REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 24 de Febrero de 2023
212º y 163º

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO NATERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.156.181, domiciliado en la Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.689 y de este domicilio.

DEMANDADA: LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.742, con domicilio en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, número de teléfono: 0412-0896936.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ y WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.339.389 y V-13.248.685, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 106.733 y 121.673, y de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL)

Exp Nº 16.740

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 31 de Agosto del año 2021, admitiéndose la misma en fecha 03 de Septiembre del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en su escrito libelar, manifestó lo siguiente con relación a los hechos:

"...Es el caso, ciudadano Juez o Jueza, que mi mandante, es hijo de quien en vida, se llamara, FERNANDO RAFAEL NATERA PÉEZ, de nacionalidad venezolana, soltero y con documento de identidad N° V-10.832.173, tal como consta en copia fiel y exacta de su original, debidamente certificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya acta de Nacimiento es número ciento setenta y ocho (178), del año dos mil tres (2003), del cual se anexa copia y presenta la misma certificada, para que surta su efecto legal, marcada con la letra "B" en 1 Folio, documento este, que demuestra la filiación consanguínea del accionante, con su padre: quien falleciera el día ocho (08) de Octubre del año dos mil veinte (2020), a la edad de cincuenta y un años (51) años, tal como consta en la Copia Certificada del Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrada en el Tomo 09, Acta N° 2065, del día 11, del mes 11, del año 2020, de la cual se anexa copia, marcada con la letra "C", en 2 folios y se presenta la certificación de la misma, a igual efecto legal: ya demostrada la cualidad de mi mandante, con las documentales señaladas; expongo los hechos en que se fundamenta la acción y sus fundamentos de derecho, de manera clara precisa y lacónica. En fecha siete (07) de Octubre del año 2020, según se verifica en el documento sometido al trámite de legalización de firma de la Registradora Civil, contentivo de una Acta de Unión Estable de hecho, folio 1; Planilla Única Bancaria N° 3810033044, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), específicamente, el Registro Principal del Estado Monagas (Oficina 381) solicitada por la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, cédula de la solicitante N° V-13.056.742, cuya forma de pago, fue con punto de venta, como se puede apreciar en la señalada planilla, que de manera abreviada se puede leer Venezuela con número de aprobación 383385, con la firma del funcionario que da conformidad al pago, por el monto de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00), el mismo día de la emisión de la planilla, 07 de Octubre del 2020, cuyo funcionario emisor, se lee, Mercedes Salazar, con documento de identidad N° 9.894.169, escribiente JJJ, fechado 07 de Octubre; y el funcionario receptor, se lee, Antonio González, con N° 15.813.715, se lee. Profesional J. Sin firma: Como funcionario revisor, se le, Jefe de Servicios, y con una media firma: en el lugar del Registrador, el Sello del Registro y media firma.

