan el inmueble solicito sea declarado sin lugar”. Es todo.
"…Omissis…"

En este estado se le concede el derecho de palabra al tercero interviniente a dar su testimonio, quien manifestó:
"…Omissis…"
" Buenas tardes a todos, yo tengo 50 año en este país trabajando, yo compré esta casa con el fin de dársela a mis hijos, yo en ningún momento quiero vender casa, la compré en obra gris, aquí están los recibos como la pague, venia de mis negocio la pague con mi trabajo, pueden preguntar por mí y mi apellido. Es todo.”
"…Omissis…"

En el lapso para que tenga lugar la contrarréplica, se le concede el derecho de palabra al ciudadano LORGIO SALAZAR.
A. exponiendo:
"…Omissis…"
“"Ejerciendo el derecho a réplica, por este Despacho defensoril quiero aclararle a los Abogados defensores de la parte querellada, donde ellos manifiestan que este Amparo Constitucional es una galimatía quiero recordarle que el 28 de diciembre del año 2022 ocurría una fiesta en el Estado en el municipio Cedeño, la fiesta del Mono, también el día del Inocente nacional y una vez que fui notificado por la ciudadana Coordinadora de la Defensa Publica Abogada Tania Salazar donde me indicó que le diera asistencia jurídica a la ciudadana ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, una vez escuchada la parte agraviada y viendo la magnitud en que se encontraba el ciudadano esposo de la usuaria, donde ya se había dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público y fue remitido a la Medicatura forense del cual consigne informe forence donde se estableció que el ciudadano fue agredido por la ciudadana CELIS SAMIRA FLORES, quien fue quien se introdujo por un grupo de personas lo que se veras en el video y se va a constatar que si hubo la violación, de desalojo arbitrario en contra de mi defendida, cabe destacar que el amparo constitucional incoado por la Defensoría, por este Profesional del derecho que tiene ética profesional y le sobra para recalcarle al Abg. Defensor ciudadano OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, la Defensa Publica le presta asesoría gratuita sin ningún interés de las partes porque hubo una violación del derecho a la vida, a la salud, porque nos encontramos aun con una pandemia mundial, el derecho a la familia, quiero que hubo un sin número de derechos violentados a mi defendida, derecho a la salud, a vivir tranquila al derecho que se encontraba en la vivienda una niña menor de edad y un adolescente de casi 18 años y el señor CESAR EDUARDO PADRA CARVAJAL, en condición de salud delicada porque sufre de hipertensión y diabetes. También quiero aclarar a la parte agraviante que la vía de Amparo Constitucional fue por el derecho violentado a la ciudadana ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, por eso solicito que declare con el lugar la Acción de Amparo y es la parte agraviante que debe irse por la vía ordinaria, por la Defensa Pública no presente ni viene a recurrir por la acción de amparo a discutir propiedad, sino la posesión pacifica de mis representados; ellos tienen la vía ordinaria para hacer uso, goce y disfrute de su bien inmueble. Ciudadana Jueza Constitucional con todo el debido respeto, nuevamente le ratifico todo lo que se encuentra en el libelo de la demanda y le solicito al ciudadano Fiscal del M.P., en sede Constitucional que solicite también la investigación personal solicitada por la ciudadana ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO y que declare con lugar la demanda. Solicito me sean expedidas 3 juegos de copias del libelo de la demanda de loa admisión del acta levantada el día en que la ciudadana Juez de este Tribunal se trasladó a la vivienda donde se encontraba la señora ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO y en el acta consta que entrevistó a una ciudadana que se estaba, se llevara a la niña para su casa para que no sea testigo de lo ocurrido. Este Despacho defensoril buscado las manera de resolución de conflicto no quisieron utilizar la Defensa Publica para tal fin, lo cual ciudadana Juez, felicito a este Tribunal que se encontraba de guardia ese día, porque es Amparo Constitucional y esa fue la vía idónea que utilizamos para garantizar el derecho a la vivienda a mi defendida. También quien que conste en acta, al Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, que yo LORGIO LOREWNZO SALAZAR, titular de la cédula de identidad 15.111.006, no soy firmante del Justificativo de Testigo mencionado, ya que fui nombrado como Defensor Publico en el año 2020 y nunca he sigo Abogado Privado siempre he sido trabajador de la administración pública. Para finalizar, solicito se declare con lugar, para que las demás personas no tomen la justicia por sus propias manos, hay vías ordinaria para reclamar la vivienda en cuestión". Es todo.-"
"…Omissis…"

