REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos de febrero de 2023.

PARTES:

TERCERO DEMANDANTE: YRLIANA DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.934.072, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.322.

DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.117.376, y el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.781.33

APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS YRLIANA DEL VALLE RENGEL y PIERRE CUDABACHI HAYEK: LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.

MOTIVO: TERCERIA VOLUNTARIA (PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

Exp: 14.966

ANTECEDENTES
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Tercerista YRLIANA RENGEL, así como también del co-demandado en tercería, ciudadano PIERRE CUDABACHI, y mediante la cual solicita se fije pronunciamiento en cuanto a la etapa o fase en que se encuentra la presente causa, este tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, considera necesario realizar un recorrido por todo el íter procedimental:
Encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO, contra el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, fue presentado en fecha 26/07/2018, escrito de TERCERÍA por la ciudadana YRLIANA DEL VALLE RENGEL, arriba identificada, actuando en su propio nombre y representación.
Acordando este tribunal en fecha 01/08/2018, aperturar cuaderno de Tercería y declarando en esa misma oportunidad INADMISIBLE la demanda por considerar:

“…En el caso bajo estudio, el mismo no cumple con los requisitos exigidos para proponer la intervención voluntaria de terceros, ya que solo demanda una de las partes contendientes en la causa principal, violentando el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil el cual señala La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 1° del articulo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia, de la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciará se sentenciara según su naturaleza y cuantía Obvia la citación de la parte demandada ciudadano Pierre Kudabachi Hayek, aunado al hecho que la presente demanda se interpuso en el año 2013, y el documento publico que acompaña con dicha tercería es un documento donde la vendedora es la abogada del demandado y que a su vez alega actuar en representación del ciudadano Pierre Kudabachi Hayek y el mismo fue registrado en fecha 26 de mayo de 2016, es decir estando tramitándose la presente causa, lo que acarreo que el bien inmueble era el mismo sobre el cual se llevaba la causa principal era un objeto litigioso y como es sabido no puede venderse la cosa litigiosa por disposición expresa de la ley ya que el demandado tenia conocimiento que se trataba del mismo bien que se encontraba en litigio aunado al hecho cierto que dicha tercería contraviene el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se puede utilizar el proceso sino con el fin de hacer justicia con lo cual se estaría violentado la tutela judicial efectiva y siendo que existe decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia definitivamente firme, y siendo que en todo momento el bien ha estado ocupado por la demandante con su grupo familiar, hace imprescindible concluir que la presente tercería debe declararse inadmisible por ser contraria a la ley…” (Subrayado de este fallo).

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior respectivo, a través de sentencia dictada en fecha 04/12/2018.
Admitido el recurso de casación anunciado, el mismo es declarado CON LUGAR, mediante sentencia de fecha 10/03/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso entre otras cosas:
“…En consecuencia, la Sala constata que el juzgador de alzada al no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atento contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia declarar la inadmisibilidad de la acción.
Así pues, conforme a las consideraciones expuestas, una vez constatada la infracción de los artículos 15, 341, 370, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ordena la reposición de la causa al estado de que el juzgado superior notifique al referido ciudadano Pierre Kudabachi Hayeh, a los fines de que se integre a la litis necesaria y manifieste dentro del lapso establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o en su defecto ratifique las actuaciones de la colitigante litisconsorte necesario pasivo, asumiendo la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro Actione y de economía adjetiva... declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 4 de diciembre de 2018. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgado superior notifique al referido ciudadano PIERRE KUDABACHI HAYEH, conforme a las disposiciones señaladas en la motiva de este fallo, para que sea él quien manifieste si desea la reposición de la causa al estado de la contestación o decide continuar en etapa de sentencia sobre la pretensión en segunda instancia. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

Solicitando la misma apoderada judicial, abogada LUISA MERCEDES DIAZ, por ante el Juzgado Superior respetivo, que la reposición se hiciere al estado de contestación de la demanda.
Una vez recibido el expediente, el Juez de este tribunal en fecha 25/04/2022, declara su INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, por haber emitido opinión al declarar inadmisible la demanda de Tercería, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la referida abogada LUISA MERCEDES DIAZ, manifestó su allanamiento contra inhibición, solicitando al Juez que siga conociendo de la causa por considerar que no se encuentra inmerso en la causal de inhibición invocada, ya que no prejuzgó sobre el fondo del asunto; y porque además la Sala no ordenó que la acción de tercería la siguiera conociendo otro tribunal.