De lo expuesto, con relación a las fechas señaladas, es de importancia destacar en este libelo, para conocimiento del administrador de justicia; como se puede verificar, en la comparación de la fecha de muerte, que se indica en el acta de defunción FERNANDO RAFAEL NATERA PÉREZ, que fue el día 08 de octubre del año 2020,y la fecha de la emisión de la planilla única bancaria, supra descrita, con fecha 07 de octubre del 2020, entendiéndose con claridad ,en la comparación de las señaladas fechas, que el fallecido, para esta última fecha, estaba todavía con vida y padeciendo la grave enfermedad a causa del contagio del virus Covid-19: tratando su enfermedad en el Centro de Especialidades Médicas, C.A de Maturín, donde falleció, la causa consta en el Acta de Defunción, y el día anterior, o sea, el día 07 de octubre del 2020, estando gravemente enfermo y en peligro la vida del progenitor de mi mandante; la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, estaba tramitando la legalización de la aparente firma de la ciudadana TATIANA BRITO, que se ve en el forjado documento, en el vuelto del folio 3, en el cual debe aparecerla firma del registrador DIONICIO MARTINEZ, como lo señala el mismo folio, y no la de TATIANA BRITO, indicando en la nota de la legalización, entre paréntesis, Registradora civil de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, tal como se verifica en el folio 04 del falso documento de unión estable de hecho, que anexo a este libelo, marcado con la letra "D", en 4 folios; que contiene la nota de legalización de firma, del forjado documento de UNION ESTABLE DE HECHO; con la velada intención de pasarlo como legal, en su premeditada acción de tomar el control de la sucesión y los bienes del de cujus, como en efecto lo hizo y sacar de la sucesión a mi mandante; y además, con tal documento, tramitar el REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN (RIF) de la sucesión de FERNANDO RAFAEL NATERA PÉREZ, signado J500508581, con fecha de inscripción 02-11-2020, por la Oficina del SENIAT de Punta de Mata, que anexo a este libelo en un solo folio, marcado con la letra "E": tal y como en efecto hizo la ciudadana, que aquí es demanda, retomando el asunto de la legalización de la firma de la registradora mencionada ut supra del falso documento: pues, es evidente, la intención del hacer pasar el falso documento como legal: como si ese trámite revistiera de legalidad del falso documento, lo cual llamó la atención y fue motivo de la revisión exhaustiva pormenorizada del mencionado documento y con la comparación de otros, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 448 , Numeral 2°, que cito: "Se considerarán como indubitados para el cotejo: Los instrumentos firmado ante un registrador y otro funcionario público": documentos estos, expedidos por la misma oficina de registro, autorizados con su firma por el Registrador Dionicio de Jesús Martínez; documentos que se anexan a este libelo en copia certificada, uno "F" en 2 folios, que certifica la defunción de Manuel Segundo Díaz Urosa, Acta Número 050, Folio 050, Tomo 01, año 2001, de fecha 14-07-2011, en la cual se observa con claridad y sin lugar a dudas, que fue autorizado por funcionario mencionado, pues sus datos de registrador y sus firmas, tanto, la que aparece en la copia fiel y la estampada de su puño y letra, en la certificación del documento, así lo evidencian, pues es un documento auténtico, no falso, así también y con el mismo fin, se anexa el documento Registro de Nacimiento de Julio José Gómez Calzadilla, Acta N° 072, de fecha 20-09-2001 marcado con la letra "G", que contiene los datos del Registrador mencionado, quien con su firma autorizo el acto, como se puede verificar, haciendo la comparación en el marcado "F", pero con la particularidad de que el documento marcado con la letra "G", fue certificado por otra registradora que plenamente se identifica, como Abogada ALEXANIA L BRITO M, cédula de identidad N° V-11.782.032, certificación de fecha 22 de junio del 2017, lo que no se evidencia en el documento falso, pues en la copia fotostática, del documento que se impugna por tacha de falsedad, debe aparecer la firma del registrador Dionicio de Jesús Martínez, la cual no aparece: apareciendo la firma de quien presuntamente certifica el falso documento y para mayor ilegalidad, la firma de que se presume de TATIANA BRITO, es sometida a legalización, sin identificar a esa persona con su número de cédula de identidad, que no aparece en ninguna parte de los folios del documento, así como tampoco tiene fecha de la certificación del mismo: de igual manera, como se identifican los registradores en los señalados instrumentos y las certificaciones que sirven para la comparación; y con la producción de sendas actas: demostrar la falsedad del documento que hace valer como auténtico la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA; pues, se nota la omisión del número de cédula de TATIANA BRITO y de la fecha de certificación; además, en el falso documento, se nota la omisión de la cédula de identidad de uno de los presuntos testigos: en el documento sometido a tacha de falsedad; observando notoriamente, que las firmas del documento de unión estable de hecho, en el cual atribuye la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, la cualidad de unida, o de concubina; con el que la mencionada ciudadana pretende atribuirse derechos sobre el patrimonio del de cujus: documento de esta naturaleza por su origen: para sus efectos legales en el Territorio de la República, por ser documento público o auténtico no amerita el trámite de legalización de firma; que además la nota de legalización, señala lo siguiente: "Se advierte que la presente legalización no prejuzga acerca de ningún extremo de forma ni de fondo"; salvo ciertas excepciones, que no tienen relación con la tramitación de derechos de sucesión cuando los legitimados con derecho a suceder y sujetos a la aceptación o repudio de la herencia, o partición de comunidad de gananciales, se encuentran dentro del territorio nacional; ello, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009; pues, tienen pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 155 de la mencionada Ley. Ahora bien, como conclusión; siguiendo la continuidad de lo expuesto para su conocimiento, ciudadano Juez, es el caso, que la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.742, con domicilio en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con residencia o dirección en la ciudad de Punta de Mata, Calle Transversal A, Casa N° 10, Urbanización Martin Márquez Añez, con teléfono móvil número 0412-0896936: indicación, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de practicar la citación, pues la mencionada ciudadana, con el objeto de obtener la condición o cualidad de copropietaria y heredera de unos bienes del ut supra mencionado fallecido; y a los fines de hacerse de estos, tomando posesión de hecho, más no de derecho, ni legitimada de alguna manera y como en efecto, de hecho lo ha venido haciendo, desde pocos días después del fallecimiento de FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ, ya identificado supra; bienes que en lo seguido se mencionan; siendo que la mencionada ciudadana, obtuvo un documento de manera ilegal, como es el documento de unión estable de hecho, para perseguir y obtener sus fines; pues, en su intención de saciar su codicia, y pretendiendo falsear la realidad, mediante el uso de un documento falso de toda falsedad, infringiendo normas, típicas, antijurídicas y culpables; de las contenidas en el Libro Segundo, Titulo Vi, Capítulo III, Artículos 316 al 325, del Código Penal: que no corresponde a la competencia de este Tribunal, pronunciarse en razón de la violación de la Ley Penal; pero si conocer del procedimiento de Tacha de Falsedad de Documento Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 1° del artículo 1.380 del Código Civil...