De seguida, ejerció el derecho a contra réplica el Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO
B. exponiendo:
"…Omissis…"
"Escuchada la exposición del ciudadano Defensor LORGIO LORENZO SALAZAR, uno de los recaudos que Ud., presentó en ocasión de la Acción de Amparo fue un Justificativo de Testigo a favor de la ciudadana ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, ni siquiera a nombre del señor CESAR PRADA, cursante al folio 16 del Expediente, y así se repiten varias diligencia donde el Defensor Publico actuaba conjuntamente con a la Defensora, evacuando las testimoniales, allanando el camino para despojar de un bien propiedad del ciudadano JACQUES KALAJA, por supuesto que me extraña que hoy Defensor Público, que nunca ha ejercido como Abogado Privado desconozca el contenido y firma de esta diligencia hecha ante un Tribunal Municipal, de ser así por supuesto que se está actuando fuera del margen de la ley de la Defensa Pública. "La consciencia vale más que mil testigos." Karl Wilson. Igualmente, la posesión es un elemento que puede considerar como traslativo de la propiedad lo cual aparece en el Código Civil bajo la figura de Usucapión. Igualmente destaca la defensa que en el libelo, de manera tímida señala violentado el artículo 115, que como todos sabemos, es la garantía del derecho de la propiedad, que ésta en el deber ineludible de garantizar que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, estos atributos de la propiedad han conculcados por dos personas y haciendo un uso indebido del concepto de amistad, de solidaridad, en virtud de un evento que se produjo y resulta que lleva ya 11 años de manera gratuita y ahora pretenden despojar de este inmueble a una pareja que se esforzó que fueron reuniendo poco a poco en el entendido de la expansión de su grupo familia y que hoy por hoy tienen una carga familiar de su hijo con su esposa y dos nietos en un espacio reducido, como hacía referencia el colega Leonardo Diez, la acción de amparo es una vía extraordinaria, hay 3 presupuestos para admitir una demanda, ajustada a derecho , que no sea violatoria y por exposición expresa de la ley. Si existe una vía idónea el Juez no debe admitir esta acción, que el auto de admisión dice por no ser contraria a derecho. En el acta de Inspección Judicial que refiere el colega Salazar, que hay una testigo que ella en ningún momento se refiere a que esta señora agredió. Solicito que se declare sin lugar la solicitud de acción de amparo peticionad por la Defensa Pública. Es todo."
"…Omissis…"

De seguida, ejerció el derecho a contra réplica el Abogado ALEOPOLDO ANTONIO DIEZ,
C. exponiendo:
"…Omissis…"
"En estricto cumplimiento de las técnicas de materia de amparo me remito a la réplica, solicito con todo respeto, estricto acatamiento de Jurisprudencia criterio haga el exhorto para que sirva de manera pedagógica a nosotros los profesionales del derecho, advertir que el Amparo es una Acción, la juez constitucional es estricto acatamiento debe hacernos ese llamado. No soy defensor, asisto a un tercero interesado, que tiene su perfecto derecho a recurrir a la vía ordinaria sobre su bien exclusivo de su propiedad. Con respecto al termino Galimatía; son todos aquellos escritos confusos que no señalan de manera directa, y a mi parecer el escrito no señala de manera directa ni clara la violación constitucional en el presente caso. Galimatía fueron los textos escrito que mezclaba el latín y el celta y en consecuencia nadie podía entender. Hago referencia más allá de los hechos acaecidos que nos trae a esta Audiencia, no tengo la certeza ni la duda de ninguno. Siendo así, considero esta representación debe ser declarada sin lugar, que no hay ninguna violación de derecho constitucional y se deja claro que quienes ocupan el bien son los agraviados, es lamentable que se haya accionado el órgano jurisdiccional y se haya pretendido debatir tema que no correspondiente a la acción de Amparo constitucional. Conforme a derecho y al criterio jurisprudencia debe ser declarado sin lugar, más allá de mi humilde criterio lo dice la Sala Constitucional, en las jurisprudencia señalada y las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley. Es todo."
"…Omissis…"