Ahora bien, correspondiéndole a este tribunal pronunciarse respecto al estado en que se encuentra la causa y así dar continuidad a la misma, una vez realizado dicho recorrido procesal denota quien suscribe lo siguiente:
- Que presentada la demanda de Tercería, el tribunal la declaró inadmisible en la primera oportunidad, es decir no llegó a dictar auto de admisión ni librar boleta de citación.
- Que la Sala de manera errónea ordena la reposición de la causa al estado de que “el juzgado superior notifique al referido ciudadano Pierre Kudabachi Hayeh, a los fines de que se integre a la litis necesaria y manifieste dentro del lapso establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o en su defecto ratifique las actuaciones de la colitigante litisconsorte necesario pasivo, asumiendo la causa en el estado en que se encuentra” cuando ni siquiera existe en actas auto de admisión de la demanda, boleta de citación, y mucho menos contestación o actuaciones de la colitigante.
- Que este tribunal no sólo delató como causa de inadmisibilidad el hecho de no cumplir con los requisitos exigidos, por proponerla solo contra una de las partes contendientes; sino además por ser contraria a la ley, ya que la demanda principal se interpuso en el año 2013, y el documento público que se acompañó con la tercería fue registrado en fecha 26 de mayo de 2016, es decir estando pendiente la causa principal, lo que acarreo que el bien inmueble era el mismo sobre el cual se llevaba la causa principal y como es sabido no puede venderse la cosa litigiosa por disposición expresa de la ley, ya que el demandado tenía conocimiento que se trataba del mismo bien en litigio, respecto al cual se estaba decidiendo la propiedad, y además está habitado por la demandante en la causa principal y su grupo familiar.
- Que la pretensión principal contenida en este expediente está referida a una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA de un inmueble, sobre la cual se dictó sentencia en fecha 03/02/2017, la cual quedó definitivamente firme después de haber sido agotados los recursos contra ella. Concediéndosele en fecha 09/07/2018, a la parte demandada, un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la misma.
- Que la demandante en Tercería ciudadana YRLIANA DEL VALLE RENGEL, tiene como apoderada judicial a la misma abogada apoderada del co-demandado PIERRE KUDABACHI HAYEH, lo que hace presumir que la misma tenía conocimiento de la existencia del juicio principal, así como la intención de sacar del patrimonio del demandado el bien inmueble objeto del juicio, dejando ilusoria la ejecución de un posible fallo desfavorable.

Siendo necesario igualmente destacar que la Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem.
Artículo 370: “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”

En el orden doctrinal y jurisprudencial, La Tercería es el conducto que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte. Entiende entonces la doctrina, que la Tercería es autónoma, donde un tercero acciona en contra de otros sujetos procesales que estuvieron ventilando un juicio determinado.
En este orden de ideas, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se pueden distinguir diversas especies de intervención del tercero, cuando éstos consideren que se le vean afectados sus derechos e intereses, así tenemos la intervención del tercero a la cual se alude en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, que trata de la oposición al embargo, el cual puede proponerse hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Y la llamada TERCERÍA ESPECIAL, a la cual alude el Artículo 376 ejusdem, tercería esta, que tiene por propósito suspender la ejecución de la sentencia, siempre y cuando el accionante o tercerista acredite título fehaciente que lleve a la convicción al administrador de justicia del derecho legítimo que pretende o en su defecto el Tribunal deberá exigir caución suficiente para que el tercerista responda de los supuestos daños y perjuicios que se causen.
Al respecto se ha señalado en doctrina que si la tercería es de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastará un documento privado reconocido. En el caso de autos, la intervención de la ciudadana YRLIANA DEL VALLE RENGEL, está fundamentada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser la propietaria del inmueble objeto del juicio por haberlo adquirido de manos del demandado por venta protocolizada en fecha 26/05/2016, es decir mientras se tramitaba la causa principal. Lo que implica que el bien inmueble es el mismo sobre el cual se llevaba la causa principal y como es sabido no puede venderse la cosa litigiosa, ya que el demandado tenia conocimiento que se trataba del mismo bien que se encontraba en litigio, donde estaba siendo discutida su propiedad.
En consecuencia el documento sobre el cual se fundamenta la pretensión carece de valor probatorio, y al constituir la Tercería una demanda propiamente dicha además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva, tampoco debe contrariar las disposiciones del artículo 341 del mismo código, resultando en el caso particular, manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley; razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por Tercería no debe prosperar.

Así pues, habiendo declarado este juzgador suficientemente la existencia de causas que hacen inadmisible la presente demanda de Tercería, las cuales no fueron revisadas en su totalidad por la Sala, considerando que las mismas persisten, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede convalidar una situación contraria a la ética, utilizando el proceso como escudo para legalizar la comisión de un posible fraude procesal, ya que un Estado democrático y social, de derecho y de justicia está inspirado en los valores superiores, entre ellos la justicia, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social.
En base a todos los argumentos expuestos y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA, incoada por la Abogada YRLIANA DEL VALLE RENGEL, contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEÑA IDROGO y PIERRE CUDABACHI HAYEK, por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mj*
Exp. 14.966