...Omissis...

Visto la parte de la sentencia vinculante, supra citada, que de manera expresa y taxativa, que hace mención de los medios de impugnación de las actas de Registro Civil, en el caso de marras, este operador de justicia, detectando en el estudio realizado en detalle y pormenorizado al documento que se cuestiona por falso, de UNION ESTABLE DE HECHO, el cual se anexó a este escrito en copia fotostática, el cual fue producido por la demandada en la contestación de la acción de Amparo Constitucional, expediente, Asunto: JJ1-2020-000047, interpuesta por el hoy accionante en contra de la aquí demandada, ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarada CON LUGAR, la cual fue recurrida y confirmada por el Tribunal de Alzada, quedando definitivamente firme: Tribunal de Instancia, competente para la fecha 09/12/2020, ya que el demandante era adolescente: expediente que resguarda el archivo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del cual solicito al competente Tribunal, solicite informe al mencionado Tribunal, a los fines de probar que ya la ciudadana ha hecho uso del documento forjado, con apariencia de documento público; y, como elemento de convicción de la mencionada acción. Anexo a este libelo marcado con la letra "K", en un (01) solo folio, Cartel de Notificación a la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, que se explica por sí mismo: así como también solicito que ordene a la ciudadana que por esta acción se demanda, que exhiba el falso instrumento, ya que hasta la fecha ha sido imposible la obtención de una copia certificada en la Oficina de Registro de Punta de Mata, la cual se solicitó su expedición, mostrando una copia con los datos de registro que indica, con la copia que del falso documento que se anexa a este libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 442 del mencionado Código Adjetivo: y para ser más específico en los elementos que demuestran la falsedad del instrumento de marras, señalo seguidamente lo siguiente, que notoriamente se puede verificar en el falso documento:

1. La legalización de la firma de la supuesta registradoras, iniciado el fraudulento trámite un día antes del fallecimiento de FERNANDO RAFAEL NATERA PÉREZ, padre de mi representado; lo que hace presumir, que la maquinación del fraude a cometer, fue calculado fríamente y en tiempo, posterior próximo a la enfermedad que termino con la vida del prenombrado.
2. El Acta que mediante esta acción se tacha de falsedad, aparentemente fue expedida por la Oficina de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
3. Aparece como datos de registro: Acta N° 259; Día 04; Mes 12; Año 2013; de la cual se gestionó la solicitud de una copia certificada, no apareciendo Acta de Registro Alguna, con los datos de registro que se verifican en la falsa copia; lo que amerita una inspección a fin de determinar tal situación.
4. El registrador del Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, para la fecha que se verifica en el acta cuestionada, era el ciudadano abogado DIONISIO DE JESUS MARTINEZ, con documento de identidad N° V-4.899.817, según Resolución N° DA 049-2004, de fecha 18-11-2004; Gaceta Municipal N° 21-12-2004.
5. En los documentos producidos con este libelo, marcados "F", y "G" los cuales se anexan, conforme a lo dispuesto en el 448 , numeral 2°, de los cuales se expuso un análisis comparativo con el falso documento que la demandada ha usado para la obtención de sus fines de manera abierta; por lo que este operador, desentraña y da a conocer a este Tribunal la verdad sobre el falso documento y el uso que se le ha dado; señalando un pronóstico de declarar con lugar esta demanda, y en consecuencia declarar falso el instrumento y los demás acto que de él se pudieren derivar o se han realizado.
6. La tramitación del RIF de la sucesión del de cujus, por parte de la demandada.
7. La tramitación por parte de la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, de la declaración Sucesoral del de cujus FERNANDO RAFAEL NATERA PÉREZ, tal como consta en solicitud de copia certificada de la declaración sucesora, mencionada, que se anexa copia simple en un folio, marcada con la letra "H".