Posteriormente se tuvo derecho de palabra la Representante de la Fiscalía, Abogada ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, quien manifestó:
"…Omissis…"
"Buenos tardes, ciudadana Juez y a los presente en este acto. Yo soy ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, IPSA N° 104.311, actúo en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, tal como consta en resolución 1386 otorgada por la Fiscal General de la República, la cual consigno en esta Audiencia a los fines de que sea agregada a los autos. Ante todo muy respetuosamente hacemos de su conocimiento que acudimos conforme a las atribuciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2 y 16 de la Ley orgánica el Ministerio Público, el Ministerio Público actúan de buena fe en las presentes acciones de amparo constitucionales, pudiendo adoptar distintas posiciones jurídicas. En este sentido seré breve, es muy claro que en los Amparo Constitucional, las pruebas en el presente expediente queda demostrado que se pudo evidenciar que los hechos acontecidos se enmarcan dentro de la vía de hecho establecida dentro de la Ley de Amparo Constitucional, así mismo la justicia no puede ser tomada por su propia mano, existen los órganos competentes para hacer valer los derechos, es importante destacar, que no se le están dando mención a la propiedad del bien inmueble, y de esta manera le solicitamos a la Juez que así sea considerado, este no es el medio idóneo para determinar quién es el que de una u otra manera le corresponde en derecho de la vivienda simplemente consideramos que existió una perturbación sobre la ocupación que tienen sobre el bien de un tiempo de 11 años aproximadamente los video y las pruebas aportados dejan claro que existió una situación. Insto a que hagan las denuncia correspondientes. De igual manera a la parte agraviante acuda a los órganos para hacer valer sus derechos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito sea declarado Con lugar. De igual manera solicito un juego de copias simples de la presente acta. Es todo.-
"…Omissis…"

-IV-
LA MOTIVA

Concluidas las exposiciones contenidas en el acta levanta con ocasión a la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se reservó el día siguiente, para dar lectura al dispositivo del fallo, siendo el mismo leído el día jueves, 02 de Febrero del 2023, a las 11:00 a.m.; reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, esta Jurisdicente deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita; conoció desde la admisión hasta el dictamen de la presente Providencia, a quien le corresponde extender el mismo por escrito, en pleno uso de las atribuciones contenidas en el Principio de Inmediación, por cuanto fueron vivificados directamente con su presencia, así como todos los actos de prueba y los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral y Pública, en los cuales se basa al dictar la presente decisión.

Así pues, dada la naturaleza breve que caracteriza la acción de Amparo Constitucional y el derecho que tiene toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se considera imperativo citar el artículo 26 de la Carta Magna, el cual contiene:

“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En el mismo orden de ideas se encuentra el artículo 19 ejusdem:

"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."

La jurisprudencia predominante estipula que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, toda vez que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio:

“...El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”

En tal sentido, el alcance del Amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, ya citada, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejó sentado:

"…Omissis…"
“...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”
"…Omissis…"

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta irrebatible recordar que sobre estos derechos y garantías yace toda actividad jurisdiccional y administrativa que ejecuta la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho.