Por lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para en nombre de mi mandante, demandar como en efecto demando la tacha de falsedad, a la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA FLORES, suficientemente identificada, en su carácter de presunta unida de hecho, como pretende pasar ante las autoridades y ante los ciudadanos: venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.742, con domicilio en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con residencia o dirección en la ciudad de Punta de Mata, Calle Transversal A, Casa N° 10, Urbanización Martin Márquez Añez, con teléfono móvil número 0412-0896936. aunque la aquí demandada, señala en el instrumento que se tacha otra dirección: demanda con fundamento de derecho, conforme a lo dispuesto en los artículo 438, 440 y 442 del código de Procedimiento Civil, concatenando con el numeral °1 del artículo 1.380 del Código Civil. Poniendo en conocimiento a este Tribunal, de la actividad desplegada por la supra mencionada ciudadana, en relación a los bienes que fueron propiedad del de cujus, varias veces mencionado, expuesta de manera clara y precisa, muy en particular lo señalado con respecto al motivo de esta demanda, supra señalado: así como la presunta cualidad que se arroga, como es la de unida de hecho: tomando control de hecho de los bienes, que se señalan a continuación y sobre los cuales se solicitan las siguientes medidas cautelares...

...Omissis... ".

La parte demandada, en su escrito de contestación, manifestó lo siguiente:

"... En nombre de mi representada insisto en el valor probatorio del documento tachado contentivo de Registro de Unión Estable de Hecho...

Omissis...

Ahora bien, insisto en el valor probatorio del documento contentivo de Registro de Unión Estable de Hecho, debidamente Registrado en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora de Puna de Mata, Acta N° 259, de fecha 04 de diciembre del 2013, la cual riela a los autos en copia simple al folio 18 y que anexo en original, en el cual mi representada y el fallecido FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ, manifiestan su voluntad de permanecer como en un matrimonio de hecho, vale decir, la voluntad espontánea, sin coacción, libre, aclarando que la muerte alcanzó al ciudadano FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ, aun sabiendo la enfermedad que padecía, no tenía una sentencia de muerte.
II

En nombre de mi representada rentero que el documento arriba mencionado es completamente válido y afirmativamente expresa la voluntad de ambos (FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ y LESIMAR DEL VALLE FLORES MATA), suscrito con su letra y su huella dactilar.

El documento indubitado en el cual se expresa lo que se equipara, al matrimonio de FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ y LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, lamentablemente ellos como usuarios del Registro Civil, no tienen injerencia del manejo o como funciona internamente dicho registro, ni cargar con responsabilidad del mal funcionamiento de dicha institución al no mostrar el Tomo, ya sea que no lo consiguen, se extravió o por otra razón que desconocemos, en este caso el organismo debe velar por el buen funcionamiento y seguir sus lineamientos resultando el caso que como usuarios se siguieron los parámetros establecidos en el Registro. Aunado al hecho también que ello fomentaron bienes patrimoniales que hoy conforman la comunidad concubinaria, anexándose copia simple para que se coteje con su original, así como también documentos donde se verifica la adquisición del inmueble el cual forma parte del acervo comunero y hogar donde estaba establecido su residencia hasta el momento de su partida física, que igualmente se anexa.

...Omissis... ".

De las pruebas:

PRIMERO: Marcado con la letra "B", cursante al folio trece (13), Copia Certificada de Acta de Nacimiento.

La misma se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose la misma documental de un Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE FERNANDO, dejando expresa constancia que nació en el Centro Clínico Punta de Mata el día 27/02/2003, el mismo debidamente presentado en el lugar y la fecha anteriormente descrita, por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL NATERA PÉREZ, ya identificado en autos, y la ciudadana XIOMARA JOSEFINA AGUILERA ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.936, ante el Registro Civil El Tejero, dicha acta suscrita por la abogada YAUMIR CAROLINA ARCIA RIVAS, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia El Tejero, de la cual consta en dicha acta su respectiva firma y sello; asimismo considerando este juzgador que dicha instrumental es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se evidencia un registro de nacimiento que fue realizado en la fecha anteriormente descrita, por los sujetos anteriormente señalados, como presentación de un hijo en común, en tal sentido, este juzgador denota que si constan las firmas de las personas que aparecen descrita en dicha acta, y que de igual manera consta la firma de la Registradora Civil de la Parroquia El Tejero, por lo que en consecuencia de ello, queda evidente para este juzgador que existió una relación entre el ciudadano FERNANDO NATERA y la ciudadana XIOMARA AGUILERA; siendo así, este juzgador en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio catorce (14) al folio quince (15), Copia Certificada de Acta de Defunción.

Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que la misma se trata de un Acta de Defunción del ciudadano FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ (+), la misma debidamente asentada en los libros bajo el Tomo 09, Acta N° 2065, Día 11, Mes 11, año 2020, en la cual se deja expresa constancia que la causa por la cual falleció, fue por INSUFICIENCIA RESPIRATORIA NEUMONIA BILATERAL FOCOS MULTIPLES COVID 19, el día 08/10/2020, a las 07:12 p.m., asimismo este juzgador denota en dicha acta de defunción que la persona que hizo la respectiva declaración del difunto, fue la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, la misma ya identificada en autos, en su carácter de parte demandada, así también se logro evidenciar que consta en dicha instrumental la firma y huellas dactilares de la declarante, como así también los testigos que dejaron constancia en el mismo documento; en tal sentido, este juzgador pasa a considerar dicha instrumental, pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que este juzgador, denota los detalles y la causa sobre la muerte del ciudadano FERNANDO NATERA (+), y sobre quien hizo la respectiva declaración ante el Registro Civil y Electoral de de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, Parroquia San Simón, y de igual forma considerando que la misma no fue impugnada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio dieciseis (16) al folio diecinueve (19), Copia Simple de Acta de Unión Estable de Hecho N° 259.

Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador u otro funcionario o empleado público con su respectiva facultad, en este caso es un Acta de Unión Estable de Hecho, que fue asentada en los libros bajo el Acta N° 259, del día 04, Mes 12, del año 2013, en la cual denota este juzgador que los sujetos que aparecen reflejados en dicha Acta, son el ciudadano FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ (+), ya identificado en autos, y la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, también ya identificada en autos, la cual tiene carácter de parte demandada en el presente juicio; en dicha Acta de Unión Estable de Hecho, las partes alegan haber iniciado dicha unión desde la fecha 04/12/2013, que es la fecha que aparece asentada en el documento; asimismo se logró evidenciar que dicha certificación del acta de unión, fue elaborada por la ciudadana TATIANA BRITO, quien aparece bajo carácter de Registradora Civil, bajo resolución N° 03-01-2014, de fecha 03-01-2014, de Gaceta N° 30-01-2014, de fecha 03-01-2014, en el mencionado documento consta la firma y sello de la misma; ahora bien, en ese mismo orden de ideas, este juzgador denota que la presente prueba, da precisamente con el objeto de la presente causa, en virtud de que la documental que está siendo valorada en este punto, es la que se pretende tachar de falsa, en tal sentido este juzgador considera la misma como la prueba más importante de lo promovido por la parte y siendo así, la misma carga con los elementos de convicción necesarios para la procedencia del mismo, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "E", cursante al folio veinte (20), Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF).

Se trata de un documento administrativo con carácter de público, tratándose de un registro destinado al control tributario de los impuestos, tasas, y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la SUCESIÓN FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ, con el domicilio fiscal en la Calle Manzana 4, Con calle 3, casa N° 9, Urbanización del Márquez Punta de Mata, Estado Monagas, Zona Postal 6216; teniendo como fecha de Inscripción: 02/11/2020 y fecha de vencimiento: 10/05/2024; en tal sentido, este juzgador considera la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "F", cursante desde el folio veintiuno (21) al folio veintidós (22), Original de Certificación de Registro de Defunción.

Se trata un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que el mismo se trata del Acta de Defunción del ciudadano MANUEL SEGUNDO DIAZ UROSA, en la cual se deja expresa constancia que el mismo falleció en fecha 04/06/2011, a la diez (10:00 a.m.) de la mañana; en tal sentido, este juzgador logró evidenciar que consta en dicho documento la firma otorgada por el abogado DIONISIO MARTINEZ, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tanto del declarante como la de los testigos, observándose con claridad que fue autorizado por el funcionario anteriormente mencionado, con sus datos de registro y sus firmas, en la certificación del documento; por lo que en consecuencia este juzgador considera la presente prueba pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

SEXTO: Marcada con la letra "G", cursante desde el folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24), Copia Simple de Registro de Nacimiento.

Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de un Registro de Nacimiento del ciudadano JULIO JOSE GOMEZ CALZADILLA, quien se evidencia en dicha acta que nació el día 15/04/2005, en la Parroquia San Simón, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; dicha acta debidamente asentada en los libros respectivos, bajo el Acta N° 072, Día 20, Mes 09 del año 2011, de la Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata; en tal sentido, quien aquí decide pasa a considerar la misma, como una prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma deja expresa constancia que el documento contiene los datos del registrador DIONISIO MARTINEZ, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el mismo que debía de aparecer en el documento de marras que se está pretendiendo tachar, aún cuando en dicho documento se evidencia que quien certifica el mismo, es la ciudadana ALEXANIA BRITO, quien es abogada, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.032, dicha certificación con fecha 22/06/2017, sin embargo, los datos que aparecen en dicho registro de nacimiento son del ciudadano DIONISIO DE JESUS MARTINEZ; por lo que en tal sentido, este juzgador considera pertinente dicha instrumental, en razón de aporta carga probatoria a la presente pretensión, y en vista de que el mismo no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEPTIMO: Marcada con la letra "H", cursante al folio veinticinco (25), Copia Simple de Solicitud de Copias Certificadas.