Revisadas y analizadas tanto las pruebas documentales, fotográficas, audiovisuales, así como en la aplicación del principio de Inmediación, la sana crítica y oídas y estudiadas las exposiciones plasmadas en el acta levantada con motivo a la Audiencia Oral y Pública, las cuales fueron transcritas ut supra; pasa este Tribunal en sede constitucional a emitir el Dispositivo del fallo, en base a la consideraciones que se pronuncian a continuación:

Si bien es cierto que, la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, tal como es la Acción Interdictal; es decir, tanto la Jurisprudencia como la legislación determinan que la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado o para obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado, a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento; en razón, es por tal motivo que el presente procedimiento se tramitó por ésta vía especialísima, así como del mismo modo consta en las actas que conforman el Expediente signado con el Nro. 34.940, que la parte solicitante agotó las vías alternativas de Resolución de Conflictos. Oídas las exposiciones de la parte accionante, específicamente de la Defensa técnica ejercida por el Abogado LORGIO LORENZO SALAZAR, en representación de la parte agraviada, ciudadana ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, la realizada por el Abogado Asistente de la agraviante, ciudadano OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, de la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, quien asistió al Tercero interviniente, ciudadano: JACQUES KALAJA, todos supra identificados; así como la exposición llevada por la representación del Ministerio Público Abg. ERASMO HILDEBRANDO HERNÁNDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de Derechos y Garantías Constitucionales, exposición en la cual expresó lo siguiente:
"…Omissis…"
"...En este sentido seré breve, es muy claro que en los Amparo Constitucional, las pruebas en el presente expediente queda demostrado que se pudo evidenciar que los hechos acontecidos se enmarcan dentro de la vía de hecho establecida dentro de la Ley de Amparo Constitucional, así mismo la justicia no puede ser tomada por su propia mano, existen los órganos competentes para hacer valer los derechos, es importante destacar, que no se le están dando mención a la propiedad del bien inmueble, y de esta manera le solicitamos a la Juez que así sea considerado, este no es el medio idóneo para determinar quién es el que de una u otra manera le corresponde en derecho de la vivienda simplemente consideramos que existió una perturbación sobre la ocupación que tienen sobre el bien de un tiempo de 11 años aproximadamente, los videos y las pruebas aportadas dejan claro que existió una situación. Insto a que hagan las denuncias correspondientes. De igual manera a la parte agraviante acuda a los órganos para hacer valer sus derechos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito sea declarado Con lugar...".
"…Omissis…"

Entendiéndose la Vía de Hecho como la actuación de la administración en un contexto ajeno a su hábito de competencia. También se incluye en este concepto cualquier intervención al margen del procedimiento legalmente establecido. De acuerdo a la Real Academia, se trata de la actuación de la administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido. De acuerdo a principio de inmediación, así como a las pruebas audio visuales y fotográficas que constan en las actas procesales, este Juzgado Constitucional constató que efectivamente se produjo una vía de hecho en la presente acción de amparo constitucional generado por la ciudadana CELIS ZAMIRA FLORES, ya identificada junto con un grupo de personas, éstas se introdujeron de manera violenta, con dolo y saña en la vivienda habitada por la agraviada y su grupo familiar, causando destrozos y daños psicológico, moral, físico y material, tanto a los ciudadanos agraviados como a sus bienes y enseres. Para esta Instancia Constitucional lo más grave en el caso de marra, es la indolencia por parte de la agraviante contra los menores de edad, que se encontraban en el bien y con clara y demostrada intensión de causar daño sin medir las consecuencias de sus actos, demostrado de este modo, que la agraviante tomó la justicia por su propia cuenta. En el mismo orden de ideas, es imperativo para esta Jurisdicente que en esta Acción de Amparo Constitucional NO SE ESTÁ DEBATIÉNDO LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE, esa no es materia a tratar en el presente juicio, para ello existen instancias y procedimientos específicos, el juicio versa sobre la vía de hecho, la cual quedó demostrada para este Despacho Constitucional; es por todo lo antes expuesto que se colige que efectivamente el Amparo Constitucional es la vía idónea para conocer de la presente causa.

Prosiguiendo con el análisis del contenido de las actas procesales, tanto las exposiciones como las pruebas documentales, fotográficas y audiovisuales, así como en la aplicación del principio de Inmediación y la sana crítica pasa este Tribunal en sede constitucional a emitir el Dispositivo del fallo, en base a la consideraciones que se pronuncian a continuación: 2.1.) Si bien es cierto que, la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, tal como es la Acción Interdictal; es decir, tanto la Jurisprudencia como la legislación determinan que la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado o para obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento; no es menos cierto que; toda vez que a la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud que los hechos se desarrollaron durante el período de receso decembrino de las Instancia Judiciales, específicamente 27 de diciembre de 2022, aunado a que los trámites de la defensa no lograron ni conciliación ni mediación efectiva, es por lo que los agraviados no les quedó otra opción que recurrir a esta Instancia Constitucional, es por ello que lo alegado por la parte agraviante y tercero no está ajustada a derecho, en virtud de la situación demostrada, es decir, se reitera que los agraviados NO CONTABAN con una vía ordinaria o alterna para resolver tal situación jurídica infringida, dicho sea de paso, la misma persiste aún, en virtud que los bienes (entendidos como puertas y enseres) que fueron desmantelados aún no han sido restituidos en el bien inmueble, desvirtuando esta Instancia Constitucional lo alegado por las partes en relación a que la situación infringida había sido restablecida en razón que la agraviada y su grupo familiar se encontraban en posesión del inmueble. Es por tal motivo que el presente procedimiento se tramitó por ésta vía especialísima, este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 28 de Diciembre del año 2022, en pleno ejercicio del principio de inmediación y CONSTATÓ que el bien había sido desmantelado de puertas y los enseres y bienes muebles se encontraban desordenados y arrumados en toda la sala, lo cual se evidencia de las tomas fotográficas ordenadas por esta administradora de justicia al momento de practicar la referida inspección y ratificado en los vídeos y audios consignados como elementos probatorio y no impugnados por la contraparte, más aún la agraviante, con actitud contumaz y orgullosa dijo durante la transmisión de los vídeos que era ella y que lo hizo porque esa es su casa, en ningún momento negó ni desvirtuó lo probado. Es por todo lo antes expuesto que, este Juzgado declara que la vía idónea para conocer de la presente Acción, consistente en la violación del Derecho y Garantía Constitucional, específicamente las contenidas en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Y así taxativamente se decide.-

-V-
EL DISPOSITIVO

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sede Constitucional y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 05, 07, 22 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia patria; a tal efecto declara:

PRIMERO:COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.-

SEGUNDO:CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ALINA DEL VALLE BELLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.782.412, domiciliada en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 3, casa Nª 183 de esta ciudad de Maturín estado Monagas; contra la ciudadana: CELIS ZAMIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8952.704 domiciliada en la carrera Roma con Avenida Atlántico, conjunto Residencial Cascada Blanca Torre B, planta baja 2, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana agraviante CELIS ZAMIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.952.704, domiciliada en Puerto Ordáz, carrera Roma con Avenida Atlántico, Conjunto Residencial Cascada Blanca, planta baja apartamento N° 2, Torre B, de quien se demostró que de manera arbitraria y contumaz entró violentamente al bien, así como a cualquier otro ciudadano con presunto interés sobre el bien inmueble ubicadoen la Urbanización Lomas del Viento, casa N° 183, de esta ciudad de Maturín, Estado Mongas, que vuelvan a ejecutar actos de la misma naturaleza de los ya demostrados,

CUARTO: Se Ordena LA RESTITUCION INMEDIATA DE las ocho (8) puertas que fueron desmanteladas, así como los bienes muebles y enseres que arruinaron durante los hechos violentos.-

QUINTO:Se condena en costas a la parte agraviante de acuerdo al artículo 33 ejusdem, por cuanto a juicio de esta Jurisdicente, su actuación fue temeraria y vencida totalmente.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.940
MVV/MMV/FUM