Se trata un documento público, con relación a una solicitud de copias certificadas ante el SENIAT, a nombre del ciudadano LUIS GILBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.346, con domicilio fiscal en el Sector Tipuro, Bello Campo, con el objetivo de la Declaración Sucesoral del causante FERNANDO NATERA, signado con el N° de Expediente 124/2021, con fecha 03/08/2021; evidenciándose en dicha instrumental como funcionario receptor, el ciudadano EDGAR ACUÑA, de igual forma consta en el documento la firma y sello por parte del funcionario y el solicitante de dichas copias; en ese mismo orden ideas, este operador de justicia, considera la presente documental pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio y así se decide.

OCTAVO: Marcada con la letra "I", cursante desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28), Copia Certificada de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.

Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de un documento de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario, a favor del ciudadano FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.173, sobre un lote de terreno denominado "BELLA VISTA", que se encuentra ubicado en el Sector MESA DE CAPACHO, Parroquia AERO Municipio Cedeño del Estado Monagas, con el N° 1621711012013RAT222560, asentado bajo el N° 84, Folios 172 y 173, Tomo N° 2625 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras; en tal sentido, este operador de justicia deduce que dicha instrumental fue promovida con la finalidad de que este Tribunal en razón de que es un bien inmueble perteneciente al ciudadano FERNANDO NATERA (+), se pronunciara al respecto y decretara una medida sobre ese bien inmueble, con relación al motivo principal de la pretensión aquí demandada; al respecto de la presente prueba valorada en este punto, este Tribunal la considera pertinente con el objeto de la presente causa, en vista de que se evidencia la información necesaria sobre los bienes pertenecientes a la sucesión del ciudadano FERNANDO NATERA (+), y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.

NOVENO: Marcada con la letra "J", cursante desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33), Copia Certificada de Documento de Registro de Hierro.

Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sobre un documento de registro de propiedad de Hierro, emanado del INSAI a nombre del ciudadano FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ (+), ya identificado en autos, en dicha instrumental se evidencia que la solicitud de registro fue notariada en fecha 07/03/2012; asimismo se evidencia en dicha instrumental que la parte alegó tener uso del hierro desde la fecha 17/01/2012 y la figura formando un monograma con las letras "F", "N", "P" y el número trece que identifica al Estado Monagas en la parte inferior; ahora bien, este operador de justicia, considera la misma pertinente con el objeto de la presente causa, en vista de que se deduce otra propiedad más que recae sobre el ciudadano FERNANDO NATERA (+), propiedad que se encuentra involucrada en la sucesión del mismo, por lo que en tal sentido, la misma contiene el elemento de prueba necesario para considerarse en la definitiva de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.

DECIMO: Marcada con la letra "K", cursante al folio treinta y cuatro (34), Copia Simple de Cartel de Notificación.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose la misma de una Cartel de Notificación, emanado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 22/12/2020, dirigido a la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, ya identificada en autos; por lo que este operador de justicia, considera la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66), Original de Registro de Unión Estable de Hecho.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que se trata de el documento original del Registro de Unión Estable de Hecho entre el ciudadano FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ (+) y la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, ambos ya identificado en autos; En tal sentido, como se ha venido sosteniendo la presente valoración de las documentales promovidas por las partes, esta documental es la del objeto de la presente controversia, en razón de que es el documento que se está pretendiendo tachar como falso; ahora bien, en dicha Acta de Unión Estable de Hecho, las partes alegan haber iniciado dicha unión desde la fecha 04/12/2013, que es la fecha que aparece asentada en el documento; asimismo se logró evidenciar que dicha certificación del acta de unión, fue elaborada por la ciudadana TATIANA BRITO, quien aparece bajo carácter de Registradora Civil, bajo resolución N° 03-01-2014, de fecha 03-01-2014, de Gaceta N° 30-01-2014, de fecha 03-01-2014, en el mencionado documento consta la firma y sello de la misma; por lo que en consecuencia de todo lo observado por este operador de justicia, considera que la misma en vista de que fue promovida en original, aporta los elementos de convicción necesarios para que este sentenciador haga su respectivo pronunciamiento sobre la procedencia de la presente tacha vía principal, ratificando la copia promovida por la parte demandante en la presente causa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO: Marcado con la letra "C", cursante desde el folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cuatro (74), Documento de Compra Venta de la Vivienda Principal por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, dicho documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Oficina 390, otorga por la Registradora Pública LEODECIA CABELLO RONDO, a favor de los otorgantes LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA y FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ (+), ambos ya identificados en autos; Así pues, pasa este operador a examinar que la presente documental no tiene nexo con el objeto de la presente causa, que es la tacha de un instrumento que fue legalizado por la ciudadana TATIANA BRITO, como registradora civil de la Parroquia de Puna de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; en tal sentido, se evidencia el registro de un documento por los ciudadanos anteriormente señalados, sin embargo, dicha prueba no contradice la pretensión aquí demandada en su contra, en vista de que la misma se encuentra caracterizada co los elementos de un documento público o auténtico, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, pero no desvirtúa el propósito de la procedencia de la presente tacha; por lo que en consecuencia, este operador de justicia de conformidad con todo lo anteriormente señalado y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 30/06/2022, se llevó a cabo inspección judicial, dejando expresa constancia que el Tribunal estuvo debidamente constituido ante la Coordinación de Registro Civil del Estado Monagas, haciendo acto de comparecencia y dejando expresa constancia de la notificación del ciudadano CESAR ALONZO GOLINDANO FARIAS, quien es titular de la cédula de identidad N° V-13.998.944, quien manifestó lo siguiente con relación al primer particular:

"...La ciudadana TATIANA BRITO, nunca fue Registradora del Municipio Ezequiel Zamora, en relación al documento que está revisando, tal como unión estable de hecho, según 259, día 04, Mes 12, Año 2013, Tatiana entró en el año 2015, no pudo haberla firmado, esa acta está montada.".

Al respecto, este operador de justicia, una vez señalado lo anteriormente descrito, como manifestación por parte del ciudadano CESAR GOLINDANO, antes identificado, con relación al objeto de la presente causa, considerándose una de las pruebas más relevantes y con mayor importancia, con relación a la corroboración de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y su respectiva pretensión de tachar como falso el documento de marras, siendo así la inspección judicial, un medio de prueba, que es procedente cuando se necesita esclarecer aspectos relacionados con los hechos, y la misma consiste en un examen de personas, cosas o documentos, por lo que en consecuencia, este juzgador, tomando en consideración dicha prueba y el testimonio realizado por el funcionario anteriormente señalado e identificado, considera que la misma aporta carga a los elementos de convicción para la procedencia de la presente tacha, y corrobora el hecho de que el documento de marras fue totalmente falsificado y autorizado por una funcionaria que no tenía cualidad para la misma, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
INFORMES

En fecha 15/07/2022, este Tribunal ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines de informara a este juzgador sobre un documento de Unión Estable de Hecho, asentado bajo el Acta N° 259, día 04, mes 12, del año 2013; asimismo en fecha 18/07/2022, este Tribunal recibió oficio con respuesta al oficio que fue elaborado por este Tribunal a dicho Registro, con fecha anterior, en dicho oficio dan respuesta de la información solicitada y anexan copia certificada del documento que fue asentado bajo los datos anteriormente señalados, del objeto de marras, en tal sentido, dejaron constancia de lo siguiente:

"...Envío a su competente autoridad el documento original en copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha (16) del mes de mayo (05) del año dos mil trece (2013), Acta N° 259, Folio N° 09, Tomo N° 01, Año 2013, correspondiente a los ciudadanos YIMI ALEJANDRO TORO NAGUANAGUA Y ROSANGELICA DEL VALLE FEBRES MORILLO, que fue debidamente firmada por el registrador titular en funciones para la fecha mencionada, Abg. DIONISIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.899.817...".

Así también, en fecha 21/09/2022, fue recibido otro informe por parte de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, mediante el cual con relación a la información solicitada sobre el envío de las copias certificadas de las actas de unión estable de hecho, tres números anteriores al Acta N° 259 del año 2013 y tres numeraciones posteriores a la misma, fue anexada junto al informe, y manifestó lo siguiente:

"...Envío a su competente autoridad documento original en copia certificada de las Actas de Unión Estable de Hecho, tres números anteriores al acta N° 259 del año 2013, las cuales son Actas N° 256, 257, 258 y tres numeraciones posteriores al acta solicitada, Actas N° 260, 261, 262 Tomo N° 02, del año 2013, que fueron debidamente firmadas por el registrador titular en funciones para la fecha mencionada, Abogado, DIONISIO MARTINEZ, con cédula de identidad N° 4.899.817...".

Siendo así, este operador de justicia luego de una revisión exhaustiva de las actas que fueron acompañadas en copia certificada junto al informe recibido por parte del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, evidencia que en los tres números anteriores al Acta de marras, signada bajo el N° 259 del año 2013, no consta el acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ (+) y LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, ya identificado en autos, ni en los tres números posteriores de las actas que fueron asentadas luego de la misma.

En tal sentido, se deduce a los informes emanado por dicho Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción, que dicha Acta de Unión Estable de Hecho la cual se evidencia en la documental de marras, asentada bajo el N° 259, Folio 01, de fecha 04/12/2013, que dice que reposa en los archivos de la oficina o unidad del Registro Civil de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora, no existe tal asentamiento no consta en los Libros respectivos de dicho Registro Civil, quedando completamente desvirtuado el contenido y la autenticidad del documento de marras, de conformidad con los informes recibido por parte de la misma unidad del Registro Civil anteriormente señalado, y la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 03/06/2022. En este sentido, quedando fehacientemente comprobado que el acta de unión estable de hecho que se asentó bajo el Acta N° 259, Folio N° 09, Tomo N° 01, Año 2013, corresponde a los ciudadanos YIMI ALEJANDRO TORO NAGUANAGUA Y ROSANGELICA DEL VALLE FEBRES MORILLO, que fue debidamente firmada por el registrador titular en funciones para la fecha mencionada, el Abogado DIONISIO MARTINEZ.

El Tribunal observa para decidir:

Nos indica el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 373, señala en relación a la tacha de instrumentos públicos y privados, lo siguiente:

"…Según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, arriba incorporada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado…"

De acuerdo a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil".

En este sentido la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales en su elaboración

Tal como sostiene Bello Lozano:
“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

Al respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que:

“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

Ahora bien, este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de todas las pruebas promovidas en la presente causa y respectiva evacuación, concatenando unas con otras pruebas y sobre todo con la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 30/06/2022, en la cual se dejó expresa constancia en dicha acta de dicha inspección, sobre la intervención del ciudadano CESAR ALONZO GOLINDANO FARÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.998.944, quien manifestó expresamente que la ciudadana TATIANA BRITO, nunca fue Registradora del Municipio Ezequiel Zamora, en relación al documento que está revisando, tal como unión estable de hecho, según Acta N°259, día 04, Mes 12, Año 2013, Tatiana entró en el año 2015, no pudo haberla firmado, esa acta está montada; quedando totalmente comprobado el hecho de que el documento de marras si fue falsificado, y que fue certificado por una persona, la cual no le correspondía la cualidad como Registradora para la fecha del Registro de la Acta de Unión Estable de Hecho, debiendo haber sido registrado a nombre del ciudadano DIONISIO MARTINEZ, y de igual forma de conformidad con los informes emanados por parte del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, fue fehacientemente comprobado que no existe asiento alguno en el libro de actas, la existencia de dicha acta en la cual se unen el ciudadano FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ (+) y LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, ya identificado en autos, quedando así totalmente comprobado la mala intención que tuvo la parte demandada, de pasar un documento por legal, cuando el mismo fue forjado, para tener acceso y control de la respectiva sucesión del de cujus.

Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte tachante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente se evidencia que el Acta de Unión Estable de Hecho, del Acta N° 259, Folio 01 de fecha 04/12/2013, entre los ciudadanos FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ (+) Y LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, no se encuentra asentado en los Libros de Actas del respectivo Registro del Municipio Ezequiel Zamora, y de igual manera la respectiva legalización registrada por la ciudadana TATIANA BRITO, quien aparece en dicho documento bajo su carácter de Registradora civil de la Parroquia de Punta de Mata de esta Circunscripción Judicial, es falsa, en virtud de que para la fecha de registro del documento de marras, la misma no se encontraba bajo las funciones de Registradora, siendo totalmente falsificado y nulo el contenido y la certificación de dicho documento, no teniendo ningún tipo de validez; por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia considera que la presente acción de Tacha de Documento por vía principal debe de prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL) propuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NATERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.156.181, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado LUIS RONDON JARAMILLO; en contra de la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.742, por lo que en consecuencia:

1. Queda desvirtuado y sin efecto jurídico alguno, el documento cursante desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) del cuaderno principal del presente expediente, de Acta de Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ (+), quien era titular de la cédula de identidad N° V-10.832.173 y la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.742, del Acta N° 259, Folio 01, de fecha 04/12/2013, emanado del Registro Civil de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y así se decide.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes y remítase copa certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veinticuatro (24) días de Febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Milagro Palma
Exp. Nº 16.740
Abg. GP/IL